Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-00 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-00 Demandante: VÍCTOR HUGO ANACONA GUZMÁN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretendió utilizar el trámite constitucional como una instancia adicional y no se cumplió con la carga argumentativa mínima requerida.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Anacona Guzmán contra el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 22 de mayo de 20252, el señor Víctor Hugo Anacona Guzmán instauró acción de tutela contra el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Solicitó lo siguiente: (i) Que se declare la nulidad del auto proferido el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante el cual se rechazó su demanda de reparación directa, así como del auto dictado el 26 de marzo de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se confirmó la decisión de dicho juzgado. 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 9 de junio de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-00 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (ii) Que se ordene la admisión de su demanda. 2. De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3.
El 10 de septiembre de 2024, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Anacona Guzmán instauró demanda contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada —Supervigilancia— y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad —Cooseguridad CTA—, a fin de que fueran declaradas responsables de su exclusión como asociado de dicha cooperativa. 4.
Para sustentar esa pretensión, el señor Anacona Guzmán sostuvo que la cooperativa demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y desconoció el principio de legalidad al excluirlo con fundamento en unos estatutos reformados mediante las actas de la asamblea de delegados 069 de 2016 y 071 del mismo año, que fueron objeto de observaciones por parte de la Supervigilancia. Estas fueron consignadas en los oficios 20161400296731 del 9 de noviembre de 2016 y 20174440075661 del 8 de mayo de 2017. 5.
Adicionalmente, como fundamento de su demanda de reparación directa, adujo que dicha superintendencia omitió sus funciones de vigilancia y control frente a Cooseguridad CTA, y eludió o tergiversó las peticiones presentadas en relación con esta. 6. Mediante auto del 24 de octubre de 20243, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá rechazó dicha demanda, por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
Argumentó que, por lo menos desde noviembre de 2016, el señor Anacona Guzmán sabía de la falta de aprobación del acta de asamblea de delegados 069 del mismo año, por lo que podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo «hasta 2019», cuando —según dicho juzgado— se cumplieron los dos años de caducidad del medio control aludido, establecidos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 7.
El señor Anacona Guzmán apeló la anterior decisión y, mediante auto del 26 de marzo de 20254, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó. Para el efecto, sostuvo que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 14 de diciembre de 2017, es decir, desde el día siguiente a la notificación de la Resolución 385 del 4 de diciembre del mismo año, mediante la cual se excluyó al demandante de Cooseguridad CTA.
Agregó que, aún si dicho término se contabilizara desde el 26 de diciembre de 2019, cuando se realizó una reunión con la Supervigilancia para discutir supuestas irregularidades de dicha cooperativa, plasmadas en las actas de la asamblea de delegados 069 de 2016 y 071 del mismo año, la demanda 3 Samai, índice 2, archivo «1_Demanda(…)», páginas 39 a 42. 4 Samai, índice 2, archivo «1_Demanda(…)», páginas 43 a 57.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-00 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sólo podría haberse presentado hasta el 27 de septiembre de 2021; sin embargo, se radicó en septiembre de 2024. 8. En criterio del aquí accionante, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá debió considerar que el acta de asamblea de delegados 069 de 2016 adquirió firmeza cuando se realizaron todas las actuaciones establecidas en ella, que su naturaleza era la de un «acto complejo» y que estaba sometida a control de legalidad por parte de la Supervigilancia. Añadió que, en todo caso, ese control nunca fue realizado y dicha entidad no brindó ninguna explicación al respecto. 9.
Por otro lado, en oposición a la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Anacona Guzmán adujo que supo del trámite del control de legalidad de las actas de asamblea de delegados 069 de 2016 y 071 del mismo año gracias un fallo de tutela del Juzgado 31 Laboral de Bogotá, no a la reunión con la Supervigilancia. Agregó que, en consecuencia, el término de caducidad debía contabilizarse desde la expedición de dicho fallo, es decir, desde el 1° de diciembre de 2022. 10.
Aparte, señaló que el hecho de que la Supervigilancia hubiera realizado observaciones sobre el acta 069 de 2016 impedía considerar que esta hubiera adquirido firmeza. Añadió que, por consiguiente, el término de caducidad debía contabilizarse desde la emisión del oficio 2022030547 del 13 de diciembre de 2022 por parte de la Superfinanciera, mediante el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela mencionado y en virtud del cual dicha acta quedó ejecutoriada. 11.
En línea con lo expuesto, acusó a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en un defecto fáctico por no valorar conjuntamente los medios probatorios obrantes en el expediente, dejando de lado «lo manifestado» sobre el acta de asamblea de delegados 069 de 2016 y limitándose a otorgar valor probatorio a los oficios 20161400296731 del 9 de noviembre de 2016 y 20174440075661 del 8 de mayo de 2017, emitidos por la Superfinanciera, en virtud de los cuales se estableció la fecha en la que se tuvo conocimiento de la falta de aprobación de dicha acta y de la 071 de 2016. 12.
Adicionalmente, les atribuyó un defecto sustantivo por contabilizar erróneamente el término de caducidad, en tanto ignoraron que sólo tuvo conocimiento del trámite del control de legalidad de las actas aludidas y de la magnitud del daño en virtud del fallo de tutela ya mencionado. 13. De otra parte, resaltó que su apoderado presentó cinco demandas de reparación directa idénticas a la suya, entre las cuales se encuentran aquellas que dieron origen a los procesos 11001-33-43-065-2024-00453-00 y 11001-33-43-060-2024-00333-00, que sí fueron admitidas por los juzgados correspondientes. 14.
Además, acusó a las autoridades judiciales accionadas de desconocer una sentencia de «la Corporación en sede [c]onstitucional», en la cual se estableció que el término de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-00 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 caducidad no debe contabilizarse de manera absoluta y rígida, sino en consideración del momento en que la víctima tuvo conocimiento efectivo del daño. 15.
Finalmente, les atribuyó un desconocimiento del precedente, por apartarse injustificadamente de lo establecido en el auto del 30 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado en el proceso con radicado interno 61.375, así como de lo expuesto en la sentencia T-301 de 2019 de la Corte Constitucional. B. Trámite impartido e intervenciones 16.
Mediante auto del 28 de mayo de 20255, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar, como demandados, a la titular del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. También dispuso notificar, en calidad de terceros con interés, a la superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y al representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad. 17.
La magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, indicó, en primer lugar, que no hubo ningún defecto en el análisis sobre la caducidad del medio de control de reparación directa ni en su consecuente declaración. 18. De otra parte, acusó al señor Anacona Guzmán de pretender reabrir un debate legal y, en consecuencia, calificó su solicitud de amparo como improcedente por falta de relevancia constitucional. 19.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada7 acusó al accionante de pretender revivir el término de caducidad del medio de control de reparación directa, por lo que calificó su acción de tutela como improcedente por falta de relevancia constitucional. 20. La titular del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el representante legal de Cooseguridad CTA guardaron silencio, pese a que se les notificó8 el auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES C. Competencia 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el 5 Samai, índice 5. 6 Samai, índice 9. 7 Samai, índice 10. 8 Samai, índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-00 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 y 17 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 22. La Sala determinará si la solicitud de amparo del señor Anacona Guzmán cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Sólo en caso afirmativo, establecerá si cumple los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto al rechazar la demanda de reparación directa por aquel instaurada y al resolver desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. E. Alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23.
Mediante sentencia del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de esta Corporación estableció que dicho requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial, y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos cuya resolución corresponde a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, sea necesario examinar dos elementos: 24.
Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta simplemente con invocar los derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de las causales específicas de procedibilidad que han sido invocadas y debidamente sustentadas. 25.
Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela— fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 26.
En resumen, el requisito de relevancia constitucional no se agota con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia. Por el contrario, se requiere que la solicitud de amparo (i) contenga una carga argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador. 9 Proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) (MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-00 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. La tesis expuesta se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales.
Por consiguiente, aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción. F. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 28. En primer lugar, el accionante sostuvo que, para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá debió considerar que el acta de asamblea de delegados 069 de 2016 adquirió firmeza cuando se realizaron todas las actuaciones establecidas en ella, que su naturaleza era la de un «acto complejo» y que estaba sometida a control de legalidad por parte de la Supervigilancia. 29.
Tras revisar el expediente del proceso 11001-33-36-031-2024-00274-01, la Sala identificó que los anteriores argumentos son una reproducción textual de los expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra el auto mediante el cual se rechazó su demanda de reparación directa10. Así, es evidente su intención de utilizar la acción de tutela para insistir en el debate planteado con dicho recurso y, de esa manera, acceder a una instancia adicional en relación con la decisión sobre la caducidad del medio de control que pretendía ejercer —la reparación directa—. 30.
Ahora, dicho debate fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 26 de marzo de 2025, como se expone a continuación11: La parte actora pretende se declare la responsabilidad de la Nación – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y la Cooperativa COOSEGURIDAD CTA, con ocasión de la exclusión del señor Víctor Hugo Anacona Guzmán del Cooperativa citada, mediante resolución No. 0835 del 4 de diciembre de 2017, y de la omisión en la intervención y toma de correctivos de la Superintendencia demandada ante las graves irregularidades de la Cooperativa, especialmente con la expedición de las Actas 069 de marzo de 2016 y Acta No. 071 del 30 de noviembre de 2016, que no fueron aprobadas por la Superintendencia 10 Tanto en la demanda de tutela como en dicho recurso (Samai, proceso 11001333603120240027401, índice 3, carpeta en formato ZIP, archivo 005, página 1), el señor Anacona Guzmán expuso lo siguiente: «[e]l Juzgado manifiesta simple y llanamente que los términos para contar la caducidad se toman desde el año 2017, fecha en la que se supo que la SUPERVIGILANCIA como ente de control de la Cooperativa Cooseguridad CTA no había aprobado con control y legalidad el acta 069 de la asamblea de delegados de la Cooperativa de marzo de 2016, pero la verdad por ser un acto complejo que requiere otras actuaciones administrativas, es decir un procedimiento de control posterior de legalidad, quiere decir que el acto no quedo en firme con ese oficio o el acta 069 debió haber tenido en cuenta hasta cuando se cerrara y finiquitaran todas las acciones que en esa acta se manifestaron». 11 Samai, proceso 1001333603120240027401, índice 5.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-00 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mediante oficios No. 20161400296731 del 9 de noviembre de 2016 y 20174440075661 del 8 de mayo de 2017. Adicionalmente, pretende se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios deprecados, entre otras pretensiones.
(…) Así las cosas, el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es[,] el jueves 14 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que el día anterior se le notificó al demandante la Resolución No. 0385 del 4 de diciembre del 2017, que lo excluyó de la Cooperativa y supuestamente le generó los perjuicios aquí deprecados.
(…) (…) [E]n la demanda se señaló: (…) [S]e concretó una mesa de concertación para el día 26 de septiembre de 2019 en las instalaciones de la Superintendencia (…). [L]levábamos aproximadamente 45 minutos y se les estaba exponiendo las irregularidades que están cometiendo los directivos de la COOPERATIVA COOSEGURIDAD CTA, y LA OMISIÓN de la Superintendencia, y que en las respuestas a los diferentes derechos de petición los funcionarios de la SUPERVIGILANCIA estaban TERGIVERSANDO el hallazgo de las novedades encontradas en la visita de inspección que realizó la Superintendencia a la Cooperativa Cooseguridad CTA el 18/02/2019, todo debidamente documentado, SE LEVANTARON DE LA MESA Y ABANDONARON LA SALA SIN NI[N]GUNA EXPLICACIÓN (…), así no llegando a ninguna conclusión ni obteniendo ninguna repuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
Así las cosas, y siendo más garantista, el demandante conocía para el 26 de septiembre de 2019 las supuestas irregularidades que generan la responsabilidad deprecada de la Superintendencia demandada, siendo en principio el plazo máximo para presentar la demanda el 27 de septiembre de 2021, y como la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2024, se tiene que la demanda no fue presentada dentro del término legal para ello, de conformidad con el literal i) numeral 2º del artículo 164 del CPACA, razón por la cual se confirmará el auto apelado.
(Énfasis añadido). 31. En oposición a la anterior decisión, el accionante adujo que los términos de caducidad debían contabilizarse desde el 1° de diciembre de 2022, fecha de emisión del fallo de tutela en virtud del cual supo del supuesto trámite de control de legalidad sobre las actas 069 y 071 de 2016, o desde el 13 de diciembre siguiente, cuando la Supervigilancia expidió el oficio mediante el cual dio cumplimiento a dicho fallo y en virtud del cual el acta 069 adquirió ejecutoria. 32.
Lo anterior, lejos de contener un argumento siquiera implícito sobre el desconocimiento de algún precepto constitucional y la consecuente necesidad de intervención del juez de tutela, únicamente evidencia un desacuerdo con la contabilización del término de caducidad por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia, es claro que el reparo del accionante frente a la decisión de dicha subsección no satisface la carga Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-00 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 argumentativa mínima exigida para considerar cumplido el requisito de relevancia constitucional. 33.
Adicionalmente, el contenido del auto del 26 de marzo de 2025 —citado en precedencia— indica que el análisis de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encaminó a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Anacona Guzmán, pues abordó dos alternativas distintas para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.
Por consiguiente, no puede considerarse que dicho auto haya constituido una decisión irrazonable o caprichosa que demande la intervención del juez de tutela ni, consecuentemente, que el requisito de relevancia constitucional se encuentre satisfecho, pese a la deficiencia argumentativa del accionante. 34. Ahora, este también alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico porque, para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, sólo otorgaron valor probatorio a los oficios 20161400296731 del 9 de noviembre de 2016 y 20174440075661 del 8 de mayo de 2017, emitidos por la Superfinanciera, e ignoraron «lo manifestado» sobre el acta de asamblea de delegados 069 de 2016. 35.
Igualmente, les atribuyó un defecto sustantivo por haber contabilizado erróneamente dicho término de caducidad, en tanto ignoraron que sólo tuvo conocimiento del trámite del control de legalidad de las actas aludidas y de la magnitud del daño en virtud del fallo de tutela ya mencionado. 36. Lo expuesto en los dos párrafos precedentes, de entrada, evidencia que el accionante insistió en su desacuerdo con la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa para alegar la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.
Igualmente, demuestra que no planteó ningún argumento que diera cuenta de una materialización siquiera eventual de dichos defectos; es decir, no presentó explicación alguna sobre cómo las providencias cuestionadas se fundamentaron en una valoración probatoria absolutamente inadecuada o insuficiente, se sustentaron en disposiciones inaplicables o en interpretaciones normativas irrazonables, o excluyeron la aplicación de una disposición pertinente, circunstancias que deben presentarse para afirmar la configuración de los defectos aludidos, según la Corte Constitucional12. 37.
Así las cosas, lo alegado por el señor Anacona Guzmán para atribuir los defectos fáctico y sustantivo a las autoridades judiciales accionadas tampoco satisfizo la carga 12 Sobre el particular, puede consultarse la sentencia de unificación 380 de 2021. En esta se explicó que el defecto fáctico surge cuando «el apoyo probatorio en que se fundamentó un juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o insuficiente».
Igualmente, se expuso que el defecto sustantivo «se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jurídica». Además, se señaló que el error en virtud del cual se alegue uno u otro defecto debe haber sido determinante en la adopción de la decisión cuestionada por vía de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-00 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mínima argumentativa necesaria para considerar satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 38. De otra parte, aquel adujo que el tribunal y el juzgado demandados desconocieron el precedente aplicable, por cuanto se apartaron injustificadamente de lo establecido en el auto del 30 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado en el proceso identificado con la radicación interna 61.375, así como de lo expuesto en la sentencia T- 301 de 2019 de la Corte Constitucional. 39.
Lo anterior, a primera vista, evidencia que el accionante no explicó el motivo por el cual, en su criterio, la razón de la decisión contenida en una u otra providencia constituía precedente aplicable13 a la decisión sobre la admisión de su demanda de reparación directa. Así, es claro que, con el alegato de desconocimiento de precedente por parte de las autoridades judiciales accionadas, tampoco cumplió la carga argumentativa mínima exigida para considerar satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 40.
Adicionalmente, es importante señalar que, a través del auto del 30 de septiembre de 2020, proferido en el proceso identificado con radicado interno 61.37514, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, en un caso dentro del cual se reclamaba la declaración de responsabilidad del Estado por la muerte de un miembro de la Unión Patriótica. 41.
Mediante la sentencia T-301 de 2019, por su parte, la Corte Constitucional negó una acción de tutela en la que se alegó un defecto fáctico y un desconocimiento de precedente, con fundamento en que las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad del medio de control de reparación directa tras contabilizar el término correspondiente desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento efectivo del daño —la pérdida de un ojo—, mas no desde cuando adquirió certeza sobre la totalidad de los efectos del accidente que causó ese daño, incluyendo secuelas psicológicas. 42.
Ahora, en su demanda de reparación directa, el señor Anacona Guzmán reclamó la declaratoria de responsabilidad de la Supervigilancia por su exclusión de Cooseguridad CTA15, un supuesto daño que, evidentemente, es sumamente distinto a aquel alegado 13 Al respecto, es importante indicar que, en la sentencia de unificación 471 de 2023, la Corte Constitucional explicó que el precedente judicial corresponde a «una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez».
También expuso que, para concluir que se está ante un precedente, debe verificarse lo siguiente: «a) que en la ratio decidendi de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente».
(Énfasis añadido) 14 Samai, expediente 61.375, índice 17. 15 Esa pretensión se infiere, no sólo de lo expuesto por el mismo señor Anacona Guzmán en la demanda de tutela, sino de su reclamación de perjuicios materiales e inmateriales a través de la demanda de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-00 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en los casos resueltos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional mediante las providencias reseñadas.
Así, no puede considerarse que estas constituyeran un precedente aplicable a la decisión sobre la admisión de la demanda del aquí accionante ni, mucho menos, que las autoridades judiciales accionadas se encontraban en la obligación de indicar que se apartarían de aquellas y de exponer los motivos correspondientes. 43. En línea con lo anterior, no se encuentra ninguna razón para considerar que el juzgado y el tribunal demandados adoptaron sus decisiones con fundamento en un apartamiento arbitrario o caprichoso del precedente aplicable, que evidencie la necesidad de intervención del juez de tutela y que, por ende, permita considerar satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pese a las falencias argumentativas del accionante. 44.
Finalmente, el señor Anacona Guzmán señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocieron una sentencia de «la Corporación en sede [c]onstitucional», en la cual se estableció que el término de caducidad no debe contabilizarse de manera absoluta y rígida, sino en consideración del momento en que la víctima tuvo conocimiento efectivo del daño. Además, resaltó que las demandas asociadas a los procesos 11001- 33-43-065-2024-00453-00 y 11001-33-43-060-2024-00333-00, idénticas a la suya, sí fueron admitidas. 45.
Lo anterior, claramente, carece de la atribución de cualquier defecto a las autoridades judiciales accionadas, así como de la formulación de algún reproche de carácter constitucional sobre sus decisiones, lo que evidencia, de nuevo, un incumplimiento de la carga argumentativa mínima exigida para considerar satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 46.
Ahora, aun si el alegato en cuestión se interpretara de forma amplísima, infiriendo que el accionante lo planteó para atribuir un desconocimiento del precedente a las autoridades judiciales accionadas, tampoco podría ser calificarse como suficiente para considerar satisfecha la mencionada carga argumentativa, pues ni siquiera da cuenta de una eventual vulneración de derechos fundamentales derivada de tal desconocimiento, por las siguientes razones: 47.
En primer lugar, hace referencia a una providencia indeterminada, proferida por una corporación judicial también indeterminada, lo cual impide realizar cualquier juicio sobre la existencia de un precedente y su supuesto desconocimiento. reparación directa. Dicha reclamación se formuló en los siguientes términos: «(…) [C]ondénese a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA [a] pagar: A).
DAÑOS MORALES: Se afectó de forma psicológica al asociado VÍCTOR HUGO ANACONA GUZMÁN, toda vez que él estaba excelente de salud y[,] a raíz de la decisión de la Cooperativa de desvincularlo arbitrariamente de la misma, y siendo víctima de hostigamiento, acoso y persecución laboral[,] [se] le generó un gran [estrés] (…). B). LUCRO CESANTE: En relación con el pago de las compensaciones dejadas de percibir desde el momento en que el señor VÍCTOR HUGO ANACONA GUZMÁN fue excluido de la Cooperativa (…)».
(Énfasis añadido) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-00 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 48. En segundo lugar, desconoce que los autos admisorios de las demandas asociadas a los procesos 11001-33-43-065-2024-00453-0016 y 11001-33-43-060-2024-00333-0017 fueron preferidos, respectivamente, el 12 y el 27 de marzo de 2025, es decir, luego de que el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá expidiera el auto del 24 de octubre de 2024, por el cual se rechazó la demanda del aquí accionante.
En consecuencia, no podían ser considerados precedente aplicable al asunto18. 49. Con fundamento lo explicado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional del señor Anacona Guzmán no cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto sus fundamentos carecen de la carga argumentativa mínima exigida para considerar cumplido dicho requisito, y constituyen una reiteración del debate planteado con la apelación del auto mediante el cual se rechazó su demanda, lo que evidencia la intención de acceder a una instancia adicional en relación con la decisión sobre la caducidad del medio de control de reparación directa.
En consecuencia, la acción de tutela será declarada improcedente. 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Víctor Hugo Anacona Guzmán, conforme a las razones anotadas.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 16 Samai, proceso 11001-33-43-065-2024-00453-00, índice 10. 17 Samai, proceso 11001-33-43-060-2024-00333-00, índice 9. 18 Sobre el particular se reitera que, en la sentencia de unificación 471 de 2023, la Corte Constitucional explicó que el precedente judicial corresponde a «una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial (…)».
(Énfasis añadido). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-00 Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF