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05001233300020220138102Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-07-25

Radicación interna: 620 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Distrikia S.A.·Demandado: Superintendencia De Sociedades, Cámara De Comercio De Medellín Para Antioquia (Ccma)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-01381-02 Demandante: DISTRIKIA S.A. Demandadas: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia contra el auto de 26 de junio de 2024, por medio del cual la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas a la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la sociedad Distrikia S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra la Superintendencia de Sociedades y la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 4.1.

Principal de nulidad. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES las cuales contienen la actuación administrativa que se demanda: 1. La devolución de plano identificada bajo el Radicado 22433195 del 14 de marzo de 2022, proferida por la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA, por medio del cual se DEVOLVIÓ DE PLANO la solicitud de inscripción de la reforma estatutaria contenida en el Acta 68 del 2021 de la Asamblea de Accionistas de DISTRIKIA S.A. 2.

La Resolución No. radicado 2036 del 24 de mayo de 2022, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición, expedida por la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA. 3. La Resolución número de radicado 303-011887 y 2022-01- 575572 del 26 de julio de 2022, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. 4.2.

Consecuencial de la principal para el restablecimiento del derecho. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad y, a título de restablecimiento del 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-01381-02 Demandante: Distrikia S.A. derecho, se ordene la inscripción en el registro mercantil de la reforma estatutaria contenida en el Acta 68 del 2 de septiembre de 2021. 4.3.

Que se condene en costas a las DEMANDADAS […]”. (negrilla del texto). 2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia. El magistrado sustanciador, mediante auto de 18 de enero de 2023, admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley. II. PROVIDENCIA RECURRIDA 3.

El Tribunal de primera instancia, mediante auto de 26 de junio de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA de la referencia presentado por la parte demandante, con la advertencia de que dicha declaración produce efectos de cosa juzgada.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.

TERCERO: En firme este proveído, archívese el expediente. […]”. (negrilla del texto). 4. Argumentó que la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad demandante se condicionó a que no se le condenara en costas, solicitud frente a la cual la Superintendencia de Sociedades guardó silencio, pero la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia manifestó que se oponía al desistimiento al no haber recibido “[…] propuesta de reembolso de las costas por parte de Distrikia S.A. […]”. 5.

Consideró que, pese a la manifestación efectuada por la Cámara de Comercio demandada, era procedente acceder al desistimiento de las pretensiones de la demanda, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandante estaba facultado para ello. 6. Señaló que la condena en costas no procedía de manera automática, sino que estaba condicionada a la prueba de su causación, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, el numeral 8. del artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 7.

Concluyó que como no se demostró el pago de gastos ordinarios, ni que la actividad realizada por el apoderado de la Cámara de Comercio demandada haya generado otro tipo de gastos, no había lugar a condenar en costas a la parte demandante. III. RECURSO DE APELACIÓN 8. El apoderado judicial de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia interpuso recurso de apelación, contra el proveído de 26 de junio de 2024, manifestando las siguientes razones: 2 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 3 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-01381-02 Demandante: Distrikia S.A. III.1.

TRÁMITE INDEBIDO POR PARTE DEL DESPACHO A LAS MÚLTIPLES SOLICITUDES DE DESISTIMIENTO FORMULADA POR EL DEMANDANTE 9. Manifestó que “[…] Se tomó una decisión sobre una solicitud del demandante, a pesar de que el Despacho ya se había pronunciado sobe (sic) el mismo asunto y se encontraba en firme un auto en el cual el Despacho ya había tomado una decisión sobre la materia.

De hecho, con la emisión del auto impugnado, el Despacho actuó en contra de su propia decisión previa y omitió dar aplicación a su propio auto. Violación del derecho de defensa […]” (subrayado del texto). 10. Adujo que el 1º. de marzo de 2024, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda condicionado a que no se le condenara en costas; el 1º. de abril del mismo año, la Cámara de Comercio demandada se opuso al desistimiento solicitado y mediante providencia de 29 de abril de 2024, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, puso en conocimiento a la parte demandante de la “[…] respuesta allegada por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y de la Superintendencia de Sociedades para que conjuntamente desistan de la presente demanda, sin condena en costas para ninguna de las partes […]”, y concedió un término de cinco (5) días para que allegaran lo pertinente. 11.

Anotó que, pese a que no se había vencido el término otorgado en la providencia de 29 de abril de 2024, y no se había radicado de manera conjunta por las partes algún memorial en los términos anotados por el a quo, la sociedad demandante solicitó nuevamente el desistimiento de las pretensiones de la demanda condicionado a que no se le condenara en costas. 12.

Agregó que “[…] El a quo resolvió la solicitud de desistimiento condicionado formulada por DISTRIKIA S.A. mediante auto de 29 de abril, indicando que dicho desistimiento requería de la solicitud conjunta de las partes […]”, y como dicha condición no se cumplió, se debía continuar con el trámite del proceso. Manifestó que como el magistrado sustanciador había ordenado la presentación de los alegatos de conclusión, se debía ordenar el ingreso del expediente al despacho para proferir sentencia. 13.

Indicó que, el hecho de resolverse la nueva solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, sin que se dejara sin efecto el auto de 29 de abril de 2024, “[…] violó el derecho de defensa de mi representada, la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA […]”. III.2. LA DECISIÓN TOMADA POR EL DESPACHO DE PRIMERA INSTANCIA ES CONTRARIA AL TENOR LITERAL DE LA NORMA 14.

Alegó que el tribunal de primera instancia estudió de manera incorrecta la figura del desistimiento condicionado previsto en el numeral 4. del artículo 316 de la Ley 1564, en razón a que, realizó un análisis “[…] de asuntos que son propios de un destimiento (sic) no condicionado, en cuyo caso debe el Despacho abordar la causación de costas, incluidas las agencias en derecho […]” (subrayado del texto). 4 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-01381-02 Demandante: Distrikia S.A. 15.

Concluyó que, en apoyo a dicha norma, el a quo debió abstenerse de aceptar el desistimiento solicitado, en vista de que hubo oposición por parte de la Cámara de Comercio demandada. III.3. INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA CONDENA EN COSTAS 16. Transcribió los artículos 188 de la Ley 1437 y 366 de la Ley 1564, y manifestó que “[…] las costas procesales son un concepto que agrupa los gastos o expensas procesales y las agencias en derecho, los primeros referidos a aquellas erogaciones en que incurren las partes durante del trámite con ocasión de su curso natural como, por ejemplo, el pago de primas de seguros o de honorarios de auxiliares de la justicia, al tiempo que las agencias en derecho buscan establecer un monto por la representación, independientemente de que la misma sea o no ejercida a través de abogado […]” (subrayado del texto). 17.

Advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 20163, estableció las bases para liquidar las agencias en derecho a cargo de la parte vencida en los procesos declarativos que se adelanten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo que, aun en el evento de que “[…] se estuviere frente a un desistimiento puro y simple, claramente la decisión adoptada por el Despacho sería contraria a derecho, por cuanto priva […] del derecho a que se establezcan a su favor las agencias en derecho […]”, en tanto que se vio en la necesidad de designar apoderado, quien actuó en las diferentes actuaciones surtidas en el proceso de la referencia. 18.

Manifestó que “[…] en el auto de 26 de junio se debería haber condenado a DISTRIKIA S.A. al pago de las agencias en derecho a mi representada, tomando en cuenta factores como la calidad, duración y gestión desplegada por el apoderado de la CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN (sic) PARA ANTIOQUIA durante el extenso trámite procesal y el desgaste procesal que la misma ha implicado a mi representada. […]”.

IV. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN 19. La parte demandante, dentro del término concedido para descorrer el traslado del recurso interpuesto4, manifestó que el auto que resuelve sobre la liquidación de costas no es apelable, en tanto no está enlistado en el artículo 243 de la Ley 1437, ni en otro estatuto especial. 20. Manifestó que la actuación administrativa demandada culminó con la decisión de la Superintendencia de Sociedades, por lo tanto, la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia no puede oponerse a la solicitud de desistimiento de las pretensiones, por ser el inferior funcional de dicha Superintendencia. 3 “[…] Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho […]”. 4 Cfr. Índice 88 del expediente digital de primera instancia. 5 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-01381-02 Demandante: Distrikia S.A. V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 21.

El magistrado sustanciador en primera instancia, mediante providencia de 10 de julio de 20245, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y remitió el expediente al Consejo de Estado VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia y oportunidad 22.

Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)6 del numeral 2. del artículo 1257 de la Ley 1437 y en el numeral 2.8 del artículo 2439 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia contra el proveído de 26 de junio de 2024. 23. El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice 85 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante estado de 27 de junio de 2024, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 3 de julio del mismo año10, fue presentado oportunamente11.

VI.2. Caso concreto 24. Corresponde determinar (i) si se cumplen o no los requisitos establecidos en los artículos 314 y 316 de la Ley 1564, para acceder al desistimiento condicionado de las pretensiones de la demanda, y (ii) si hay lugar o no a condenar en costas a la parte demandante en virtud de dicho desistimiento. 25. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 26 de junio de 2024. 26.

A continuación, se resuelven los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. 5 Cfr. Índice 91 del expediente digital de primera instancia. 6 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 8 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. […]”. (Negrilla fuera del texto). 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 10 Cfr. Índice 87 del expediente digital de primera instancia. 11 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 del CPACA, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 6 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-01381-02 Demandante: Distrikia S.A. VI.2.1.

TRÁMITE INDEBIDO POR PARTE DEL DESPACHO A LAS MÚLTIPLES SOLICITUDES DE DESISTIMIENTO FORMULADA POR EL DEMANDANTE 27. La apelante manifestó que el tribunal de primera instancia, mediante providencia de 26 de junio de 2024, resolvió una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, pese a que mediante auto de 29 de marzo del mismo año había resuelto otra solicitud de desistimiento presentada por la misma demandante. 28.

Agregó que, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 29 de marzo de 2024, el a quo debió ingresar el expediente al despacho para proferir sentencia, y no resolver la nueva solicitud de desistimiento. 29. Para efectos de decidir, la Sala destaca que la parte demandante, mediante memorial de 29 de febrero de 202412, invitó a las entidades demandadas para que, de manera conjunta, desistieran del proceso sin que se condenara en costas a ninguno de los sujetos procesales.

En dicho memorial se establece lo siguiente: “[…] Vemos que frente al debate planteado existen posiciones encontradas, y soportadas en argumentos válidos de cada parte. Es nuestra intención, invitar a las demandadas a que conjuntamente desistamos de la presente acción, sin condena en costas para ninguna, invitación que extendemos por este medio para que se manifiesten al respecto. […]”.

(negrilla fuera del texto). 30. El magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 20 de marzo de 202413, puso en conocimiento de las demandadas la citada invitación, para que se pronunciaran frente a ella, y advirtió que en el evento de que se guardara silencio, se entendería que no aceptaban el desistimiento condicionado presentado por la demandante. 31.

La Superintendencia de Sociedades allegó memorial en el que indicó que “[…] el caso fue llevado a comité de conciliación de la entidad, y en el mismo se aprobó aceptar el desistimiento sin condena en costas para la parte actora […]”14. 32. La Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia manifestó que no accedía al desistimiento condicionado porque “[…] la entidad no puede renunciar a las costas sin eventualmente comprometer su propia responsabilidad hacia el futuro […]”. 33.

Mediante providencia de 29 de abril de 2024, se ordenó poner en conocimiento de la parte demandante, las anteriores manifestaciones, y concedió “[…] el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estados del presenta auto para que lo que considere pertinente [ ]”15. 34. El 3 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó un nuevo memorial ante el tribunal de primera instancia, en el que señaló:16 12 Cfr. Índice 65 del expediente digital de primera instancia. 13 Cfr. Índice 66 del expediente digital de primera instancia. 14 Cfr. Índice 71 del expediente digital de primera instancia. 15 Cfr. Índice 74 del expediente digital de primera instancia. 16 Cfr. Índice 78 del expediente digital de primera instancia. 7 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-01381-02 Demandante: Distrikia S.A. “[…] por medio del presente escrito presento desistimiento de la demanda del proceso de la referencia. Asimismo, solicito que se autorice el desistimiento sin condena en costas, tomando en cuenta que la Superintendencia de Sociedades, que es el superior funcional de la Cámara de Comercio frente al acto demandado, está de acuerdo con el desistimiento.

Debe tenerse presente que fue esta autoridad la que profirió el acto administrativo definitivo demandado. De igual manera, en el presente asunto no hay lugar a condena en costas tomando en cuenta el interés público relacionado con la discusión planteada, tomando en cuenta la disparidad de criterios existentes sobre la materia de la acción social de responsabilidad. […]”. 35.

Frente a esta solicitud, el apoderado judicial de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia manifestó que no accedía al desistimiento en razón a que no había recibido “[…] propuesta de reembolso de las cosas por parte de Distrikia S.A. […]”17. 36. Para la Sala, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que hubo un trámite indebido frente a “[…] las múltiples solicitudes de desistimiento […]” presentadas por la parte demandante, en razón a que: 37.

En la providencia de 20 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, no se pronunció frente a la solicitud de desistimiento condicionado de la demanda, solo puso en conocimiento de las demandadas el escrito de invitación presentado por el apoderado de la parte demandante, les concedió un término de cinco (5) días para que “[…] se manifestaran sobre la misma […]” y estableció una consecuencia en caso de que las demandadas guardaran silencio. 38.

La consecuencia era que “[…] se entenderá que no aceptan el desistimiento condicionado presentado por la parte accionante, por lo que procederá el Despacho a pronunciarse según corresponda en derecho […]” (negrilla del texto). 39. De allí que el magistrado sustanciador del proceso debía pronunciarse acerca de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, aún en el evento de que se guardara silencio, como en efecto lo hizo. 40.

Por lo anterior, no prospera este argumento. VI.2.2. LA DECISIÓN TOMADA POR EL DESPACHO DE PRIMERA INSTANCIA ES CONTRARIA AL TENOR LITERAL DE LA NORMA 41. La apelante afirmó que el tribunal de primera instancia realizó un análisis “[…] de asuntos que son propios de un destimiento (sic) no condicionado, en cuyo caso debe el Despacho abordar la causación de costas, incluidas las agencias en derecho […]”.

(subrayado del texto). 17 Cfr. Índice 79 del expediente digital de primera instancia. 8 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-01381-02 Demandante: Distrikia S.A. 42. Señaló que, de conformidad con el numeral 4. del artículo 316 de la Ley 1564, debió abstenerse de aceptar el desistimiento solicitado, en vista de que hubo oposición de la Cámara de Comercio demandada. 43.

Para efectos de resolver este argumento, los artículos 314 y 316 de la Ley 1564, prevén: “[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. […] Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas 9 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-01381-02 Demandante: Distrikia S.A. y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. […]”. (negrilla fuera del texto). 44. La Sala precisa que el desistimiento de las pretensiones de la demanda es una forma anormal de terminación del proceso, y sus elementos característicos son: (i) es presentado solo por la parte demandante, (ii) es incondicional, salvo acuerdo de las partes;

(iii) implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y, (iv) el auto que lo acepte tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria. 45. Asimismo, en el evento en que la parte demandante solicite el desistimiento de las pretensiones de la demanda de forma condicionada a que no se le condene en costas, y, su contraparte se oponga, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. 46.

Sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado en forma condicionada, esta Sección en providencia de 19 de diciembre de 202218, indicó lo siguiente: “[…] En virtud de la normativa transcrita, el Despacho advierte que en el presente asunto no se configura ninguna de las hipótesis mencionadas para que proceda la excepción a la condena en costas.

Ahora bien, de la revisión del acta del comité de conciliación aportada por el apoderado judicial de la entidad demandada, se observa que es una posición reiterada de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitar que se fijen agencias en derecho para los casos de desistimiento de la demanda19, al haber realizado diferentes intervenciones dentro del proceso en defensa de la entidad.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado judicial de la parte demandante estaba condicionada a la no condena en costas y como quiera que no hubo acuerdo entre las partes sobre este punto, este Despacho negará el desistimiento de la demanda. […]”. (negrilla fuera del texto). 47.

En el caso sub examine, la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda condicionado a que no se le condenara en costas, y el apoderado judicial de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia manifestó que se oponía al desistimiento sin condena en costas, por lo que, el tribunal de primera instancia debió abstenerse de aceptar dicho desistimiento, acorde con lo dispuesto en el numeral 4. del artículo 316 de la Ley 1564. 48.

Así las cosas, le asiste razón a la recurrente y este argumento tiene vocación de prosperidad. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de ponente de 19 de diciembre de 2022. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00012-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala de Decisión Especial No. 27, Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, C.P. Rocío ARAÚJO OÑATE, Radicación No: 15001-33-33-007-2017- 00036-01, Actor: Yesid Figueroa García. 10 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-01381-02 Demandante: Distrikia S.A. VI.2.3.

INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA CONDENA EN COSTAS 49. La Sala se releva de estudiar los cuestionamientos presentados por la recurrente en este acápite, toda vez que los argumentos expuestos en el acápite VI.2.2. de esta providencia son suficientes para revocar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 26 de junio de 2024, proferido por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, ABSTENERSE de aceptar el desistimiento condicionado de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.