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25000234200020150225701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-02-13

Radicación interna: 903 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Clodomiro Suarez Crispin·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 7 de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42-000-2015-02257-01 Número interno: 0903-2020 Actor: Clodomiro Suárez Crispín Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión de jubilación. IBL Ley 33 de 1985.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Clodomiro Suárez Crispín, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones núms. 003796 del 16 de junio 1992 y 26395 del 11 de junio de 1993, expedidas por Cajanal EICE en Liquidación; y de las Resoluciones núms.

RDP 032898 del 29 de octubre de 2014 y RDP 036512 del 28 de noviembre de 2014, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, a través de las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) reliquidar la pensión de jubilación reconocida con el resultante de aplicar los factores salariales contenidos en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, a partir del 1 de marzo de 1990;

(ii) reajustar e indexar la mesada pensional con las sumas a las que tiene derecho; (iii) pagar intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iv) pagar costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Clodomiro Suárez Crispín nació el 13 de abril de 1932 y prestó sus servicios al Estado por más de 33 años, desde el 16 de octubre de 1956 hasta el 20 de noviembre de 1992.

Por medio de la Resolución núm. 003796 del 16 de junio de 1992, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $53.621, a partir del retiro del servicio, calculada con el equivalente al 75% del promedio del salario mensual devengado en el último año de servicio y los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad, dominicales y festivos y horas extras.

La mesada pensional fue reliquidada por retiro definitivo del servicio, a través de la Resolución núm. 26395 del 11 de junio de 1993, a partir del 1 de diciembre de 1992. Manifestó que el 15 de julio de 2014 solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación; sin embargo, esta fue resuelta desfavorablemente mediante las Resoluciones núms.

RDP 032898 del 29 de octubre de 2014 y RDP 036512 del 28 de noviembre del mismo año. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que adquirió el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, de modo que tiene derecho a que se le apliquen las normas pensionales anteriores, esto es, la Ley 6 de 1945 y, en consecuencia, le sea reliquidada la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y no en la Ley 62 de 1985. 2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así: Afirmó que, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, la pensión de jubilación se debe reconocer tomando los aportes realizados por el trabajador debidamente acreditados, tal como lo hizo la entidad en el acto a través del cual le reconoció la pensión al actor.

Propuso las excepciones que denominó: “falta de integración del litis consorcio necesario y/o llamamiento en garantía, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, buena fe e improcedencia de condena en costas”. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Señaló que, de acuerdo con lo probado en el proceso, el actor se encuentra cobijado por la transición de la Ley 33 de 1985, toda vez que a la entrada en vigencia de dicha norma contaba más de 15 años de servicio, y consolidó el estatus pensional el 13 de abril de 1987, fecha en la que cumplió 55 años. Destacó que los factores que debían incluirse en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional son los enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, devengados entre el 1 de diciembre de 1991 y el 30 de noviembre de 1992.

Sin embargo, señaló que el actor no demostró cuáles factores devengados no fueron incluidos en el reconocimiento pensional. Adujo que en todo caso, tampoco le asiste derecho a la reliquidación conforme al Decreto 1042 de 1978. 4. Recurso de apelación La parte demandante, actuando a través de apoderado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Alegó que en las pruebas obrantes en el plenario se demostró que devengó como factores en el último año de servicio: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios y navidad, prima de vacaciones y vacaciones, sobre los cuales el grupo de talento humano del ICFES certificó que realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social.

Destacó que Cajanal calculó su pensión de jubilación con normas posteriores a las que le son aplicables, siendo éstas más desfavorables a su situación jurídica. Lo anterior, teniendo en cuenta que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 6 de 1945. 5. Alegatos de conclusión La entidad demandada precisó que al actor le fue reconocido el derecho pensional el 16 de junio de 1992, considerando para tal efecto lo devengando en el último año de servicios, por haber adquirido su derecho el 13 de abril de 1987; así pues, no procede la aplicación del decreto 1045 de 1978, sino la Ley 33 de 1985, como se reseñó en los actos administrativos acusados.

Agregó que los valores reportados como base de cotización fueron considerados al momento de reconocer la pensión al demandante y también al momento de reliquidar la prestación económica en atención al retiro efectivo del servicio. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y destacó que adquirió el estatus de pensionado el 13 de abril de 1982, cuando cumplió 50 años de edad y no como erradamente lo consideró la UGPP, el 13 de abril de 1987. 6.

El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Cuestión previa De la solicitud de sucesión procesal Los señores Hernán Eduardo Suárez Correa, Martha Elena Suárez Correa y Jairo Alberto Suárez Correa, actuando a través de apoderado, mediante memorial electrónico radicado el 15 de febrero de 2021 en la Plataforma SAMAI, solicitaron se continúe el trámite del proceso con los sucesores procesales del señor Clodomiro Suárez Crispín, quien falleció el 9 de julio de 2017, para lo cual aportaron copia del registro civil de defunción del causante.

Igualmente, para dichos efectos, aportaron copia del registro civil de nacimiento que acreditaba sus vínculos como hijos y la copia del registro de defunción de la cónyuge. De acuerdo con el artículo 68 del Código General del Proceso, “fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”.

A su vez, el artículo 70 ibidem dispone que “(…) Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención (…)” Así entonces, cuando se produzca la muerte de una de las partes, se permite la alteración o sustitución de las personas que integran, ya sea la parte pasiva o activa del proceso, a través de la figura de la sucesión procesal.

En virtud de esta, el sucesor asume iguales derechos, cargas y obligaciones procesales de su antecesor, por lo que no cambia la relación jurídica procesal iniciada, de suerte que es pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la Litis. De conformidad con lo anterior, la existencia de la sucesión procesal cuando se produce la muerte de una de las partes requiere que: i) Exista un proceso, ii) que durante su curso sobrevenga la muerte de una de las partes y, iii) que haya un sucesor del derecho debatido que acredite la condición de heredero o sucesor de quien era parte en el respectivo juicio.

Así las cosas, en el presente caso se cumplen los presupuestos para aplicar la figura de la sucesión procesal respecto de la parte actora, pues los nuevos poderdantes acreditaron la condición de herederos del demandante inicial, conforme lo exige el artículo 68 del Código General del Proceso, quienes asumirán el proceso en el estado en que se encuentra. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el señor Clodomiro Suárez Crispín tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de los enlistados en el Decreto 1042 de 1978.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y aplicación de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968; 3.2. Hechos probados relevantes; y 3.3. Caso concreto. 3.1.– Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y aplicación de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Lo anterior, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ( )”. Por su parte, el parágrafo segundo de este mismo artículo, estableció lo siguiente: “PARÁGRAFO 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.

De conformidad con la norma anterior, este parágrafo creó un régimen de transición para las personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, para aquellas que (i) hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos del servicios, se les aplicaría la disposición sobre la edad que regía con anterioridad y, (ii) a los que con 20 años de labor continua o discontinua como empleado oficial, se encontraran retirados del servicio, tendrían derecho a pensionarse con 50 años si es mujer y 55 años si es hombre, de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro.

De acuerdo con la Ley 6 de 1945, se adquiría el derecho a la “pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo”. Esta norma fue modificada posteriormente por el artículo 3º de la Ley 65 de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Posteriormente, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Por su parte, el Decreto 3135 de 1968 dispuso en su artículo 27 que los empleados públicos o trabajadores oficiales que sirvieran al Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Así las cosas, el Decreto Ley 3135 de 1968 únicamente modificó lo concerniente a la edad para acceder al derecho pensional, respecto de los hombres, quienes podrían obtener el estatus una vez cumplieran los 55 años de edad, mientras que no hubo cambio respecto a la situación jurídica de las mujeres. Por su parte, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, cuya vigencia inició a partir del 20 de abril de 1978, estableció los factores que se tendrían en cuenta para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales.

En cuando a los factores salariales, esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010 asumió la posición jurisprudencial según la cual la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos fueron simplemente enunciados, lo que no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicio.

No obstante, el anterior razonamiento fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: “(…) 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.

Así las cosas, si bien la sentencia citada ut supra se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla sobre los factores salariales a incluirse en el IBL pensional debe ser extendida al caso de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en cuanto hace referencia directa a la forma en la cual debe interpretarse el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. 3.2.

Hechos relevantes probados (i) El señor Clodomiro Suárez Crispín nació el 13 de abril de 1932. (ii) Conforme el certificado laboral expedido por la jefe de división de personal del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, el actor prestó sus servicios en dicha Institución desde el 15 de octubre de 1956 hasta el 30 de noviembre de 1992.

(iii) De acuerdo con el certificado de salarios devengados, expedido el 15 de febrero de 1993 por el pagador del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, el demandante percibió entre el 1 de diciembre de 1991 y el 30 de noviembre de 1992, los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de navidad y de servicios, prima de vacaciones y vacaciones.

(iv) La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, mediante Resolución núm. 003796 del 16 de junio de 1992, reconoció a favor del señor Clodomiro Suárez Crispín una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio, por el valor de $53.621,97. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El actor es beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985.

Cumplió con 20 años de servicio y 55 años de edad. 2. Adquirió el estatus jurídico por edad, el 13 de abril de 1987. 3. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, de modo que se efectuó con el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo la asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad, dominicales y festivos y horas extras.

(v) A través de la Resolución núm. 26395 del 11 de junio de 1993, Cajanal ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Clodomiro Suárez Crispín por retiro definitivo del servicio, incrementando la mesada pensional a la suma de $95.978,41, efectiva a partir del 1 de diciembre de 1992. Como factores salariales se incluyeron la asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad.

(v) Mediante Resolución núm. RDP 032898 del 29 de octubre de 2014 la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, solicitada el 15 de julio de 2014, por considerar que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Decisión que fue confirmada en la Resolución núm. RDP 036512 del 28 de noviembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial. 3.3 Caso concreto El demandante solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicio, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación insistiendo en que adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 6 de 1945, el 13 de abril de 1982, de modo que los factores a incluir en el ingreso base de liquidación son los contenidos en el referido Decreto 1042 de 1978.

Visto lo anterior, la Sala advierte que la controversia en el asunto de marras se contrae a establecer los factores salariales que se debieron tener en cuenta al momento de liquidar la pensión del señor Clodomiro Suárez Crispín. Sea lo primero precisar, que el actor nació el 13 de abril de 1932 y prestó sus servicios al ICFES desde el 15 de octubre de 1956 hasta el 30 de noviembre de 1992.

Y, le fue reconocida la pensión al cumplir la edad de 55 años, por lo que adquirió el estatus pensional el 13 de abril de 1987, fecha para la cual estaban vigentes las Leyes 33 y 62 de 1985. De modo que la pensión se liquidó con los factores de la referida Ley 62 de 1985. Cabe destacar que el objeto de la censura consiste en que para la parte actora la norma que rige su situación pensional es la Ley 6 de 1945, que preveía la edad de 50 años para adquirir el derecho pensional, por tanto, indica que al haber consolidado su estatus en el año 1982, su pensión se debió liquidar con los factores salariales del Decreto 1042 de 1978.

Es de resaltar entonces que el accionante prestó sus servicios en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES, entonces al tratarse de un empleado público del orden nacional, su situación pensional se encontraba regida por el Decreto 3135 de 1968 y no por la Ley 6 de 1945. Es decir, que el demandante accedió al reconocimiento de una pensión de jubilación con 55 años de edad y 20 años de servicio.

Sin embargo, como se reseñó en el marco normativo, la Ley 33 de 1985 previó un régimen de transición para los servidores que, a la fecha de su entrada en vigencia, contaran con más de 15 años de servicio. Por tanto, el señor Clodomiro Suárez Crispín es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de esta, contaba con más de 15 años de servicio, razón por la cual, tenía derecho a que se le respetara la edad pensional prevista en la norma anterior, que en su caso corresponde al artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que dispuso para adquirir el beneficio pensional el requisito de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres Por consiguiente, a juicio de la Sala, como el accionante adquirió su estatus pensional el 13 de abril de 1987, los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación en su caso, como beneficiario de la transición de la Ley 33 de 1985, son los previstos en la norma vigente para cuando se causó el derecho pensional.

Así pues, la norma aplicable es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

En el caso concreto, mediante Resolución núm. 26395 del 11 de junio de 1993, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación del demandante a partir del 1 de diciembre de 1992, a la luz de las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% del salario promedio del último año, incorporando como factores salariales la asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad.

Por su parte, el demandante acredita haber percibido en su último año de servicio los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de navidad y de servicios, prima de vacaciones y vacaciones. De conformidad con lo expuesto, la pensión de jubilación del actor debía computarse con los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes, conforme la Ley 62 de 1985, tal y como lo hizo Cajanal en el acto de reliquidación por retiro definitivo.

En este orden, los factores como auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad y de servicios, no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto no constituyen base de liquidación de los aportes, de acuerdo con las normas aplicables. Así las cosas, la pensión de jubilación del señor Clodomiro Suárez Crispín debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó en el último año de servicio, de acuerdo con la Ley 62 de 1985 y no con los previstos en el Decreto 1042 de 1978, tal como lo consideró el Tribunal.

Por tanto, se confirmará el fallo apelado. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida en primera instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar el fallo apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva, excepto el numeral segundo, que se revoca, en cuanto condenó en costas a la parte actora.

SEGUNDO. - Tener para todos los efectos del presente proceso, a los señores Hernán Eduardo Suárez Correa, Martha Elena Suárez Correa y Jairo Alberto Suárez Correa, como sucesores procesales del demandante Clodomiro Suárez Crispín (fallecido), en su calidad de herederos. TERCERO.- RECONOCER personería a la abogada Katherine Martínez Roa, como apoderada de los sucesores procesales, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos visibles en el Índice 15 de la plataforma SAMAI.

CUARTO. - Sin condena en costas en las dos instancias. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER