Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) 44001-23-40-000-2023-00116-00 Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro1 Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Tema: Inscripción de candidatura por coalición entre un grupo significativo de ciudadanos que posteriormente no obtiene la certificación requerida de validación de las firmas mínimas y partidos políticos que luego avalan la postulación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia del 31 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Los ciudadanos Emiliano José Arrieta Monterrosa (2023-00091) y Edwin Díaz Ortiz (2023-00116), actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control del artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentaron demandas el 16 de noviembre y 15 de diciembre de 2023, respectivamente, en las que solicitaron la nulidad del formulario E-26 ALC del 8 de noviembre del mismo año, por medio del cual se declaró la elección del señor Genaro David Redondo Choles como alcalde de Riohacha (La Guajira), para el periodo constitucional 2024-2027. 2.
Adicionalmente pretenden la cancelación de la credencial expedida a favor del demandado, la realización de un nuevo escrutinio con la exclusión de los votos depositados por este y la declaratoria de elección de quien corresponda. 1.2. Hechos 3. Los demandantes sustentaron sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: 4.
El 28 de marzo de 2023, se registró el comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos denominado2 «Genaro», con el fin de recolectar las firmas válidas requeridas para postular la candidatura del señor Genaro David Redondo Choles a la Alcaldía de Riohacha (La Guajira). 1 Edwin Díaz Ortiz. 2 En adelante GSC. Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5.
Sin haber obtenido la validación de los apoyos mínimos por parte de la autoridad competente, el 25 de julio de 2023, el referido grupo celebró un acuerdo de coalición con los partidos Demócrata Colombiano y Liberal Colombiano, denominada también «Genaro», con el objeto de inscribir y promover la candidatura del demandado. Luego, el 28 del mismo mes y año, de conformidad con el formulario E-6 AL, fue inscrito como candidato bajo dicha alianza política, constando su militancia o pertenencia al GSC. 6.
El Partido Liberal no se encontraba autorizado para celebrar esta coalición, puesto que el coaval lo otorgó con posterioridad de conformidad con la Resolución 7772 del 27 julio de 2023. 7. El director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el 6 de agosto de 2023, que la referida agrupación ciudadana no cumplió con el objetivo de la recolección del número mínimo de apoyos válidos requeridos para postular la aspiración del accionado, acto administrativo que no fue recurrido por los interesados, por lo que ese GSC nunca tuvo vida jurídica y no podía coaligarse con otros movimientos o partidos políticos y, mucho menos, respaldar la inscripción de Genaro David Redondo Choles. 8.
El coaval de los partidos Demócrata Colombiano y Liberal Colombiano no sanean la anterior irregularidad, toda vez que, al hacerse mediante una agrupación ciudadana, debió alcanzar el mínimo de las firmas de potenciales electores, luego postular y conceder el aval y, con base en ello, era posible que otros partidos se adhirieran y conformaran la coalición. 9.
No es válido que, conforme se estableció en el acuerdo de coalición, ante el fracaso de la recolección de firmas, el candidato automáticamente militara en el partido Demócrata Colombiano y, de esa manera, convalidara la irregularidad manifestada en el acto de inscripción, cuando ya de manera expresa en el formulario E-6 AL había declarado que pertenecía al GSC, lo que dejó al candidato incurso en doble militancia. 10.
El señor Redondo Choles adelantó su campaña con publicidad con los mismos colores, logos, símbolos y el nombre «Genaro». Finalmente apareció en la tarjeta, donde no figuraron los emblemas de los partidos que coavalaron su candidatura. 11. Por lo expuesto, se solicitó la revocatoria de la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, la cual fue negada mediante la Resolución 11085 del 26 de septiembre de 2023. 1.3.
Concepto de la violación 12. Los demandantes consideraron que el acto de elección cuestionado es nulo por expedición irregular y desconocimiento de las normas en que debía fundarse, como causales genéricas previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, esto por haberse omitido formalidades sustanciales en la producción del mismo. 13.
Adujeron que la inscripción del demandado como candidato no se ajustó a derecho, en tanto el grupo significativo de ciudadanos «Genaro» al que pertenecía, nunca nació a la vida jurídica; esto de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el inciso 3° del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, según los cuales, es un requisito previo para la postulación de un aspirante avalado por una agrupación ciudadana haber alcanzado el número válido de firmas.
Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 14. En consonancia con lo anterior, las cláusulas del acuerdo de coalición solo son vinculantes entre los que la componen y para las materias o requisitos a que se refiere el artículo 29 mencionado, norma que no consagra que en caso no nacer a la vida jurídica un grupo significativo de ciudadanos, se subrogara en las obligaciones algunos de los partidos coaligados. 15.
Además, expusieron que el formulario E-6 AL no fue modificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y no podía ser reformado por la voluntad externa de los particulares en representación de los partidos políticos que intentaron celebrar una coalición, máxime cuando es el principal de sus miembros quien no nació a la vida jurídica, esto es, el GSC. 16.
Lo anterior porque las modificaciones a los actos de inscripción están debidamente regladas en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y allí se regulan las razones que las motivan (la revocatoria, la muerte, la renuncia, etc.), y el término para ello, siempre con intervención de la autoridad electoral. 17. Además, «la expedición irregular del acto condujo a que se eligiera a un candidato que no reunía los requisitos constitucionales, incurriendo en doble militancia, como lo pregona el artículo 275 numeral 5º del CPACA» (sic). 18.
Con base en lo anterior el demandante Arrieta Monterrosa planteó los siguientes cuestionamientos: (i) ¿A pesar de que el señor Genaro David Redondo Choles manifestó en el formato de inscripción que pertenecía al grupo significativo de ciudadanos “Genaro”, y este movimiento era su principal inscriptor, al frustrarse la recolección de las firmas que le darían vida jurídica, se entiende subsanada la irregularidad de la inscripción con el coaval de los partidos Demócrata de Colombia y Liberal? (ii) ¿Habría que entender que el candidato automáticamente pasó a ser miembro del partido Demócrata Colombiano conforme se pactó en el acuerdo de coalición sin incurrir en doble militancia? (iii) ¿Si el grupo significativo de ciudadanos “Genaro” no nació a la vida jurídica el acuerdo de la coalición tampoco existe y por ende la inscripción es irregular? (iv) ¿Cómo sería el reemplazo del candidato elegido, en caso de faltas, si de acuerdo con el acuerdo dos candidatos serían postulados por el grupo significativo de ciudadanos el cual no existe? 19.
Expone que si se otorga validez a la inscripción, como el candidato manifestó bajo la gravedad de juramento que pertenecía al grupo significativo de ciudadanos y luego pasó a ser militante del partido Demócrata Colombiano, incurrió en doble militancia porque no puede ser parte de dos partidos y/o movimientos simultáneamente. 20. El demandante Díaz Ortiz solicitó en escrito aparte la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, remitiendo a los cargos de nulidad expuestos en el escrito de demanda como sustento de la misma. 1.4.
Trámite procesal de primera instancia 21. Por autos del 23 de noviembre de 20233 y 12 de enero del 20244, se admitieron las demandas, luego, en providencia del 5 de marzo del año en curso, en el radicado 2023- 00116 se negó la medida cautelar solicitada, decisión que no fue recurrida. 3 La del radicado 2023-00091-00 4 La del radicado 2023-00116-00 Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 22.
El demandado, mediante apoderado judicial, contestó las demandas y solicitó que se declarara probada la excepción de inconvencionalidad e inconstitucionalidad del parágrafo 3° del artículo 8° de la Resolución 28795 del 21 de octubre de 2022, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se condiciona la inscripción de candidaturas a través de grupos significativos de ciudadanos a la revisión y verificación de los apoyos realizada por la Dirección de Censo Electoral. 23.
Lo anterior, porque considera que vulnera los artículos 1.1, 2, 23, 24 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que restringe los derechos políticos a elegir y ser elegido cuando permite que un ciudadano se inscriba válidamente a un cargo de elección popular ante el organismo electoral y, con posterioridad, en plena campaña, se expida una certificación del no cumplimiento del mínimo de firmas sin que la Ley consagre algún remedio para ello. 24.
Expuso que el se inscribió por una coalición política de la que hacía parte un grupo significativo de ciudadanos que entregó los apoyos a la autoridad electoral un mes antes de su inscripción, esto es, el 28 de junio de 2023; sin embargo, pasado un mes sin obtener los resultados de la validación de dichas firmas procedió a inscribirse el 28 de julio siguiente y, en un procedimiento inconstitucional y viciado de irregularidades procedimentales, se enteró por medios de comunicación que las firmas no fueron validadas. 25.
En ese orden, considera que la certificación de no cumplimiento del número de firmas de 6 de agosto de 2023, es una prueba ilegal por las siguientes razones: i) fue emitida tardíamente cuando se habían cerrado las inscripciones y vencido el plazo para las modificaciones; ii) no se notificó oportunamente al demandado para que pudiera recurrirla; iii) no indicó por qué no eran válidos los apoyos; iv) no permitió la participación de los interesados en la etapa probatoria donde se validaban las firmas para conocer las razones de no validación de algunas de ellas y, v) no permitió conocer la formación de los peritos, la capacidad, la condición de expertos y el tipo de vinculación con la registraduría. 26.
Además, desarrolló, entre otros, los siguientes puntos: i) las desatenciones que cometa la Registraduría Nacional del Estado Civil en sus actuaciones administrativas no deben ser soportadas por los candidatos; ii) las omisiones legislativas aplicables al caso concreto no deben ser soportadas por el demandado y se debe de acudir a la analogía como fuente del derecho, iii) el acto de inscripción fue por coalición y no por el grupo significativo de ciudadanos únicamente, iv) las cláusulas del acuerdo de coalición tienen efectos vinculantes conforme a lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 29 de la ley 1475 de 2011. 27.
La Registraduría Nacional del Estado Civil no contestó oportunamente las demandas5. 28. El Consejo Nacional Electoral se pronunció en el radicado 2023-00091 y expuso que ante la entidad se tramitó una solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado, la cual fue negada a través de la Resolución 11085 del 26 de septiembre de 2023. 5 Según se indicó en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 25 de junio de 2024.
Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 29. Por auto del 19 de abril de 2024, se ordenó la acumulación de los procesos 44001- 23-40-000-2023-00091-00 y 44001-23-40-000-2023-00116-00. 30.
Luego, mediante decisión del 21 de mayo de 2024 se admitió a la señora Mariaemma Romero Campo como impugnadora. 31. A través de providencia del 6 de junio siguiente, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. El 25 del mismo mes y año se llevó a cabo la diligencia, allí se tomaron las siguientes determinaciones: i) se aceptó la coadyuvancia del señor Pedro Celestino Arteta Bonivento; ii) se fijó el litigio6; iii) se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se negó la pericial y por informe pretendida por el demandado7; finalmente iv) se estableció la fecha para la realización de la audiencia de pruebas. 32.
El 27 de junio de 2024 se incorporaron las pruebas allegadas y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y, al Ministerio Público, su concepto. 33. El apoderado del accionado indicó, entre otros argumentos, que la actuación administrativa demandada fue proferida en estricto cumplimiento de los principios de autonomía de los partidos políticos y los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y a ser elegido, por lo que los vacíos normativos o lagunas no pueden desconocer estas garantías constitucionales. 34.
Adicionalmente, expuso que no existe doble militancia política por cuanto el grupo significativo de ciudadanos no nació a la vida jurídica por falta de cumplimiento del requisito esencial de validación de las firmas, siendo una mera expectativa y no un derecho adquirido. 35. El demandante Arrieta Monterrosa insistió en que la tesis principal de su demanda es que el grupo significativo de ciudadanos «Genaro» nunca tuvo vida jurídica, por lo tanto, no podía coaligarse con otros movimientos o partidos políticos y, mucho menos, respaldar la postulación del accionado. 36.
Agregó que la inscripción de su aspiración no podía subsanarse a través de la figura de la coalición, haciéndole esguince a la exigencia de las firmas con que se pretendió soportar la misma, pues el artículo 29 de la ley 1475 de 2011 exige como requisito previo que el grupo significativo de ciudadanos que la realiza haya alcanzado el número de firmas válidas que lo avalen. 37.
El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en sus alegatos, expuso que los grupos significativos de ciudadanos están plenamente facultados para coaligarse, a pesar de estar condicionados a la verificación del cumplimiento o no de los 6 «La fijación del litigio se contrae en determinar: i) si se debe declarar la nulidad del acto electoral formulario E 26 ALC – del día 4 de noviembre de 2023, por la cual se declaró la elección del señor Genaro Redondo Choles, como alcalde del Distrito de Riohacha -La Guajira, por encontrase incurso en las causales de nulidad de expedición irregular y desconocimiento de las normas en que debía fundarse y en la causal de inhabilidad de que tratan los numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA y el numeral 2 del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, y desconocimiento del artículo 107 de la Constitución Política ii) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita alcalde del Distrito de Riohacha, para el período constitucional 2024 -2027,y iii), se deben declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y si con el acto principal se debe declararla nulidad del acto de inscripción objeto de demanda.». 7 Frente a esta decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la ponente de esta providencia por auto del 22 de julio de 2024, porque consideró que las pruebas eran impertinentes, esto al estar encaminadas a demostrar situaciones fácticas que no hacen parte del objeto del presente litigio.
Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co apoyos ciudadanos y, frente al caso concreto, con sustento en el concepto 1054-15 del 19 de marzo de 2015 emitido por el Consejo Nacional Electoral, expuso: De lo anterior entonces, se puede vislumbrar que efectivamente el candidato Genaro David Redondo Choles suscribió acuerdo de coalición evidentemente con los requisitos formales exigidos por la ley so pena de las diferentes situaciones sobrevinientes que por la coyuntura electoral se presentan como lo fue la fallida verificación de los apoyos presentados por el candidato para el grupo significativo de ciudadanos denominado “GENARO”, particularidad que no debe bajo ninguna circunstancia; por un lado coartarle el derecho de primera generación al ciudadano de ser elegido y por otro, debido a la situación fáctica de que el grupo significativo de ciudadanos no haya alcanzado a tener la facultad por el hecho de las validación de las firmas, negarle por parte de la RNEC inscribir al entonces candidato, pues este no significaría la disolución de la coalición. 38.
Agregó que al no haber estado en firme el formulario E-6 AL del 28 de julio de 2023, considerando que a pesar de la existencia de la coalición se presentaron cambios sobrevinientes por el hecho de que el GSC se encontraba bajo la condición suspensiva, y con posterioridad no fue posible la verificación positiva de las firmas, emite un nuevo E- 6 AL del 25 de septiembre del 2023 con las modificaciones del caso, esta vez con el aval principal del partido Demócrata Colombiano y el coaval del Partido Liberal Colombiano, sin perjuicio de estar inscrito por la coalición anteriormente mencionada. 39.
Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 40. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones. Al respecto consideró que no estaba llamado a prosperar el cargo de expedición irregular del acto de elección por irregularidades en la inscripción, ello con fundamento en las consideraciones expuestas por el Consejo Nacional Electoral en el concepto 1054-15 del 19 de marzo de 2015, en donde expuso que la exclusión de un grupo significativo de ciudadanos de una coalición no tiene la capacidad de afectar la inscripción del candidato, siempre que las demás agrupaciones y el propio aspirante mantengan su voluntad de continuar con la candidatura, caso en cual debería modificarse la inscripción aplicando por analogía el inciso 2° del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. 41.
Además, tampoco encontró acreditada la doble militancia, ello en razón a que para el momento de la inscripción del demandado no se había consolidado su pertenencia al grupo de ciudadanos por la elemental razón de que esta organización únicamente se habilitaría para participar democráticamente con el cumplimiento de los presupuestos trazados en el artículo 9º de la Ley 130 de 1994. 1.5.
Sentencia de primera instancia 42. El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de providencia del 31 de julio de 2024, negó las pretensiones de las demandas. Al respecto consideró que la inscripción de la candidatura del señor Genaro David Redondo Choles a la Alcaldía de Riohacha, se hizo conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 43.
Frente a ello, expuso que a pesar de que se certificó la falta del número de firmas válidas requeridas para la existencia del grupo significativo de ciudadanos «Genaro», está probado que en días posteriores se notificó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la modificación del acuerdo de coalición conforme la nueva situación política del accionado, quedando el partido Demócrata Colombiano como su principal avalista. 44.
Así las cosas, señaló que si bien es cierto el referido grupo fue el que inscribió la aspiración del demandado, al no cumplir con el requisito de ley, mal se haría el considerar Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co que dicha candidatura quedó desamparada, en tanto existía un acuerdo de coalición con dos agrupaciones políticas con personería jurídica, de las cuales, una de ellas, conforme la cláusula vigésima del mencionado acuerdo, entraría a suplir y respaldar la postulación, lo que se materializó en los formatos E-6 AL y E-8 AL, con fecha posterior a la certificación de no haber alcanzado el número de apoyos requeridos. 45.
En relación al argumento de que al no nacer a la vida jurídica la agrupación ciudadana, no había lugar tampoco a la celebración del acuerdo de coalición, refirió que, en línea con lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral en la consulta 1054-15, era viable que el partido Demócrata Colombiano quedara como nuevo principal avalista y subsistiera la referida colaboración política con el Partido Liberal, pues su objeto no era procurar la consolidación del GSC sino la inscripción y apoyo al candidato. 46.
Adicional, expuso que la inscripción del aspirante se justifica plenamente por la existencia de una situación de fuerza mayor, esto porque el señor Genaro David Redondo Choles se vio forzado a inscribirse conforme este nuevo cambio, toda vez que debido a que la registraduría no avaló las firmas del grupo significativo original, en principio, fue impedida su candidatura, lo cual llevó al aspirante y a los demás partidos que le apoyaban, a buscar una alternativa viable para participar en el proceso electoral. 47.
En relación a la doble militancia, consideró que no se configuró la prohibición y planteó los siguientes escenarios: Caso 1: el grupo significativo de ciudadanos «Genaro» nació a la vida jurídica. De ser este caso, la mencionada cláusula vigésima, no se habría cumplido, toda vez que no hubiera existido la condición necesaria para que el candidato adquiriera la militancia del partido Demócrata, es decir, que habría pertenecido únicamente al GSC hasta la finalización de la contienda electoral.
Caso 2: el grupo significativo de ciudadanos «Genaro» no se consolidó. Como no alcanzó los apoyos requeridos, el demandado en el momento en que se cumplió lo indicado en la cláusula vigésima, no incurrió en irregularidad alguna, pues, para ese momento, solo estaba militando en un partido, el cual es el Demócrata, dado que no existió jurídicamente el otro grupo en el que aparentemente militaba. 48.
Finalmente, estimó que no prosperan las excepciones de inconvencionalidad o inconstitucionalidad, planteadas por el demandado, pues, la autoridad electoral no ha limitado los derechos políticos del elegido, sino que ordenó adecuar el procedimiento que era necesario para cuando el grupo significado de ciudadanos no alcanza el respaldo de electores con el número exigido por el legislador. 49.
Por auto del 18 de septiembre de 2024 se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado del demandado, en el sentido de negarla por considerar que lo expuesto corresponde a divergencias de criterio frente al ejercicio del fuero jurisdiccional en el análisis de un cargo del acto acusado. 1.6. Recursos de apelación 1.6.1.
Edwin Díaz Ortiz Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 50. El demandante del radicado 2023-00116 recurrió la decisión antes señalada y expuso los siguientes reproches. 51.
Planteó una incongruencia en la providencia al analizarse la presunta doble militancia, puesto que el punto principal de la controversia es que el grupo significativo de ciudadanos «Genaro» no nació jurídicamente, en consecuencia, no era procedente que se efectuara una coalición entre este y otros partidos o movimientos políticos que apoyaran la candidatura del señor Redondo Choles. 52.
Adujo que el tribunal justificó la inscripción del demandado en un evento de fuerza mayor; sin embargo, la no recolección del número mínimo de firmas válidas por parte de esa agrupación no era un acontecimiento imprevisible e inevitable. 53. Insistió en que no es posible que un coavalante pueda reemplazar como inscriptor a una candidatura promovida por un grupo significativo de ciudadanos cuya inscripción no obtuvo la verificación de las firmas requeridas para ello; además, que no es válida una inscripción posterior como una adaptación obligada por condiciones externas. 54.
Hizo alusión a los alcances de los acuerdos de coalición, para concluir que la alianza conformada por dos partidos y un grupo significativo de ciudadanos, siendo este último quien avala y postula al accionado, tenía como requisito la validez de las firmas certificada por la autoridad electoral competente, ya que las otras agrupaciones se deben limitar a coavalar la candidatura y, por ende, no podía ninguna de ellas reemplazar a la agrupación principal. 55.
Refirió que cuando se firmó el acuerdo de coalición el 25 de julio de 2023, el Partido Liberal no estaba autorizado para hacerlo, pues el coaval lo otorgó mediante la Resolución 7772 del 27 siguiente. 56. Expuso que el demandado aceptó el no cumplimiento del requisito del número de firmas por no haber cuestionado la decisión y que no era válido una segunda inscripción con violación de la ley. 57.
Señaló que el accionado inició su campaña con varios meses de anticipación, destinando una cantidad indeterminada y no controlada de recursos en avisos publicitarios, esto es, desde el 28 de marzo de 2023 cuando se registró el comité inscriptor. 58. Indicó que la afirmación bajo gravedad de juramento de pertenecer al grupo significativo de ciudadanos al inscribir su candidatura, la cual perdió efecto, crea otra militancia cuando pasó a ser parte del partido Demócrata Colombiano, lo que considera es un actuar irregular que vicia la elección. 1.6.2.
Emiliano José Arrieta Monterrosa 59. El accionante del radicado 2023-00091 apeló el fallo de primera instancia y expuso los siguientes reproches. 60. Indicó que la demanda jamás se fincó en el cargo de doble militancia del demandado, sino en irregularidades en la inscripción de su candidatura, por lo que no comparte que el tribunal le haya otorgado validez a la misma.
Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 61. Al respecto, refirió que cuando un aspirante realiza su campaña anunciándole al votante que su postulación tiene sus raíces en el apoyo popular, en el grupo que conformó para inscribirse, no puede traicionar esa confianza mintiendo, incluso en el tarjetón donde siguió apareciendo el logo de esa agrupación, para que el ciudadano siga creyendo que fue con su firma que se logró la elección. 62.
Agregó que no se dan los supuestos de fuerza mayor expuestos en el fallo para haber acudido al aval del partido Demócrata Colombiano, pues no obtener el número de firmas válidas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil que permitiera la inscripción de su candidatura por el grupo significativo de ciudadanos, no es un hecho imprevisible e irresistible, por el contrario, es absolutamente posible, probable, predecible, lo que desestima esta causal de exculpación. 63.
En ese orden, estimó que, si la referida agrupación ciudadana no existió, no podía diligenciarse el formulario de inscripción manifestando su militancia. 64. En relación a la modificación del acto de inscripción, adujo que fue extemporánea y carece de validez, ya que se efectuó el 25 de septiembre de 2023 y el plazo para ello se venció el 6 de agosto del mismo año. 65.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante autos del 30 de septiembre y 2 de octubre de 2024, concedió los recursos interpuestos. 1.7. Actuaciones en segunda instancia 66. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 30 de octubre de 20248, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y a la agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo consideraba, rindiera concepto. 67.
El apoderado del demandado9 alegó de conclusión, preliminarmente adujo que el recurso presentado por el señor Emiliano José Arrieta Monterrosa es extemporáneo, ello en razón a que el auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia se notificó por estado del 19 de septiembre de 2024, por lo que los 5 días para impugnar vencieron el 26 del mismo mes y año y la alzada se radicó el 27 siguiente, por lo tanto, solicita que no se consideren sus argumentos. 68.
En relación con la impugnación del señor Díaz Ortiz, pide que se desechen sus argumentos, pues la mayoría de los mismos están fundamentados en especulaciones propias que no encuentran respaldo en el ordenamiento jurídico más allá de su propia doctrina, además que resultan ser irrespetuosos. 69. Señaló que, aunque el GSC no haya alcanzado el número de firmas requeridas, ello no deslegitima la coalición entre este y los partidos Demócrata y Liberal, pues tal y como aparece demostrado en el plenario, dicha coalición fue realizada antes de constatarse el total de firmas, situación permitida por el ordenamiento jurídico vigente. 8 Índice 5 de SAMAI. 9 Índice 6 de SAMAI.
Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 70. Indicó que tanto el acuerdo como la inscripción por coalición, nacieron a la vida jurídica, pues al momento de su perfeccionamiento las actuaciones del GSC eran válidas, a más que el mismo fue suscrito antes de la validación de las firmas. 71.
Por su parte, el demandante Arrieta Monterrosa10, en su escrito de cierre remitió a los alegatos presentados en la primera instancia y a su recurso de apelación. 72. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil11 solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho. 73. La procuradora delegada ante el Consejo de Estado12, en su concepto, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que, a su juicio, el hecho de que el grupo significativo de ciudadanos «Genaro» no haya logrado obtener el número suficiente de firmas para postular al candidato Genaro David Redondo Choles, no imposibilitaba que su inscripción no se pudiera sostener en el aval de las agrupaciones con personería jurídica que conformaban la coalición también denominada «Genaro». 74.
Agregó que el derecho de postulación correspondía a la coalición en su conjunto, y no a cada uno de sus integrantes de manera individual. De lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza misma de esta como una asociación facultada para presentar candidatos. 75. Por ello, consideró que no existe ninguna irregularidad en la inscripción del demandado como candidato a la Alcaldía de Riohacha para el período 2024-2027, a pesar de dicha falta de apoyos, máxime cuando el tribunal de instancia, tuvo en cuenta la solución acordada por los integrantes de la coalición, en el eventual caso de que no se lograra la respectiva verificación de apoyos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 76. La sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15013 y 152.7.a)14 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Asuntos previos 2.2.1. Trámite de la solicitud de suspensión provisional 77. La sección pone de presente un aspecto procesal de relevancia en este caso. Del trámite de la primera instancia impartido al proceso con radicado 2023-00116, se observa que tanto la magistrada ponente como la Sala de Decisión15 que emitió la providencia del 5 de marzo de 2024, mediante la cual se resolvió la medida cautelar, pasaron por alto lo establecido en el último párrafo del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 10 Índice 11 de SAMAI. 11 Índice 13 de SAMAI. 12 Índice 17 de SAMAI. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 14 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales (…)» 15 La magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals aclaró el voto frente a este punto. Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 78.
Según dicha disposición, si se ha solicitado la suspensión provisional del acto impugnado, lo cual debe hacerse en la demanda, se resolverá en la misma resolución admisoria, pero como se plasmó en los antecedentes, el auto que admite de la demanda y el que resolvió la medida cautelar, se profirieron de forma independiente. 79. Por lo tanto, se exhortará al Tribunal Administrativo de La Guajira a que, en futuras ocasiones, cuando se trate del medio de control de nulidad electoral, decida sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional en la misma providencia, tal como lo estipula la norma citada. 2.2.2.
De la presunta extemporaneidad de la impugnación del señor Arrieta Monterrosa 80. El apoderado del demandado, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, refiere que no hay lugar a estudiar los reparos del demandante del radicado 2023-00091, ello por considerar que radicó por fuera del término legal la apelación en contra del fallo de primera instancia. 81.
Al respecto, explicó que el auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia del 18 de septiembre de 2024 se notificó por estado del 19 siguiente, por lo que los 5 días para impugnar vencieron el 26 del mismo mes y año y, como la alzada se radicó el 27 siguiente, es extemporánea. 82. Para resolver este cuestionamiento, basta con señalar que este reparo podía presentarlo cuando se admitieron las apelaciones por auto del 30 de octubre de 202416, en donde se analizó la oportunidad de las impugnaciones.
Con todo, se advierte una imprecisión en su petición, pues estimó que el auto que resolvió la solicitud de la aclaración de la sentencia de primera instancia fue notificado por estado del 19 de septiembre de 2024, lo que no es así, pues ello ocurrió el 20 siguiente como se puede evidenciar en el índice 00125 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Tribunal Administrativo de La Guajira. 83.
Por lo tanto, no hay lugar a dejar de analizar los argumentos de la apelación presentada, oportunamente, por el demandante Emiliano José Arrieta Monterrosa. 2.2.3. De la presunta incongruencia del fallo de primera instancia 84. Ambos recurrentes refieren que el tribunal se detuvo a revisar la prohibición de doble militancia sin que ello hiciera parte de sus demandas, por lo que no guardó la congruencia que debe guiar la expedición de las sentencias. 85.
Al respecto, encuentra la sala que en el escrito inicial del radicado 2023-00091 sí se trajo a colación la causal de nulidad por doble militancia como se puede evidenciar en los siguientes apartes: […] El afán por lograr una inscripción espuria también deja al candidato electo incurso en causal de doble militancia, porque si lo que se pretende es darle efectos parciales a esa inscripción, en el entendido de que Genaro David Redondo Choles automáticamente pasó a ser militante del Partido Demócrata de Colombia, ese paso, constituye doble militancia como dice la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011. 16 Índice 5 de SAMAI.
Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co […] Pero además, la expedición irregular del acto condujo a que se eligiera a un candidato que no reunía los requisitos constitucionales, incurriendo en doble militancia, como lo pregona el artículo 275 numeral 5º del CPACA. [sic] […] ¿Habría que entender que el candidato automáticamente pasó a ser miembro del partido Demócrata Colombiano conforme se pactó en el Acuerdo de Coalición sin incurrir en doble militancia? […] El demandado podría argumentar que, al no existir el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Genaro” no incurrió en doble militancia, argumento que sería contradictorio, pues si ese Grupo no nació a la vida jurídica tampoco existiría Acuerdo de Coalición y su inscripción también sería irregular.
Es decir, no se puede tomar del hecho la interpretación que conviene, desechando lo que no conviene. […] Ahora bien, si el escenario es diferente y la jurisdicción contenciosa le otorga validez a la inscripción, nos encontraríamos con que el candidato Genaro David Redondo Choles al manifestar “bajo juramento” que pertenece al grupo que lo inscribió -requisito sine qua non de la inscripción- deviene con total certeza, que el elegido alcalde de Riohacha, Guajira incurrió en doble militancia, porque no puede formar parte de dos partidos y/o movimientos simultáneamente.
ME EXPLICO: Si se parte de la hipótesis de que la inscripción es válida, al otorgársele efectos al formato E- 6-AL, encontramos que allí el candidato y hoy electo alcalde dijo que pertenecía al Grupo Significativo de Ciudadanos “Genaro”, y si el elegido pasa a ser militante del “Partido Demócrata Colombiano” estaría incurriendo en doble militancia, pues el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2º de la ley 1475 de 2011 le prohíben a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
Genaro David Redondo Choles pertenece simultáneamente al Grupo Significativo de Ciudadanos “Genaro” y, al Partido Demócrata Colombiano. [resaltado de la sala] 86. Así mismo, esta causal de nulidad quedó contenida en la fijación del litigio en los siguientes términos: La fijación del litigio se contrae en determinar: i) si se debe declarar la nulidad del acto electoral formulario E 26 ALC – del día 4 de noviembre de 2023, por la cual se declaró la elección del señor Genaro Redondo Choles, como alcalde del Distrito de Riohacha -La Guajira, por encontrase incurso en las causales de nulidad de expedición irregular y desconocimiento de las normas en que debía fundarse y en la causal de inhabilidad de que tratan los numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA y el numeral 2 del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, y desconocimiento del artículo 107 de la Constitución Política ii) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita alcalde del Distrito de Riohacha, para el período constitucional 2024 -2027,y iii), se deben declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y si con el acto principal se debe declararla nulidad del acto de inscripción objeto de demanda. [resaltado de la sala] 87.
En ese orden, no se advierte que el tribunal se haya excedido en el análisis de los cargos e incurrido en una incongruencia; no obstante, en aras de dar aplicación a los límites de la apelación previstos en el artículo 320 del Código General del Proceso, la sala no hará alusión al cargo de doble militancia y se delimitará el estudio a los reparos concretos señalados en las impugnaciones. 2.3.
Problema jurídico 88. De conformidad con los recursos de apelación, corresponde a la sala determinar si confirma, modifica o revoca, la sentencia del 31 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dado que, a juicio de los demandantes, la inscripción de la candidatura del demandado a la Alcaldía de Riohacha, deviene en irregular por haberse realizado a través de una coalición entre un grupo significativo de ciudadanos, que Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co posteriormente no obtuvo la certificación requerida de validación de las firmas, y dos partidos políticos que luego, uno de ellos, avaló la postulación, lo que vicia el acto de su elección. 89.
Para resolver los cuestionamientos planteados, la sala abordará los siguientes tópicos: (i) los grupos significativos de ciudadanos; (ii) la inscripción de candidatos en coalición con estas agrupaciones ciudadanas y; (iii) el caso concreto. 2.4. Grupos significativos de ciudadanos17 90. Según el contenido de la Constitución Política de 1991 el derecho a elegir y ser elegido no se limitó a la pertenencia de los ciudadanos a un partido político.
La Carta de Derechos aceptó la pluralidad de manifestaciones, como la de los movimientos o los grupos significativos de ciudadanos. 91. En palabras de la misma Corte Constitucional «el Constituyente no quiso limitar los beneficios del reconocimiento institucional a las manifestaciones políticas depositarias de una clara estructura organizativa.
La manifestación popular espontánea y depositaria de una voluntad social significativa también fue tenida en cuenta. La idea de incluir los grupos sociales significativos refleja esta intención de proteger el derecho a la participación política, incluso en aquellos niveles en los cuales su manifestación carece de una clara organización que le asegure su institucionalidad y permanencia»18. 92.
La coexistencia de multiplicidad de agrupaciones políticas no implica, entonces, que todas deban funcionar de la misma manera, ni que puedan asimilarse unas a otras como si fueran un mismo género; por el contrario, lo que se pretende es que conforme con la pluralidad de pensamientos y frente al concepto de democracia expansiva, se permitan y, sobre todo, se protejan las diferentes manifestaciones que políticamente puedan existir. 93.
Esta Sala Electoral ha precisado que la diferencia que existe entre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra en los fines fundantes de los mismos, en cuanto son completamente diferentes entre sí19. 94. En el caso de los partidos políticos estos buscan acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación, mientras que los movimientos políticos buscan influir en la formación de la voluntad política o participar en las elecciones; por su parte los grupos significativos de ciudadanos recogen una manifestación política coyuntural. 95.
La Corte Constitucional hizo20 una interpretación sistemática de las normas que regulan la materia y, basada en las realidades sociales y políticas, ha identificado las diferencias entre las clases de agrupaciones políticas, reconociendo a los grupos significativos de ciudadanos como una colectividad carente de una clara organización que le asegure su institucionalidad y continuidad. 96.
De modo que, los grupos significativos de ciudadanos se entienden como manifestaciones políticas coyunturales que carecen tanto de vocación de permanencia 17 Se reiteran las consideraciones de la providencia proferida por la sala el 13 de junio de 2024 en el proceso con el radicado 47001- 23-33-000-2023-00288-02, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 29 de septiembre de 2016. Radicado: 05001-23-33-000-2015-02495-01. M.P. Rocío Araújo Oñate 20 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co como de un nivel de organización tal, que les permita asegurar algún nivel de institucionalidad. 97.
De todas formas, estos grupos recogen una voluntad popular cualitativamente importante, cuya finalidad puede ser la de obtener resultados concretos sociales y/o económicos o simplemente participar en un proceso electoral determinado21. En este sentido, es dable afirmar que la principal diferencia entre los grupos significativos de ciudadanos y las organizaciones políticas con estructuras definidas, como lo son los partidos y los movimientos políticos, es su vocación estructural de permanencia. 2.5.
Candidatos inscritos en coalición con grupos significativos de ciudadanos22 98. La autonomía que la Constitución Política reconoce a los partidos políticos admite la asociación entre ellos por afinidades ideológicas o intereses comunes y para alcanzar diversos propósitos legítimos23, principalmente en el ámbito electoral. 99. Según el grado de compromiso que adquieran, estas alianzas pueden tomar la forma de coaliciones, adhesiones o apoyos públicos a determinada campaña. Tratándose de las coaliciones, el derecho de postulación que la Carta atribuye a dichas organizaciones refuerza la posibilidad de conformarlas, con el fin obtener el triunfo en las urnas. 100.
De acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, de las coaliciones surge «una forma asociativa de segundo nivel», que refleja los intereses de las agrupaciones que la integran y materializa una candidatura transversal a todas ellas24. 101. En línea con esta lectura, esta Sección las define como «alianzas propias del proceso democrático»25, que concretan «la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales»26. 102.
Así concebida, esta figura representa una valiosa alternativa de participación para quienes compiten por la elección popular, sobre todo para los partidos minoritarios en la escena política. Como lo ha dicho esta Sala, en el contexto de las campañas, una coalición permite que las colectividades «se presenten como una asociación que busca convencer al electorado para ocupar los respectivos cargos de elección popular»27 y de esta manera, contribuye a «obtener mayores ventajas electorales»28. 103.
El ordenamiento jurídico colombiano regula las coaliciones para inscribir candidatos desde diferentes ámbitos y con variados alcances. En tal sentido, el artículo 107 de la 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 15 de julio de 2021. Radicado: 11001- 03-28-000-2019-00098-00 (acumulado con 2020-00019-00, 2020-00020-00).
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 Se reiteran las consideraciones de la providencia proferida por la sala el 13 de junio de 2024 en el proceso con el radicado 47001- 23-33-000-2023-00288-02, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 23 Además del contexto electoral, los partidos políticos también conforman coaliciones, por ejemplo, para elegir a los miembros del Consejo Nacional Electoral, como lo autoriza el artículo 264 de la Constitución Política, y para participar en los gobiernos nacional y subnacionales, o en determinados proyectos políticos, según lo ha advertido la Sección, entre otras, en sentencias de 4 de agosto de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00033-00, MP.
Susana Buitrago Valencia; 21 de julio de 2016, Rad. 05001-23-33-000-2015- 02451-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de diciembre de 2020, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de abril de 2018, Rad. 11001-03-13-000-2017- 00328-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, citada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-202000046-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 76001-23-33000-2019-01223-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra y sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2021, Rad. 76001-23-33000-2020-00002-02, MP. Rocío Araújo Oñate. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de septiembre de 2000, Rad. 2406, MP.
Reinaldo Chavarro Buriticá. Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co Carta, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 1 de 2009, hace mención a los aspirantes por este tipo de alianzas para establecer la posibilidad de que estos sean escogidos por los partidos y movimientos políticos a través de consultas populares, internas o interpartidistas. 104.
A su turno, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de la inscripción de candidatos a cargos uninominales en coalición, por parte de «los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos». 105. Asimismo, la norma establece reglas instrumentales para realizar dicha actuación, referidas a la identificación de la filiación política del candidato en el formulario de inscripción, el contenido mínimo del acuerdo de coalición, al que, de paso, otorga carácter vinculante, la forma de remplazar al elegido en caso de faltas absolutas, entre otros aspectos. 106.
De otro lado, como lo establece el artículo 9 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, los candidatos que no estén avalados por un partido o movimiento político sino por asociaciones de todo orden, como los grupos significativos de ciudadanos, tienen la posibilidad de aspirar a ser elegidos de manera democrática para cargos públicos de elección popular.
Así, tanto los movimientos políticos como dichos grupos significativos deberán cumplir como requisito para la oficialización de su candidatura, la recolección de un número determinado de firmas válidas corroborado por la Organización Electoral. 107. En concreto, la ley señala que la recolección de dichas firmas válidas deben ser equivalentes al menos al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la respectiva circunscripción electoral entre el número de curules o cargos por proveer.
En todo caso el máximo de firmas a exigir para inscribir una candidatura será de cincuenta mil (50.000). Se entiende entonces desde un principio que la recolección de firmas y su posterior validación se constituyen como requisitos para la oficialización de la inscripción de las candidaturas. 108. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 1010 de 2000, le corresponde a la Dirección de Censo Electoral, coordinar y dirigir el proceso de dicha revisión. 109.
Ahora bien, resulta más que pertinente comprender que si bien la oficialización de la inscripción de la candidatura se da con la verificación y validación de firmas recolectadas, esta (la inscripción) inicia, de acuerdo con la Ley Estatutaria 1475 de 2011, con la inscripción de los candidatos y listas, bien sea de los grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales, por parte de un comité promotor integrado por tres (3) ciudadanos; dicho comité debe registrarse ante la respectiva autoridad electoral cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. 110.
Respecto a lo que atañe a los candidatos de coalición por parte de grupos significativos de ciudadanos y/o movimientos políticos, podrán inscribir aspirantes bajo esta modalidad para cargos uninominales. Éste será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella; igualmente, de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la alianza, decidan adherir o apoyar al seleccionado por la coalición. Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Caso concreto 111. En las apelaciones, los demandantes cuestionan la conclusión a la que llegó el tribunal cuando entendió que la inscripción del demandado como aspirante a la Alcaldía de Riohacha por la coalición «Genaro» se realizó conforme al ordenamiento jurídico (artículos 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011) y, por lo tanto, no había lugar a declarar la nulidad de su elección; además, que ello ocurrió por tratarse de un evento de fuerza mayor, pues al no haberse avalado las firmas del grupo significativo de ciudadanos al que pertenecía, se vio obligado a buscar una alternativa viable para participar en el proceso electoral. 112.
Centraron sus reparos en que el grupo significativo de ciudadanos «Genaro» no nació a la vida jurídica por no haber recolectado las firmas mínimas requeridas para tal fin, en consecuencia, que no era procedente que se efectuara una coalición entre este y otros partidos políticos que apoyaran la candidatura del señor Genaro David Redondo Choles, ni podía diligenciarse el formulario de inscripción manifestando su militancia a este. 113.
En ese orden, que tampoco era posible que un coavalante, en este caso el partido Demócrata Colombiano, pudiera reemplazar al inscriptor principal (GSC), por lo que tampoco es válida la segunda inscripción, la cual, en todo caso, fue extemporánea, ya que se efectuó el 25 de septiembre de 2023 y el plazo para ello se venció el 6 de agosto del mismo año. 114.
Además, que no es posible justificar la modificación de la inscripción en un evento de fuerza mayor como lo consideró el tribunal, ya que la no recolección del número mínimo de firmas válidas por parte de la agrupación ciudadana no era un acontecimiento imprevisible e inevitable. 115. Agregaron que el accionado inició su campaña con varios meses de anticipación, desde el 28 de marzo de 2023, cuando se registró el comité inscriptor y que, con lo acontecido, se traicionó la confianza de los votantes, pues incluso en el tarjetón siguió apareciendo el logo del grupo significativo de ciudadanos, lo que hizo creer a los ciudadanos que fue con su firma que se logró la elección. 116.
Previo a resolver los reproches de las impugnaciones, procede la sala a relacionar en orden cronológico las pruebas que servirán de fundamento para ello, así: (i) Registro del comité inscriptor del GSC- 28 de marzo de 202329 117. Mediante el acta 00006 se registró el comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos «Genaro» ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de recolectar las firmas válidas requeridas para inscribir la candidatura del señor Genaro David Redondo Choles a la Alcaldía de Riohacha (La Guajira).
(ii) Acuerdo de coalición- 25 de julio de 202330 118. El grupo significativo de ciudadanos «Genaro» y los partidos políticos Demócrata Colombiano y Liberal Colombiano, suscribieron acuerdo de coalición política, 29 Ver el documento PDF «006_MEMORIALRECIBIDO_INSCRIPCIONGRUPOSI» que se encuentra en el expediente 2023-00091 del índice 3 de SAMAI. 30 Ver las páginas 1 a 7 del documento PDF «007_MEMORIALRECIBIDO_INSCRIPCIONCOALICIO» que se encuentra en el expediente 2023-00091 del índice 3 de SAMAI.
Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co denominada también «Genaro», con el objeto de inscribir y promover la candidatura a la Alcaldía de Riohacha del señor Genaro David Redondo Choles.
De este se destaca la cláusula vigésima que indica: La Coalición Política “GENARO” ha convenido que de no darse la validez o el reconocimiento por parte de la entidad electoral pertinente de los apoyos ciudadanos necesarios o de no darse por cualquier motivo dicho reconocimiento las obligaciones adquiridas por el GRUPO SIGNIFICADO DE CIUDADANOS “GENARO” dentro de este acuerdo, serán asumidas por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO. (iii) Inscripción inicial de la candidatura- 28 de julio de 202331 119.
Mediante el formulario E-6 AL se inscribió la candidatura del demandado a través de la coalición referida, en donde anunció pertenecer al grupo significativo de ciudadanos. (iv) Certificado de no cumplimiento del mínimo de apoyos- 6 de agosto de 202332 120. El director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el grupo significativo de ciudadanos «Genaro» no había recogido el número mínimo de firmas válidas requeridas para postular al candidato Genaro David Redondo Choles a la Alcaldía de Riohacha.
(v) Comunicado de aval del partido Demócrata Colombiano- 9 de agosto de 202333 121. El representante legal de esta agrupación política le informó al registrador especial del Estado Civil de Riohacha que, en razón de la no validación de los apoyos mínimos al grupo significativo de ciudadanos «Genaro», en aplicación de la cláusula vigésima del acuerdo de coalición, asumía la condición de avalista del aspirante Genaro David Redondo Choles a la Alcaldía de Riohacha.
(vi) Solicitud de aclaración de inscripción- 19 de septiembre de 202334 122. Los representantes legales de los partidos Demócrata Colombiano y Liberal Colombiano, en calidad de integrantes de la coalición política «Genaro», junto con el demandado, suscribieron una solicitud dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que refieren la necesidad de realizar algunas aclaraciones sobre la inscripción del candidato a la Alcaldía de Riohacha y adaptarse a la nueva realidad por la no validación de las firmas al grupo significativo de ciudadanos. 123.
Para ello citan el concepto 1054 de 2015 emitido por el Consejo Nacional Electoral y piden puntualmente modificar los documentos electorales con las aclaraciones pertinentes en lo que corresponda a la filiación política del candidato, invocando la cláusula vigésima del acuerdo de coalición y disponiendo que Genaro Redondo Choles milita en los términos constitucionales y legales en el partido Demócrata Colombiano. 31 Ver las páginas 59 a 61 del documento PDF «007_MEMORIALRECIBIDO_INSCRIPCIONCOALICIO» que se encuentra en el expediente 2023-00091 del índice 3 de SAMAI. 32 Ver la página 63 del documento PDF «007_MEMORIALRECIBIDO_INSCRIPCIONCOALICIO» que se encuentra en el expediente 2023-00091 del índice 3 de SAMAI. 33 Ver la página 14 del documento PDF «008_MEMORIALRECIBIDO_INCRIPCIONGENAROPD» que se encuentra en el expediente 2023-00091 del índice 3 de SAMAI. 34 Ver las páginas 8 a 12 del documento PDF «008_MEMORIALRECIBIDO_INCRIPCIONGENAROPD» que se encuentra en el expediente 2023-00091 del índice 3 de SAMAI.
Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co (vii) Modificación de la inscripción de la candidatura- 25 de septiembre de 202335 124.
Mediante el formulario E-6 AL se inscribió la aspiración del demandado a través de la coalición «Genaro», integrada por los partidos Demócrata Colombiano y Liberal Colombiano, esta vez se indicó que pertenecía a la primera agrupación. (viii) Resolución 11085 del CNE que resuelve solicitud de la revocatoria de la inscripción- 26 de septiembre de 2023 125.
Expuso, entre otras consideraciones, las siguientes: i) que antes de la expedición de la certificación del cumplimiento del número mínimo de apoyos válidos por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil a un GSC para postular un candidato, su conformación y existencia es una mera expectativa; ii) que según la consulta con radicado 1054-15 emitida por esa entidad el 19 de marzo de 2015, «cuando la coalición está integrada por varias agrupaciones políticas con personería jurídica y un grupo significativo de ciudadanos y este último debe ser excluido por el incumplimiento del requisito formal de firmas […] la coalición puede continuar con la candidatura inscrita» y; iii) que si concurren varias agrupaciones políticas con personería jurídica y otra sin ella, se entiende que la coalición debe subsistir, pues el acuerdo suscrito entre ellos y la voluntad de agruparse no afecta la existencia del acuerdo, pues esta siempre estuvo dirigida en el apoyo al hoy candidato. 126.
Realizado el anterior recuento probatorio, procede la sala a resolver los reparos de los recurrentes, así: Validez de la coalición «Genaro» y de la inscripción inicial de la candidatura 127. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden realizar coaliciones con grupos significativos de ciudadanos, para inscribir candidatos para cargos uninominales, norma que no condiciona a que la agrupación ciudadana que decida coaligarse deba contar con la validación positiva de la recolección del mínimo de apoyos ciudadanos requeridos para el efecto. 128.
Por lo tanto, no deviene en improcedente la coalición política «Genaro» del 25 de julio de 2023, conformada inicialmente por el grupo de ciudadanos del mismo nombre y los partidos Demócrata Colombiano y Liberal Colombiano, cuyo propósito era postular la aspiración del demandado como alcalde de Riohacha (La Guajira). 129. Ahora, si bien el director nacional y representante legal del Partido Liberal expidió la Resolución 7772 el 27 de julio de 2023, por medio de la cual se otorga el coaval en coalición al señor Redondo Choles, por tener este documento una fecha posterior a la del acuerdo no se vicia este como lo entiende el recurrente Díaz Ortiz, puesto que se trata de un requisito para la inscripción de la aspiración como lo establece el artículo 9° de la Ley 130 de 1994 y no para la celebración de coaliciones. 130.
Ahora bien, como la alianza referida fue celebrada válidamente por organizaciones políticas facultadas para ello, sus disposiciones eran vinculantes para sus integrantes36, 35 Ver las páginas 63 a 65 del documento PDF «008_MEMORIALRECIBIDO_INCRIPCIONGENAROPD» que se encuentra en el expediente 2023-00091 del índice 3 de SAMAI. 36 Parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co por lo tanto, debían proceder a inscribir ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del plazo fijado por el calendario electoral, la candidatura del señor Genaro David Redondo Choles, como efectivamente ocurrió el 28 de julio de 2023 a través del respectivo formulario E-6 AL: 131.
Al respecto, se advierte que el artículo 9° de la Ley 130 de 1994 prevé que los candidatos inscritos por grupos significativos de ciudadanos deberán otorgar al momento de la postulación una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral y presentar para su inscripción el número de firmas allí exigido. 132.
En consonancia con lo anterior, en la Resolución 28795 del 21 de octubre de 2022, aportada por los demandantes, por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentó el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, dispuso en el artículo 8° los siguientes aspectos relevantes para resolver este caso: Parágrafo primero: […] Una vez se hayan registrado los comités, los apoyos podrán ser entregados en cualquier momento y hasta el último día de inscripción de las candidaturas en los términos del artículo 9° de la Ley Estatutaria 130 de 1994.
Si la verificación de apoyos se surte antes del periodo de inscripción de las candidaturas y la certificación se encuentra en firme, se tendrá certeza de la posibilidad o no de la inscripción de la candidatura con antelación al periodo de inscripción. Parágrafo segundo: Si el comité no ha hecho entrega de las firmas para respaldar la inscripción de candidaturas […] antes del inicio del periodo de inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Estatutaria 130 de 1994, los comités deberán presentarlas en el momento de realizar la inscripción de la candidatura […] dentro del periodo legal establecido (del 29 de junio al 29 de julio de 2023), junto con la totalidad de los requisitos de ley.
Parágrafo tercero: La inscripción de candidaturas presentada a través de grupos significativos de ciudadanos […] queda condicionada a la revisión y verificación de los apoyos realizada por la Dirección de Censo Electoral, quien certificará el cumplimiento o no del número mínimo de firmas válidas establecido en la ley para que la respectiva inscripción produzca efectos jurídicos. [resaltado de la sala] Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 133.
De las disposiciones trascritas, se puede extraer claramente que los grupos significativos de ciudadanos podían inscribir candidatos sin haber obtenido la validación de las firmas requeridas para ese momento. 134. En ese orden, una vez inscrita la aspiración del demandado en los anteriores términos, esta se encontraba condicionada a que la agrupación ciudadana que integraba la coalición «Genaro» obtuviera la aprobación de los apoyos logrados por parte de la organización electoral, toda vez que la mera recolección de aquellos sin la certificación positiva correspondiente por parte del funcionario electoral competente, no constituye factor que oficialice la inscripción de la candidatura, únicamente esta surtirá efecto jurídico a la posterior validación de los apoyos37. 135.
Sobre el punto, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-213 de 2022 se pronunció en los siguientes términos: […] Por último, conviene mencionar que, al tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la autoridad electoral ante la cual se hace la inscripción deberá verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados anteriormente.
En caso de encontrar que los cumple, aceptará la inscripción suscribiendo el formulario respectivo. De lo contrario, se abstendrá de firmarlo. Para el caso de la inscripción de candidaturas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, la inscripción estará sujeta a la verificación de las firmas requeridas para ello.
Cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe, la autoridad electoral rechazará la inscripción mediante acto motivado. 136. Por lo tanto, no se advierte irregularidad alguna en la inscripción inicial del señor Genaro David Redondo Choles como aspirante a la Alcaldía de Riohacha como integrante del grupo significativo de ciudadanos «Genaro» y a través de la coalición del mismo nombre, conformada, además, con los partidos Demócrata Colombiano y Liberal Colombiano, lo que sucede es que la misma estaba condicionada a la obtención de la certificación positiva del cumplimiento del número mínimo de firmas requeridas para concretarse, por lo tanto no prospera este reproche de los recurrentes.
Validez de la modificación de la inscripción de la candidatura 137. Una vez se expidió el certificado de no cumplimiento del requisito de firmas por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil al GSC «Genaro» el 6 de agosto de 2023, esta agrupación dejó de hacer parte del escenario político, por lo tanto, la coalición del mismo nombre quedó integrada solamente por los partidos Demócrata Colombiano y Liberal Colombiano. 138.
Así las cosas, por cumplirse la condición, se acudió a la cláusula vigésima del acuerdo que indica: La Coalición Política “GENARO” ha convenido que de no darse la validez o el reconocimiento por parte de la entidad electoral pertinente de los apoyos ciudadanos necesarios o de no darse por cualquier motivo dicho reconocimiento las obligaciones adquiridas por el GRUPO 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 47001-23-33-000-2023-00288-02, auto del 13 de junio de 2024.
Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co SIGNIFICADO DE CIUDADANOS “GENARO” dentro de este acuerdo, serán asumidas por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO. 139.
Al respecto, se debe tener en cuenta que el señor Genaro David Redondo Choles, candidato a la Alcaldía de Riohacha, fue inscrito por la coalición «Genaro» y no por el grupo significativo de ciudadanos del cual era integrante; sin embargo, esta aspiración no surtió efectos jurídicos como se explicó previamente, por lo tanto, se cumplió con la voluntad de las organizaciones que firmaron esta alianza que era seguir con la candidatura, pero esta vez con el aval principal del Partido Demócrata Colombiano. 140.
Ahora bien, como el ordenamiento jurídico no prevé expresamente que este supuesto fáctico dé lugar a la modificación de la inscripción de la candidatura, es pertinente acudir a lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral en la consulta con radicado 1054-15 del 19 de marzo de 2015, donde resuelve un interrogante de quien fuera el Registrador Nacional del Estado Civil, en los siguientes términos: […] Modificación de la inscripción de una candidatura en coalición por exclusión de uno de sus miembros Ahora bien, con fundamento en lo expuesto, esta Corporación considera que de llegarse a encontrar que las firmas que acreditan la conformación del grupo significativo de ciudadanos que participa de la coalición no es suficiente porque en el transcurso de la verificación se encuentra que algunos apoyos deben excluirse, se pueden plantear dos hipótesis: En primer lugar, si concurren varias agrupaciones políticas con personería jurídica y otra sin ella, ha de entenderse que nada impide a la coalición subsistir pues la ausencia de una de las agrupaciones que la conforman no afecta la existencia de acuerdo, solo que deberán modificarse algunas de las condiciones de su conformación en los términos del artículo 29 de la ley estatutaria en mención, en el que se advierte “En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos”.
Esos cambios deben efectuarse en un término prudencial, siempre que lo permita el calendario electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estado, esto es, siempre que no cause traumatismo alguno en la programación prevista por esa autoridad en la contienda electoral o afecte derechos de otras agrupaciones y candidatos en competencia. […] Al respecto, debe señalarse que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 no contempla entre las causales de modificación de inscripción de candidatos, situaciones como la consultada por el Registrador […] Frente a esa realidad, la conclusión literal derivada de una hermenéutica textual de la norma seria que el hecho de que la ley no ofrezca la posibilidad de modificar inscripciones de candidatos de coalición afectados por falta de requisitos formales verificados con posterioridad a la inscripción, se traduce en la invalidez de la candidatura misma.
La Corporación considera que esa lectura de la ley electoral lesiona cuando menos el derecho de postulación de las agrupaciones políticas y el derecho a ser elegido candidato, ambos de naturaleza fundamental, pues se dejaría a uno sin la posibilidad de ingresar a la competencia electoral y a otro, sin la posibilidad de ser elegido, por cuenta de una falencia atribuible tan solo a uno de los participantes del acuerdo inicial.
Por consiguiente, es preciso realizar una interpretación sistemática de las normas electorales sobre modificación de inscripciones de candidatos y conformación de coaliciones, para concluir que la exclusión de un grupo significativo de ciudadanos de la coalición no tiene la capacidad de afectar la inscripción del candidato, siempre que las demás agrupaciones -y el propio candidato- mantengan su voluntad de continuar la candidatura.
Sobre esa premisa, es necesario determinar en la práctica el momento para realizar los ajustes a la inscripción del candidato y el acuerdo de coalición, en la medida en que conforme a la ley en la inscripción figuran todos los participantes de la coalición y en el acuerdo se establecen responsabilidades y atribuciones precisas a los coaligados.
Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Corporación, ese momento debe ser hasta un (1) mes antes de la elección, aplicando por analogía (artículo 8° Ley 153 de 1887) la causal de modificación de inscripciones por revocatoria fundada en inhabilidades, teniendo en cuenta que ese caso y la variación de la coalición tienen en común que son situaciones sobrevinientes, evidenciadas con posterioridad a la inscripción, y que precisamente, como dice el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, se encuentra aceptado la modificación de la inscripción por causal constitucionales o legales o por inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción […]. 141.
Fue en los anteriores términos que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el formulario E-6 AL del 25 de septiembre de 2023, modificando la inscripción del demandado a través de la misma coalición «Genaro», pero ahora conformada solamente por los partidos Demócrata Colombiano y Liberal Colombiano, con el aval principal de la primera agrupación, así: 142.
Así las cosas, tampoco evidencia la sala irregularidad alguna en la modificación de la inscripción de la aspiración del accionado a la Alcaldía de Riohacha, pues esta se surtió por parte de la autoridad competente, y no por los propios partidos directamente como lo refieren los recurrentes, y dentro de la oportunidad prevista en el inciso 2° del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, aplicable por analogía en los términos expuestos previamente, esto es, hasta un mes antes de las elecciones, sin que sea necesario acudir a la figura de fuerza mayor como lo hizo la primera instancia, por lo que tampoco prospera este reproche. 143.
Finalmente, en relación con los argumentos que hacen alusión a la presunta campaña anticipada del señor Redondo Choles desde que se registró el comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos «Genaro», y la aparición en el tarjetón del mismo logo a pesar de ya estar celebrada la coalición con los partidos Demócrata Colombiano y Liberal Colombiano, son aspectos que, en primer lugar, no se relacionan con las irregularidades propuestas frente a la inscripción de su candidatura y, en segundo lugar, no son causales de nulidad electoral, por lo que resulta innecesario un pronunciamiento frente a ellas.
Demandantes: Emiliano José Arrieta Monterrosa y otro Demandado: Genaro David Redondo Choles, alcalde de Riohacha (La Guajira), periodo 2024-2027 Radicación: 44001-23-40-000-2023-00091-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co 144. En ese orden de ideas, al no prosperar los argumentos de las impugnaciones, se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 31 de julio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de La Guajira para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta y aplique la normativa que rige el proceso especial de nulidad electoral, en específico las reglas de trámite de las medidas cautelares.
TERCERO: RECONOCER al abogado Nisson Alfredo Vahos Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía 91.444.027 y portador de la tarjeta profesional 172.116 del C.S. de la J., como apoderado del señor Genaro David Redondo Choles, en los términos del poder que obra en índice 6 de Samai. Así mismo, RECONOCER al abogado Diego Ángel Díaz Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía 1.019.094.634 y portador de la tarjeta profesional 333.837 del C.S. de la J., como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del poder que obra en índice 13 de Samai.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»