Micelio
11001031500020230433200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-14

Radicación interna: 6925 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Vanessa Sanchez Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04332-00 Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado Vanessa Sánchez Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 14 de agosto de 2023, Vanessa Sánchez Gutiérrez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por dicha autoridad al interior del proceso de reparación directa2 que promovió la actora junto con otros3 contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.- El referido proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa de dichas entidades, por los daños derivados de la privación injusta de la libertad que padeció la señora Sánchez Gutiérrez, con ocasión de la medida de aseguramiento que se le impuso el 28 de junio de 2015, luego de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 52001-33-33-003-2018-00010-01. 3 Santiago David Madroñero Sánchez;

Adiela Gutiérrez Agudelo; Albeiro Sánchez Ortiz; Jennifer, Juan Camilo y María Camila Sánchez Gutiérrez; Aura Yulieth y Sandra Milena Maldonado Gutiérrez; Richar Waugan Suárez Gutiérrez; Juan Esteban Celis Sánchez; Dilan Estevan y Yefrith Smith Sánchez Gutiérrez; Luisa Fernanda Benavidez Maldonado; Sara Sofía Torres Maldonado; John Sebastián Arévalo Maldonado y Karen Juliana Suárez Gallego.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04332-00 Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 que fueran hallados en el domicilio en el que se hospedaba, 35 kg. de cocaína, dos armas de fuego, 90 millones de pesos y un vehículo. Situaciones que determinaron la iniciación de un proceso penal que fue precluido el 9 de noviembre de 2015, con base en la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 3.- Mediante sentencia de 2 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda al considerar que: (i) la medida de aseguramiento impuesta a la accionante fue justificada, toda vez que, la defensa de la entonces indiciada aportó al proceso penal documentos falsificados, por lo que se advertía su intención de obstruir la justicia;

(ii) la privación de la libertad no se derivó de una falla en la prestación del servicio, debido a que la captura de la accionante se produjo en situación de flagrancia; y, (iii) pese a que en un primer momento la parte actora no actuó con dolo o culpa grave, comoquiera que en el trámite del proceso penal se acreditó que se encontraba de paso en el lugar del allanamiento y que no tenía conocimiento sobre las actividades delictivas de su acompañante, posteriormente la situación cambió cuando la imputada intentó engañar a los funcionarios judiciales a través de la utilización de documentos falsos, lo que llevó a la Fiscalía y al juez inferir la posibilidad de que la investigada podía obstruir la justicia, razón por la que se prolongó su detención. 4.- A través de la sentencia de 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión anterior.

Para tal fin, indicó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que uno de los delitos por el cual se investigaba a la imputada era de competencia de los jueces penales del circuito especializado y tenía prevista una pena de prisión que excedía los 4 años, por tratarse de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuya pena de prisión mínima es de 12 años.

Además, precisó que al momento de la captura las entidades demandadas contaban con información suficiente para inferir que la accionante podía ser autora de la conducta investigada, comoquiera que fue capturada en flagrancia. 5.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia4, al incurrir en los siguientes defectos: 6.- Fáctico, toda vez que, valoró en forma defectuosa las etapas surtidas en el marco de proceso penal, en particular: la legalización de captura, la formulación de imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de preclusión, en las que se encontró probado que la accionante no participó en los hechos investigados. 4 También invocó la protección de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia y cosa juzgada.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04332-00 Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.- Además, señaló que la autoridad accionada erró en la valoración probatoria al concluir que: (i) al momento de la captura la accionante se encontraba en la habitación en la que se encontró la suma de dinero incautada por los miembros del CTI y el Ejército Nacional, pues en las pruebas aportadas en los folios 96-98, 410- 412, 108-110 y 423-424 del expediente, se demostraba que al momento del hallazgo la accionante se encontraba en la terraza del inmueble y no en la habitación en la que fue hallado el dinero;

(ii) el juez penal contó con elementos suficientes para inferir que la señora Sánchez Gutiérrez podía ser autora de los delitos imputados, pues a su parecer en el expediente del proceso contencioso administrativo no obraban pruebas suficientes para soportar dicha tesis; y, (iii) la accionante aportó al proceso penal documentos falsificados. 8.- Por último, manifestó que en el proceso de reparación directa el Tribunal accionado debía determinar si la decisión que privó de la libertad a la parte actora resultaba necesaria, proporcional y razonable; lo que implicaba al menos valorar la audiencia que le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad a la hoy accionante, para contrastar si la Fiscalía realmente aportó los elementos materiales probatorios necesarios para cumplir con los referidos requisitos. 9.- Sustantivo, debido a que el Tribunal Administrativo de Nariño aplicó de manera equivocada las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.

Al respecto señaló que, de conformidad con el precedente referido, en aquellos casos en los que: (i) el hecho no existió; (ii) el procesado no lo cometió; (iii) la conducta no era atípica y (iv) “la aplicación del in dubio pro reo”, por regla general el título de imputación de la privación injusta de la libertad, debía abordarse a partir del régimen de responsabilidad objetivo y no, como efectivamente lo hizo el Tribunal, al adelantar el trámite de la demanda bajo el régimen de imputación subjetivo a título de falla en el servicio. 10.- De igual forma, adujo que en el marco de los procesos de reparación directa no se deben valorar las conductas pre procesales de los demandantes, pues lo que se somete a su estudio y discusión no es la conducta de quien demanda en ejercicio del medio de control sino la conducta y el actuar de las entidades demandadas, por lo que afirmó que la valoración realizada por el Tribunal, se ocupó de analizar las conductas pre procesales de la accionante, dejando de lado su rol de juez administrativo y asumiendo más una conducta propia del juez penal 11.- Violación directa de la constitución, puesto que la decisión objeto de reproche atenta contra la presunción de inocencia de la accionante al calificar penalmente las circunstancias en las que se dieron los motivos por los cuales fue capturada y atenta contra el debido proceso al afirmar que la accionante aportó documentos falsificados para confundir a los servidores del CTI y el Ejército Nacional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04332-00 Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 12.- Mediante auto de 17 de agosto de 2023, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como vincular a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, así como a Adiela Gutiérrez Agudelo;

Albeiro Sánchez Ortiz; Jennifer, Juan Camilo y María Camila Sánchez Gutiérrez; Aura Yulieth y Sandra Milena Maldonado Gutiérrez; Richar Waugan Suárez Gutiérrez; Juan Esteban Celis Sánchez; Dilan Estevan y Yefrith Smith Sánchez Gutiérrez; Luisa Fernanda Benavidez Maldonado; Sara Sofía Torres Maldonado; John Sebastián Arévalo Maldonado y Karen Juliana Suárez Gallego, en calidad de terceros interesados. 13.- Además, se requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el número de radicado 52001-33-33-003-2018-00010-00/01.

(i) Tribunal Administrativo de Nariño5 14.- El 28 de agosto de 2023, el Magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que la acción de tutela es improcedente porque en la decisión cuestionada no se configura ninguna de las causales genéricas de procedencia de la acción constitucional. (ii) Fiscalía General de la Nación6 15.- El 28 de agosto de 2023, la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.

Para ello señaló que: (i) la parte accionante no sustentó en debida forma la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción y (ii) la sentencia objeto de debate se profirió conforme a los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018. (ii) Rama Judicial7 16.- El 28 de agosto de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial Pasto-Mocoa, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que: (i) la accionante contaba con otros recursos o medios legales para ejercer su derecho de defensa, de los cuales no hizo uso por inobservancia o incuria;

(ii) la presente acción constitucional fue interpuesta para subsanar los yerros en que incurrió la actora en la demanda del proceso contencioso administrativo, pretendiendo emplear el recurso de amparo como una nueva instancia judicial; y (iii) 5 Respuesta contenida en 3 folios. 6 Respuesta contenida en 15 folios. 7 Respuesta contenida en 11 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04332-00 Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 52-001-33-33-003-2018-00010-00, son legales y jurisprudencialmente correctas. 17.- A pesar de haber sido notificados en debida forma los demás intervinientes guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 18.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales8. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 19.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9. 20.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 21.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04332-00 Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 examinar tres elementos10: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. D. Análisis del caso concreto 22.- Revisado el escrito de tutela, los alegatos de conclusión presentados en primera y segunda instancia por la parte actora, el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia dentro del proceso de reparación directa y el fallo objeto de reproche, se advierte que el defecto fáctico alegado por la parte actora tiene como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural de la causa.

Además, se considera que el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución esgrimidos por los demandantes, carecen de carga argumentativa. Por consiguiente, se advierte que el amparo solicitado no cumple con el requisito de relevancia constitucional. A continuación, se exponen las razones que conducen a la Sala a tales conclusiones. 23.- En relación con el defecto fáctico, la parte actora aduce que el Tribunal accionado, sin contar con el material probatorio necesario para ello, concluyó que: (i) al momento de la captura la accionante se encontraba en la habitación en la que fue hallada la suma de dinero incautada por los miembros del CTI y el Ejército Nacional, pues en las pruebas aportadas en los folios 96-98, 410-412, 108-110 y 423-424, del expediente se demostraba que al momento del hallazgo la accionante se encontraba en la terraza del inmueble y no en la habitación en la que se ubicó el dinero;

(ii) el juez penal contó con elementos suficientes para inferir que Sánchez Gutiérrez podía ser autora de los delitos imputados, pues a su parecer en el expediente del proceso contencioso administrativo no obraban pruebas suficientes para soportar dicha tesis; y (iii) la accionante aportó al proceso penal documentos falsificados. 24.- De igual forma la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque a pesar de encontrarse obligada a determinar si la decisión que privó de la libertad a la parte actora resultaba necesaria, proporcional y razonable no valoró la audiencia que le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad a la accionante. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04332-00 Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 25.- Sobre el particular, se resalta que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia del 9 de febrero de 2023, dio respuesta a los alegatos propuestos por la parte actora señalando que de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 297 y 301 de la Ley 906 de 2004 la accionante fue capturada en flagrancia, debido a que en el allanamiento que realizaron miembros del CTI y el Ejército Nacional, se encontraron 90 millones de pesos, dos armas de fuego y 35 kg. de cocaína, por lo que los argumentos expuestos en la demanda en relación con la ubicación de la accionante al momento en que esta fue capturada no fueron determinantes a la hora de adoptar la decisión atacada, máxime si se tiene en cuenta que contrario a los argumentos expuestos en el recurso de amparo, en el fallo objeto de debate el Tribunal accionado se limitó a señalar que la suma de dinero incautada fue encontrada en la habitación en la que se hospedaba la accionante, sin afirmar que ésta se encontraba en dicha habitación en el momento en que se realizó el referido allanamiento.

En ese sentido el Tribunal manifestó que: “En el presente caso no se puede perder de vista que la captura de la señora Sánchez Gutiérrez se produjo en situación de flagrancia, comoquiera que, durante la diligencia de allanamiento realizada por miembros del CTI y el Ejército en la casa en la que ella se encontraba pernoctando, justo en la habitación donde ella se hospedaba junto con otro de los capturados, fue encontrada una fuerte suma de dinero, sumado ello al hallazgo de armas de fuego y estupefacientes en la misma vivienda”. 26.- A continuación, el Tribunal Administrativo de Nariño, precisó que a partir de los elementos materiales probatorios con los que se contaba al momento de la captura las entidades demandadas infirieron en forma razonable que la accionante podía ser autora de los delitos imputados y que esta podía obstruir la investigación en curso.

Esto último debido a que había aportado información falsa en relación a su procedencia, ya que su abogado defensor aportó a las autoridades unos tiquetes de viaje que indicaban que esta provenía de la ciudad de Cali, cuando en realidad se había trasladado desde Armenia. Al respecto el Tribunal Administrativo de Nariño indicó lo siguiente: “Considera esta Corporación que el juez de lo penal contó con inferencia razonable para considerar que la señora Sánchez Gutiérrez podía ser autora de los delitos imputados, comoquiera que fue capturada en flagrancia en una residencia con destinación ilegal, así como se determinó la posibilidad de que pudiera obstruir la justicia. Veamos: De conformidad con la declaración de la señora Sánchez Gutiérrez, rendida en instancia de lo penal, el día de los hechos, durante la misma diligencia de allanamiento, fueron asistidas por un abogado quien, pese a habérsele aclarado que tanto ella como su amiga habían arribado a la ciudad de Ipiales la noche anterior, la primera proveniente de Armenia, y, la segunda, desde Pasto, dicho apoderado aportó unos tiquetes de viaje que indicaban que ambas provenían de la ciudad de Cali, contradicción que fue advertida por los servidores públicos que realizaron la captura Radicación: 11001-03-15-000-2023-04332-00 Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 y que, a la postre, fue tenida en cuenta por parte del juez de control de garantías al dictaminar que, conforme a investigación realizada por la Fiscalía, se pudo determinar la falsedad de los tiquetes aportados en la diligencia de allanamiento, lo que, en criterio de esta Sala, es fundamento suficiente para que el juzgador de lo penal estimara la posibilidad de los imputados de obstruir la investigación, con mayor razón si, durante el desarrollo de las audiencias concentradas, la señora Sánchez Gutiérrez no puso en conocimiento del juzgador y el ente acusador tal situación, y, por el contrario, se dejó constancia de que «la defensa de los imputados manifestó no contar con mayores elementos probatorios para controvertir la petición de medida de aseguramiento realizada por la Fiscalía».

De lo anterior dan cuenta, además, las declaraciones rendidas por la madre de la señora Sánchez Gutiérrez, quien expresó que fue solo hasta que una nueva apoderada de su hija le indicó que dijera la verdad, que ella decidió contar las cosas tal como habían sucedido, por lo que, se itera, al momento de la captura, su legalización y la imposición de medida de aseguramiento, no existía elementos que desvirtuaran la situación de flagrancia en la que fue hallada la señora Sánchez Gutiérrez. 27.- Por último, el Tribunal puso de presente que la privación de la libertad de la parte actora no obedeció a una falla en la prestación del servicio debido a que: (i) cumplía con las exigencias legales y jurisprudenciales que regulan la captura en flagrancia puesto que al momento de la captura las autoridades encargadas de realizar el allanamiento del inmueble incautaron armas, estupefacientes y otros elementos de uso ilícito y, (ii) la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, pues uno de los delitos por el cual se investigaba a la imputada era de competencia de los jueces penales del circuito especializado y tenía prevista una pena de prisión que excedía los 4 años, por tratarse de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuya pena de prisión mínima es de 12 años.

Sobre este punto la autoridad enjuiciada explicó que: “No se puede perder de vista que el Consejo de Estado ha admitido que puede configurarse la responsabilidad del Estado cuando no se acredita que al momento de la captura se hayan configurado los presupuestos mínimos de flagrancia, en casos en los que, por ejemplo, se efectúa un allanamiento y los elementos encontrados sean de uso cotidiano, y aun así, se efectúa la detención, y no como ocurrió en el presente caso, en el que la incautación correspondió a armas y estupefacientes, entre otros, sumado ello a la acción por parte de los capturados de aportar documentos falsificados para buscar confundir a los servidores policiales y militares.

(…) En el caso que nos convoca, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que uno de los delitos por el cual se investigaba a la imputada era de competencia de los jueces Radicación: 11001-03-15-000-2023-04332-00 Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 penales del circuito especializado y tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años, por tratarse de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuya pena de prisión mínima es de doce (12) años.

Así las cosas, es importante resaltar que, si bien la sentencia dictada dentro del proceso penal que se adelantó contra la señora Sánchez Gutiérrez no culminó con condena, sino con declaratoria preclusión de la investigación, lo cierto es que la actora fue capturada en flagrancia, lo que determinó que se iniciara un proceso penal para establecer su responsabilidad, respetándole todas las garantías constitucionales y procesales, en virtud de las cuales, durante la etapa de investigación, es decir de manera posterior, se logró precisar que la mencionada no tenía relación con los elementos incautados durante el allanamiento, sin que ello indique que los elementos probatorios con los que se contaba al momento de imponerle medida de aseguramiento no hubiesen sido suficientes para soportar la necesidad, de manera previa y encaminada a garantizar su comparecencia. En ese orden de ideas, esta Corporación no encuentra una actuación irregular o reprochable por parte de las entidades demandadas que amerite responsabilizarlas patrimonialmente por la privación de la libertad que soportó la demandante principal, ya que la determinación de la imposibilidad de sostener un juicio en su contra fue posterior a la captura.

De modo que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a lo prescrito en la normativa penal vigente que indica que entre sus atribuciones se encuentra la de «investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito» y «solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas».

Por ende, teniendo en cuenta que la captura de los demandantes fue legalizada por el Juzgado Promiscuo de Chachagüi de Control de Garantías sin que se evidenciara ninguna vulneración a sus derechos por parte de la Fiscalía y sin que se advierte ninguna irregularidad cometida durante la investigación, se concluye que la privación de la libertad del demandante no obedeció a alguna falla en el servicio atribuible al Estado.” 28.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 29.- En ese contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada no solo valoró en forma adecuada el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04332-00 Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 sino que también explicó en forma detallada las razón que dieron lugar a que adoptara la decisión de confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, razón por la cual se estima que el reproche del actor se funda en que no comparte el análisis desarrollado en la sentencia objeto de reproche, el cual, a juicio de la Sala, no se observa irrazonable ni arbitrario.

De tal suerte, no se logró probar dentro del proceso que la decisión adoptada en segunda instancia por el juez contencioso administrativo adolezca del defecto fáctico que le endilga la parte actora. 30.- Además, se advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela sobre este particular fueron alegados ante el juez natural de la causa en segunda instancia. Por lo tanto, es evidente la falta de relevancia constitucional del presente asunto y la intención de la parte demandante de que se reabra el debate jurídico debidamente zanjado por la justicia ordinaria, en aras de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, buscando imponer su interpretación de los hechos y pruebas obrantes en el proceso, en detrimento del principio de autonomía judicial. 31.- Cabe destacar que la jurisprudencia no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que, de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 32.- Ahora bien, la parte actora en el escrito de tutela, también alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. 33.- Sobre el defecto sustantivo, la accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño aplicó de manera equivocada las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.

Al respecto señaló que, de conformidad con el precedente referido, en aquellos casos en los que el procesado no cometió el delito investigado debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo. 34.- Sobre el particular, es necesario señalar que el cargo propuesto carece de carga argumentativa debido a que en la sentencia SU-072 de 2018, al estudiar varias tutelas presentadas por la Fiscalía General de la Nación, en contra de providencias que condenaban a la entidad con fundamento en aplicación del principio in dubio pro reo, estableció que la tesis objetiva, según la cual, en los casos en los que una persona era privada de su libertad y posteriormente era absuelta, se generaba automáticamente la posibilidad de imputar a la entidad demandada la Radicación: 11001-03-15-000-2023-04332-00 Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 responsabilidad por la ocurrencia de un daño especial, era contraria a las disposiciones consagradas en el artículo 90 de la CP y al precedente fijado en la sentencia C-037 de 1996. 35.- En ese sentido la Corte Constitucional precisó que ninguna norma o disposición jurisprudencial establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que señaló que, ante la imposibilidad de aplicar de manera automática la tesis de la responsabilidad objetiva, correspondía al juez de conocimiento determinar, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el título de imputación aplicable y en cualquier caso este se encontraba obligado a determinar si la medida que dio origen a la privación de la libertad era apropiada, razonable y proporcionada. 36.- Por último, los alegatos propuestos por la accionante en relación a la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución, también carecen de carga argumentativa debido a que el fallo objeto de debate no comportan un desconocimiento del principio de presunción de inocencia o al debido proceso de la parte actora, pues tal y como se indicó en párrafos anteriores, el Tribunal se limitó a reseñar las actuaciones y pruebas recopiladas en el trámite del proceso penal con la finalidad de establecer si la medida de aseguramiento impuesta en contra de la accionante era apropiada, razonable y proporcionada, de conformidad con los parámetros legales y constitucionales que regulan la materia, análisis que de ninguna manera implicó un nuevo estudio de la responsabilidad penal de la entonces demandante. 37.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 38.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04332-00 Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF