Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-01 Accionante: Leidy Johana Vargas Ángel CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06679-01 Accionante: Leidy Johana Vargas Ángel Accionado: Tribunal Administrativo del Huila-Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Leidy Johana Vargas Ángel1, por intermedio de apoderado, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana que consideró vulnerados por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de junio de 2024 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 41001-33-33 006-2015-00135-00/01/02. 2.
Hechos 2.1. Los señores Jairo Vargas Valenzuela, Ubaldina Ángel Millán, Leidy Johana Vargas Ángel y María Sully Moreno Cruz, en nombre propio y en representación de Isabel Sofía y María Del Mar Vargas Moreno presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Neiva, de la cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda-Coomotor Ltda, de La Equidad Seguros Generales, de José Luis Díaz y de Ferney Puentes Polanía con el fin de 1 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia, certificado 6B27EFB8D0356FE1 82CBB5168C278516 BE05C0A35DBD2607 E3898A0F480F2365. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-01 Accionante: Leidy Johana Vargas Ángel 2 que se les declarara responsables de los daños y perjuicios causados por la muerte de Ronald Alberto Vargas Ángel ocurrida el 16 de marzo de 2014 con ocasión de un accidente de tránsito.
Adujeron que el siniestro ocurrió debido a la imprudencia del conductor de un bus que circulaba con exceso de velocidad; además que los semáforos no estaban en funcionamiento por lo que el conductor no advirtió que la motocicleta había ingresado a la avenida, la impactó y provocó la caída del motociclista quien sufrió las lesiones que le causaron la muerte. 2.2.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, bajo el radicado número 41001-33-33 006-2015-00135-00. 2.3. El 29 de noviembre de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva celebró audiencia inicial en la que fijó el litigio y ordenó la práctica de algunas pruebas. Sin embargo, negó el decreto del dictamen pericial porque consideró extemporánea su solicitud.
La parte demandante apeló esa decisión en lo atinente a la negativa a decretar la práctica de pruebas por extemporáneas. El recurso fue concedido en efecto devolutivo. 2.4. Posteriormente, la mencionada autoridad judicial, mediante sentencia del 2 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, si bien quedó acreditado que los semáforos ubicados en el lugar del accidente no funcionaban el día de los hechos, esta circunstancia o la no existencia de dicho elemento en un cruce, no era indicativo de liberalidad en las actividades de los usuarios de las vías, bien sea que se trate de conductores de vehículos o peatones, pues la normatividad fija de manera clara las reglas que deben observar.
En consecuencia, la ausencia de semáforos no configura por sí sola una falla en el servicio, en la medida que el accidente no se produjo por falta de regulación vial, sino por la imprudencia del motociclista. El despacho indicó que se encontraba demostrado que el señor Vargas tenía un alto estado de alicoramiento, circunstancia que afectaba la capacidad de juicio, la coordinación, la percepción visual y auditiva, los reflejos y otras funciones psicomotoras, lo que sumado a la imprudencia al momento de realizar el cruce que va de la calle 4 a la carrera 7, desencadenó el accidente que llevó a su deceso. 2.5.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 11 de junio de 2024, que resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el auto emitido en audiencia inicial llevada a cabo el día 29 de noviembre de 2017, a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva se abstuvo de pronunciarse respecto de la prueba pericial solicitada por la accionante a través del memorial adiado el 25 de septiembre de 2017, por medio del cual descorrió el traslado a las excepciones propuestas por las demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-01 Accionante: Leidy Johana Vargas Ángel 3 SEGUNDO: NEGAR la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandante a través de memorial adiado el 25 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 2 de mayo de 2018, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha el 2 de mayo de 2018, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia”. Frente al auto de 29 de noviembre de 2017 el tribunal señaló que la prueba fue solicitada por la parte actora dentro del término en que se corrió el traslado de las excepciones, esto es, de forma oportuna. Por lo anterior, decidió «revocar» el auto que negó la prueba pericial por extemporánea, pero negó la práctica del dictamen pericial solicitado, porque carecía de utilidad, pues en el proceso fueron aportados el informe policial del accidente de tránsito, el testimonio del agente de tránsito que atendió el siniestro, las investigaciones adelantadas por la Fiscalía y el dictamen de toxicología forense, de modo que contaba con elementos probatorios suficientes para establecer las circunstancias del accidente.
En lo relativo a la responsabilidad de Ferney Puentes Polania, conductor del microbús, anotó que las pruebas obrantes en el expediente no permitían concluir que incurrió en alguna infracción de las normas de tránsito. Esto sumado a que la investigación penal adelantada contra el conductor fue precluida por la Fiscalía General de la Nación, al determinarse que no existía responsabilidad en su conducta.
Respecto a la responsabilidad del municipio de Neiva por la falta de funcionamiento de los semáforos, si bien, estos no estaban operativos el día del accidente, debía resaltarse que el Código Nacional de Tránsito obliga a los conductores a detenerse por completo cuando ingresan a una vía principal sin semáforos en funcionamiento. Sin embargo, la motocicleta no detuvo su marcha y no verificó la presencia de vehículos en la intersección. De modo que no se probó que el municipio de Neiva hubiera incurrido en una falla grave en la prestación del servicio.
Expuso que analizó la declaración de Rosalba Pulido Ospina, presentada por la parte demandante como única testigo presencial del accidente y encontró contradicciones en su declaración, pues existieron afirmaciones inconsistentes sobre su ubicación exacta en el momento del accidente, variaciones en su relato sobre si el motociclista se detuvo antes de cruzar y dudas respecto a su razón para encontrarse en el lugar de los hechos.
Además, que su testimonio no tenía la suficiente fuerza probatoria para desvirtuar las pruebas técnicas y documentales del caso. Por lo tanto, mantuvo la valoración realizada en primera instancia y no se le concedió mayor credibilidad a su declaración. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-01 Accionante: Leidy Johana Vargas Ángel 4 En lo concerniente a una posible concurrencia de culpas, afirmó que estaba demostrado que el único responsable del accidente fue el motociclista, debido a que se encontraba en estado de embriaguez (con una concentración de alcohol de 156 mg/100 ml de sangre) y no respetó la prelación de la vía ni detuvo su marcha antes de ingresar a la intersección, por lo que invadió el carril del microbús, lo que provocó el impacto.
Por lo tanto, señaló que se configuró la culpa exclusiva de la víctima y descartó la concurrencia de culpas. Por último, revocó la condena en costas, porque no se probó que la parte demandante hubiera actuado con temeridad o mala fe. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, pidió que se dejara sin efectos la sentencia del 11 de junio de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial a proferir una nueva decisión conforme a los argumentos presentados en el escrito de tutela. Como argumento de sus pretensiones, sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque, si bien el Tribunal Administrativo del Huila reconoció que el Juzgado Sexto Administrativo se equivocó al negar la práctica de la prueba pericial por considerarla extemporánea, lo cierto fue que se abstuvo de ordenar la práctica y valoración del dictamen, a pesar de que sin esta prueba no era posible determinar de manera objetiva la velocidad del bus, la trayectoria de los vehículos, el estado de la vía, el trasado de la huella de frenado y otras condiciones determinantes del accidente.
Explicó que al negar la prueba pericial impidió que se demostrara una posible concurrencia de culpas y no únicamente la culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que, a pesar de que el Tribunal Administrativo del Huila afirmó que el señor Ronald Alberto Vargas Ángel se encontraba en estado de embriaguez, lo cierto es que esta circunstancia no fue acreditada por una persona idónea, experta en la materia, esto es, un médico profesional de salud en toxicología. Por último, aportó la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 2023 01943-01, en la cual, por hechos similares, se había ordenado proferir una nueva decisión en la que se tuvieran en cuenta todas las pruebas aportadas dentro del proceso.
Sostuvo que dicha sentencia sustentaba la presente acción constitucional, pues aquí no se dejó de valorar una prueba, sino que se dejó de practicar el dictamen pericial, prueba determinante de conformidad a lo estipulado en el Código General del Proceso que establece la procedencia de esta, pues es una generadora de conocimiento científico o técnico indispensable para el operador de justicia. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-01 Accionante: Leidy Johana Vargas Ángel 5 4.
Trámite de tutela e intervenciones El despacho del magistrado ponente de la primera instancia, con auto del 10 de diciembre de 20242, admitió la acción; vinculó como terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, al municipio de Neiva, a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda – Coomotor Ltda, a la Equidad Seguros Generales y a los señores José Luis Díaz, Ferney Puentes Polanía, Jairo Vargas Valenzuela, Ubaldina Ángel Millán, Leidy Johana Vargas Ángel y María Sully Moreno Cruz, quien actuó en nombre propio y en representación de Isabel Sofía y María del Mar Vargas Moreno. Asimismo, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.
El Juzgado Sexto administrativo de Neiva aportó el expediente del proceso objeto de la solicitud de amparo sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. 4.2. La Equidad Seguros Generales contestó la demanda y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Afirmó que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante como quiera que se surtió el debido proceso en cada una de las instancias que aquella parte adelantó a través de la acción de reparación directa.
Adicionalmente manifestó que, de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, era posible colegir que la intención de la solicitante de amparo era reabrir un debate que ya había sido resuelto. 4.3. Los demás sujetos procesales a pesar de haber sido notificados en debida forma guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de febrero de 20253, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico y, por el contrario, la decisión proferida fue razonable, pues se ajustó a la norma aplicable y a las pruebas valoradas de forma integral.
Finalmente, sostuvo que la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 2023 01943- 01, citada por la accionante, no guarda identidad de supuestos fácticos ni jurídicos con la presente acción de tutela, pues en aquella oportunidad el defecto fáctico se configuró por la omisión absoluta en la valoración de un informe técnico que ya obraba en el proceso, mientras que en el presente caso la autoridad judicial 2 Índice 004 del expediente digital de primera instancia, certificado 0FA8B3C979E0FC2B A96980BB54313FAB 4480F2098855537E ED8E9AD06A8B29D4. 3 Índice 25 del expediente digital de primera instancia, certificado 88C20EC076081D55 D272A6F5A3488628 9AB24CBEDBDC709F FE853E1B07976EBC. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-01 Accionante: Leidy Johana Vargas Ángel 6 demandada determinó que la práctica del dictamen pericial no era necesaria, dada la suficiencia probatoria que existía en el proceso. 6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de primera instancia y reiteró los todos argumentos expuestos en el escrito de tutela. El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto del 6 de marzo de 20254, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Leidy Johana Vargas Ángel es la titular de las garantías constitucionales que afirma son vulneradas, en su condición de parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33 006-2015-00135-00/01/02. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila fue la autoridad que profirió la sentencia del 11 de junio de 2024, que puso fin al proceso y que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo. 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar 4 Índice 34 del expediente digital de primera instancia, certificado 8C2E1C5A46F7E895 EC159B6AEF05C40A B8B24EC0EC78EB68 A021C40DB16FBE25. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-01 Accionante: Leidy Johana Vargas Ángel 7 un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20055 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela6 y otros de carácter específico7, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-01 Accionante: Leidy Johana Vargas Ángel 8 el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el 9 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-01 Accionante: Leidy Johana Vargas Ángel 9 interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto a esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la accionante argumentó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, porque, si bien resolvió que la solicitud del dictamen pericial no fue extemporánea, lo cierto fue que negó el decreto de dicha prueba, a pesar de que era esencial para aclarar las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció el señor Ronald Alberto Vargas Ángel. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “Lo anterior permite a la Sala concluir que, al no haberse logrado acreditar la existencia de otras circunstancias, si la víctima infringió la normatividad de tránsito por infracciones por las cuales es factible atribuírsele la responsabilidad en el accidente, pues existe una relación de causalidad directa entre tales circunstancias y el daño causado como consecuencia de este.
En otras palabras, el daño se produjo a causa de la infracción. En este orden, atendiendo que todos los componentes de verificación de las causas del siniestro establecidos orientan a la Sala a establecer con visos de realidad que la causa del siniestro en el que resultó muerto el señor RONALD ALBERTO VARGAS, estuvo determinada por el comportamiento exclusivo de la víctima, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que declaró probada esta circunstancia como eximente de responsabilidad”11. 5.3.
En lo relativo a la apelación del auto que negó el decreto de la prueba pericial, sostuvo: 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia, certificado 6B27EFB8D0356FE1 82CBB5168C278516 BE05C0A35DBD2607 E3898A0F480F2365. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-01 Accionante: Leidy Johana Vargas Ángel 10 “Gira la discusión en torno a la prueba pericial respecto de la que el funcionario de primera instancia se abstuvo de pronunciarse por considerarla extemporánea, con el fin de verificar si dicha decisión estuvo conforme a derecho.
De entrada, se advierte que la Sala acogerá la reclamación del recurrente, en cuanto a que el juez se equivocó al señalar que la prueba era extemporánea (…) No obstante, considera la Sala que dicha prueba carece de utilidad en esta instancia, por cuanto en el proceso obran pruebas suficientes para establecer los hechos que se pretenden probar.
En este sentido fue aportado por la misma parte, el informe de accidentes de tránsito, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 inciso primero de la Ley 769 de 2002 es un informe policial descriptivo, que contiene, entre otros, el estado de la vía, el grado de visibilidad, la colocación de los vehículos, la distancia y observaciones sobre el no funcionamiento de las señales preventivas, así como otros elementos que constan en el croquis, siendo esto el objeto de la prueba solicitada.
Dicho documento, pese a que no tiene el carácter de prueba pericial, establece con claridad y suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, sin que lo allí dicho haya sido puesto en duda, ni tachado de falso por las partes, es decir, no se alegó que lo allí declarado y representado por el Agente no hubiese correspondido a lo sucedido, conforme a lo estatuido en los artículos 243 a 274 del Código General del Proceso”12.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila indicó que se recibió la declaración del agente que suscribió el mencionado informe, señor Luis Humberto Guaraca, la cual aclaró aspectos relacionados con su diligenciamiento, adicional a que este fue interrogado por todos los sujetos procesales. Sumado a lo expuesto, la autoridad accionada manifestó que también reposaban los informes de policía judicial que hacen parte del expediente penal, prueba que fue aportada tanto por la parte demandante como las demandadas.
Así como la declaración de la señora Rosalba Pulido Ospina, en calidad de testigo presencial, quien aportó detalles de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedió el siniestro. Elementos que serían sometidos a una valoración conjunta con las demás pruebas que reposaban en el expediente; motivo por el cual el tribunal negó el decreto de la prueba solicitada.
Ahora bien, en lo relativo a la responsabilidad de Ferney Puentes Polania, conductor del microbús, anotó que las pruebas obrantes en el expediente no permitían concluir que incurrió en alguna infracción de las normas de tránsito. Esto sumado a que la investigación penal adelantada en contra del conductor fue precluida por la Fiscalía General de la Nación, al determinarse que no existía responsabilidad en su conducta. 12 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-01 Accionante: Leidy Johana Vargas Ángel 11 En cuanto a la responsabilidad del municipio de Neiva por la falta de funcionamiento de los semáforos, reconoció que, si bien estos no estaban operativos el día del accidente, debía resaltarse que el Código Nacional de Tránsito obliga a los conductores a detenerse por completo cuando ingresan a una vía principal sin semáforos en funcionamiento.
Sin embargo, la motocicleta no detuvo su marcha y no verificó la presencia de vehículos en la intersección. De modo que no se probó que el municipio de Neiva hubiera incurrido en una falla grave en la prestación del servicio. Expuso que analizó la declaración de Rosalba Pulido Ospina, presentada por la parte demandante como única testigo presencial del accidente y encontró contradicciones en su declaración, pues existieron afirmaciones inconsistentes sobre su ubicación exacta en el momento del accidente, variaciones en su relato sobre si el motociclista se detuvo antes de cruzar y dudas respecto a su razón para encontrarse en el lugar del accidente.
Además, que su testimonio no tenía la suficiente fuerza probatoria para desvirtuar las pruebas técnicas y documentales del caso. Por lo tanto, mantuvo la valoración realizada en primera instancia y no se le concedió mayor credibilidad a su declaración. En lo concerniente a una posible concurrencia de culpas, afirmó que estaba demostrado que el único responsable del accidente fue el motociclista, debido a que se encontraba en estado de embriaguez (con una concentración de alcohol de 156 mg/100 ml de sangre) y no respetó la prelación de la vía ni detuvo su marcha antes de ingresar a la intersección, por lo que invadió el carril del microbús, lo que provocó el impacto.
Por lo tanto, señaló que se configuró la culpa exclusiva de la víctima y descartó la concurrencia de culpas. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como poner de presente su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5.
Por último, respecto a la decisión de tutela aportada por la parte actora proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 2023 01943-01, la Sala colige que de acuerdo con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991 las decisiones judiciales 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-01 Accionante: Leidy Johana Vargas Ángel 12 adoptadas en el ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente a las partes13.
En consecuencia, dicha decisión no es vinculante. 5.6. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario15. En consecuencia, la decisión proferida en primera instancia el 20 de febrero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se modificará en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, lo que impide realizar un estudio de fondo de los cargos propuestos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción, por no superar el requisito de relevancia constitucional, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-349 del 31 de julio de 2019 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-01 Accionante: Leidy Johana Vargas Ángel 13 TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF