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11001031500020220193100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-29

Radicación interna: 2915 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Oscar Ivan Ramirez Marin Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01931-00 Accionantes: Óscar Iván Ramírez Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) F.T: 124 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01931-00 Accionantes: ÓSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD.

Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, dictada en proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se negaron las pretensiones. Ausencia de un defecto fáctico. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Óscar Iván Ramírez Marín, María Leonela Quintero González, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Lisbeth Mariana Quintero González y Yuneidy Melisa Quintero González, Amparo de Jesús Marín Ospina, Jorge Iván Ramírez Montes, Ana Orozco de Ramírez, Luis Fernando Ramírez Orozco y César Augusto Ramírez Orozco instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, entre el 10 de enero de 2010 y el 7 de octubre de 2011, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

El 15 de diciembre de 2016 el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura interpusieron recurso de apelación en contra Radicado: 11001-03-15-000-2022-01931-00 Accionantes: Óscar Iván Ramírez Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la anterior decisión. El 24 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, confirmó la sentencia de primera instancia frente a la excepción referida y la revocó en lo demás, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Los accionantes Óscar Iván Ramírez Marín, María Leonela Quintero González, Amparo de Jesús Marín Ospina, Jorge Iván Ramírez Montes, Luis Fernando Ramírez Orozco, César Augusto Ramírez Orozco, Lisbeth Mariana Quintero González, y Yuneidy Melisa Quintero González consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, al expedir la providencia del 24 de septiembre de 2021, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia, igualdad y libertad y, junto con ellos, el principio de buena fe.

Para el efecto, afirmaron que la autoridad judicial precitada incurrió en un defecto fáctico, puesto que realizó una interpretación inadecuada de las pruebas obrantes en el proceso, la cual encaminó a demostrar una causal de exoneración en beneficio del Estado, sin tener en cuenta los «aspectos favorables» de los elementos probatorios, los cuales le habrían llevado a decretar la responsabilidad de aquel, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2014-00050-01, para, en su lugar, emitir una nueva decisión que se ajuste a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. La magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia señalados por los accionantes. En cuanto al fondo del asunto, aseguró que la Fiscalía General de la Nación contaba con pruebas suficientes, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento del señor Oscar Iván Ramírez Marín, ya que, como se expuso en la providencia objeto de controversia, esta solicitud se fundamentó en la declaración rendida por los señores Fredy Asned Guzmán Madrid y Leidy Johana Martínez Montoya, quienes informaron que el primero de los mencionados, a quien le decían «el Costeño» o «el Burro», participó en el homicidio del señor Iván Felipe Holguín Vasco.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01931-00 Accionantes: Óscar Iván Ramírez Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicionalmente, manifestó que pudo determinarse que, para el momento de realizar su captura, el señor Ramírez Marín se identificó con un nombre falso, el cual correspondía a Vilsen Páez Pedroza y presentó una denuncia de pérdida de su cédula de ciudadanía. Por lo anterior, explicó que la imposición de la medida de aseguramiento no requiere una certeza de la comisión del ilícito que se imputa, sino el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, advirtió que para que la privación de la libertad se torne injusta, no basta con que la persona finalmente sea absuelta, como lo estiman los accionantes, sino que se requiere que la privación de la libertad no haya obedecido a una actuación apropiada, razonable y proporcionada, tal y como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

Finalmente, aclaró que esa corporación no decidió el caso con base en el hecho de que señor Oscar Iván Ramírez Marín tuviera antecedentes penales y presentara una identificación falsa al momento de su captura, ya que esas circunstancias se debatieron en el proceso penal; sin embargo, sí resultaron relevantes al momento de analizar la imposición de la medida de aseguramiento, pues con ello podría pensarse que el imputado no comparecería al proceso penal, circunstancia contemplada en el ordinal 3.° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la tutela, al no haberse configurado el defecto fáctico invocado. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín La profesional del derecho Blanca Liliam Osorio Sandoval requirió denegar las pretensiones planteadas por los accionantes, por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la sentencia del 24 de septiembre de 2021, se pronunció conforme a las pruebas que reposaban en el proceso ordinario y a los parámetros legales y jurisprudenciales que se encontraban vigentes.

Para el efecto, manifestó que la captura del señor Oscar Iván Ramírez Marín se adelantó con fundamento en una inferencia razonable de su participación en el ilícito, por lo que la medida de aseguramiento fue legal, proporcional, razonable y justa y, por ende, aquel se encontraba obligado a soportar el proceso penal hasta tanto se esclarecieran los hechos y se llegara al conocimiento de la verdad.

Adicional a ello, expuso que la actuación del juez de control de garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por aquella, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 205 de la Constitución Política.

Por lo anterior, precisó que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-072 de 2018, determinó que, para que exista una indemnización por privación injusta de la libertad, el demandante debe probar que la medida de aseguramiento no resultaba razonable, proporcional y necesaria, lo cual no se logra con la expedición de una Radicado: 11001-03-15-000-2022-01931-00 Accionantes: Óscar Iván Ramírez Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 providencia de absolución o preclusión, sino con el análisis de las circunstancias en que se produjo la detención. En ese sentido, resaltó que la magistrada ponente aplicó ese criterio en la providencia censurada.

Así las cosas, consideró que no debía accederse al amparo invocado, puesto que los accionantes no realizaron ningún estudio de las condiciones en las que fue detenido el señor Óscar Iván Ramírez Marín, como sí lo hizo el Tribunal, sumado a que no se allegó material probatorio que permitiera realizar un examen de legalidad de la medida de aseguramiento.

Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía Pilar Amparo Romero Guarnizo afirmó que la acción de la referencia es improcedente, porque la parte accionante (i) no explicó los motivos por los cuales no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que contaba para ventilar la controversia planteada en esta acción;

(ii) no sustentó las causales específicas que habilitan el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales pérdidas. De otra parte, advirtió que los accionantes no acreditaron el defecto fáctico alegado, por cuanto en la decisión judicial cuestionada no se desbordaron los criterios de proporcionalidad y la autoridad judicial accionada realizó la valoración de las pruebas conforme a los parámetros y requisitos legales fijados y los criterios establecidos en la sentencia SU-072 de 2018.

En consecuencia, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones formuladas por improcedentes. Policía Nacional El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, jefe del Área Jurídica, solicitó la desvinculación de la entidad de la referencia, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las peticiones invocadas en el presente trámite van dirigidas al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, entidades que no dependen de la Policía Nacional.

Además, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales que reclaman los accionantes, toda vez que a esa institución únicamente le corresponde garantizar la convivencia y seguridad ciudadana y el cumplimiento de los requerimientos que realicen las autoridades judiciales. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01931-00 Accionantes: Óscar Iván Ramírez Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01931-00 Accionantes: Óscar Iván Ramírez Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el análisis del defecto fáctico.

En esa medida, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La parte accionante identificó las pruebas que, en su criterio, no fueron valoradas, conforme a las reglas de la sana crítica, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico y (II) examen de la inconformidad sobre la valoración efectuada por el Tribunal accionado.

Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01931-00 Accionantes: Óscar Iván Ramírez Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Examen de la inconformidad sobre la valoración efectuada por el Tribunal accionado Los señores Óscar Iván Ramírez Marín, María Leonela Quintero González, Amparo de Jesús Marín Ospina, Jorge Iván Ramírez Montes, Luis Fernando Ramírez Orozco, César Augusto Ramírez Orozco, Lisbeth Mariana Quintero González, y Yuneidy Melisa Quintero González solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia, igualdad y libertad y la salvaguarda del principio de buena fe, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

Como fundamento de su solicitud, manifestaron que la autoridad judicial precitada, al expedir la providencia del 24 de septiembre de 2021, incurrió en defecto fáctico, al realizar una interpretación sesgada de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa que no permitió decretar la responsabilidad del Estado, con base en los preceptos del artículo 90 de la Constitución Política.

Pues bien, analizada la anterior inconformidad, la Subsección advierte que los accionantes no individualizaron las pruebas que, en su criterio, fueron valoradas de forma inadecuada por la corporación judicial accionada, lo que impide efectuar un estudio pormenorizado de la causal de procedibilidad invocada, pues no puede simplemente alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico de forma general, para de esta forma provocar el examen de todo el acervo probatorio del proceso, ya que ello conllevaría que el juez de tutela tenga que hacer las veces de juez Radicado: 11001-03-15-000-2022-01931-00 Accionantes: Óscar Iván Ramírez Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 natural, lo que, a su vez, convertiría al mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario.

En todo caso, y dado que los peticionarios del amparo alegan que el aquí accionado efectuó un estudio parcializado de las pruebas, se aclara que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la sentencia hoy cuestionada, para revocar el proveído de primera instancia dictado por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio, sin que se evidencie que haya realizado un examen arbitrario de este o con la intención de favorecer a una de las partes.

En efecto, la autoridad precitada valoró el Informe Pericial de Necropsia núm. 2009010105615000043 del 12 de abril de 2009 realizado al cuerpo del señor Iván Felipe Holguín Vasco; el acta de audiencias preliminares, en la que constaba la audiencia de legalización de captura del señor Óscar Iván Ramírez Marín; la formulación de imputación y la medida de aseguramiento; la sentencia proferida el 1.° de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Antioquia absolvió al señor Ramírez Marín y las declaraciones juramentadas rendidas por el señor Fredy Asned Guzmán Madrid y la señora Leidy Johana Martínez Montoya.

Asimismo, se observa que aquella, al analizar las anteriores pruebas, evidenció que el 11 de abril de 2009 en el barrio Juan Antonio Murillo del municipio de Rionegro se encontró el cuerpo sin vida del señor Iván Felipe Holguín Vasco y que los señores Fredy Asned Guzmán Madrid y Leidy Johana Martínez Montoya, en sus testimonios, habían manifestado que el señor Óscar Iván Ramírez Marín, a quien le decían «el Costeño» participó en el homicidio del señor Iván Felipe Holguín Vasco.

Adicionalmente, encontró que, al momento de realizar la captura del señor Ramírez Marín, este se identificó con un nombre falso, el cual correspondía a Vilsen Páez Pedroza y presentó una denuncia de pérdida de su cédula de ciudadanía, pero, una vez verificada su identidad, pudo constatarse que realmente era el señor Oscar Iván Ramírez Marín. Por lo anterior, consideró que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, para que fuera procedente la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pues se allegaron elementos probatorios que permitían inferir que el señor Oscar Iván Ramírez Marín participó en los delitos imputados, que el delito de homicidio y de concierto para delinquir tienen una pena superior a cuatro años y que podía pensarse que era un peligro para la víctima y que no comparecería al proceso.

En esa medida, concluyó que la medida privativa de la libertad a la que se sometió al hoy accionante fue idónea, razonable y proporcionada, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y, en consecuencia, las entidades demandadas no habían incurrido en una falla del servicio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01931-00 Accionantes: Óscar Iván Ramírez Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, fuerza concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que analizó el acervo probatorio obrante en el expediente del proceso de reparación directa, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y determinó que la medida de aseguramiento obedeció a una actuación apropiada, razonable y proporcionada.

Además, para adoptar esta decisión se basó en la norma procesal y el criterio jurisprudencial que se encontraba vigente. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la causal especifica de procedibilidad invocada, la Subsección negará el amparo solicitado por los señores Óscar Iván Ramírez Marín, María Leonela Quintero González, Amparo de Jesús Marín Ospina, Jorge Iván Ramírez Montes, Luis Fernando Ramírez Orozco, César Augusto Ramírez Orozco, Lisbeth Mariana Quintero González, y Yuneidy Melisa Quintero González, a través de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

Por último, se avizora que resulta procedente la desvinculación de la Policía Nacional de la presente acción de tutela, comoquiera que el Juzgado que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de aquel, decisión que fue confirmada por el Tribunal referido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Desvincular del trámite de la presente acción de tutela a la Policía Nacional, de acuerdo con lo analizado en este proveído.

Segundo: Negar el amparo solicitado por los señores Óscar Iván Ramírez Marín, María Leonela Quintero González, Amparo de Jesús Marín Ospina, Jorge Iván Ramírez Montes, Luis Fernando Ramírez Orozco, César Augusto Ramírez Orozco, Lisbeth Mariana Quintero González, y Yuneidy Melisa Quintero González, a través de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01931-00 Accionantes: Óscar Iván Ramírez Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF