Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05837-33-33-002-2019-00345-01(6526-2023) Demandante: María Berenice de la Cruz Pérez Agudelo Demandada: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional ASUNTO La señora María Berenice de la Cruz Pérez Agudelo interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia. Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación SU – CE- SUJ- SII- 010 – 2018 del 12 de abril.
CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 05837-33-33-002-2019-00345-01(6526-2023) En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
De otro lado, conviene insistir que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sean las mismas y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.
Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el Consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA: Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. 1 Artículo 256 del CPACA.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 05837-33-33-002-2019-00345-01(6526-2023) El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] • Análisis del despacho Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación La sentencia del 23 de agosto de 2023 se notificó el 25 de agosto del mismo año y dado que el memorial de sustentación se radicó el 12 de septiembre de 2023, la recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. - Designación de las partes Se trata de la señora María Berenice de la Cruz Pérez Agudelo y la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada La recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 23 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo.
En dicha providencia se sostuvo que, es la misma naturaleza del servicio prestado por el demandante lo que lleva a concluir que no resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, pues a la fecha del fallecimiento del soldado, se encontraba superado el tiempo máximo en que debía encontrarse vinculado a la entidad demandada, por lo que ya no se encontraba adscrito a esta.
Que el hecho de que le fueron brindados los servicios de salud que requirió por parte del Ejército Nacional, luego de que terminara el servicio militar obligatorio no es causal para que se puede considerar como vinculado a la entidad demandada, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 05837-33-33-002-2019-00345-01(6526-2023) pues la prestación de los servicios de salud obedece a un deber constitucional de continuar garantizando la atención medica en razón al diagnóstico presentado.
Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: Que el señor John Fredy Hernández Pérez, ingresó al Ejército Nacional el 17 de agosto de 2004 a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular.
Que para el 18 de julio de 2006, fue llevado al dispensario médico del Batallón No. 17, con unos síntomas que le impedían comer y respirar. Posteriormente fue remitido al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde estuvo hospitalizado del 24 de julio al 12 de agosto de 2006, durante este transcurso del tiempo fue diagnosticado con Linfomas.
Que luego de haberse tratado con quimioterapia fue trasladado al Hospital Militar Central de Bogotá, para la continuación del tratamiento y, el 10 agosto de 2006, mediante Orden No. 179 del Batallón No. 17, se ordenó el desacuartelamiento. Que el 14 de agosto de 2006 ingresó al Hospital Militar, donde fue hospitalizado y continuó recibiendo su tratamiento de quimioterapia hasta el 17 de noviembre de 2006, fecha de su fallecimiento.
Que el 14 de noviembre de 2008, la demandante elevó solicitud ante el Ejército Nacional para que procediera a realizar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% por la muerte de su hijo. Mediante acto administrativo No. 420966 del 10 de diciembre de 2008, se negó la pensión de sobrevivientes a la demandante bajo el argumento que el solado había sido dado de baja el 11 de agosto de 2006, por tiempo de servicio militar cumplido.
Que en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de segunda instancia del 23 de agosto de 2023 revocó la sentencia de primera instancia y negó todas las pretensiones. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Que la providencia del 23 de agosto del 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la Sentencia de Unificación SU – CE- SUJ- SII- 010 – 2018, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 05837-33-33-002-2019-00345-01(6526-2023) del 12 de abril de 2018 porque a pesar de ser incluido dentro de los soldados licenciados por tiempo de servicios, según la Orden 179 del 10 de agosto de 2006, no fue desacuartelado en realidad, por lo que no se terminó el vínculo con el Ejército Nacional, pues como fue indicado la entidad demandada siguió prestando sus servicios médicos hasta el momento del fallecimiento, cumpliendo inclusive con el pago de los viáticos para transportes.
Que se omitió aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y de favorabilidad en el sentido de aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. De la misma manera, manifestó que existe un encuadramiento jurídico y fáctico entre la sentencia de unificación y el caso bajo estudio, pues ambos se tratan de soldados activos fallecidos en simple actividad del servicio, por lo que es procedente que sea concedido el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida a la solicitante.
Se estima que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones: Resulta clara la inconformidad de la demandante con la decisión de segunda instancia pues considera que se emitió sentencia sin tener en cuenta los presupuestos dados por el Consejo de Estado a la hora de proferir la decisión de unificación citada.
Sin embargo, al realizar el análisis de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, esta tiene como principal objetivo unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de estipular que la personas vinculadas a las fuerzas militares en desarrollo del servicio militar obligatorio podrán beneficiarse, en aplicación del principio de favorabilidad, del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46, 47 y 48; siempre y cuando fallezcan en simple actividad y con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.
Analizado el caso bajo estudio, se tiene que se logró demostrar que al momento del fallecimiento ya había terminado el periodo de 2 años de servicio estipulados en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, esto teniendo en cuenta que el tiempo máximo de la duración del servicio era hasta el 17 de agosto de 2006 y la fecha de fallecimiento, según constan en el aviso de defunción aportado, fue el 17 de noviembre de 2006.
Es decir que, ya habían pasado 3 meses desde que había terminado el periodo de servicio militar legalmente establecido para los soldados regulares. De esto se puede decir que la recurrente realizó un análisis erróneo de la sentencia de unificación citada, ya que no es posible argumentar que el Tribunal Administrativo de Antioquia falló en contradicción a la sentencia de unificación, pues una vez revisados ambos casos se cuenta con unas diferencias fácticas que impiden fallar de la misma manera.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 05837-33-33-002-2019-00345-01(6526-2023) Esto, en referencia a que en la sentencia de unificación está probado que el soldado regular falleció en simple actividad pues se encontraba dentro del periodo de los dos años establecidos por la ley; mientras que, en el caso bajo estudio, al momento de fallecer ya había completado los 2 años de servicio militar obligatorios estipulados por la ley para los soldados regulares y fue precisamente ese punto, lo que fue objeto de discusión en primera instancia y que no se logró acreditar que efectivamente falleció estando dentro del servicio militar obligatorio.
De esta manera, se puede concluir que no es posible la admisión del presente recurso ya que las circunstancias jurídicas y fácticas de la Sentencia de Unificación son completamente diferentes a las que se presentan en el caso objeto de estudio, por lo tanto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.
Sin embargo, no se condenará en costas a la recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso2, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 2 «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».