CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01(54431) Actor: ROSALBA CHÁVEZ PASTUZAN Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL E INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO / RECURSO DE APELACIÓN – Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia de fondo del superior / TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS – Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se atribuye responsabilidad a las entidades demandadas por el daño que padecieron los accionantes, a raíz de las lesiones que les produjo la explosión de una granada lanzada por una persona condenada penalmente, quien, según la demanda, gozaba del subrogado de prisión domiciliaria para el momento de los hechos.
La imputación se fundamentó en: i) el otorgamiento del beneficio de detención domiciliaria, pese a que el condenado constituía un peligro para la sociedad, y ii) la omisión en el deber de custodia y vigilancia sobre el sentenciado por parte del Inpec. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 2 II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de diciembre de 2009 (fls. 127-147 c. n.° 1), los señores Rosalba Chávez Pastuzan; Duván Nicolás Arboleda Ceballos; Juan Fernando Arboleda Chávez; Diana Paola Chalarca, y Óscar Iván Arboleda Chávez, en su nombre y en representación de su hijo Sebastián Arboleda Chalarca, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1-5 c. n.° 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-.
Para el efecto, se solicitó declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la “Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec” por las lesiones padecidas por cada uno de los demandantes con ocasión de la explosión de un artefacto, en hechos ocurridos el 6 de octubre de 2007, en la carrera 10 con calle 19 de la ciudad de Cali.
Como consecuencia, se pidió condenar a las demandadas al pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida en relación y fisiológicos, en las siguientes sumas: Por concepto de daño emergente, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Rosalba Chávez Pastuzan y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más 1’695.000 a favor del señor Oscar Iván Arboleda Chávez, o los valores que resulten probados en el proceso, en razón a las “sumas de dinero erogadas por la afectación desfavorable que recayó sobre el patrimonio económico de la demandante”.
En la modalidad de lucro cesante, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Rosalba Chávez Pastuzan y Oscar Iván Arboleda Chávez, por los gastos médicos, terapéuticos y demás erogaciones que tendrán que hacer para lograr la recuperación de las lesiones padecidas y, en el caso del señor Oscar Iván Arboleda Chávez, además, con ocasión de “los tratamientos médicos por las secuelas psicológicas que padece su hijo Sebastián Arboleda Chávez como consecuencia del atentado terrorista ocurrido el día 06 de noviembre de 2007”.
Por perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Rosalba Chávez Pastuzan, Duván Nicolás Arboleda Ceballos, Juan Fernando Arboleda Chávez, Oscar Iván Arboleda Chávez, Diana Paola Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 3 Chalarca y Sebastián Arboleda Chalarca, o “en su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia, con motivo de la afectación del patrimonio moral de los actores, manifestado en el sufrimiento y el trauma generado, derivado de la explosión ocurrida el día 06 de octubre de 2007”.
Por concepto de perjuicios a la vida en relación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Rosalba Chávez Pastuzan, Duván Nicolás Arboleda Ceballos, Juan Fernando Arboleda Chávez, Oscar Iván Arboleda Chávez, Diana Paola Chalarca y Sebastián Arboleda Chalarca. Y, por perjuicios fisiológicos, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Rosalba Chávez Pastuzan y Oscar Iván Arboleda Chávez.
Se solicitó actualizar la condena y reconocer intereses, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del CCA; así como condenar en costas a las entidades demandadas. Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: El 6 de octubre de 2007, a las 11:45 a.m., los señores Rosalba Chávez Pastuzan, Oscar Iván Arboleda Chávez, Diana Paola Chalarca y Juan Fernando Arboleda Chávez, junto a los menores Sebastián Arboleda Chalarca, Hanner Arboleda Ríos y Angely Arboleda Ríos se desplazaban a bordo de un vehículo automotor, el cual estacionó en la carrera 10ª, entre calles 19 y 20 de la ciudad de Cali, para comprar flores.
Del vehículo descendieron Oscar Iván Arboleda Chávez, Juan Fernando Arboleda Chávez y Hanner Arboleda Ríos. Aproximadamente cinco minutos después se oyó una fuerte explosión, resultando heridos la señora Rosalba Chávez Pastuzan, con múltiples fracturas, y el señor Oscar Iván Arboleda Chávez, a quien le fue diagnosticado “laceraciones en el cráneo, trauma penetrante en testículo izquierdo, trauma abdominal y trauma raquimedular”.
Debido a la gravedad de las lesiones, los afectados “han tenido que realizar unos constantes exámenes médicos, operaciones y tratamientos médicos en aras de tratar de restablecer su salud y paliar el dolor sufrido”. La explosión fue ocasionada por una granada lanzada contra un local ubicado en la carrera 10ª con calle 18. El autor material del hecho delictivo fue el señor Jhon Jairo Daza Castaño, apodado con el alias de “El diablo”, quien para el momento de los hechos cumplía condena penal impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 4 Circuito Especializado de Cali y le había sido concedido el subrogado de prisión domiciliaria, por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali.
El Inpec tenía la obligación de vigilar al sentenciado y de hacer efectiva la ejecución de la pena; sin embargo, omitió ese deber legal por cuanto el privado de la libertad salía de su residencia y continuó delinquiendo. El Juzgado de ejecución de penas, por su parte, incurrió en error judicial por falta de aplicación de la norma, en la medida en que no le era dable otorgar el beneficio de sustitución de la pena del sitio carcelario, por la prisión domiciliaria, “pues el sujeto en mención constituye un peligro para la comunidad, dados sus antecedentes y su conducta al margen de la ley”.
No se aplicaron, así, los artículos 308, 310, 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal. El señor Daza Castaño tenía antecedentes por el delito de hurto calificado, lo cual hacía improcedente la sustitución de la medida privativa. 2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto de 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali admitió la demanda; posteriormente, en proveído de 21 de julio de 2010 declaró la perención del proceso y lo dio por terminado, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 150-151, 153 y 157-159 c. n.° 1).
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 18 de noviembre de 2010, revocó el proveído impugnado y ordenó al juez a-quo continuar con el trámite del asunto (fls. 169-175 c. n.° 1). Las notificaciones del auto admisorio de la demanda se efectuaron en debida forma (fls. 179-180 c. n.° 1). 2.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda, oportunamente. 2.2.1.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que a esa entidad le corresponde realizar “el control de visita” de los sindicados y condenados que se encuentran en detención domiciliaria; sin embargo, esa vigilancia no es permanente, como sí ocurre al interior de los establecimientos penitenciarios.
Hizo alusión a los artículos 38, 314, 316 y 318 del Código de Procedimiento Penal, relativos al beneficio de la prisión domiciliaria, y concluyó que no se incurrió en falla del servicio, por cuanto ese Instituto le correspondía “pasar revista periódica” en el domicilio del condenado, no efectuar vigilancia permanente; además, el interno no solicitó permiso ni avisó sobre su salida del lugar de reclusión, con lo cual violó la orden judicial que le imponía permanecer en su residencia; tampoco se tuvo conocimiento de que Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 5 “hubiese seguido delinquiendo, ya que quien le concede este tipo de reclusión diferente al centro carcelario es el juez de ejecución, quien se encuentra a cargo de que cumpla con su condena”.
Propuso la excepción que denominó “exoneración de responsabilidad por parte de la entidad demanda”, con sustento en la falta de nexo causal entre “lesiones personales de particulares y el daño causado, por cuanto las visitas de control que realizan los funcionarios del Inpec son visitas periódicas y no de carácter permanente como lo pretende hacer ver la parte actora”.
Solicitó, además, declarar de oficio cualquier excepción que se establezca a favor de la entidad (fls. 187-196 c. n.° 1). 2.2.2. La Nación-Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que las actuaciones del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes.
Luego de hacer una exposición sobre la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial, consideró que “los actos jurisdiccionales fueron actos legales y normales de la administración de justicia y no arbitrarios, de manera que no hubo falla en el servicio, error judicial, ni vías de hecho tal como se invoca para justificar las pretensiones de la demanda”.
Agregó que en la demanda no se atacó la legalidad o improcedencia del subrogado penal de prisión domiciliaria; por el contrario, se adujo que el Inpec omitió el deber de vigilar al sentenciado. Por esa razón, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y, en caso de imponerse una condena, pidió ordenar el pago al Inpec, por cuanto tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 202-207 c. n.° 1). 2.3.
El juzgado de conocimiento, en proveído de 26 de mayo de 2011, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, consecuentemente, la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 209-210 c. n.° 1). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto el 6 de julio de 2011, en el que revocó el auto de 26 de mayo de 2011, en lo correspondiente a la declaratoria de nulidad de lo actuado, avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con su trámite (fls. 218-221 c. n.° 1).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 6 2.4. Mediante providencia de 3 de mayo de 2012, se vinculó, como llamada en garantía del Inpec, a la compañía de seguros La Previsora S.A. y se dispuso la suspensión del proceso mientras se hacía presente la aseguradora, por un término no mayor a 90 días (fls. 222-223 c. n.° 1).
En proveído de 31 de enero de 2013 se tuvo por notificada, por conducta concluyente, a la sociedad llamada en garantía (fls. 250-251 c. n.° 1). La compañía de seguros manifestó que no le constaban los hechos invocados por la parte actora. Adicionalmente, en caso de que se hubiera generado un daño, indicó que éste es atribuible al hecho de un tercero, por la conducta criminal desplegada por el señor Jhon Jairo Daza Castaño, lo cual rompe el nexo causal entre el daño y la supuesta falla del servicio.
Agregó que las visitas y vigilancia que hace el Inpec a los privados en prisión domiciliaria no es diaria sino periódica, como lo establece el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007; de otra parte, el juzgado de ejecución de penas actuó conforme a derecho, y su decisión estuvo motivada y ajustada a los presupuestos legales dispuestos para la concesión del beneficio de detención domiciliaria.
Aseguró que no le asiste responsabilidad al Inpec por cuanto cumplió cabalmente su obligación de vigilar periódicamente la medida de prisión domiciliaria concedida al señor Daza Castaño; sin embargo, fue esa persona “quien libre y voluntariamente decidió perpetrar y consumar el delito que causó las lesiones de los hoy demandantes”, lo que responde a una decisión personal y configura una responsabilidad individual.
Al tenor del artículo 2341 del Código Civil, es al señor Daza Castaño a quien corresponde indemnizar a los demandantes. Mencionó que una vez el Inpec advirtió la evasión del sentenciado, dio aviso inmediato a la Fiscalía General de la Nación y “prueba de ello es que es nuevamente acusado por el delito de homicidio en el grado de tentativa”.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Inpec, hecho de un tercero, y las que denominó “cumplimiento de la obligación de vigilancia a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec”, “inexistencia de responsabilidad administrativa de la entidad del Estado por ausencia de falla del servicio y por ausencia de relación de causalidad”, “inexistencia de responsabilidad por ausencia de los elementos estructurales”, y “demanda en exceso del perjuicio padecido”, la última bajo el argumento que no se aportó prueba de los perjuicios reclamados a título de daño emergente y lucro cesante, y la pretensión de perjuicios morales excede los límites fijados por la jurisprudencia. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 7 En cuanto al llamamiento en garantía, propuso las excepciones que nombró “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad civil extracontractual del asegurado”, “límite de amparo asegurado bajo la póliza No. 1004134”, “obligación del asegurado a soportar una cuota en la pérdida por concepto de deducible o franquicia”, “riesgos excluidos” y “la innominada” (fls. 225- 241 c. n.° 1). 2.5.
Mediante auto de 30 de noviembre de 2012, corregido en providencias de 31 de enero y 5 de abril de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y por la llamada en garantía (fls. 245-247, 250-251 y 276-277 c. n.° 1). 2.6. A través de auto de 3 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 343 c. n.° 1). 2.6.1.
En esa oportunidad, el Inpec reiteró los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda; además, presentó una exposición sobre el régimen de imputación de falla del servicio y concluyó que en el caso bajo análisis no se acreditó el nexo de causalidad, como elemento de la responsabilidad (fls. 344-351 c. n.° 1). 2.6.2.
La Previsora S.A. manifestó que con el material probatorio aportado al plenario no se logra constatar la falla del servicio que se atribuye al Inpec; así mismo, esa entidad únicamente acató la orden impartida por el juez de la ejecución, de otorgar prisión domiciliaria al sentenciado, pese a sus antecedentes delictivos; además, la vigilancia que realiza no es permanente pues “sería un imposible para la administración tener un guarda de seguridad en cada casa de las personas que gozan de este beneficio en el país”.
En cuanto a la prueba testimonial rendida por la señora Flor Edilma Chalarca Garzón adujo que ésta demostró que en la explosión resultaron lesionados los señores Rosalba Chávez y Oscar Iván Arboleda, pero no era idónea para acreditar si este último “podía trabajar más tiempo” antes de sufrir la lesión. Sobre la prueba pericial rendida por el psicólogo designado en el proceso, indicó que aunque se concluyó que los accionantes sufrieron secuelas, esa apreciación “no es del todo cierta, pues no se tiene conocimiento de los antecedentes psicológicos que presentaban los demandantes antes de los hechos que originaron la presente acción”.
De otro lado, adujo que no es posible tasar el supuesto perjuicio psicológico porque no se cuenta con dictamen médico legal y, en cualquier caso, éste no puede ser endilgado al Inpec. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 8 Mencionó que el resultado dañoso se produjo como consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual libera de responsabilidad al Inpec, dado que la conducta fue ajena, irresistible, imprevisible y exterior a los fines de la entidad.
Luego de citar los artículos 38 y 314 de la codificación procesal penal, concluyó que “la decisión que tomó el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali, al conceder el beneficio de la prisión domiciliaria fue errado conforme a las diferentes disposiciones de nuestra legislatura”. Pese a ello, consideró que el Inpec se limitó a cumplir la orden, porque no era de su competencia examinar si ésta se ajustó a derecho.
Añadió que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el señor Daza Castaño es una situación ajena al Inpec. Por último, reiteró la petición de ceñirse a los límites del amparo cubierto, en caso de proferir condena contra la entidad asegurada (fls. 358-367 c. n.° 1). 2.6.3. La Nación-Rama Judicial adujo que no existe prueba del nexo de causalidad entre el daño y las actuaciones de la entidad.
Precisó que el subrogado de la prisión domiciliaria se concede luego del análisis sobre los requisitos formales y de ponderación, establecidos por la ley y la jurisprudencia, a partir de los cuales el juez otorgó el beneficio, con la aprobación del Ministerio Público, sin que se hubiera demostrado que la providencia dictada “estuviere por fuera de derecho, en vía de hecho o contentiva de falla sustancial o procesal atribuida a la rama judicial”.
Añadió que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque la vigilancia del cumplimiento de la pena extramural estaba a cargo del Inpec; así mismo, no aparecen acreditados los perjuicios alegados por daño a la vida de relación y daño a salud, y “tampoco se recogen los criterios para la fijación de perjuicios morales establecidos en la jurisprudencia contencioso administrativa”.
De otra parte, afirmó que no existe nexo de causalidad entre los hechos y las actuaciones y decisiones de la administración de justicia porque no se presentó mora u omisión que influyera causalmente en la producción del daño, el cual se debió al hecho de un tercero, o cuando menos a la falta de vigilancia del Inpec (fls. 368-370 c. n.° 1).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 9 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, el 27 de febrero de 2015, en la que resolvió lo siguiente: Primero. Niéguense las pretensiones de la demanda.
Segundo. Reconózcase personería para actuar al doctor José Jairo Rozco Ocampo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.380.667 y portador de la tarjeta profesional No. 200.321 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en los términos del mandato a él otorgado. Tercero. Sin condena en costas.
Cuarto. En firme esta decisión, procédase a su archivo. Para sustentar la decisión, se indicó que el daño consistente en las lesiones físicas y psicológicas padecidas por los accionantes aparecía acreditado; no obstante, no se logró demostrar las fallas del servicio atribuidas a las demandadas. En cuanto al error jurisdiccional endilgado a la decisión judicial que supuestamente concedió al señor Daza Castaño el beneficio de prisión domiciliaria, se indicaron los presupuestos para el análisis de ese tipo de responsabilidad y se sostuvo que no era posible estudiar el yerro alegado, porque al proceso no se allegó copia de la providencia atacada.
Se indicó, para el efecto: Pues de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario el beneficio de detención domiciliaria del señor Jhon Jairo Daza Castaño, fue otorgado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, el día 10 de enero de 2007, beneficio que fuera revocado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento al momento de otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la sentencia proferida el 2 de febrero de 2007, la cual cobró su ejecutoria en la misma fecha y determinó la libertad definitiva del procesado.
Por lo anteriormente expuesto habrá de decirse que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, situación que correspondía de forma exclusiva a su resorte procesal, teniendo en cuenta que es justo de dicha providencia, la supuestamente proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de la que se endilga la existencia de un error, por tanto era su responsabilidad acreditar por lo menos de forma sumaria su existencia, es decir, debió al menos identificar los siguientes elementos: i) fecha de las providencias, ii) radicación del expediente en la que se profirió. En consecuencia y debido a la carencia de los elementos materiales probatorios habrá de desestimarse las pretensiones de los demandantes en cuanto a la Rama Judicial se refiere.
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 10 En lo que respecta a las omisiones imputadas al Inpec, se hizo alusión a las normas que regulan el deber de custodia y vigilancia en cabeza de esa entidad -Leyes 65 de 1993, 415 de 1997, 504 de 1999 y Decreto 2636 de 2004- y se estableció que de acuerdo con lo probado en el proceso, el señor Daza Castaño fue beneficiario de la medida de detención domiciliaria, entre el 10 de enero y el 2 de febrero de 2007, fecha última en la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali revocó dicha medida y determinó la libertad del procesado, como consecuencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años.
Por lo anterior, se concluyó que “la obligación del Inpec de vigilar el cumplimiento de la detención domiciliaria culminó el 2 de febrero de 2007, fecha muy anterior a la de la ocurrencia de la explosión de la granada en la calle 10 con carrera 20, por tanto, no se observa omisión alguna a las obligaciones de custodia y vigilancia del Inpec” (fls. 372-396 c. ppal.). 4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 398-401 c. ppal.). El recurso se sustentó así: Para el caso particular y concreto, está debidamente demostrado con las pruebas documentales que reposan en el expediente, que al señor Jhon Jairo Daza Castaño le impusieron medida de aseguramiento y posterior condena, el cual pagaba su pena en el centro penitenciario de Villahermosa el día 10 de enero de 2007 por orden del Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías por el delito de hurto calificado y agravado; es por ello que fue condenado a la pena de 17 meses de prisión como responsable del delito de hurto en grado de tentativa por los hechos ocurridos el día 05 de enero de 2007.
De igual manera, en el proceso adelantado por la Fiscalía 85 Seccional Unidad de Vida, el señor Jhon Jairo Daza Castaño tenía investigaciones y por ende fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso homogéneo sucesivo de homicidio en grado de tentativa, por lesiones personales y daño en bien ajeno en la que está demostrado y causado a mis poderdantes que figuran como víctimas (…).
Es por ello que está demostrado un daño antijurídico, hay relación o nexo causal con el mismo por la falta de vigilancia y cuidado del Inpec y a su vez de la administración de justicia en conceder los subrogados o beneficios penales, los cuales demuestran que el Estado debió reservarse dicha facultad y a su vez, hubo un descuido en la falta de adopción de las medidas de la custodia y cuidado de quienes cumplen el beneficio de la prisión domiciliaria, es por ello que existe responsabilidad extracontractual del Estado, por la omisión de las Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 11 entidades públicas demandadas como causantes de daño antijurídico, por ende son solidariamente responsables.
Es responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, corresponde al título de la falla del servicio, tanto de la administración de justicia y de la custodia y cuidado de los presos o reclusos, por incumplimiento en la falta de los deberes de cuidado y protección de los reclusos, es decir, por la obligación de proteger y vigilar de manera constante a los internos de acuerdo a lo que impongan en sus providencias judiciales los jueces de la república bajo el apremio de la ley, previo estudio de las condiciones para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, que a todas luces el Estado fue lapso (sic) o maleable en otorgar los beneficios indicados en la ley. 5.
El trámite en segunda instancia En proveído de 4 de mayo de 2015 se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fl. 403 c. ppal.), y mediante auto de 16 de julio de 2015, esta Corporación lo admitió (fls. 408-409 c. ppal.). Por auto de 13 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 411 c. ppal.).
El Ministerio Público solicitó confirmar la providencia apelada (fls. 413-417 c. ppal.). En el escrito de intervención expuso, textualmente, los argumentos plasmados en el fallo recurrido y manifestó que los compartía. Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Ello, en atención a la competencia funcional establecida en el artículo 73 de la Ley 270 de 19961, en consonancia con el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado2, en el que se aclaró que el conocimiento de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de 1 Norma aplicable al presente asunto, por cuanto se encontraba vigente al momento en el que se presentó la demanda. 2 Expediente 34985 (IJ).
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 12 justicia, corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y al Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hace recaer en las fallas en las que, según la parte demandante, incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la primera por haber omitido su deber de vigilancia y custodia sobre el privado de la libertad, y la segunda por haber ordenado la medida de detención domiciliaria.
En la demanda no se especificaron los datos de la providencia que se acusa de contener error, por haber otorgado el beneficio de detención domiciliaria al señor Jhon Jairo Daza Castaño. La parte actora en su relato se limitó a mencionar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó penalmente al sujeto antes mencionado y que la ejecución de la condena le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual concedió la medida de privación en el domicilio.
En el acápite de pruebas de la demanda, se solicitó oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que remitieran copia auténtica, con constancia de ejecutoria, de la “sentencia 021”, por medio de la cual se condenó al señor Jhon Jairo Daza Castaño. A la última autoridad judicial se pidió, además, el envío de copia auténtica de la “providencia que le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria” al condenado.
Adicionalmente, se solicitó oficiar al centro de servicios judiciales de la Fiscalía General de la Nación para que allegara certificación de los antecedentes o investigaciones adelantadas contra el señor Daza Castaño, y al Inpec para que aportara copia auténtica de la boleta de encarcelación de esa persona. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 13 Mediante auto de 30 de noviembre de 2012 se accedió al decreto de las pruebas solicitadas por los demandantes.
Una vez librados los correspondientes oficios, se recaudaron las siguientes documentales: - La Fiscalía General de la Nación informó que, a 19 de abril de 2013, el señor Jhon Jairo Daza Castaño registraba tres investigaciones penales, en calidad de indiciado: i) investigación de 9 de enero de 2007, por el delito de hurto calificado, rad. 760016000193-2007-00281, a cargo de la Fiscalía Local 53 de Patrimonio de Cali; ii) investigación de 19 de octubre de 2007, por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, rad. 760016000000-2007-00382, a cargo de la Fiscalía 7ª Especializada de Cali; y iii) investigación de 11 de diciembre de 2009, por el delito de homicidio, rad. 760016000193-2007-21332, a cargo de la Fiscalía Seccional 85 de Vida de Cali (fl. 38 c. n.° 2). - El Inpec aportó boleta de encarcelación no. 016 de 10 de enero de 2007, a través de la cual se hizo efectiva la orden de medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, proferida por el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantía de Cali contra el señor Jhon Jairo Daza Castaño, por el delito de hurto calificado (fl. 69 c. n.° 2).
Se adjuntó, además, constancia de “revista a los internos con detención y prisión domiciliaria”, efectuada en el domicilio del investigado, por parte del Inpec, los días 11 y 25 de enero de 2007, en las que no se registró ninguna novedad (fls. 70-71 c. n.° 2). - Sentencia 021 de 2 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, en el proceso con radicado no. 760016000193-2007-00281-00, mediante la cual se condenó al señor Jhon Jairo Daza Castaño a la pena principal de 17 de meses de prisión por el delito de hurto calificado en grado de tentativa y se le inhabilitó por el mismo período para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En la misma providencia se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años bajo la suscripción de los compromisos de ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, por cuanto la pena no excedía de tres años y el procesado no tenía antecedentes penales. Como consecuencia, se revocó la medida de detención domiciliaria impuesta al momento de la formulación de la imputación y se ordenó la devolución de la motocicleta involucrada en el punible a su propietario, así como la destrucción del elemento de acero con el cual se intentó cometer el delito (fls. 44-52 c. n.° 2).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 14 - Sentencia de 9 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, en el proceso con radicación 760016000000-2007- 00382, por medio de la cual se condenó al señor Jhon Jairo Daza Castaño a la pena de prisión de 45 meses, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y se le inhabilitó por el mismo período para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La condena tuvo por causa los hechos delictivos que se demandan en la presente acción de reparación directa, es decir, la activación de una granada, el 6 de octubre de 2007, en la ciudad de Cali (fls. 54-65 c. n.° 2). Analizadas las pruebas aludidas, se tiene que antes de los hechos por los cuales se demandó, cursó un proceso penal en contra del señor Jhon Jairo Daza Castaño, en el cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali profirió sentencia condenatoria, el 2 de febrero de 2007, por el delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa y concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, por cuanto se reunían los presupuestos del artículo 63 del Código Penal.
La investigación penal a la que hizo alusión la parte actora, en la que supuestamente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió condena en contra del señor Daza Castaño por el delito de hurto calificado, y cuya ejecución fue asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali, no aparece acreditada. Tampoco se demostró que para el momento en el que se perpetró el hecho dañoso, esto es, el 6 de octubre de 2007, el autor del delito hubiera estado bajo la medida de detención domiciliaria.
De acuerdo con el informe que allegó al proceso la Fiscalía General de la Nación, además de la pena antes mencionada, el señor Daza Castaño fue condenado penalmente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2007, a pena privativa de la libertad, en el proceso con radicación 760016000000-2007-00382, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, toda vez que se le encontró culpable de la detonación de la granada que produjo perjuicios a los demandantes, en hechos ocurridos el 6 de octubre de 2007.
Al indagar por el proceso en el sistema de consulta “Siglo XXI”, se observa que la ejecución de la condena quedó a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 15 Ante tal escenario, pierde sustento la imputación elevada en contra del Inpec, toda vez que no se acreditó que el 6 de octubre de 2007, cuando se produjo la explosión del artefacto que ocasionó el daño que se pretende indemnizar, esa entidad hubiera tenido bajo su cargo la vigilancia y custodia del señor Jhon Jairo Daza Castaño, para el cumplimiento de alguna condena impuesta en su contra, en la modalidad de detención domiciliaria.
Si bien de la lectura de la sentencia de 2 de febrero de 2007 se extrae que al sujeto en cuestión le fue impuesta medida de detención domiciliaria cuando fue capturado por los hechos investigados en el proceso penal con radicado no. 760016000193- 2007-00281-00, es claro que dicha medida fue revocada mediante ese fallo condenatorio y, en su lugar, se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo las condiciones que determinó el juez, consistentes en la suscripción de “diligencia compromisoria con las obligaciones del art. 65 del C. Penal, lo que garantizará mediante caución prendaria en el equivalente a tres (3) días de salario mínimo legal mensual vigente”.
De acuerdo con el artículo 65 del Código Penal, las obligaciones que adquiere el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, son los siguientes: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. Como en el presente asunto no se aprecia obligación alguna del Inpec respecto del condenado, para el día en el que ocurrieron los hechos que se aducen en la demanda, no es posible contabilizar el término de caducidad por la atribución de responsabilidad que invocó la parte actora frente a esa entidad.
Ahora bien, en lo que concierne al error jurisdiccional del que se acusó al “Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali”, por el supuesto otorgamiento del beneficio de detención domiciliaria a favor del señor Jhon Jairo Daza Castaño, se reitera, no obra prueba en el plenario de tal hecho. Empero, atendiendo al reproche de los demandantes sobre el supuesto error consistente en haber permitido al investigado su permanencia por fuera del centro de reclusión, la Sala, con el ánimo de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 16 entenderá que el yerro jurisdiccional alegado se predica de la sentencia de 2 de febrero de 2007, por cuanto en esa decisión se revocó la medida de detención domiciliaria que recaía sobre el señor Daza Castaño y se concedió a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue impuesta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CCA, habría lugar a contar el término de caducidad desde la ejecutoria de la providencia que se tilda de ser errónea; empero, en el caso particular, como el daño se hizo consistir en las lesiones que sufrieron los accionantes, en hechos ocurridos el 6 de octubre de 2007, esto es, en fecha posterior a la expedición y ejecutoria de la providencia judicial, habrá que contabilizarse el término de caducidad desde el acontecimiento de aquel hecho dañoso.
El estudio sobre la relación que existe entre la explosión de la granada que produjo el daño y la decisión judicial cuestionada, en los términos planteados en la demanda, incumbe al fondo del asunto por lo que no será abordado en este acápite. Por consiguiente, si el término de caducidad inició a correr el 7 de octubre de 2007, vencía el 7 de octubre de 2009.
El 6 de octubre de 2009, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, con lo cual se suspendió el término de caducidad. El 4 de diciembre de 2009, la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió constancia sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad (fls. 125-126 c. n.° 1), con lo cual se reanudó el término de caducidad por el tiempo que faltaba para que venciera antes de la suspensión, en este caso, dos (2) días.
Como la demanda se radicó el mismo 4 de diciembre de 2009, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad, en lo que respecta a la responsabilidad que se le imputó a la Rama Judicial. 3. Legitimación en la causa Los demandantes se encuentran legitimados para asumir la parte activa de la litis, en la medida en la que acreditaron su interés para demandar.
En el caso de los señores Rosalba Chávez Pastuzan y Oscar Iván Arboleda Chávez, se probó que sufrieron lesiones en su integridad física a raíz de la explosión de una granada, la cual fue detonada en el sector en el que transitaban el 6 de octubre de 2007, en la ciudad de Cali. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 17 El demandante Duván Nicolás Arboleda Ceballos acreditó su calidad de cónyuge de la señora Rosalba Chávez Pastuzan mediante el registro civil de matrimonio que obra a folio 6 del cuaderno no. 1.
Por su parte, el joven Sebastián Arboleda Chalarca demostró ser hijo del señor Oscar Iván Arboleda Chávez, a través del respectivo registro civil de nacimiento (fl. 9 c. n.° 2). En cuanto a los señores Juan Fernando Arboleda Chávez y Diana Paola Chalarca3 obran los testimonios rendidos en el proceso por los señores Flor Edilma Chalarca Garzón, Héctor Delgadillo Aguirre, Rubén Darío Morales Idarraga y Álvaro Hernán Hernández Ramírez, quienes señalaron que integran el mismo núcleo familiar, junto con los señores Rosalba Chávez Pastuzan, Oscar Iván Arboleda Chávez y Duván Nicolás Arboleda Ceballos, y se vieron afectados a raíz de las lesiones que padecieron los dos primeros antes mencionados (fls. 91-98 c. n.° 2).
La Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se atribuyó la producción del daño antijurídico al error jurisdiccional evidenciado en la providencia acusada de haber ordenado la revocatoria de la medida de privación intramural impuesta al señor Jhon Jairo Daza Castaño. Con base en los argumentos expuestos en el acápite anterior, se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva del Inpec, en la medida en la que no se logró demostrar alguna carga obligacional de esa entidad frente al señor Jhon Jairo Daza Castaño para el momento de los hechos. 4.
De la carga procesal de sustentación material del recurso de apelación El Decreto 01 de 1984 y su posterior reforma, contenida en el Decreto 2304 de 1989, exigieron, en los procesos que se tramitan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la carga para el apelante de sustentar el recurso de apelación4, a fin de que el superior funcional pueda pronunciarse sobre las razones que fundamentan el inconformismo del impugnante contra la providencia objeto de reproche. 3 A folio 8 del cuaderno no. 1 obra declaración extrajuicio de 8 de julio de 2009, mediante la cual los señores Oscar Iván Arboleda Chávez y Diana Paola Chalarca Garzón, bajo la gravedad de juramento, manifestaron ante el Notario Sexto de Cali (e) que convivían desde hace más de cuatro años; no obstante, según ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas ocasiones, dicha declaración, por sí misma, no constituye prueba de la unión marital de hecho, la cual para aparecer acreditada, requiere estar respaldada en prueba debidamente decretada y practicada en el proceso. 4 En derecho procesal civil, cuyas normas son aplicables de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo, conforme al artículo 267 del C.C.A, el deber de sustentar el recurso de alzada se estableció en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984.
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 18 Resulta relevante señalar también que la sustentación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, responde a los principios que inspiran la teoría contemporánea de los medios de impugnación, conforme a los cuales, así como los interesados tienen el derecho a conocer las razones que justifican las decisiones que se adoptan, también resulta exigible a estos, cuando pretendan cuestionar esas decisiones, expresar de manera concreta los motivos de su divergencia. En relación con la sustentación de los recursos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado5: Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, “sí hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado.
También la doctrina ha destacado la importancia de la carga de sustentación del recurso de apelación, consistente en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada como sería, por lo que “decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación”6. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, M.P. Humberto Murcia Ballén. Con orientación similar se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de dicho cuerpo colegiado.
Al respecto, ver: sentencia de 29 de junio de 2006, radicación No. 26936 y sentencia de 7 de septiembre de 2010, radicación No. 37302, M.P. Eduardo López Villegas. 6 López Blanco, Hernán Fabio. La sustentación de la apelación en Derecho Procesal Civil. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 1985. P.P. 75-80. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 19 También hay que resaltar que las distintas Secciones que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han prohijado la necesidad de que el recurso de apelación sea adecuadamente sustentado, so pena de que la sentencia objeto de impugnación se confirme por ausencia de objeto de la censura.
En tal sentido, la Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 1º de agosto de 20187, sostuvo: De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder a ordenar la indexación de la primera mesada del demandante.
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. En relación con el tema, la Sección Cuarta consideró8: Al respecto, la Sección9 se pronunció, reiterando que el legislador10 sometió el requisito de sustentación del recurso de apelación «a un contenido de suficiencia que asoció exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso».
En ese orden, la Sección ha expresado que «no existe una fórmula sacramental, basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora»11. 7 Dictada en el expediente No. 73001-23-31-000-2014-00160-01 (3026-15), C.P. William Hernández Gómez.
Cabe destacar que la Subsección B de dicha Sección también ha expuesto un criterio similar. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de julio de 2019, exp. 25000-23-25-000-2011-00740-01(0649-15), C.P. César Palomino Cortés. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 30 de octubre de 2019, exp. 24744, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Auto de 20 de septiembre de 2017, exp. 22532, reiterado en sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. 24200, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Artículo 212 del CCA (Art. 247 del CPACA). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 29 de junio de 2017, exp. 20838, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 20 (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no controvierte la providencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En efecto, en dicho recurso no se discute el fundamento del fallo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la aseguradora (…). Con fundamento en lo expuesto y así como lo advirtió el Ministerio Público, debido a que la recurrente no adujo motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación carece de objeto12.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. En términos similares, la Sección Primera expuso13: En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.
Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.
Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a reproducir el concepto de violación expuesto en la demanda, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión. En ese sentido, la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean en el recurso interpuesto14.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de 12 En el mismo sentido, sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 18755, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, exp. 25000-23-25-000- 2012-90514-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 21 Procedimiento Civil, que establece: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme ( )”15.
En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia. En tal sentido, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia16, como el principio dispositivo17, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo” 18.
En este caso, la Sala reitera los criterios ya expuestos, como lo ha hecho en múltiples oportunidades19, y pasa a verificar si en el caso concreto, se cuenta, realmente, con una sustentación material suficiente de las razones por las cuales la parte demandante cuestiona la decisión proferida en primera instancia. En la sentencia recurrida, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró acreditado el daño consistente en las lesiones físicas y psicológicas que sufrieron 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, providencia de 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: «De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional». 17 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: «La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin».
O como dice el tratadista Eduardo J. Couture, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso, Son características de esta regla las siguientes: «(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado».
López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 18 Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 19 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo del 2014, exp. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 42451, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de enero del 2019, exp. 52663, C.P. María Adriana Marín y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero del 2020, exp. 49245, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 22 los demandantes, con motivo de la detonación de un artefacto explosivo, el 6 de octubre de 2007; no obstante, se adujo que al proceso no fue allegada la providencia acusada de haber incurrido en error y, además, se demostró que la medida de detención domiciliaria impuesta al señor Daza Castaño finalizó mucho tiempo antes de los hechos, por lo que el Inpec no omitió sus deberes de custodia y vigilancia. Con base en lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda.
En el memorial contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra esa decisión, se expuso que: i) El señor Jhon Jairo Daza Castaño fue condenado penalmente a 17 meses de prisión, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías. Además, fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso homogéneo sucesivo de homicidio en grado de tentativa, por lesiones personales y daño en bien ajeno. ii) Está demostrado el nexo causal entre el daño antijurídico, la falta de cuidado y vigilancia del Inpec sobre quienes cumplen el subrogado de detención domiciliaria, y la concesión de dicho beneficio por parte de la administración de justicia. Como se aprecia, el apelante no explicó con suficiencia y claridad en qué consiste su inconformidad con lo decidido en la providencia impugnada.
En el escrito de impugnación se limitó a reiterar, de manera resumida, los alegatos que presentó en la demanda, sin hacer una crítica puntual a los argumentos que expuso el tribunal de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. Si la intención de la parte actora era debatir las conclusiones plasmadas en la sentencia de 27 de febrero de 2015 debió ocuparse de individualizar la providencia que acusó de contener error y demostrar en qué consistió dicho yerro; así mismo, era su deber exponer por qué, en su criterio, existía una obligación de cuidado y vigilancia por parte del Inpec frente al autor del hecho delictivo, para el momento de los hechos, pues fueron esas las razones que impidieron estructurar la falla del servicio invocada en la demanda.
A partir del material probatorio aportado al plenario se observa que el señor Daza Castaño fue condenado por el delito de hurto calificado, en la modalidad de tentativa, mediante sentencia de 2 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, en el proceso con Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 23 radicado no. 760016000193-2007-00281-00.
Empero, aunque se impuso una pena de prisión de 17 meses, en esa misma decisión se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años bajo la suscripción de los compromisos de ley, toda vez que se cumplían los requisitos del artículo 63 del Código Penal. Por esa razón, se revocó la medida de detención domiciliaria que le había sido impuesta al investigado en la formulación de la imputación. Se tiene así, que para la fecha en la que se presentó la explosión de la cual se derivaron perjuicios para los accionantes, esto es, el 6 de octubre de 2007, no existe prueba de que el señor Daza Castaño se encontrara cumpliendo alguna condena judicial mediante el subrogado de detención domiciliaria, como insiste el apelante.
Se desconoce, igualmente, cuál es la providencia a la que hace referencia cuando aduce que la administración de justicia erró al “conceder los subrogados o beneficios penales”. Incluso, haciendo un esfuerzo interpretativo y asumiendo que la providencia censurada corresponde a la sentencia de 2 de febrero de 2007, por cuanto en esa decisión se concedió a favor del sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual permitió que recobrara su libertad, tampoco aparece sustentado el recurso de apelación, en la medida en la que no se controvirtió ninguno de los argumentos expuestos en esa providencia penal que pudiera indicar, al menos sumariamente, la existencia de un yerro de tipo procesal o sustancial.
La carencia de sustentación real, suficiente y adecuada del recurso de apelación, en tanto su argumentación no está dirigida a desvirtuar la presunción de acierto de la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, impide a esta Sala examinar la providencia impugnada, lo que impone su confirmación. 5.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00890-01 (54431) Actor: Rosalba Chávez Pastuzan y otros Demandado: Nación-Rama Judicial e Inpec Referencia: Reparación directa 24 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF