CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03638-00 Solicitante: WILSON JAIRO QUINTO MOSQUERA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Wilson Jairo Quinto Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Chocó.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 12 de julio de 2024, Wilson Jairo Quinto Mosquera, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2023 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra el municipio de Medio Baudó-Personería municipal de Medio Baudó. En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada a proferir una nueva decisión en la que confirme lo decidido en sentencia del 16 de junio de 2023 que dictó en primera instancia el Juez Cuarto Administrativo de Quibdó. 1 Identificado con número de radicado: 27001-33-33-004-2017-00253-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03638-00 Solicitante: Wilson Jairo Quinto Mosquera Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Hechos relevantes El 4 de septiembre de 2017, Wilson Jairo Quinto Mosquera formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo del 24 de julio del 2017, por medio del cual la Personería Municipal de Medio Baudó le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas en su favor desde la Resolución No. 012 del 29 de febrero de 2012, con ocasión del cargo que desempeñó como personero municipal entre los años 2006 y 2012.
El asunto correspondió en primera instancia al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó quien, por sentencia del 16 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones. Inconforme con la decisión, la Personería del municipio de Medio Baudó interpuso recurso de apelación. El asunto le correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Chocó que, por sentencia del 30 de septiembre de 2023 revocó la decisión anterior y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado. 3.
Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la providencia reprochada le vulneró los derechos invocados, pues incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. Consideró que no se valoraron de fondo las pruebas allegadas al proceso, al tomar, de forma equivocada, el oficio del 24 de enero de 2013 como la reclamación de su derecho al pago de la sanción moratoria, a pesar de que el verdadero motivo de este fue solicitar el pago de las cesantías.
Afirma que fue hasta el 4 de julio de 2018, luego de haber iniciado un proceso de cobro ejecutivo contra el municipio de Medio Baudó y la Personería Municipal, estas le fueron consignadas. El solicitante explicó que como las cesantías no se le pagaron en tiempo, el 21 de enero de 2015 presentó la reclamación con el objeto de solicitar la sanción moratoria del pago tardío de las cesantías.
Como la sanción moratoria se encontraba vigente 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03638-00 Solicitante: Wilson Jairo Quinto Mosquera Acción de tutela – Sentencia de primera instancia hasta que se hizo efectivo el pago, es decir hasta el 4 de julio de 2018, considera que no le era dable al Tribunal declarar la prescripción extintiva de lo solicitado, pues esta no había operado para la fecha de la presentación de la demanda.
Sostiene que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como sustento de lo anterior, trajo a colación distintos pronunciamiento de la Corte Constitucional en los que se desarrolla la importancia y alcance de los derechos mencionados.
Esgrime que, por no haber efectuado un análisis probatorio adecuado, ni aplicado la normativa correcta a su caso en concreto, es que tomó la decisión equivocada de negar las pretensiones. 4. Trámite procesal El 19 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al municipio de Medio Baudó-personería municipal de Medio Baudó, en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó remitió copia digital del expediente ordinario y, junto con el resto de las partes, guardó silencio respecto de la solicitud. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Wilson Jairo Quinto Mosquera contra el municipio de Medio Baudó-Personería municipal de Medio Baudó. 6.
Análisis de la Sala 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03638-00 Solicitante: Wilson Jairo Quinto Mosquera Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03638-00 Solicitante: Wilson Jairo Quinto Mosquera Acción de tutela – Sentencia de primera instancia deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto La autoridad judicial accionada revocó la decisión de la primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras haber declarado la prescripción extintiva de los derechos reclamados. Señaló que conforme al material probatorio que obra en el expediente se advierte que: i) el accionante laboró como personero municipal del 1 de marzo de 2008 al 29 de febrero de 2012 ii) mediante Resolución 012 del 209 de febrero de 2012 se le reconocieron sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, correspondientes a la fracción del año 2012, las que no fueron sufragadas oportunamente, iii) mediante peticiones del 24 de enero de 2013, 21 de enero de 2015 y 11 de abril de 2016 el accionante solicitó al personero municipal que le fuera concedida la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas, requerimiento que le fue negado el 24 de julio de 2017 por la entidad 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03638-00 Solicitante: Wilson Jairo Quinto Mosquera Acción de tutela – Sentencia de primera instancia demandada.
En virtud de lo anterior, la autoridad judicial hizo referencia a las siguientes fechas para determinar la mora que alega el demandante así: Resolución que reconoce las cesantías definitivas 29 de febrero de 2012 Término de ejecutoria de la resolución (5 días) 8 de marzo de 2012 Término para efectuar el pago (45 días) 16 de mayo de 2012 Petición sanción moratoria 24 de enero de 2013 Fecha de pago 4 de julio de 2018 Imposición de la demanda 4 de septiembre de 2017 El tribunal estimó que conforme a la sentencia de unificación5 del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda de la Corporación, el término para reclamar la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías que se rige por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo es de tres años, que se contarán desde que la obligación se haya hecho exigible.
En este sentido, la sala indicó que computaría el término de pago (50 días) desde la expedición de la Resolución 0012 de 29 de febrero de 2012 que reconoció la prestación y que venció el 16 de mayo de 2012. Asimismo, advirtió que el accionante interrumpió la prescripción de manera oportuna al presentar la solicitud de reconocimiento el 24 de enero de 2013, pues no habían transcurrido los tres años que establece la ley.
No obstante lo anterior, consideró que, como el término de prescripción se interrumpe por una única vez y por un lapso igual, el señor Quinto Mosquera debía solicitar la sanción moratoria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del mismo plazo de los tres años siguientes, esto es, a más tardar el 23 de enero de 2016, sin embrago, presentó la demanda hasta el 4 de septiembre de 2017, por ello, operó la prescripción extintiva de ese derecho.
Explicó que a pesar de que el solicitante presentó además de la petición de reconocimiento del 24 de enero de 2013, otras reclamaciones con el mismo objeto del 21 de enero de 2015 y 3 de julio de 2016 y una demanda ejecutiva del 8 de septiembre de 2014, para la sala: «se insiste, la prescripción se interrumpe por una 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda sentencia CE-SUJ-2-004-2016 del 25 de agosto de 2016, expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03638-00 Solicitante: Wilson Jairo Quinto Mosquera Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sola vez y, en ese sentido, a pesar de haber deprecado inicialmente la sanción moratoria dentro del término legal, luego de la interrupción de este fenómeno jurídico- procesal dejó vencer el término de 3 años para reclamar en sede judicial ese derecho.» Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatorio respecto de la fecha de reclamación de su derecho al pago de la sanción moratoria.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Wilson Jairo Quinto Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03638-00 Solicitante: Wilson Jairo Quinto Mosquera Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ