Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-01270-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01270-01 Demandante: ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en la providencia 13 de julio de 2023, proferida en el expediente de la referencia. Para fundamentar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos considero pertinente, en primer lugar, explicar la posición mayoritaria.
Luego, expondré los motivos por los que difiero de tal postura. I. Síntesis del fallo 2. Es importante destacar que el fallo del que me aparto resolvió en segunda instancia la acción de tutela ejercida por el señor Orlando Silvio Jamauca Ramos contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. La solicitud de amparo fue interpuesta por el actor por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al debido proceso, al mínimo vital y al buen nombre. 3.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia de 25 de enero de 20231, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó parcialmente el proveído de 27 de agosto de 2021, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. En estas providencias se declaró responsable al señor Jamauca Ramos por la dilación a él atribuida como juez Civil del Circuito Judicial de La Unión – Nariño, durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2008 y el 4 de julio de 2017 dentro de un trámite de simulación. 4.
El actor aseguró en su escrito de tutela que, en el caso concreto, el operador jurídico debió declarar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria y no, como lo hizo en el fallo reprochado, fraccionar la conducta y 1 Proceso que se identificó con el radicado 52001-11-02-000-2015-00559-00/01. Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-01270-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicarla solo para un periodo.
Por esto, consideró que se incurrió en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo. 5. Por lo anterior, el accionante solicitó que se revocaran las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en su orden, los días 25 de enero de 2023 y 27 de agosto de 2021.
También, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que se abstenga de hacer efectiva la sanción disciplinaria; a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación que no realice el registro de la sanción disciplinaria; y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño que le siguiera cancelando su salario como Juez Civil del Circuito de La Unión – Nariño. 6.
En primera instancia, el asunto correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación, que en sentencia del 25 de mayo de 2023 declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto fáctico aludido y negó las pretensiones del actor respecto de los defectos procedimental y sustantivo. 7. En segunda instancia, esta Sección conoció de la acción de tutela y en sentencia del 13 de julio de 2023, se resolvió revocar parcialmente la decisión de primer grado.
En su lugar, se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Orlando Silvio Jamauca Ramos contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8. Lo anterior, porque se encontró que la controversia planteada no satisface el requisito de relevancia constitucional porque las inconformidades del demandante se limitan a atacar la conclusión a la que arribó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por no analizar la prescripción de la acción disciplinaria en la forma en la que lo señala el accionante en su escrito de tutela.
Esto claramente no acredita una palmaria vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022. II. Argumentos en los que sustento mi postura 9. Si bien me encuentro de acuerdo con el sentido de la decisión de revocar parcialmente la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional; considero que previó adoptarse esta decisión se debió vincular al proceso como tercero con interés, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19912, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 2 ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-01270-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Lo anterior, porque esta autoridad mediante pronunciamiento del 5 de junio de 2015 dentro de la vigilancia administrativa No. 2015-00032 ordenó compulsar copias en contra de Orlando Silvio Jamauca Ramos como Juez Civil del Circuito Judicial de la Unión por cuanto dentro del proceso de simulación No. 2006-00057 se habría verificado actuaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia, al no haber proferido sentencia pese a que dicho asunto había pasado a su despacho desde el 19 de junio de 2008. 11.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adelantó el procedimiento de vigilancia administrativa contra el accionante; y ordenó compulsar copias para dar inicio al proceso disciplinario que finalizó con la providencia reprochada, considero que tiene un interés legítimo en el resultado del proceso.
Por ello debió haber sido vinculada. 12. En este sentido, el despacho sustanciador de primera instancia mediante auto del 23 de marzo de 2023 admitió la presente acción de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en calidad de autoridades accionadas pero no ordenó lo mismo respecto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 13.
Asimismo, encuentro que en aquella oportunidad y tampoco en el trámite de segunda de la acción de tutela, se ordenó la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño. Autoridades, frente a las cuales el accionante también dirigió sus pretensiones de la solicitud de amparo. 14.
Así, considero que en cumplimiento del mencionado artículo se debió vincular a las siguientes autoridades: - Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño debido a que dirigió la vigilancia administrativa No. 2015-00032 en contra del accionante y ordenó compulsar copias para que se adelantara el proceso disciplinario que finalizó con la decisión aquí reprochada.
Por ende, un eventual fallo de tutela que ampare los derechos invocados por el accionante puede dejar sin efectos el proceso disciplinario que se promovió en virtud de la actuación adelantada por la autoridad en comento. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Ejecutiva autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-01270-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Administración Judicial de Nariño. Esto, por cuanto el accionante dirigió las pretensiones de la tutela también en su contra. 15.
Si la existencia del proceso no se pone en conocimiento de todos los interesados, podría existir un riesgo que consiste en no lograr la integración en debida forma del contradictorio y eventualmente podría declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite del proceso. 16. Así, el deber de permitir la intervención de los terceros con interés legítimo en la acción de tutela tutela, impone al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del mecanismo constitucional, tanto a las partes como a los terceros con interés. Esto se traduce, tal como lo ha determinado la Corte Constitucional en materia de acción de tutela, que no solo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa. 17.
Al respecto la Corte Constitucional en Auto 025ª de 2012 manifestó: En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29).
Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva.
En el Auto 028 de 1997, la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener que: Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En el Auto 364 de 2010, esta Corporación reiteró: Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-01270-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. En esos términos pongo de presente las razones por las cuales considero que era necesario vincular a todos los terceros que pudieron tener un interés es el resultado de la presente acción de tutela.
En este sentido, el presente asunto debió retirarse de Sala para proferir el auto de vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra