Micelio
73001233100020110005901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2016-07-28

Radicación interna: 57645 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Serafin Vega, Arvey Garzon Saldaña, Jose Guillermo Garzon Manjarres, Maria Aurora Saldaña Niño, Marleny Torres De Vega, Avigail Vega·Demandado: Municipio De Rioblanco

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 27001-23-31-000-2011-00059-01 (57.645) Demandante: SERAFÍN VEGA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE RÍO BLANCO (TOLIMA) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Como lo expresé en el curso de la discusión del asunto, respetuosamente manifiesto mi disenso frente a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala que confirmó la sentencia de primer grado que declaró la caducidad de la acción y profirió fallo inhibitorio, por considerar que en el presente caso se había configurado la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que la parte actora presentó el libelo introductorio por fuera del plazo previsto en artículo 136-8 del CCA1, cuya contabilización se había reanudado a partir de la fecha de la audiencia de conciliación en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo y no a partir de la fecha de entrega de las constancias de no conciliación conforme lo dispone la Ley 640 de 2001; las razones que fundamentan mi discrepancia son las siguientes: 1) Según dicho precepto legal la acción de reparación directa debía incoarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación permanente o temporal de inmuebles de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa. 2) No obstante, según lo dispuesto en los artículos 2, 20, 21 y 35 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, dicho término de caducidad se suspende i) a partir de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación; ii) o hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; iii) en caso de que las partes no logren un acuerdo de sus diferencias, hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001; iv) o, en su defecto, 1 Norma procesal vigente para el momento en el que fue la demanda. 2 Expediente: 27001-23-31-000-2011-00059-01 (57.645) Actor: Serafín Vega y otros Reparación directa Salvamento de voto una vez se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la petición, lo que ocurra primero. En efecto, el texto del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, prescribe lo siguiente: “SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” 3) Por otra parte, esta Sección ha reiterado que en estos supuestos el cómputo de los días faltantes para que se configure la caducidad de la acción de reparación directa, se reanuda a partir del día siguiente de la expedición de la referida constancia y no desde el día en el que comienza la finalización de la correspondiente audiencia de conciliación extrajudicial. 4) En el presente asunto, la Sala mayoritaria paso por alto el hecho de que en el expediente no figuraba la constancia de no conciliación, la cual, según la normatividad descrita, suspendía el cálculo del término de caducidad hasta que la misma fuese expedida; no obstante, estimó, en forma equivocada, que el plazo faltante se reiniciaba a partir del día siguiente en el que finalizó la correspondiente audiencia de conciliación extrajudicial en el que las partes no llegaron a ningún acuerdo. 5) Por consiguiente, de acuerdo con las reglas expuestas, en mi opinión no era factible establecer en forma categórica si la demanda se presentó oportunamente o no, debido a que la suspensión del término de caducidad se extendía hasta la fecha en que se emitiera dicha certificación, sin sobrepasar los referidos tres (3) meses como lo establece el artículo 20 de la Ley 640 de 2001; en consecuencia, el reinicio de la contabilización de los días faltantes para que se configurara el fenómeno extintivo de dicha acción se debía realizar desde el día siguiente al de la expedición por parte del Ministerio Público de la respectiva constancia de que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes conforme lo dispone el artículo 21 de esa legislación, pero, reiteró, esas constancias no obran en el proceso. 3 Expediente: 27001-23-31-000-2011-00059-01 (57.645) Actor: Serafín Vega y otros Reparación directa Salvamento de voto 6) Por lo tanto, como en este caso existían dudas razonables para determinar si la acción se encontraba caducada o no, se debía dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal teniendo en cuenta además que el occiso era un menor de edad, de ahí que con el fin de no afectar el derecho de acceso a la administración de justicia la Sala debió analizar de fondo la controversia debido a que en el presente caso no se logró establecer si la acción de reparación directa se encontraba caducada por no figurar en el proceso la constancia de no conciliación, lo cual no le permitía a la Sala concluir, fundadamente, que se había configurado dicho fenómeno procesal, pese que la parte actora había agotado dicho requisito de procedibilidad.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.