Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 08001 23 31 000 2013 00160 03 (0534-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Gloria Esther Balza Ángulo Temas: Nulidad de acto administrativo propio.
Pensión gracia. Efectos pensionales de vinculación de docente a través de contrato de prestación de servicios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que dicha decisión será confirmada.
I.
ANTECEDENTES Demanda1 2. El 8 de febrero de 20132, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3), ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Gloria Esther Balza Angulo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución PAP 019090 del 13 de octubre de 2010 a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de jubilación. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó la devolución de todos los dineros desembolsados a la demandada en virtud del reconocimiento de la pensión gracia, con el respectivo retroactivo. 4. Como sustento de sus pretensiones expuso que la accionada fue vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo por la Secretaría de Educación Municipal de Soledad (Atlántico) entre el 1 de febrero de 1980 y el 28 de enero de 1992.
Luego fue 1 Folios 1 a 8. 2 Folio 173. 3 En adelante UGPP. 2 Radicado: 08001 23 31 000 2013 00160 03 (0534-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co designada en propiedad a través del Decreto 013 del 13 de enero de 1992 como docente en la Escuela No. 3 para Niñas «Alberto Pumarejo» en el municipio de Soledad, cargo del cual tomó posesión el 28 de enero de 1992. 5.
Adujo que a través de la Resolución PAP 019090 del 13 de octubre de 2010, le concedió erróneamente la pensión gracia solicitada, sin soporte legal; además, afirmó que la demandada pretendió unificar tiempos de servicio del orden nacional con los departamentales a efectos de cumplir con el requisito de los 20 años exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
Contestación de la demanda4 6. La profesora demandada se opuso a las pretensiones y a la condena en costas. Señaló que se encuentra al servicio de la docencia pública desde el 1° de febrero de 1980 en el municipio de Soledad (Atlántico), nombrada en forma atípica mediante contrato de prestación de servicios en la Escuela No. 3 para Niñas «Alberto Pumarejo».
Posteriormente y sin interrumpir la relación legal, fue legalizado su nombramiento a través del Decreto 013 del 3 de enero de 1992 como docente de tiempo completo con carácter municipal, con fecha de posesión el 28 de enero de 1992; motivo por el cual consideró que le asiste el derecho a percibir la pensión gracia reconocida a través del acto demandado. 7.
Refirió que la vinculación mediante diferentes contratos no desnaturaliza el tiempo de servicio prestado a la docencia oficial ni la excluye del derecho para acceder a la aludida prestación, en el entendido que solo es necesario haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial. 8. Propuso las excepciones que tituló como «inepta demanda», «caducidad», «falta de competencia», «inepta demanda por falta de requisitos formales», «buena fe», «cobro de lo no debido», «inepta demanda por no explicar el concepto de violación» y «prescripción».
Medida cautelar de suspensión provisional5 9. Mediante providencia del 31 de marzo de 2016 el a quo negó la solicitud suspensión provisional de la Resolución PAP019090 del 13 de octubre de 2010 emitida por CAJANAL EICE en Liquidación, al considerar que «el acto administrativo objeto de la demanda fue proferido en cumplimiento de una sentencia de tutela y antes de entrar a mirar la legalidad del acto en sí mismo, se debe estudiar si es posible revisar los efectos de dicho fallo, esto es definir si hay o no cosa juzgada, en razón de dicha tutela, y este asunto es ajeno a la suspensión provisional, pues debe ser objeto de debate dentro del proceso.» 10.
La actora interpuso recurso de reposición6 reiterando la necesidad de acceder a la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado por cuanto el 4 Folios 232 a 242. 5 Folios 304 a 307. 6 Folios 308 a 312. 3 Radicado: 08001 23 31 000 2013 00160 03 (0534-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento pensional se realizó sin cumplir con el lleno de los requisitos legales exigidos en la Ley 114 de 1913 y se causa un perjuicio económico a la entidad que mes a mes le está pagando una mesada pensional a la cual no tiene derecho. 11.
A través del auto de 26 de abril de 20167, se confirmó la decisión recurrida al encontrar «la no existencia de vulneración de la normatividad presuntamente infringida, por lo que es a través de un estudio de fondo donde se concluirá si el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad». Decisión de excepciones previas 12.
En el marco de la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2016, el magistrado ponente en la primera instancia declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda, caducidad, inepta demanda por falta de requisitos formales y falta de competencia. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada; sin embargo, le fue confirmada mediante auto del 21 de febrero de 2019 emanado de esta Subsección. II.
SENTENCIA APELADA8 13. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda a través de sentencia del 21 de febrero de 2020, motivado en que la demandada prestó sus servicios a la docencia oficial en dos períodos: entre el 1 de febrero de 1980 y el 28 de enero de 1992 (11 años, 11 meses y 27 días) mediante contratos de prestación de servicios y desde el 28 de enero de 1992 hasta el 2 de mayo de 2011 (19 años, 3 meses y 4 días) con nombramiento en propiedad; es decir, acreditó más de 27 años de servicios que le otorgan el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia realizado a través del acto administrativo enjuiciado. 14.
Precisó que la calidad de la vinculación de la demandada está determinada por el acto de nombramiento, siendo determinante el ente gubernativo que profiere el acto por ser el competente para definir la planta de personal a la que pertenece y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales. 15. De otra parte, encontró probado que la vinculación de la demandada es de carácter municipal y no nacional de acuerdo con la historia laboral obrante en el expediente, en razón a que los contratos de prestación de servicios y el nombramiento en propiedad fueron realizados por el alcalde municipal de Soledad.
III. RECURSO DE APELACIÓN9 16. La entidad demandante presentó recurso de apelación con el propósito de que se revoque la sentencia al considerar que la demandada no cumplió con el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder al derecho pensional reconocido mediante el acto enjuiciado y por no demostrar la vinculación con anterioridad a 1980. 7 Folios 304 a 307. 8 Folio 408 a 419. 9 Folios 421 a 425. 4 Radicado: 08001 23 31 000 2013 00160 03 (0534-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Insistió que los tiempos de servicio a través de contratos de prestación de servicios no pueden ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia teniendo en cuenta que la vinculación docente debe ser mediante acto legal y reglamentario, siendo improcedentes para el cómputo aquellos tiempos prestados mediante una designación contractual atípica. 18.
Refirió que al excluir el interregno servido entre el 1 de febrero de 1980 y el 27 de enero de 1992 mediante contratos de prestación de servicios, llevaría a que la demandada incumpla con la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 siendo entonces insuficiente el tiempo de servicios restante para acceder a la pensión pretendida.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 19. Mediante auto del 6 de mayo de 202110 se admitió el recurso de apelación. Luego, a través de providencia del 22 de julio de 202111 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 20. La demandada12 solicitó que se confirme la decisión apelada y se condene en costas a la entidad demandante al encontrar que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Afirmó que el tiempo de servicio prestado mediante contratos de prestación de servicio resulta apto para ser contabilizado en el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 no estableció bajo qué tipo de mecanismo de vinculación estaba cobijada la pensión gracia. Así mismo, manifestó que, en caso de acceder a la nulidad del acto enjuiciado, se encuentra demostrada la buena fe con la que actuó, por lo que no habría lugar a ordenar el reintegro de suma alguna conforme a lo dispuesto en el literal c del artículo 163 del CPACA. 21.
La entidad demandante y el Ministerio Púbico guardaron silencio en esta etapa procesal. V. CONSIDERACIONES Competencia 22. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos; por tanto, esta Corporación abordará el análisis de esta controversia. 10 Folio 431. 11 Folio 433. 12 Índice 13 registrado en Samai. 5 Radicado: 08001 23 31 000 2013 00160 03 (0534-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 23.
En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación13, corresponde a la Sala determinar si el tiempo laborado por la demandada como docente oficial con vinculación a través de contratos de prestación de servicios o de trabajo puede computarse para determinar si cumple con los requisitos de los 20 años de servicios y la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Solución al caso concreto 24.
Para desatar tal cuestionamiento, debe partirse de la base que para gozar de la pensión gracia los docentes deben acreditar las exigencias establecidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, como son: i) contar con más de 50 años de vida; ii) haberse vinculado como docente nacionalizado y/o territorial (municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haberse laborado en tal calidad durante 20 años, que pueden ser continuos o discontinuos; iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; v) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 25.
Así pues, como el objeto de la apelación gira en torno al tiempo de servicio, en el expediente se vislumbra que la demandada suscribió diversos contratos de trabajo con la alcaldía municipal de Soledad (Atlántico), así: a). Por el término de 10 meses (5 de febrero al 5 de noviembre de 1980) para que ejerza el cargo de maestra de educación primaria en uno de los locales escolares de la localidad14. b).
Por el término de 10 meses a partir del 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1985 como maestra de enseñanza primaria15. c). En el período comprendido entre el 1 de mayo hasta el 30 de noviembre de 198716 como maestra. d). Mediante contrato de trabajo No. 166 del 17 de septiembre de 1990, la alcaldesa municipal de Soledad suscribió contrato de trabajo a término fijo con la demandada con el objeto de «prestar toda su capacidad laboral como docente de tiempo completo al Municipio, en Escuela Pública Primaria, servicio que se prestará previa comisión que hará la Secretaría de Educación Municipal», con vigencia del 17 de septiembre al 30 de noviembre de 199017. 26.
A su vez, la rectora de la Institución Educativa Técnica Francisco de Paula Santander certificó que la demandada laboró en dicho establecimiento en calidad de docente de tiempo completo desde «febrero de 1980 hasta noviembre de 1991» en períodos de 10 meses de febrero a noviembre, pagados por la alcaldía municipal de Soledad18. 13 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 14 Folio 45. 15 Folio 56. 16 Certificación del 10 de diciembre de 1987, folio 50. 17 Folio 51. 18 Folio 49. 6 Radicado: 08001 23 31 000 2013 00160 03 (0534-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Mediante el Decreto 013 del 13 de enero de 1992 el alcalde municipal de Soledad (Atlántico) nombró en propiedad a la demandada para desempeñar el cargo de docente de primaria en la Escuela No. 3 para Niñas «Alberto Pumarejo»19; tomando posesión el 28 de enero de 199220. 28. El jefe de la División Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Municipal de Soledad certificó el 2 de mayo de 201121 lo siguiente: «Que el (la) Licenciado (a) BALZA ANGULO GLORIA ESTHER, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 32.811.261 expedida en Soledad (Atlántico), presta sus servicios como Docente adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Soledad.
Se encuentra vinculada a partir del 01 de febrero de 1980, hasta el 28 de enero de 1992, por contrato de trabajo a término fijo. Nombrado Docente en Propiedad Decreto N° 013 del 13 de enero de 1992. Posesionada el 28 de enero de 1992. Ascendida al grado 14 del Escalafón Nacional Docente, con una asignación mensual de 2.425.592.00 Su vinculación tanto por contrato como por Docente en Propiedad es de carácter Municipal.
(…).» (Subrayado y resaltado fuera de texto) 29. El Ministerio de Educación Nacional en respuesta al requerimiento realizado por el gerente Liquidador de CAJANAL EICE en Liquidación, le informó que revisada la documentación que reposa en los archivos de la entidad «no se ha encontrado registro alguno a nombre de la señora Gloria Esther Balza Ángulo, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.054.011, que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional»22.
30. CAJANAL EICE en Liquidación le reconoció la pensión gracia a la accionada en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a través de la Resolución PAP 019090 del 13 de octubre de 201023, en cumplimiento a la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico), efectiva a partir del 28 de marzo de 2008.
En dicho acto se estableció que prestó sus servicios al municipio de Soledad (Atlántico) entre el 1 de febrero de 1980 y el 30 de diciembre de 2008, con vinculación del orden municipal. 31. Ahora bien, con relación al reproche de la demandante sobre la naturaleza de la vinculación de la demandada y la posibilidad de computar el tiempo de servicios prestado con ocasión a los contratos de trabajo suscritos con la alcaldía municipal de Soledad (Atlántico), es menester señalar que la jurisprudencia unificada de esta Sección ha aceptado que para acreditar la calidad de la plaza en la que fue designado el docente «se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que 19 Folios 65 a 66. 20 Folio 67. 21 Folio 134. 22 Folio 140. 23 Folios 109 a 111. 7 Radicado: 08001 23 31 000 2013 00160 03 (0534-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial»24. 32.
En ese orden, mediante certificación emitida por la Secretaría de Educación municipal de Soledad (Atlántico) se estableció que la demandada ingresó al servicio docente mediante contratos de trabajo a término fijo suscritos con el municipio entre el 1 de febrero de 1980 y el 28 de enero de 199225, que permite acreditar el requisito legal de ostentar la calidad de docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y son acumulables para los 20 años de servicios en tal calidad. 33.
Para la Sala, las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia no excluyeron el tiempo de servicios prestado en virtud de la suscripción de contratos para la prestación de servicios docentes, en el entendido de que resulta irrelevante que algunos períodos se hayan laborado bajo esta modalidad y no en propiedad -contrario a lo afirmado por la entidad demandante- dado que la única condición para su cómputo pensional radica en que sean prestados al magisterio con vinculación del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado en diversas épocas.
Así lo estableció esta Corporación26: «Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son “[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»27.
De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relacionales laborales, es un principio constitucional […]»28, y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacer lo base en el artículo 53 de la C.P. […]»29.
En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, se insiste, cumple similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia.» 24 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, con radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). 25 Ver certificación de la secretaría de educación municipal de Soledad (Atlántico), folio 134. 26 Sentencia del 19 de enero de 2017. Expediente con radicado 54001-23-33-000-2012-00180-01 (1706-2015). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 27 Sentencia C – 517 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 28 Sentencia C – 555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 29 Ibidem. 8 Radicado: 08001 23 31 000 2013 00160 03 (0534-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Así las cosas, los tiempos de servicios acreditados por la demandada como maestra vinculada por contratos de trabajo con el municipio de Soledad (Atlántico) entre 1980 y 1992 resultan aptos para efectos de la pensión gracia; por tanto, pueden ser computados en el reconocimiento prestacional al encontrarse acreditada la condición de docente municipal y, en ese entendido, se desvirtúan las afirmaciones realizadas por la entidad demandante en el recurso de alzada en torno a su alegada improcedencia. 35.
Inclusive, la demandada fue designada como docente en propiedad mediante el Decreto 013 del 13 de enero de 199230 por el municipio de Soledad (Atlántico) y posesionada el 28 de enero de 1992, tiempo de servicio de naturaleza municipal31 que se suma al prestado mediante contratos de trabajo. 36. Por lo anterior, se evidencia el cumplimiento del presupuesto de los 20 años de servicio para acceder a la pensión gracia, conforme lo reconoció la entidad de previsión en el acto enjuiciado y el tribunal de primera instancia. Aunado a que la accionada acreditó los requisitos de la edad32, buena conducta33 y no se probó que percibiera otra recompensa del orden nacional. 36.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Condena en costas en segunda instancia 37. A partir del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el legislador precisó que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 38.
Realizada la valoración preceptuada en la norma citada, no se advierte la carencia de fundamento legal en el recurso de apelación pues la entidad demandante actuó bajo la convicción de contar con razonable respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de condenarla en costas de segunda instancia. VI.
DECISIÓN 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 30 Folio 67. 31 Ley 91 de 1989: «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 32 Conforme al registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía visibles en el expediente (folios 74 y 75), la señora Gloria Esther Balza Ángulo nació el 28 de marzo de 1958, razón por la cual cumplió 50 años el 28 de marzo de 2008. 33 Con relación al desempeño del ejercicio docente, se allegó manifestación en donde la docente asevera haber desempeñado la profesión con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, así como de carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres (folio 80).
Como tampoco se presentaron reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la profesión docente, por lo que se entiende cumplido dicho requisito. 9 Radicado: 08001 23 31 000 2013 00160 03 (0534-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2020 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – «SAMAI» y devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.