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11001032500020150002900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-01-14

Radicación interna: 0032-2015 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Alberto Suarez Reyes·Demandado: Departamento Administrativo De Seguridad D.A.S. En Supresion

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2015-00029-00 (0032-2015) Recurrente: Departamento Administrativo de Seguridad – DAS;

Fiduprevisora S.A. - Patrimonio Autónomo Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Vinculado: Carlos Alberto Suárez Reyes Decisión: Rechaza por improcedente el recurso extraordinario. 1. Encontrándose el expediente al despacho para dictar sentencia, se advierte la improcedencia del Recurso Extraordinario de Revisión de la referencia. Lo anterior, por cuanto: 2.

Mediante proveído de 12 de mayo de 2015,1 se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la remisión, en calidad de préstamo, del expediente radicado 11001-33-31-021-2009-00312-01, contentivo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Carlos Alberto Suárez Reyes en contra del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (hoy liquidado). 3.

Luego de varios requerimientos, el 22 de septiembre de 2016, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá entregó en la secretaría de esta Sección el aludido expediente, el cual consta de 2 cuadernos con 558 y 261 folios respectivamente.2 4. Al revisar esa documentación se encontró que mediante sentencia de 12 de noviembre de 2015,3 la Sección Primera de esta Corporación,4 al resolver la acción de tutela formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra de la providencia del 23 de mayo de 2013 -que se cuestiona con este medio de impugnación extraordinario-, decidió lo siguiente: «[…]

PRIMERO. AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juez Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “F”, “Sala de Descongestión”). En consecuencia, DÉJASE sin efectos la sentencia de 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del 1 Folio 165 del cuaderno principal. 2 Folios 177 ib. 3 Ver folios 485 a 504 del cuaderno principal del proceso ordinario. 4 Expediente 11 001 03 15 000 2015 01479 00, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00029-00 (0032-2015) Recurrente: Departamento Administrativo de Seguridad - DAS 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 derecho No. 2009-00312-01.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “F”, “Sala de Descongestión”) que dentro del termino de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente vertical de esta Corporación y las pruebas documentales que se analizaron en la parte motiva de esta providencia. […]» 5.

En cumplimiento de esa orden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el 18 de febrero de 20165 una nueva sentencia en la que expresó: «Procede la Sala a dar cumplimiento a la sentencia del 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela decidida en el proceso No. 110010315000201501479 00, demandante: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADO, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera, Magistrada Ponente Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, así: […] Ahora bien la Sala en acatamiento a lo antes dispuesto procede a proferir sentencia negando las pretensiones de la demanda, no sin antes precisar los siguientes aspectos: 1) El precedente vertical que existe hasta la fecha en que se dictó el fallo es el de la Sección Segunda, que señala la motivación como una razón vinculante y el no hacerlo conlleva a la anulación del acto y en el presente asunto se acató y valoró esta situación. Es más se revisó el informe reservado que motivó el retiro encontrando injustificado su retiro; 2) La jurisdicción contencioso administrativo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es rogada, por ello, la entidad debió demostrar que existían razones para la desvinculación del actor, quien pertenecía a la Carrera Especial del DAS, el no hacerlo conllevó a la anulación del acto; 3) Al ser jurisdicción rogada, el auto de mejor proveer y/o providencia de pruebas para dilucidar puntos oscuros, no es obligatoria para el Juez, pues esta decisión se adopta no para solucionar la falencia probatoria de alguna de las partes; máxime que ni del proceso ni de las pruebas allegadas se podía colegir que el demandante había sido condenado por la comisión del hecho punible de homicidio; y 4) La sola existencia de una investigación disciplinaria o penal no le otorga fuero de relativa estabilidad laboral, pero tampoco sirve de justificación para el retiro del servicio, en este caso por razones de seguridad, pues de ser así se vulneraría el principio de presunción de inocencia. No obstante las razones anteriores que conllevan a mantener el fallo en todas su partes, pues la realidad procesal así lo indicaría, la Sala se abstuvo de impugnar la decisión, porque, efectivamente considera que una vez declarado responsable del hecho punible de homicidio, es el actor es una persona que, efectivamente, no tenía porque permanecer en el servicio ni recibir, a título de indemnización, 5 Folios 506-547 del cuaderno principal del expediente remitido en calidad de préstamo.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00029-00 (0032-2015) Recurrente: Departamento Administrativo de Seguridad - DAS 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 los salarios y prestaciones dejados de percibir. En el mismo sentido, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para lograr un fallo equitativo, consistente en que una persona vinculada con una masacre no deba recibir ninguna indemnización del Estado, esta situación apunta a una prevalencia del derecho sustancial (frente al procesal) y está sola circunstancia hace que la Sala avale y prohíje la decisión de tutela, aunque por estas ultimas razones.

Así las cosas, se revocará en todas sus partes la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA Revócase, por las razones expuestas, la sentencia del 22 de marzo de 2012, por medio de la cual el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES contra la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. […]» 6.

A pesar de contar con esa información, a través del auto de fecha 6 de octubre de 2017 se admitió el recurso en cita.6 Posteriormente fue emitida decisión de 16 de febrero de 2021 -que resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas-7. 7. El Recurso Extraordinario de Revisión es un instrumento judicial de naturaleza restrictiva y excepcional al principio de cosa juzgada que permite examinar y anular las sentencias ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción, siempre y cuando se advierta en ellas la configuración de algunas de las causales previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A.8 8.

Por tanto, para su procedencia se requiere que la decisión impugnada se encuentre vigente y ejecutoriada. 9. En el presente caso se tiene que, con anterioridad a la admisión de este 6 Folio 179 del cuaderno principal contentivo de este trámite. 7 Folios 214 y 215 ib. 8 En Auto de 26 de febrero de 2024, dictado dentro del expediente 11001-03-15-000-2023-04814-00, la Subsección “B” de esta Sección concluyó «El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem».

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00029-00 (0032-2015) Recurrente: Departamento Administrativo de Seguridad - DAS 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 mecanismo, la sentencia reprochada -proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-9 ya no se encontraba produciendo efectos jurídicos, pues fue dejada sin efectos en la decisión de tutela arriba señalada. 10.

Es más, como quedó anotado, el juez de segundo grado emitió una nueva providencia en la que revocó la determinación adoptada en primera instancia y, consecuentemente, negó las súplicas de la demanda. 11. Así las cosas, para la fecha en que se emitió aquel auto admisorio, el recurso interpuesto ya no era procedente, por lo que tal proveído se dejará sin efectos junto con la decisión de pruebas dictada en este trámite.

En su lugar, se ordenará el rechazo del mismo. 12. En este sentido, y en atención a la determinación que aquí se adopta, no se impondrá condena en costas a la parte recurrente. De acuerdo con lo expresado se;

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR sin efectos los autos fecha 6 de octubre de 2017 -que admitió este recurso- y 16 de febrero de 2021 -que resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas-, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. En consecuencia;

SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente el Recurso Extraordinario de Revisión formulado por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (hoy liquidado) en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2013, dictada por la Sala de Descongestión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-021-2009-00312-01.

TERCERO. No condenar en costas a la parte recurrente.

QUINTO. – Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y, luego de ejecutoriada la sentencia, devolver al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el expediente del proceso ordinario solicitado en préstamo. 9 Folios 428-459 del expediente solicitado en préstamo. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-00029-00 (0032-2015) Recurrente: Departamento Administrativo de Seguridad - DAS 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 SEXTO. Por secretaría de esta Sección, archivar el expediente contentivo de este recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por el suscrito magistrado a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.