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11001031500020220217400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-04-19

Radicación interna: 3346 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: World Shipping Management Corporation S.A.·Demandado: Providencia Del 6 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Primera

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado Tema: Causal invocada: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» ─ Artículo 250, numeral 5 del CPACA.

Requisitos para su configuración. SENTENCIA La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad World Shipping Management Corporation S.A1, en el que invocó la causal n.° 5 del artículo 250 del CPACA2 con el objeto de que se invalide la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado3.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad World Shipping Management Corporation S.A. ejerció la acción prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 ─en adelante, Código Contencioso Administrativo─, para que se declarara la nulidad de (i) la resolución n.° 000298 del 20 de febrero de 2007, «por medio de la cual se defin[ió] la situación jurídica de una mercancía aprehendida», expedida por la División de Fiscalización Aduanera de la División Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena; y (ii) la resolución n.° 001299 del 9 de agosto de 2007, «por medio de la cual se resolv[ió] un recurso de reconsideración», expedida por la División Jurídica Aduanera de la División Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena.

De conformidad con lo anterior, el actor formuló las pretensiones que se siguen: 1 Con la demanda se aportó certificado de «Persona Jurídica», n.° 140736 de 8 de abril de 2022, proferido por el Registro Público de Panamá, en el que se indicó que el presidente de la sociedad World Shipping Management Corporation S.A. ejerce la representación legal e identifica en ese cargo al señor Antonio Nicol Rotella, documento que contiene diligencia de apostilla del 11 de abril de 2022, realizada ante la Notaría Segunda del Circuito de Panamá, ver el índice 2 del presente trámite en SAMAI, archivo.pdf «ED_PODER …», páginas 4 y 5. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA. 3 Proceso que se tramitó con el radicado n.° 13001-23-31-000-2007-00873-01, MP.

Hernando Sánchez Sánchez. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 […] 1. Declarar nula la Resolución No. 000298 del día 20 de febrero de 2007, expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA - DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA - GRUPO DE INFRACCIONES mediante el cual se declaró el decomiso a favor de la Nación de la nave Royal Progress. 2.

Declarar nula la Resolución No. 001299, del día 9 de agosto de 2007, expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL - ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA - DIVISIÓN JURÍDICA mediante la cual se confirmó la Resolución (sic) anterior y se ordenó decomisar la nave Royal Progress a favor de la Nación. 3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -, pagar, a título de restablecimiento del derecho, a favor de WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., armadora de la M/N Royal Progress, la suma de dinero necesaria, establecida pericialmente o por cualquier otro medio probatorio, para la reposición de la citada nave, habida cuenta (sic) que la M/N Royal Progress fue ilegalmente decomisada por la DIAN.

Así mismo, solicitamos se ordene a las demandadas el resarcimiento y pago de cualquier otro perjuicio causado a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., por, repetimos, el ilegal decomiso de la M/N Royal Progress. 4. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - a pagar a favor de WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A, el valor del lucro cesante que ésta ha dejado de recibir desde el día en que la M/N Royal Progress fue aprehendida ilegalmente por la DIAN, a razón de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD$5.000) diarios, o la suma que pericialmente se determine o por cualquier otro medio probatorio. 5.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C. C. A. 6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, ordénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES liquidar y pagar al demandante los intereses comerciales y moratorios, como lo ordena el artículo 177 del C. C. A. 7.

Las condenas impuestas a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - han de actualizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de aprehensión de la M/N Royal Progress hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos que fundamentaron sus pretensiones: i) La sociedad World Shipping Management Corporation S.A., era la armadora4 de la motonave Royal Progress, de bandera panameña, un medio de transporte en la que se movilizan mercaderías. 4 Los conceptos de armador y agente marítimo son definidos por el Código de Comercio, así: «Artículo 1473.

Llámase armador a la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii) La sociedad Catnaves E.U., en su calidad de agente marítimo, avisó a la Dian y a la Capitanía del Puerto de Cartagena del arribo de la motonave Royal Progress, a la cual se le iba a realizar un mantenimiento en los “astilleros”5 de la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval Marítima y Fluvial ─COTECMAR─ y, posteriormente, transportar mercancías a Panamá y a los Estados Unidos. iii) La motonave reveló daños mayores, por lo que permaneció más tiempo que el previsto y, en consecuencia, Catnaves E.U. solicitó a la Capitanía autorización para la permanencia, la cual fue concedida. iv) La Dian autorizó la importación de repuestos para solucionar los daños; sin embargo, ordenó la aprehensión de la motonave ─sin realizarse la reparación─, por cuanto (a) había sido ocultada y no fue presentada ante la autoridad aduanera y (b) no se encontraba amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación. v) La autoridad aduanera expidió la resolución n.° 000298 del 20 febrero de 2007, por medio de la cual ordenó el decomiso de la nave, la cual fue confirmada por la resolución n.° 001229 del 9 de agosto de 2007.

La demanda señaló como normas transgredidas los artículos 1, 2, 6, 29, 83, 230, 333 y 334 de la Constitución Política; 2, 3 y 59 del Código Contencioso Administrativo; numerales 1,1 y 16 del artículo 502 y los artículos 1, 90, 91, 93, 32 del Decreto 2685 de 1999; y 1432, 1435, 1441 y 1142 del Código de Comercio. El concepto de violación se sustentó así: i) Violación al debido proceso: La Dian no tuvo en cuenta las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, habida cuenta de que se allegó prueba documental en la que se constató que el fin de introducir la nave al territorio nacional era para transportar una carga con destino a un país del Caribe; no obstante, por el contrario, la parte demandada «[…] valoró exageradamente y en forma descontextualizada los dictámenes que rindió el capitán EDUARDO VASQUEZ VILLEGAS, cuando conceptuó acerca de las reparaciones de que era objeto la M/N Royal Progress en el astillero de Ferroalquimar S.A. [ ]»6. ii) Falsa motivación: (a) los actos administrativos acusados son nulos, toda vez nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan.

La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.” “Artículo 1489. Agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave». 5 El Diccionario de la Real Academia Española define el término astillero como el «Establecimiento donde se construyen y reparan buques». 6 Cfr. Folio 24 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que «[…] se interpretan indebidamente normas legales, se motivan falsamente o equivocadamente y no se atienden a cabalidad las pruebas arrimadas al expediente que contiene la actuación administrativa que se formó a propósito de la aprehensión de la M/n Royal Progress por parte de la Dian […]»7;

(b) el arribo de la motonave fue informado tanto a la Capitanía del Puerto de Cartagena como a la Dian, por lo que no hubo ocultamiento y, en consecuencia, el decomiso fue ilegal; (c) la Dian realizó una interpretación extensiva y no restrictiva del concepto de “medio de transporte”, que mencionan los artículos 1, 9 y 92 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 1432 del Código de Comercio. 2.

Actuaciones procesales relevantes Mediante auto proferido el 25 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda. La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian y la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opusieron a las pretensiones, en su orden, así: Respecto al primer cargo de violación al debido proceso, sostuvo que no fue objeto de discusión si la motonave venía a recoger carga al puerto o no, lo relevante fue que la embarcación llegó al territorio nacional para realizar unas reparaciones, que en primera instancia se evaluaron como normales, pero debido a situaciones imprevistas se transformaron en extraordinarias, lo que originó su prolongación, sin notificar en debida forma de esta circunstancia a la autoridad aduanera para que realizara lo de su competencia. Respecto al segundo cargo de falsa motivación, aludió a que (i) la empresa CATNAVES no cumplió con las obligaciones inherentes al ingreso de una mercancía a territorio nacional8 y que la motonave no podía ser considerada un medio de transporte sino una mercancía, la cual debió ser sometida a una modalidad de importación;

(ii) de la lectura de los artículos 92 y 93 del Decreto 2685, «… debe entenderse que la introducción de las Motonaves lleva implícito el sentido “TEMPORAL”, pues la norma establece que las Motonaves se entenderán importados temporalmente mientras demoren las operaciones normales de cargue y descargue o las operaciones para su mantenimiento»9;

(iii) la motonave duró en el territorio aduanero nacional más tiempo del que se requería regularmente para las operaciones de mantenimiento; en consecuencia, no podía tenerse como un medio de transporte que llegó en lastre para reparaciones normales, sino de una nave que llegó para ser sometida a reparaciones, que implicaban una larga estadía en el territorio nacional;

(iv) afirmó que «[…] el responsable de la Motonave ROYAL PROGRESS omitió realizar cualquier trámite ante la autoridad aduanera con el fin de PRESENTARLA y DECLARARLA y por tanto amparar la estadía de la embarcación en territorio 7 Cfr. Folio 12 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Cfr. Folio 121, ibidem. 9 Cfr. Folio 122, ibidem.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nacional, mientras demoraran los arreglos de la misma, incurriendo en la infracción aduanera de mercancía no presentada y no declarada […]»10.

La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que mediante el Decreto 1071 de 1999 se determinó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian era una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica adscrita ese ministerio, por lo que solo se debió demandar a dicha Unidad11. 3. La sentencia de primera instancia Finalizada la etapa de alegaciones12, la Sala de Decisión n.° 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 30 de septiembre de 2014, en la cual se pronunció sobre las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda: […]

PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de pleito pendiente propuestas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda […]. 4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación13 contra la sentencia de primer grado y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: (i) falsa motivación y (ii) violación de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política. i) Falsa motivación Indicó que «[…] es un hecho, y el cual está fuera de toda discusión, que la M/N ROYAL PROGRESS arribó al Puerto de Cartagena en lastre (sin carga), y después de hacérsele unas reparaciones ordinarias partiría a puerto extranjero con carga, cuyo trasiego ya había sido contratado con unos remitentes […]»14. 10 Cfr. Folio 127, ibidem.

La Dian propuso como excepciones: (i) «falta de legitimación en la causa del demandante» y (ii) «inepta demandada por no haberse agotado la vía gubernativa». 11 Esta entidad formuló las excepciones de pleito pendiente, falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de legitimación en la causa por pasiva. 12 Los alegatos de conclusión de los sujetos procesales obran a folios 292 a 293, 408 a 411 y 412 a 426 ibidem. 13 Cfr. folios 443 a 456. 14 Cfr. Folio 451.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que la motonave arribó al Puerto de Cartagena como un medio de transporte, lo cual se podía probar con los documentos que estaban incorporados en el expediente «[…] tal es el caso de los correos electrónicos que el armador de la nave se cruzó con un fletador de carga, la certificación que expidió el Sr. Antonio Rotella González sobre el particular, y la que también produjo la Capitanía de Puerto de Cartagena […]»15.

Precisó que se debió aplicar el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, en el sentido que el medio de transporte se entendía importado temporalmente una vez ingresó al territorio nacional; además, no se perdió esa calidad por las averías que sufrió en el territorio nacional. Afirmó que se hizo una interpretación errada del artículo 93 del Decreto 2685 de 1999, habida cuenta de que tal disposición preveía tres (3) opciones para el medio de transporte averiado o destruido: «[…] i) su importación ordinaria; ii) su abandono a favor de la Nación y iii) su reparación, en cuyo caso, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, que trata sobre la presunción legal o situación administrativa presunta de la importación temporal del medio de transporte que arribe al territorio aduanero nacional […]».

Agregó que «[…] no es como lo señala el Tribunal que el titular de un medio de transporte que se encuentre averiado en el territorio aduanero nacional, se vea compelido inexorablemente a su importación ordinaria, puesto que bien puede hacer esto o su abandono o su reparación, a su libre arbitrio. En consecuencia, y como en el artículo 93 del Decreto 2685 de 1999, no se señala un término en el cual deban realizarse las reparaciones del medio de transporte averiado, y en concordancia con el artículo 92 de la obra citada, la conclusión que se impone […] es que la M/N Royal Progress […] se encontraba importada temporalmente, dada su calidad de medio de transporte, la cual nunca perdió por el hecho de los imponderables que llevaron a su avería en el territorio aduanero nacional […]». ii) Violación de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política Sostuvo que: (a) la primera instancia no se pronunció frente al argumento presentado en la demanda y en los alegatos de conclusión, con relación a la violación de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política;

(b) «[ ] al decidir si decomisa o no la M/N Royal Progress, no consideró ciertos hechos de particular importancia, tales como que CATNAVES E. U, avisó a la DIAN el arribo de la M/N Royal Progress como también lo hizo frente a la Capitanía de Puerto de Cartagena […]»16. 15 Cfr. Folio 451. 16 ibidem. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.

La sentencia de segunda instancia La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia el 6 de noviembre de 2020, en la que resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala de Decisión núm. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, de 30 de septiembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Las razones que se consignaron en la decisión de primera y segunda instancia se plasmarán más adelante en la medida que el cargo central del recurso extraordinario de revisión consistió en la violación de los límites de competencia del juez de segundo grado delineados por el recurso de apelación. II.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. La demanda de revisión La sociedad World Shipping Management Corporation S.A., por medio de apoderado judicial17, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó el fallo proferido el 30 de septiembre de 2014, por la Sala de Decisión n.° 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda18.

El demandante invocó como causal de revisión la prevista en el numeral quinto (5) del artículo 250 del CPACA, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]», en la medida que consideró que el juez ad quem «obvió su ámbito de competencia», que se reducía a resolver únicamente el contenido de la apelación. En ese orden, señaló que la decisión no resolvió explícita ni implícitamente los cargos formulados en el escrito de alzada, pues la Sección Primera del Consejo de Estado «no oyó a la accionante» y se atribuyó competencias que no tenía 17 Igualmente, se aportó poder especial, para promover la demanda de revisión otorgado por el representante legal de la referida sociedad, Antonio Nicol Rotella, al abogado Armando Antonio Vanegas Polo, ante la Notaría Segunda de Cartagena - Colombia, el 30 de marzo de 2022, el cual se puede consultar en el índice 2 del presente trámite en SAMAI, archivo.pdf «ED_PODER […]», páginas 1 a 3. 18 El expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 13001- 23-31-000-2007-00873-01, fue aportado en medio digital por la sociedad demandante en 8 archivos.pdf.

En el archivo.pdf «ED_CUADERNOTRIBUNAL […]», páginas 35 a 60, obra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sobre el análisis probatorio que la primera instancia ya había definido y que, en su criterio, se encontraba «protegida por la cosa juzgada material»19.

El demandante sostuvo que se incurrió en una «manifiesta nulidad procesal» por violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el principio de non reformatio in peius, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado y una vía de hecho por defecto procedimental absoluto. Por lo anterior, solicitó (i) proteger los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la sociedad World Shipping Management Corporation S.A;

(ii) declarar que la sentencia es pasible de revisión y (iii) revocar la sentencia del 6 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. El recurrente manifestó que la segunda instancia desconoció su ámbito de competencia, el cual se reducía, únicamente, a resolver los contenidos de la apelación propuesta por el apelante único, por lo que desconoció el límite competencial fijado en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 ─remitido por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011─, esto es la prohibición de la no reformatio in peius, lo cual fue explicado por el recurrente en dos tiempos: el primero, las razones de la apelación; segundo, el desbordamiento de la competencia. 1.1.

Las razones de la apelación consignadas en el proceso ordinario i) En la sentencia de primer grado se admitió que «… la nave Royal Progress llegó al territorio aduanero nacional como un medio de transporte, la misma, y por el solo hecho de la ley, hallábase (sic) importada temporalmente», por tanto, se beneficiaba de los supuestos del artículo 90 del Decreto 2685 de 199920. ii) La Dian no desvirtuó la presunción de hecho de la importación temporal, que ocurrió ope legis, en beneficio de la sociedad accionante, a título de presunción de hecho. iii) Por el hecho de que un medio de transporte hubiera estado presente en el territorio aduanero nacional y objeto de reparaciones, no perdía el carácter de medio de transporte y, por lo tanto, no se transformaba en mercancía. iv) La sociedad recurrente hizo alusión a que el artículo 93 del Decreto 2685 de 1999 le garantizaba a los titulares de medios de transporte averiados o destruidos que se encontraran en territorio aduanero nacional, tres opciones sobre los mismos: (a) su importación ordinaria;

(b) su abandono a favor de la Nación y (c) su reparación, en cuyo caso, las partes o equipos extranjeros que hubiesen sido trasladados para sustituir los averiados o destruidos se debían entender importados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999. 19 Índice 2 de SAMAI archivo.pdf «ED_PDFWORLDSHIPPING […]», páginas 56 y 57. 20 La disposición, en realidad, se refiere al artículo 92 del Decreto 2685 de 1999.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 v) Manifestó su desacuerdo con la primera instancia cuando precisó que el titular de un medio de transporte que se encontrara averiado en el territorio aduanero nacional estaba compelido a su importación ordinaria, pues bien podía abandonarlo o repararlo. vi) En consecuencia y como en el artículo 93 del Decreto 2685 de 1999 no señaló un término en el cual debían realizarse las reparaciones del medio de transporte averiado, la conclusión que se imponía era que la motonave Royal Progress se encontraba importada temporalmente, habida cuenta su calidad de medio de transporte.

El recurrente sostuvo que estos argumentos no fueron resueltos implícita ni explícitamente y, en consecuencia, «no oyó a la accionante». 1.2. El contraste: la usurpación de competencias por parte del juez de segundo grado i) El juez de segundo grado retornó sobre el análisis probatorio de unos e-mails con el fin de determinar si la nave Royal Progress era un medio de transporte o no, frente a lo cual concluyó que no lo era, a pesar que esta situación ya había sido definida por la primera instancia en el siguiente pasaje: «si bien en principio el arribo de la Motonave Royal Progress de bandera panameña al Puerto de Cartagena, se entendió como una importación temporal por tratarse de un medio de transporte sin carga que se iba a someter a reparaciones, al tornarse en permanentes los daños o averías que hicieron necesarias las reparaciones, en los términos del artículo 93 del Estauto aduanero, debió someterse la nave al régimen de importación ordinaria en el estado que se encontraba, siendo considerada como una mercancía y ya no como un simple medio de transporte». ii) La segunda instancia no podía entrar a analizar si la nave Royal Progress cuando ingresó al territorio aduanero nacional tenía o no la calidad de medio de transporte, porque la primera instancia ya había resuelto este asunto; además, este último punto no fue impugnado por la Dian, por lo que había adquirido el carácter de cosa juzgada material. 2.

Las actuaciones procesales relevantes Es relevante revisar (2.1.) el auto admisorio de la demanda, (2.2.) la contestación de la demanda y (2.3.) el concepto del Ministerio Público. 2.1. El auto admisorio de la demanda El 2 de junio de 202221, el magistrado sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad World Shipping 21 Índice 4 de SAMAI.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Management Corporation S.A. contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

El auto admisorio fue notificado debidamente22 y se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar para que remitiera el expediente concerniente al radicado 13001-23-31-000-2007-00873-01, el cual fue enviado de forma digital y obra en el índice 13 de SAMAI23. El envío de los mensajes para notificación personal a los sujetos procesales se realizó el 6 de junio de 202224. 2.2.

La contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian25, por intermedio de apoderado26, presentó escrito de oposición a las pretensiones de la demanda de revisión y sostuvo que la sentencia objeto de debate no se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque el juez actuó con competencia a la luz del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 129 del Decreto 01 de 1984.

Las razones para sostener esta afirmación son: (i) no hubo sentencia inhibitoria porque la misma resolvió de fondo el problema jurídico relacionado con la legalidad de los actos administrativos por los cuales se consideró que la motonave no era un medio de transporte y se la decomisó como una mercancía, según lo previsto en los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999;

(ii) la sentencia de segundo grado no profirió condena en contra de un tercero que no hubiera sido vinculado como parte al proceso; (iii) no hubo un desconocimiento del principio de congruencia, porque la condena no fue extra, ni ultra ni infra petita; (iv) la sentencia no reformó o empeoró la situación del apelante único, porque confirmó el fallo y resolvió únicamente los puntos planteados en el escrito de disenso.

Por lo anterior, concluyó que no se configuró la causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 22 Ibidem. 23 Archivo. zip «RECIBEPRUEBAS […]». 24 Como consta en los archivos contenidos en los índices 7 y 9 de SAMAI, respectivamente. 25 Índice 16 de SAMAI. 26 Poder otorgado por la señora Diana Astrid Chaparro Manosalva, en su calidad de subdirectora de Representación Externa de la UAE -DIAN, de conformidad con lo establecido en la resolución 000080 de 26 de agosto de 2021, el acta de posesión No. 593 del 31 de agosto de 2021 y la resolución 000091 del 3 de septiembre de 2021, para ejercer la representación judicial de la entidad.

Documental que adjuntó y obra en el índice 16 de SAMAI. Igualmente se realizó validación en el aplicativo SAMAI en cuanto a la referida apoderada «[s]ervicio URNA - Validación de datos del abogado: Cedula a validar 1069462921 Nombre abogado: MARÍA CONSUELO DEARCOS LEÓN, tarjeta profesional: 253959, correo electrónico: MDEARCOSL@DIAN.GOV.CO Estado: Vigente».

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.3. El concepto del Ministerio Público El procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el presente asunto27 y solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, porque no se evidenciaron causales de nulidad que invalidaran la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues esta resultó suficientemente motivada y, compartida o no por el ahora recurrente, se sustentó en las normas legales y en las pruebas allegadas al proceso, motivo por el cual la causal 5.ª de revisión, no tiene vocación de prosperidad.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 3. El auto de pruebas Por medio de auto del 17 de agosto de 202228, el ponente dispuso tener como pruebas las obrantes en el proceso, identificado con el radicado 13001-23-31- 000-2007-00873-01, que promovió la sociedad World Shipping Management Corporation S.A contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian29.

El expediente ingresó al despacho para fallo el 30 de agosto de 202230. Posteriormente, en memorial radicado el 30 de mayo de 202331, el apoderado de la recurrente informó que inscribió en el Registro Nacional de Abogados la siguiente dirección electrónica: «armandovenegasabogados@hotmail.com». En consecuencia, solicitó que allí sea notificado.

Al validar el aplicativo SAMAI: «Servicio URNA», se corroboró lo manifestado32; por tanto, en la parte resolutiva de esta decisión se dispondrá que en adelante se notifique al abogado Armando Antonio Venegas Polo a esa dirección electrónica. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27 Índice 15 de SAMAI. 28 Índice 18 de SAMAI. 29 El demandante en cuanto a pruebas señaló lo siguiente: «-[s]e adjunta el expediente que contiene el caso contencioso administrativo mencionado, y el poder para que, en nombre y representación del accionante, actúe el abogado suscribiente de este memorial.

También el certificado de existencia y representación legal de WSMC S.A.» Ib., página 60. El expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 13001-23-31-000-2007- 00873-01, fue aportado en medio digital por la sociedad demandante en 8 archivos.pdf, índice 2 de SAMAI. 30 índice 23 de SAMAI. 31 índice 24 y 25 de SAMAI. 32 Cédula a validar 85454181 Nombre abogado: ARMANDO ANTONIO VENEGAS POLO Tarjeta profesional: 85162 Correo electrónico: ARMANDOVENEGASABOGADOS@HOTMAIL.COM Estado: Exitoso Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.

Los presupuestos procesales 1.1. Competencia Esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión por cuanto (i) el artículo 249 del CPACA indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ─sin exclusión de la sección que profirió la decisión─ conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado;

(ii) el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión ─reglamentadas por el Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014─, y (iii) el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 asignó la competencia a aquellas sobre dichos recursos extraordinarios de revisión. En este orden de ideas, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.2.

Oportunidad La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, notificada por medio de edicto que se fijó el 7 de abril de 202133, de acuerdo con las previsiones del artículo 173 del CCA34. Así las cosas, como el edicto, que notificó la decisión objeto del presente recurso extraordinario, se desfijó el 9 de abril de 2021, debe entenderse que cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 302 del CGP35; en consecuencia, la ejecutoria de la sentencia ocurrió el 14 de abril de 202136. 33 Como consta en la documental obrante en el índice 18 de ese trámite en SAMAI, radicado 13001-23-31-000-2007-00873-01. 34 De acuerdo con los antecedentes del presente asunto, el proceso ordinario en donde se profirió la decisión que se pretende infirmar se rigió bajo las reglas previstas en el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, el cual, en cuanto a la notificación de las sentencias preveía «Artículo 173.

Sentencia. Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al ministerio público se hará siempre notificación personal.

Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia integra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes». 35 «[…] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 36 Atendiendo que los días 10 y 11 de abril de 2021 correspondían a sábado y domingo, es decir, inhábiles. [Por error en la admisión se indicó que la ejecutoria ocurrió el día 15 de abril de 2021].

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora bien, el límite temporal de que trata el artículo 251 del CPACA37, atendiendo el momento de la ejecutoria de la sentencia censurada, venció el día 15 de abril de 2022; sin embargo, era un día inhábil; por ende, debe acudirse a las previsiones del artículo 118 del CGP38 en el que se indica que, cuando el vencimiento de un término, «… ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente».

En consecuencia, la aplicación armónica de las disposiciones citadas, permite tener por presentada en oportunidad la demanda de revisión el día 18 de abril de 202239. En ese sentido, teniendo en consideración que la sentencia de segunda instancia (i) cobró ejecutoria el 14 de abril de 2021; (ii) se radicó el recurso extraordinario de revisión el 18 de abril de 202240 y que (iii) el rigor extintivo de la caducidad operaba ese mismo día, mes y año, la Sala considera que dicho recurso extraordinario se presentó en tiempo. 1.3.

Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación por pasiva, la Sala Especial de Decisión observa que la recurrente designó a la Sección Primera del Consejo de Estado y al ponente de la decisión que se pretende infirmar como la parte demandada. No obstante, debe precisarse que si bien a través de este medio de impugnación extraordinario se controvierten las sentencias en firme y contra las que no proceden recursos ordinarios, como lo es la sentencia de 6 de noviembre de 2020, esa circunstancia no implica que la autoridad judicial que la profirió integre el extremo pasivo del presente asunto y que deban ser vinculados los magistrados que conforman la Sección referida a este trámite.

El numeral 1 del artículo 252 del CPACA, se refiere a los sujetos del proceso ordinario y sus representantes, es decir, al contradictorio que se conformó en el proceso en donde se dictó la sentencia de segunda instancia ejecutoriada objeto de controversia41, que para el caso concreto solo corresponde a la Dirección de 37 Artículo 251 del CPACA «Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […] ». 38 Artículo 118 del CGP «[…] Cómputo de términos. […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». 39 Los días 11 al 15 de abril de 2022, fecha esta última en la que vencía el término de 1 año que prevé el artículo 251 del CPACA, era vacancia judicial por Semana Santa. En suma, el primer día hábil siguiente para la presentación oportuna del recurso era el lunes 18 de abril de esta anualidad, como ocurrió en el presente asunto. 40 Documento.pdf «ED_CORREO[…]», índice 2 de SAMAI. 41 Sobre la legitimación en la causa en este medio extraordinario de impugnación puede consultarse, Sala Veintidós Especial de Decisión. MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, autos de 22 de febrero de 2022 y 19 de abril de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00691-00, demandante: Cristóbal Cano Tabares y auto de 18 de abril de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00365- 00, demandante: Francisco Javier Olaya. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Impuestos y Aduanas Nacionales ─Dian─, entidad a la cual la parte que recurre realizó el traslado42 de que trata el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Decisión n.° 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En cuanto a la legitimación por activa, se encuentra conformada por la sociedad World Shipping Management Corporation S.A., y su representante judicial aportó el poder para representarla en la presente causa43. 2. Recopilación de los motivos de disenso, planteamiento del problema jurídico y adopción de la metodología para su resolución La Sala debe determinar si la causal de revisión establecida en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», puede llegar a configurarse con base en los motivos expresados por el solicitante en revisión ─falta de competencia─, en la medida que la Sección Primera del Consejo de Estado (i) «obvió su ámbito de competencia», que se reducía a resolver únicamente el contenido de la apelación, por lo que se desconoció lo consignado en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012;

(ii) no se resolvieron los cargos formulados en el recurso y el Consejo de Estado «no oyó a la accionante», y se atribuyó competencias que no tenía sobre el análisis probatorio que la primera instancia ya había definido, encontrándose «protegido por la cosa juzgada material»; y (iii) se incurrió en una «manifiesta nulidad procesal» por violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el principio de non reformatio in peius, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado y en vía de hecho por defecto procedimental absoluto.

Por lo anterior, la Sala Especial de Decisión debe determinar si se configura la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que proceda la revisión extraordinaria de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Para resolver la controversia, esta Sala, abordará metodológicamente el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) generalidades del recurso extraordinario de 42 La remisión de la demanda y sus anexos se realizó al correo electrónico notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co como consta en el documento.pdf «ED_CORREO […]», índice 2 de SAMAI. 43 Se aportó certificado de «Persona Jurídica», No. 140736 de 8 de abril de 2022, proferido por el Registro Público de Panamá, en el que se indica que el presidente de World Shipping Management Corporation S.A. ejerce la representación legal e identifica en ese cargo al señor Antonio Nicol Rotella, documento que contiene diligencia de apostilla de 11 de abril de 2022 y el poder especial, para promover la demanda de revisión, otorgado por el representante legal de la referida sociedad al abogado Armando Antonio Vanegas Polo, ante la Notaría Segunda de Cartagena - Colombia, el 30 de marzo de 2022.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 revisión; ii) la causal quinta de revisión alegada, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, y iii) luego, se establecerá, con base en los argumentos expuestos por el recurrente si la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 6 de noviembre de 2020, debe ser infirmada. 2.1.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión44 es un medio de impugnación excepcional que permite quebrantar el principio de cosa juzgada y, su finalidad se contrae a restablecer el imperio de la justicia y la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar afectados por decisiones materialmente injustas.

Las causales que se pueden invocar se encuentran previstas en el artículo 250 del CPACA. Aquellas delimitan el ámbito de acción de este medio de impugnación y no admiten interpretaciones extensivas dado que comportan situaciones excepcionales a la institución jurídico procesal de la cosa juzgada. En síntesis, se refieren a hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que modifiquen el sentido de la decisión o incluso la violación al debido proceso.

Se trata de causales que no constituyen errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial, es decir, como lo ha precisado esta corporación, «… [n]o es un recurso que proceda por violación de la ley …»45. En otras palabras, «… el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia»46.

Por tanto, este medio de impugnación excepcional no está previsto para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio que dio origen a la sentencia recurrida, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar el derecho al debido proceso y el restablecimiento de la justicia material. 44 Regulado en el Título VI «RECURSOS EXTRAORDINARIOS», Capítulo I «Recurso Extraordinario de Revisión», artículos 248 al 255 del CPACA, con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, artículos 68, 69 y 70.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación n.º 11001-03-15-000-2012-00231-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro «Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad.

REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007-00267». 45 Cfr., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia de 4 de agosto de 2021, radicación n.º 11001031500020210061000.

M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación n.º 11001-03-15-000-2012-00231-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De manera que, como lo ha indicado esta corporación47, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba para replantear el litigio o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso concreto.

En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-068 de 19 de noviembre de 199848, señaló que, «… la revisión no está regulada para errores «in judicando» ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso49; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana …».

A su vez, en sentencia C-520 de 4 de agosto de 200950, la Corte se refirió al recurso extraordinario de revisión en la jurisprudencia colombiana, y destacó la tesis decantada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual: … el recurso de revisión no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, ni para volver sobre aspectos de pura interpretación legal.

De ello da muestra la sentencia de 13 de enero de 2004, Expediente 0211-01, en la que la Corte doctrinó acerca de que el recurso extraordinario no autoriza un análisis panorámico del debate procesal, sino de establecer, por las precisas y taxativas causales que estableció el legislador en el artículo 380 Código de Procedimiento Civil, si el fallo, desde esa perspectiva, arremete contra las garantías procesales que dichas causales protegen.

De allí, entonces, que ‘los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión’, pues este “no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio”, ni es “medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación” … [51]. 2.2.

La causal de revisión invocada por la actora: el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA ─violación del principio de competencia─ La sociedad recurrente alegó la configuración de la causal de revisión correspondiente a la existencia de una «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

Particularmente, la sociedad World Shipping Management Corporation S.A. adujo que la Sección Primera del Consejo de Estado profirió una sentencia sin competencia. El numeral quinto establece dos elementos esenciales para su configuración: el primero, que la sentencia que se recurre no sea susceptible de apelación, esto es, que se trate de una decisión en firme sin recurso por agotar; el segundo, que la nulidad se presente en el momento en que se expide la sentencia, es decir, no 47 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, radicación n.º 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 48 Corte Constitucional, sentencia C-068 de 19 de noviembre de 1998.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. 49 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de agosto de 1994. M.P. Edgar Saavedra Rojas. 50 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 51 Cit. «Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 2004-00729 de agosto 29 de 2008, Expediente 11001-0203-000-2004-00729-01, MP: Edgardo Villamil Portilla».

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 es válida la argumentación que indique una nulidad anterior a la sentencia que puso fin al proceso judicial, pues su momento procesal para alegar ya habrá pasado, y este se fundamente en un desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. En consonancia con lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia, la causal comprende los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, «… porque entonces sería el juez ad quem quien debe concurrir a desplegar la actividad judicial que permita enervar y solucionar el hecho constitutivo de nulidad o en dado caso dejárselo explícito al a quo si corresponde a éste implementar la solución, campo de acción que es totalmente ajeno al juez del recurso extraordinario de revisión …, es decir, ya superó las instancias del juez natural …»52. ii) que exista una nulidad procesal o constitucional, «… pero este segundo supuesto pende del siguiente y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto, que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla …»53.

Así las cosas, se ha dicho que, aunque el enunciado normativo es claro «… se trata de una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo54 … dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco …»55.

En otras palabras, si bien de la lectura del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, se advierte que para la configuración de la causal es necesario que la nulidad se presente al momento de proferir la sentencia, lo cierto es que, el legislador no definió los eventos constitutivos del vicio. En ese sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo56, en un ejercicio hermenéutico, ha señalado de manera consistente, que los hechos que la 52 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, radicación n.º 11001-03-15-000-2016-02343-00– acumulado (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 53 Ibidem. 54 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, radicación n.º 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 55 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 7 de febrero de 2017, radicación n.º 11001-03-15-000-2016-02260- 00(REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 56 Ver, entre otras, las siguientes providencias (REV) de 20 de abril de 2004, radicación n.º 11001- 03-15-000-1996-0132-01; de 18 de octubre de 2005, radicación n.º 11001-03-15-000-2000- 00239-00, de 7 de febrero de 2006, radicación n.º 11001-03-15-000-1997-00150-00; de 2 de marzo de 2010, expediente número 185; de 9 de marzo de 2010, radicación n.º 11001-03-15- 000-2002-1024-01 y de 31 de mayo de 2011, radicación n.º 11001-03-15-000-2008-00294-00.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 configuran son aquellos que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las previstas en el artículo 133 del CGP57, pero no son figuras idénticas.

Se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores, toda vez que, las nulidades procesales deben seguir la regla de oportunidad prevista en el artículo 134 del CGP58. Sin embargo, también se ha aceptado la posibilidad de alegar la nulidad originada en la sentencia, cuando, pese a configurarse el vicio constitutivo de la causal antes de proferirse el fallo, «… no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso …»59, caso en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad, pues de lo contrario, la causal se convertiría en una excusa para subsanar las omisiones cometidas en el proceso ordinario.

En este sentido, resulta importante señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de 31 de mayo de 2011, resumió los supuestos que podrían configurar el vicio de nulidad en la sentencia, así: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. Con posterioridad, en sentencia de 8 de mayo de 201860, con fines de unificación jurisprudencial61 y a partir del artículo 29 superior, la Sala Plena fijó un nuevo 57 Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 58 En este sentido puede verse: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia de 4 de agosto de 2021, radicación n.º 11001-03- 15-000-2021-00610-00 (REV), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 59 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de agosto de 2013, radicación n.º 11001-03-15-000-2009-00687-00 (REV).

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en la que se cita «Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 2 de marzo de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000- 2001-0091-01. Actor: Pedro Antonio Durán Durán. Demandado: Contraloría General de la República». 60 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación n.º 11001-03-15-000-1998-00153-01 (REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [En la providencia se citaron, la sentencia C-739 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, que dispuso, entre otras, «… ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-491 de 1995 … y C-217 de 1996 …» y la providencia de 7 de febrero de 2006, radicación n.º 11001-03-15-000-1997-00150-00 (REV), M.P. María Elena Giraldo Gómez]. 61 Por auto de 7 de julio de 2015, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió asumir la competencia para decidir el caso con el propósito de unificar Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. En dicha decisión se indicó, que el fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión mencionada por desconocer el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la administración de justicia. En suma, la sentencia puede resultar viciada por hechos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Dentro de estos supuestos, a manera enunciativa, se pueden citar los siguientes: (i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso;

(ii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación, o aquella que aparece firmada con mayor o menor número de magistrados; (iii) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión;

(iv) la sentencia que se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus; (v) la decisión que desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o minuspetita62; y (vi) cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria que se traduce en denegación de justicia63. 2.3.

Verificación de la configuración de la causal invocada por la recurrente: falta de competencia en la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado La Sala Especial de Decisión verificará, en primer lugar, de manera general, ab initio, los límites del juez de segundo grado a partir del recurso de apelación; en segundo lugar, de manera concreta, revisará si el juez de segundo grado desconoció los linderos de su competencia cuando resolvió el recurso de apelación. 2.3.1.

Una aproximación general a la definición de la competencia del juez de segunda instancia a partir del recurso de apelación El recurso de apelación garantiza el ejercicio del derecho de impugnación contra la decisión judicial de primer grado, por lo cual corresponde al recurrente la carga de cotejar los argumentos que el juez de primera instancia consignó en la sentencia, con sus propios argumentos de disenso, con el fin de solicitarle al juez de segundo grado que decida sobre esta tensión que se plantea ante este criterios: «…i) En qué casos una sentencia inhibitoria puede dar origen a la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso …». 62 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación n.º 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 63 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación n.º 11001-03-15-000-1998-00153-01 (REV) M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 superior jerárquico. Este marco de competencia se definió en el artículo 328 del Código General del Proceso ─Ley 1564 de 2012─, a cuyo tenor: Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. El Consejo de Estado ha delimitado el estudio del recurso de alzada –y con ello la competencia del juez ad quem– a los motivos de disenso que eleva el recurrente, según algunos pronunciamientos: Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta (sic) que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo64.

En otro pronunciamiento, se precisó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional65.

(El destacado no corresponde al texto original). De conformidad con el primer inciso del artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia se encuentra definida por el alcance del respectivo recurso de alzada. Sin embargo, otra de las limitaciones del artículo 328 del Código General del Proceso ─Ley 1564 de 2012─ a la cual se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez de segundo grado, con el objeto de proferir el fallo que resolverá la apelación interpuesta contra la decisión judicial 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008, rad. 14638. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, rad. 32.800.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de primer grado, está compuesta por la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, consistente en que no resulta válido que, con la decisión del superior jerárquico, el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida previamente por el juez de primer grado al apelante único.

Esta garantía constitucional está respaldada por el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor: Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Esta norma constitucional impide desmejorar o agravar la posición del apelante único; no obstante, esa parte de la disposición no puede entenderse como una autorización ilimitada para que el juez de segundo grado escrute y determine qué es lo desfavorable para el recurrente, en la medida que el primer inciso del artículo 328 del CGP establece una clara prohibición, según la cual, «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante».

En ese orden, se infiere que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare desfavorable para el recurrente, el juez de la segunda instancia tiene la obligación de preservar ─en favor del apelante único─, aspectos positivos o favorables de la decisión judicial para este último, puesto que la orfandad de discrepancia se traduce, per se, en que al apelante único no le asiste voluntariamente el interés jurídico de ventilar aspectos que no considera lesivos para sus derechos o intereses, por encontrarse tácitamente de acuerdo con la decisión proferida por la primera instancia66.

Por lo anterior, resulta claro que el límite de las competencias del juez de segundo grado está delineado por (i) la base argumentativa que se aduce en contra de la decisión de primer grado y que se consigna en el escrito de apelación, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diferentes a los planteados por el recurrente, no están llamados a conformar el núcleo del debate litigioso en la segunda instancia en virtud del principio de congruencia67 y el principio dispositivo68, sin 66 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, rad. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, rad. 16.925; sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 67 V. sentencia del 1.º de abril de 2009, rad. 32.800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: «De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional». 68 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: «La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley; y (ii) la garantía de la no reformatio in pejus, la cual, a la par, funge como soporte de la competencia del superior jerárquico. 2.3.2.

La tesis del caso concreto: la Sección Primera del Consejo de Estado no desconoció los linderos de su competencia Esta Sala Especial de Decisión considera que no se configura la causal de nulidad alegada por el recurrente, es decir, la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia; contrario a ello, lo que se observa es que el recurso extraordinario de revisión lo estructuró la parte recurrente –bueno es reiterarlo– sobre la inconformidad respecto de la decisión tomada por la primera como por la segunda instancia, mediante sentencias que negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario.

En efecto, a juicio del recurrente, el Consejo de Estado obvió su ámbito competencial, «el cual se reduc[ía], únicamente, a resolver los contenidos de la apelación propuesta por el apelante. Tal límite competencial del ad quem viene consignado en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, al cual reenvía el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Y el límite competencial señalado es más estricto para el ad quem cuando del apelante único se trata: prohibición de la no reformatio in peius, consagrada, también, en la última parte del artículo 31 de la C.P». La Sala precisa que la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas que el recurrente propone al sustentar el recurso de apelación de la sentencia. Se trata entonces de dar alcance a la expresión «los argumentos expuestos por el apelante», a los cuales se debía limitar la competencia del ad quem en la providencia del 6 de noviembre de 2020.

Ahora, si los límites del juez de segunda instancia se trazan con el escrito de apelación del recurrente, es decir, aquellos aspectos de la sentencia contenidos en la parte resolutiva del fallo, en relación con los cuales aquél expuso las razones de su disentimiento, resulta menester revisar la decisión del 30 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Bolívar, los términos en que se formuló el recurso de apelación y la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de establecer si hubo un desbordamiento del objeto de apelación por parte del juez ad quem: con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso. Son características de esta regla las siguientes: […]. El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado».

López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, p. 106. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 i) El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 30 de septiembre de 2014 y negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que: a) En cuanto al cargo de violación al debido proceso.

La parte demandante indicó que se había violado el derecho al debido proceso, habida cuenta de que se desestimó la prueba relativa a la certificación expedida por la Capitanía de Puertos con la cual se pretendía demostrar que la motonave Royal Progress no solamente había llegado al país para recoger carga, sino que ingresó como medio de transporte.

Al respecto, el juez de primera instancia precisó que la certificación n.° 214 CP5-AGEMN-511 del 18 de agosto de 2006, expedida por el Capitán de Puerto de Cartagena, indicó que la motonave Royal Progress arribó al Puerto de Cartagena el 24 de febrero de 2004 y se encontraba en el astillero Ferroalquimar para reparaciones menores. Asimismo, en la referida certificación se indicó que la Agencia Marítima realizó las debidas solicitudes de prórroga de estadía de la embarcación. Si bien Catnaves E.U., en su calidad de agente marítimo y como responsable de la motonave cumplió con lo previsto en el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999 y del artículo 60 de la resolución 4240 de 2000, no tuvo en consideración que cuando el medio de transporte de procedencia extranjera ingresa al país con carga, en lastre o para hacer reparaciones, se entiende importado temporalmente. b) En cuanto al cargo de falsa motivación. La motonave Royal Progress arribó al Puerto de Cartagena sin carga, para efectuar algunas reparaciones y el periodo se prolongó de manera indefinida, debido a que la nave presentó una avería permanente en el motor, hasta el punto que, en el momento de la aprehensión, se constató que había permanecido por más de dos años.

Por tal razón ─a juicio del juez de primera instancia─, «era aplicable […] el artículo 93 del Estatuto Aduanero, según el cual, cuando se trate de medios de transporte destruidos o averiados, como sucedió con la motonave Royal Progress, se debió someter a la modalidad de importación ordinaria en el estado en el que se encontraba»69, para lo cual era necesario cumplir con el requisito de presentar una declaración de importación ─artículo 120 del Decreto 2685 de 1999─.

Concluyó que «[…] al encontrar la Administración de Aduanas de Cartagena que la motonave Royal Progress no estaba amparada por una declaración de importación y ningún otro documento de transporte, procedía la aprehensión y posterior decomiso de la misma, pues se entendía que la misma no había sido presentada a la autoridad aduanera […]»70. ii) El recurso de apelación se sustentó con base en los siguientes cargos: (i) falsa motivación; y (ii) violación de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política. 69 Acápite n.° 20.9 de la sentencia con radicado 13001-23-31-000-2007-00873-01. 70 Cfr. Folio 440.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 a) En cuanto a la falsa motivación. El apelante precisó que la motonave arribó al Puerto de Cartagena como un medio de transporte y que, en consecuencia, se debió aplicar el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, en el sentido que el medio de transporte se entendía importado temporalmente una vez ingresó al territorio nacional y que no perdió tal calidad por las averías que sufrió. Insistió en su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «[…] no es como lo señala el Tribunal que el titular de un medio de transporte que se encuentre averiado en el territorio aduanero nacional, se vea compelido inexorablemente a su importación ordinaria, puesto que bien puede hacer esto o su abandono o su reparación, a su libre arbitrio.

En consecuencia, y como en el artículo 93 del Decreto 2685 de 1999, no se señala un término en el cual deban realizarse las reparaciones del medio de transporte averiado, y en concordancia con el artículo 92 de la obra citada, la conclusión que se impone […] es que la M/N Royal Progress […] se encontraba importada temporalmente, dada su calidad de medio de transporte, la cual nunca perdió por el hecho de los imponderables que llevaron a su avería en el territorio aduanero nacional […]». b) En cuanto a la violación a los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, sostuvo que la primera instancia no se pronunció frente al argumento presentado en la demanda y en los alegatos de conclusión, relacionado con la violación de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política. iii) El Consejo de Estado decidió confirmar la sentencia de primera instancia y formuló el problema jurídico en los siguientes términos: […] 24.

Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar: 24.1. Si se configuró la falsa motivación de los actos administrativos acusados, debido a que a juicio de la parte demandante la nave decomisada es un medio de transporte y no puede tenerse como mercancía… 24.2. Si en el caso sub examine procedía o no la aplicación del artículo 93 del Decreto 2685 de 1999 como se indicó en la sentencia proferida en primera instancia. 25.

En consecuencia, si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por la Sala núm. 002 del Tribunal Administrativo del Bolívar. [Se subraya]. La decisión de segunda instancia consignó las siguientes razones que resolvieron el anterior problema jurídico: […] 57. Vistas las normas indicadas en el acápite desarrollado supra; la Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, de acuerdo con el problema jurídico indicado: 58.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante […] Documentales 59.1.

Expediente del proceso administrativo, que contiene entre otros, actos administrativos, acta de aprehensión, así como las pruebas y documentos que presentó la parte demandante en la actuación administrativa […]. Cargo de nulidad por la falsa motivación de los actos administrativos acusados. 60. Atendiendo a que la parte demandante manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, debido a que: i) se desconoció que la nave era un medio de transporte y no una mercancía; ii) se informó a la parte demandada del arribo de la nave al territorio nacional; y iii) no aplicaba para el caso sub examine el artículo 93 del Decreto 2685 de 1999 […]. 70.

De lo expuesto se tiene que la nave ingresó al territorio nacional i) sin pasajeros y mercancía; ii) para realizar reparaciones, las cuales no fueron normales de mantenimiento, lo cual obligó a modificar el tiempo de estadía, que superó los dos años teniendo en cuenta que el acta de aprensión es de 27 de septiembre de 2006; y iii) no hay certeza que la nave fuera a ejecutar una operación de cargue. 71.

En ese orden, como quedó visto supra para que una nave pueda ser considerada medio de transporte de acuerdo a la normativa aduanera es necesario que la misma se encuentre ejecutando una operación de transporte de mercaderías o de pasajeros. Para el caso sub examine, se encuentra probado que el arribo de la motonave al territorio nacional era para que se realizaran unas reparaciones, es decir, no transportaba mercancía ni pasajeros como tampoco iba cargar mercancía en el Puerto de Cartagena; por lo que la condición que debía recibir la motonave era de mercancía […]. 73.

Por lo anterior, la Sala no acoge el argumento de la parte demandante en el sentido que la nave debía ser considerada como medio de transporte, toda vez que, de acuerdo con la normativa aduanera, no cumplió con los requisitos dispuestos para dársele tal tratamiento, por lo que tampoco era posible que en el caso sub examine se le aplicara lo previsto del artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, habida cuenta que dicha norma hace mención a un medio de transporte (…). 74.

Como quedo indicado supra, la motonave al ser una mercancía debía ser importada temporalmente para que se pudieran efectuar las reparaciones necesarias; asimismo, debía cumplir con todos los requisitos previstos en la normatividad aduanera para su ingreso al territorio nacional; el desconocimiento de las obligaciones y procedimientos aduaneros consagrados para cada caso, implican la generación de conductas infractoras susceptibles de sanciones. 75.

Ahora bien, la parte demandada ordenó la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía invocando las causales previstas en los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 las cuales se refieren: i) al ocultamiento o no presentación de ante la autoridad aduanera de las mercancías que arriban al territorio nacional; y ii) cuando la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación, debido a que una vez realizada la visita por parte del Jefe del Grupo de Inteligencia y Policía Judicial POLFA […].

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 76. La Sala precisa que la parte demandante argumentó que no existió ocultamiento de la nave, debido a que se dio aviso a la parte demandada del arribo de la nave al territorio nacional, lo cual se encuentra probado mediante el formato de aviso de llegada de 18 de febrero de 2004; sin embargo, la mercancía no fue presentada a través de un documento de transporte tal como lo prevé la normativa aduanera, por lo que se configuró la causal prevista en el numeral 1.1 del artículo 502 ibidem 77.

Ahora bien, la Sala advierte que el periodo de estadía de la motonave se prolongó dado que en el momento de su llegada la misma sufrió una falla por el engarrotamiento de sus partes móviles, al punto que el buque permaneció más de dos años en el territorio nacional; por lo que una vez trascurrido el plazo de los seis (6) meses y su posible prórroga estipulado para la importación temporal, se debió realizar la modificación de la modalidad de importación temporal a la ordinaria, tal como lo sostuvo el a quo. 78.

No obstante, la Sala considera que para el caso sub examine no era aplicable el artículo 93 del Decreto 2685 de 1999, debido a que la nave no podía ser tratada como medio de transporte y dicho artículo hace mención al medio de transporte averiado que puede ser sometido a la modalidad de importación ordinaria; por lo que le asiste a razón a la parte demandante que hubo una interpretación errónea del citado artículo por parte del Tribunal, en el sentido que este artículo no podía ser aplicado, pero se reitera tampoco lo era el artículo 92 ibidem.

Cargo de nulidad por violación al artículo 1 y 2 de la Constitución Política […] 81. La Sala advierte que la parte demandante indicó en el recurso de apelación que el Tribunal no se había pronunciado respecto del presente cargo; sin embargo, se constató que el Tribunal si realizó el estudio, debido a que los argumentos expuestos en este cargo se centran que se dio aviso del arribo de la mercancía y, tal manifestación la hizo en los otros cargos. 82.

En el caso sub examine se encuentra probado que la nave que ingresó al territorio nacional para que se le efectuaran unas reparaciones, por lo que esta debía recibir el trato de mercancía. En ese sentido, al no ser considerada un medio de transporte, debió tenerse como una mercancía en importación temporal, que requería efectuar los trámites de legalización para el efecto, los cuales dentro del expediente no se encuentran probados que se hayan llevado a cabo. 83.

En efecto, la parte demandante fue diligente al dar aviso del arribo de la nave al Puerto de Cartagena, pero debió cumplir con la normativa aduanera; es decir, presentar el documento de transporte y realizar el procedimiento para llevar a cabo la importación temporal de la mercancía, por lo que al no acreditar tales requisitos era procedente su aprehensión y posterior decomiso. 84.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho, en razón a que la parte demandante tenía la obligación a su cargo de llevar a cabo el procedimiento de la importación temporal para lo cual se debía presentar el documento de transporte y la declaración de importación, los cuales no fueron aportados en su oportunidad; por lo que la mercancía fue considerada como no presentada y no declarada, de conformidad con los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (destacado original).

Como se aprecia, la competencia del juez de segunda instancia no excedió el ámbito fijado en el recurso de apelación ni incurrió en la prohibición de la Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 reformatio in pejus, pues la sentencia no reformó o empeoró la situación del apelante en la medida que: i) se confirmó el fallo sin modificar el aspecto concerniente al restablecimiento del derecho; y ii) sólo se pronunció sobre los puntos de disenso planteados por el apelante, de ello da cuenta el contraste entre el fallo y el escrito del recurso de apelación. Por lo tanto, no puede afirmarse que se empeoró la situación del recurrente, cuando, en realidad, lo que se hizo fue resolver los asuntos planteados por el mismo y confirmar la negativa a la prosperidad de sus pretensiones.

Carecería de sentido, en el caso concreto, reprocharle al juez de segunda instancia que en la resolución del recurso de apelación se hubiese pronunciado sobre todos los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, teniendo en cuenta que este último al pretender que se revocara la decisión con el argumento que la motonave que arribó al Puerto de Cartagena era un medio de transporte y que no podía ser objeto de aprehensión ni de decomiso, exigía un claro pronunciamiento del juez de segunda instancia frente a estos puntos sometidos a su consideración. Si bien esto reveló claramente que el recurrente delimitó el campo de competencia del juez ad quem, también se observa que el juez de segunda instancia analizó únicamente los motivos de inconformidad según el perímetro trazado por la sociedad recurrente en el recurso de apelación, consistentes en (i) determinar si se desconoció que la motonave era un medio de transporte y no una mercancía;

(ii) establecer si se informó a la Dian y a la Capitanía del Puerto de Cartagena del arribo de la motonave en aras de confirmar un posible ocultamiento y (iii) analizar si era posible aplicar el artículo 93 del Decreto 2685 de 1999, para el caso bajo examen. El argumento central del recurrente consistió en que la motonave era un medio de transporte que al ingresar como lastre y estar en mantenimiento o reparaciones se debía presumir que su ingreso se realizó como una importación temporal.

No obstante, la Sección Primera del Consejo de Estado realizó un análisis que condujo a considerar lo contrario, (i) que no se debía considerar como un medio de transporte al no ingresar con pasajeros ni mercancías y debía recibir el tratamiento de mercancía y (ii) que no existía la certeza de que iba a realizarse una operación de cargue.

En cuanto al ocultamiento de la nave, el juez de segunda instancia señaló que la misma no contaba con un documento de transporte para ser considerada como presentada, tal como lo preveía la normativa aduanera, por lo que se configuró la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.1. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

La Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció sobre las reparaciones de la motonave y el periodo de estadía, e indicó que desde su llegada sufrió una falla por el agarrotamiento de sus partes móviles por lo que permaneció por más Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de dos años en el territorio; no obstante, señaló que, transcurrido el término de la importación temporal, la sociedad World Shipping Management Corporation S.A. debió modificar la modalidad de importación temporal a ordinaria.

Por estas razones, precisó que no era posible aplicar el artículo 93 del Decreto 2685 de 1999 porque no se trataba de un medio de transporte. En efecto, el Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar al encontrar que los actos administrativos acusados se ajustaban a derecho y que la parte demandante no había logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos: En el caso sub examine se encuentra probado que la nave que ingresó al territorio nacional para que se le efectuaran unas reparaciones, por lo que esta debía recibir el trato de mercancía. En ese sentido, al no ser considerada un medio de transporte, debió tenerse como una mercancía en importación temporal, que requería efectuar los trámites de legalización para el efecto, los cuales dentro del expediente no se encuentran probados que se hayan llevado a cabo […] la parte demandante tenía la obligación a su cargo de llevar a cabo el procedimiento de la importación temporal para lo cual debía presentar el documento de transporte y la declaración de importación, los cuales no fueron aportados en su oportunidad […].

A la luz de similar razonamiento expuesto por el juez de segundo grado, la primera instancia encontró acreditado que, si bien, en principio, la llegada de la motonave Royal Progress de bandera panameña al Puerto de Cartagena se entendió como una importación temporal por tratarse de un medio de transporte sin carga que se iba a someter a reparaciones, al tornarse en permanente los daños o averías, debieron ser sometidas al régimen de importación ordinaria en el estado en que se encontraba, siendo considerada como una mercancía y no como un medio de transporte: [C]uando una motonave presenta avería o destrucción debía someterse al proceso de importación ordinaria, para lo cual se hacía necesario cumplir con el requisito de presentar una declaración de importación de acuerdo a lo previsto al artículo 120 del Decreto 2685 de 1999”.

Por eso concluyó que “[…] al encontrar la Administración de Aduanas de Cartagena que la motonave Royal Progress no estaba amparada por una declaración de importación y ningún otro documento de transporte, procedía la aprehensión y posterior decomiso de la misma, pues se entendía que la misma no había sido presentada a la autoridad aduanera […].

Al confirmar la sentencia de primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado no hizo cosa distinta que la de resolver los asuntos comprendidos dentro del marco señalado por el demandante en el recurso de apelación, el cual tenía como finalidad la revocatoria total del fallo, pretensión que no fue atendida favorablemente. En las dos instancias, los cuerpos colegiados concluyeron que las pretensiones del accionante no estaban llamadas a prosperar.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 La Sala Especial de Decisión considera que no es cierto que la Sección Primera del Consejo de Estado se hubiese abstenido de resolver, explícita o implícitamente, los cargos, ni de oír a la accionante, pues en la sentencia objeto de reproche, luego de analizar los cargos contenidos en el recurso, se observa que estimó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, no hubo sentencia inhibitoria porque la misma resolvió de fondo el problema jurídico relacionado con la legalidad de los actos administrativos por los cuales se decomisó una mercancía de conformidad con los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Por tanto, la decisión de la Sección Primera concluyó que no se presentó violación a las normas superiores porque la motonave al ingresar al territorio aduanero nacional no era un medio de transporte porque no cumplía su finalidad, es decir, el juez de segundo grado no se abstuvo de pronunciarse sobre la materia del asunto y, por el contrario, resolvió de fondo.

En efecto, se observa que la Sección Primera motivó con suficiencia el cargo de nulidad por falsa motivación de los actos administrativos acusados y el cargo de nulidad por violación de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política. Circunstancia diferente es que la recurrente no se encuentre conforme con la decisión de la confirmación del fallo y pretenda vía recurso extraordinario de revisión suscitar la reapertura del debate de la definición de la situación jurídica de la mercancía, no siendo esta la instancia adecuada ni propicia del mencionado recurso.

Los argumentos del recurso revelan que el recurrente cuestiona tanto la labor intelectual del juzgador al resolver el recurso de apelación como la decisión tomada, aspectos que escapan de la órbita del recurso extraordinario de revisión. En otras palabras, se pretende utilizar el recurso extraordinario como una instancia adicional, lo cual, a todas luces, resulta improcedente, motivo por el cual está llamado a no prosperar, pues no se evidencia la nulidad en la sentencia proferida por el Consejo de Estado.

El recurso extraordinario de revisión no es la vía para escrutar las razones de interpretación judicial, ni para examinar los criterios de valoración probatoria ni la instancia para que el afectado proponga aspectos que no alegó oportunamente en el proceso ordinario. Este recurso es únicamente la instancia para discutir hechos procesales objetivos externos a la labor funcional del juez, que pueden afrentar el principio de justicia material.

Como en el proceso ordinario se agotó la discusión frente a (i) que la motonave no era un medio de transporte, sino que debía recibir el tratamiento de mercancía; (ii) que la mercancía no fue presentada a través de un documento de transporte tal como lo previó la normativa aduanera, por lo que se configuró la causal prevista en el numeral 1.1 del artículo 502 ibidem; y (iii) que por el período de Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 estadía de la motonave, se debió realizar la modificación de la modalidad de importación temporal a la ordinaria, no es posible que, en sede extraordinaria, se reabra esta discusión de fondo.

En efecto, no corresponde a esta Sala Especial de Decisión volver a valorar las pruebas del proceso ordinario para determinar si la nave debía ser tratada como medio de transporte o si se debía modificar la modalidad de importación por el tiempo de permanencia de aquella, pues eso escapa a la competencia del juez del recurso extraordinario de revisión. Por las anteriores razones, se impone, entonces, declarar infundado el recurso extraordinario presentado por la World Shipping Management Corporation S.A. 3.

Conclusión De conformidad con las consideraciones consignadas en esta providencia, la Sala Veintidós Especial de Decisión considera que no se configura la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que proceda la revisión extraordinaria de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó el fallo del 30 de septiembre de 2014, emitido por Sala de Decisión n.° 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por World Shipping Management Corporation S.A. 4.

Costas La Ley 2080 de 2021, por medio de su artículo 70, modificó el artículo 255 del CPACA y en cuanto a este recurso dispuso que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». A su vez, el artículo 86 ejusdem, relativo a la vigencia, indica que las reformas procesales allí establecidas, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación ─25 de enero de 2021─71.

Por tanto, como el recurso extraordinario se presentó el 18 de abril de 2022, para la Sala es aplicable al presente asunto la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA, habida cuenta de que, para la fecha de presentación del recurso, ya estaba en vigor la nueva ley. Así las cosas, bajo una interpretación armónica que permita determinar el alcance de la condena en costas dentro del recurso extraordinario de revisión, de 71 Se sigue lo que se consignó sobre el aspecto relativo a costas por la Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 21 de noviembre de 20222, rad. 11001-03-15-000-2022-04424-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 8.º ibidem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En el caso concreto, la Sala advierte que no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales, porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en dichos pagos. En cuanto al componente de agencias en derecho, debe señalarse que, aunado a que el recurso se declarará infundado, el extremo de la parte pasiva, esto es, la entidad demandada, compareció al proceso mediante apoderado judicial dentro de la oportunidad legal con el fin de oponerse, ejerció su derecho de defensa y realizó solicitudes probatorias.

Por tanto, la Sala estima que la gestión de la Dian en este proceso resulta suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor, a título compensatorio72 frente a los esfuerzos en el tiempo, dedicación, vigilancia y diligencia que le demandó, en su calidad de extremo pasivo, el hecho de contestar el presente recurso, sumado a la naturaleza y duración de esta causa procesal, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP.

Realizadas las precisiones anteriores, conviene indicar que, al ser un proceso de única instancia ante esta Corporación, la liquidación de las costas será realizada por la Secretaría General, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 36673 del CGP. Asimismo, según el numeral 4.º del artículo 366 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, el acuerdo n.º PSAA16-10554 de 2016, dispuso lo siguiente: [ ] Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión 72 La Sala Veintisiete Especial de Decisión de esta Corporación, M.P. Rocío Araújo Oñate, en sentencia de 6 de agosto de 2019 precisó que «[…] la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó […]», radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01. 73 Artículo 366. «Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. [ ]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]».

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […].

Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: [ ] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. [ ] (énfasis añadido por la Sala). En consecuencia, se fijarán las agencias en derecho en favor de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian y a cargo de la sociedad World Shipping Management Corporation S.A., en un (1) salario mínimo legal mensual vigente – SMMLV- a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad World Shipping Management Corporation S.A., por la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente, sociedad World Shipping Management Corporation S.A, por las agencias en derecho causadas por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente decisión y en favor de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: Notificar al apoderado de la recurrente a la dirección electrónica informada en el memorial de 30 de mayo de 2023: armandovenegasabogados@hotmail.com CUARTO: En firme esta providencia, el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General de Consejo de Estado.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Con salvamento parcial de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx