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11001031500020240676701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-06

Radicación interna: 1978 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Darly Edilia Rodriguez Minota·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Y Otros

Radicado: 11001031500020240676701 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-06767-01 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Referencia: Acción de tutela TEMAS: Acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco del IX Curso de Formación Judicial.

Requisito procedencia de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la actora en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo no por superar el requisito de subsidiariedad. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Darly Edilia Rodríguez Minota promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 con ocasión de la Resolución No. EJR24- 1234 del 5 de noviembre de 2024, a través de la cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio del mismo año, y le asignó un puntaje 792 en la subfase general realizada en el marco del IX Curso de Formación Judicial dentro de la convocatoria 27. 2.

Hechos La accionante superó las pruebas de la convocatoria 27 adelantada para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial e hizo parte del IX Curso de Formación Judicial regulado en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019. En consecuencia, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expidió la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 “por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”, y asignó a la actora una calificación insuficiente para continuar a la subfase especializada.

Contra esta decisión la señora Rodríguez Minota interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido en forma favorable a través Radicado: 11001031500020240676701 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Resolución EJR24-905 del 5 de noviembre de 2024 y aumentó el puntaje de calificación a 792, sin embargo, este aún la ubicó en la categoría de “reprobado”. 3.

Pretensiones y argumentos 3.1. En la solicitud de tutela, la parte actora solicitó al juez constitucional: “PRIMERA. CON CARÁCTER URGENTE, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, con la admisión de la presente acción de tutela se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que de inmediato se habilite la inclusión de mi representada en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial en las mismas condiciones que los discentes cuya nota de la subfase general fue aprobatoria.

SEGUNDA. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos, igualdad y debido proceso de la aquí tutelante y, por consiguiente, que mientras surte su trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutelante deberá poder seguir cursando la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en las mismas condiciones que los discentes cuya nota de la subfase general fue aprobatoria.

TERCERA. Se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 que de inmediato pongan a disposición de la tutelante los videos que contienen sus registros de la presentación de la Evaluación desarrollada en las jornadas del 19 de mayo y 02 de junio de 2024” 3.2. Como fundamentos de la acción de tutela, expuso los siguientes: 3.2.1.

Con el propósito de garantizar la protección de sus derechos fundamentales, la señora Rodríguez Minota interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la anulación de los actos que le impidieron continuar en el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial. No obstante, consideró que este mecanismo constitucional resulta procedente, dado que no busca obtener una solución paralela al proceso ordinario, sino evitar la materialización de un perjuicio irremediable que identificó como una imposibilidad de hacer parte de la subfase especializada del curso de formación. Además, a su juicio, “no tendría oportunidad alguna de ejercer sus derechos fundamentales en ningún escenario, y cualquier actuación del juez de lo Contencioso Administrativo sería inane para conjurar la grave afectación causada”. 3.2.2.

Explicó que el perjuicio que pretende evitar presenta las siguientes características: i) es inminente, dado que la actora fue excluida del curso de formación judicial sin una calificación fiable, verídica y objetiva. Además, aunque en el proceso ordinario solicitó el decreto de medidas cautelares de urgencia, estas no habían sido decididas para el momento en que acudió a la acción de tutela; ii) es grave, debido a las irregularidades que se presentaron en el desarrollo del curso de formación, a la falta de motivación del acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra Radicado: 11001031500020240676701 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la Resolución EJR24-298 de 2024, así como, a la falta de idoneidad de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 para el diseño, estructuración y operación del proceso; iii) es urgente e impostergable, ya que requiere que se adopten medidas inmediatas para evitar su consumación, pues el proceso contencioso administrativo no tiene la misma eficacia y rapidez.

Destacó que actuó con diligencia, puesto que el acto que resolvió la reposición se notificó el 8 de noviembre de 2024 y la demanda ordinaria se radicó el 20 de noviembre siguiente; no obstante, la subfase especializada continuó, lo que derivó en la consecuente lesión a sus garantías fundamentales. 3.2.3. En cuanto a las irregularidades que, según afirmó, se presentaron en el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial, señaló que la metodología implementada generó una “fatiga mental” para los discentes, pues en solo dos (2) jornadas se evaluaron ocho (8) módulos a través de un examen que se compuso de 336 preguntas.

Además, los participantes no han podido acceder a las grabaciones de las jornadas de evaluación, a pesar de que constituyen el único soporte para la calificación. Agregó que, debido al sistema de calificación adoptado, la lista de elegibles resultará insuficiente para cubrir la totalidad de las plazas vacantes. Por ello advirtió que “de no ajustar la metodología del IX Curso y de su evaluación, el propósito constitucional de nombrar jueces mediante un proceso de selección objetiva se termina incumpliendo”.

A su juicio, esto desconoce la naturaleza formativa del proceso, contraviene los estándares internacionales en materia de acceso a cargos públicos y vulnera el derecho fundamental a la igualdad. 3.2.4. Consideró que resulta contrario a la igualdad de trato el hecho que, en cursos de formación anteriores la calificación aprobatoria haya sido alcanzada casi por la totalidad de los discentes, y que se haya excluido del curso de formación actual a quienes superaron el anterior.

En ese sentido, argumentó que “alguien que apenas haya obtenido el mínimo puntaje aprobatorio en el referido curso, 800 puntos, fácilmente será desplazado de las primeras posiciones por aquellos discentes que homologaron o se exoneraron del curso de formación judicial, en los cuales la calificación media estuvo sobre los 900 puntos”. Por tanto, sostuvo que quienes aprobaron el anterior tienen una ventaja frente a quienes ingresaron por primera vez al Curso de Formación Judicial, lo que supone un trato favorable, irrazonable y desproporcionado.

Además, en su criterio, esta situación no busca un fin constitucional legítimo, sino que vulnera el principio de igualdad de oportunidades. Agregó que, el derecho a la igualdad también se vio afectado por la modificación discrecional en la calificación de algunos ítems por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en el acto que resolvió el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024.

Radicado: 11001031500020240676701 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.2.5. En su concepto, dada la posición de dominio de las entidades accionadas en el IX Curso de Formación Judicial, tenían el deber de demostrar que sus actuaciones se ajustan al principio de la buena fe, con el propósito de no ubicar a los discentes en una situación de indefensión. Sin embargo, considera que las actuaciones de la Escuela Judicial y de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 se apartaron de las subreglas establecidas en la decisión SU-067 de 2022.

Asimismo, expuso que se vulneró su derecho al debido proceso por la falta de entrega de toda la información necesaria para impugnar los actos de calificación, bajo el argumento de protección por reserva. También mencionó la falta de idoneidad del operador técnico y el desconocimiento de los lineamientos del Acuerdo Pedagógico que reglamentó todo el procedimiento, especialmente lo atinente a los encuentros sincrónicos y el método de calificación. Finalmente alegó que la resolución que resolvió el recurso de reposición en contra de la calificación inicial adolece de falta de motivación. 4.

Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 13 de noviembre de 20241 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y negó la medida provisional, así como el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora. 4.2. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla2 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, dado que la accionante promovió previamente una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de atacar la legalidad de los actos administrativos de calificación de la subfase general.

En ese sentido, sostuvo que la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad. Asimismo, señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que definió el puntaje de calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, y los motivos de inconformidad que lo fundamentaron se decidieron con atención a las normas y regulaciones aplicables a la materia. 4.3.

La Unión Temporal Formación Judicial 20193 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Para sustentar su postura, argumentó que no ha 1 Índice 0005 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, certificado 15A96375611C388A B03E2289B0294B61 C1197B1CB98EFE22 82AD054D88019638 2Índice 0009 del expediente de tutela de primera instancia en Samai, certificado 4BA2BFD6CDA15A57 16607751A9EE9CF6 AE6AC8FEEFCB0071 63B50510C46FA4F8. 3 Índice 0010 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, certificado A65D4415936D05E6 35B5965F46CB27D4 0605E352ADABC697 ED051527AC60E018 Radicado: 11001031500020240676701 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 transgredido los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, dado que su actuación se ha enmarcado en la legalidad y en las atribuciones establecidas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial.

Adicionalmente, preciso que carece de competencia para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones, en tanto estas buscan la inclusión de la accionante en la subfase especializada, aspectos sobre los cuales no tiene injerencia, pues su rol se limita a actuar como aliado estratégico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, sin potestades administrativas para modificar las calificaciones de los discentes.

Por otro lado, sostuvo que la solicitud de amparo no superó el requisito de subsidiariedad por dos razones: i) la actora dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, como mecanismo idóneo para impugnar los actos administrativos que establecieron el puntaje de calificación que reprocha en esta sede y ii) en lo concerniente a la pretensión de entrega del material audiovisual, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente en la medida de conformidad con el numeral 4.2.1. del documento maestro, la tutelante, como interesada, debe presentar una solicitud formal al respecto, requisito que no ha cumplido hasta la fecha. 4.4.

La Unidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia4 en calidad de integrante de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, presentó informe en el que solicitó que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo. A este respecto, indicó que la accionante no acreditó la existencia de un hecho vulnerador ni de un perjuicio irremediable, y que las actuaciones de la unión temporal se han ceñido a las disposiciones constitucionales y normativas aplicables al desarrollo del IX Curso de Formación Judicial. 5.

Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 6 de febrero de 20255 que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional dado que no superó el requisito de subsidiariedad. Como fundamento de su decisión, el a quo constitucional se remitió a la decisión SU- 067 de 2022 en la que la Corte Constitucional estableció que el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales que se consideran lesionados por actos administrativos expedidos en el marco del concurso de méritos de la convocatoria 27.

A partir de este contexto, precisó que la accionante cuestionó la legalidad de los actos que asignaron la calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, y además, que promovió una demanda de nulidad y 4 Índice 0011 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, certificado 70CFDF72779DEF0D 6EA3399E80195A2A 09DC7E75980F4221 B7AD4CF8BA3EFD8C 5 Índice 0013 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.

Radicado: 11001031500020240676701 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 restablecimiento del derecho en la que solicitó su anulación, y que cursa en la actualidad en el Juzgado Diecisiete Administrativo dl Circuito de Bogotá; trámite en el que además, solicitó una medida cautelar de urgencia. Por lo anterior, advirtió que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad en atención a que se encuentra en trámite la demanda ordinaria, que resulta eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, y también para prevenir la ocurrencia del perjuicio irremediable cuya existencia denunció, pues puede solicitar el decreto de medidas cautelares en cualquier estado del proceso.

Además, puso de presente que la Sección Primera de la Corporación ya había declarado la improcedencia del amparo en casos similares al de la accionante, tal como se advierte en la sentencia del 12 de diciembre de 2024 dictada en dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 11001 03-15-000-2024-06331-00, y en el fallo del 14 de octubre de 2021 proferido en el asunto identificado con el número 11001-03-15-000 2021-06518-00. 7.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación6 y solicitó se revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla disponer su inclusión en la subfase especializa del IX Curso de Formación Judicial; así como poner a su disposición el material fílmico que contiene los registros de la presentación de la evaluación desarrollada en las jornadas del 19 de mayo y del 02 de junio de 2024.

Para sustentar su posición expuso los siguientes argumentos: 7.1. Aplicación incorrecta el precedente jurisprudencial Afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado fundamentó la decisión en dos (2) fallos de tutela que no eran aplicables a su caso. Por un lado, sostuvo que la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-0002024-06331-00 analizó un caso que presenta diferencias relevantes.

En ese proceso la parte accionante no promovió ninguna demanda ordinaria, mientras la señora Rodríguez Minota sí demandó la legalidad de los actos de calificación mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, acotó que los dos asuntos no podían resolverse bajo la misma regla. 6 Índice 0017 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, certificado A499A479402E2EE6 1F77568CC86B75DD 46A00AB1DEFC1CE3 C42069AEFC217E6C.

Radicado: 11001031500020240676701 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por otro, argumentó que el contexto fáctico que respaldó la decisión del 14 de octubre de 2021 adoptada en el radicado 11001-03-15-000 2021-06518-00 era diferente al suyo.

Esto, debido a que, aunque en dicho caso se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales por la exclusión de un concurso de méritos de la Rama Judicial, la parte actora [de ese asunto] se encontraba inscrita para el cargo de oficial mayor y/o sustanciador de juzgados municipales, mientras que la señora Rodríguez Minota lo estaba en el cargo de magistrada, y fue excluida, no del concurso, sino del curso de formación. Por tanto, indicó que, pesar de la similitud en la afectación de derechos fundamentales, existen diferencias en los cargos y las circunstancias de la exclusión. Esto, en su criterio, imposibilita aplicar la misma subregla para decidir ambos asuntos. 7.2.

Ineficacia del medio de control para la protección de los derechos fundamentales de la accionante Indicó que en fallo de tutela del 28 de febrero de 2022 [no identificó el radicado] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que, cuando se trata de concursos de méritos, los medios de defensa previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa no siempre resultan eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales.

Esto, por cuanto la orden que eventualmente se imparta a título de restablecimiento del derecho no guardaría relación con el acceso a cargos públicos, sino que se trataría una compensación económica. Acotó que junto con cincuenta y seis (56) personas presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se cuestionó la legalidad de los actos que, para cada uno de ellos, establecieron la calificación de la subfase general.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, sin embargo, su titular manifestó impedimento. Destacó que han transcurrido tres (3) meses sin que se dado trámite alguno al proceso. Expuso que el 6 de febrero de 2025 radicó ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa una solicitud de vigilancia administrativa, lo que demuestra la debida diligencia y respeto por las competencias del juez natural “pero la situación de amenaza de los derechos fundamentales de Darly Edilia continúa, pues la subfase especializada avanza, lo que le cercena su derecho a acceder al cargo de magistrada de la República”.

De igual forma, señaló que en la demanda ordinaria se presentó petición de decreto de medidas cautelares de urgencia. Sin embargo, esto no ha resultado eficaz debido al tiempo que ha transcurrido desde que fue radicada sin que se haya adoptado la decisión respectiva. Por consiguiente, consideró que el mecanismo ordinario no es idóneo, en su caso particular, para la protección de los derechos fundamentales.

Radicado: 11001031500020240676701 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Agregó que el desarrollo de la subfase especializada inició en noviembre de 2024 y culminó el 9 de marzo de 2025, razón por la cual la vulneración de sus derechos fundamentales persiste, a pesar de la solicitud de medidas cautelares de urgencia presentada conjuntamente con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.3.

Finalidad del amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable Sostuvo que este mecanismo constitucional de tutela fue invocado con carácter transitorio y no busca obtener una decisión paralela a la del juez ordinario. Su procedencia de fundamentó en la necesidad de evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable que consiste en la imposibilidad para la actora de continuar como discente en el IX Curso de Formación Judicial.

Además, reiteró que cumple con las características de ser inminente, grave, urgente e impostergable. 7.4. Efectividad del derecho de acceso a cargos públicos, a la igualdad y al debido proceso, cuando el concurso de méritos se encuentra aún en desarrollo Argumentó que la pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se orienta a obtener la compensación por el costo de no poder ser nombrada funcionaria de la Rama Judicial, sino garantizar a la accionante su participación en la subfase especializada, dado que el IX Curso de Formación Judicial aún está en trámite.

En tal sentido, planteó que el juez constitucional “deberá ponderar, si ante la falta de respuesta del juez de lo contencioso administrativo, procede ordenar el amparo transitorio para que mi mandante continúe la fase especializada del curso- concurso”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Darly Edilia Rodríguez Minota, pues conforme a las pruebas aportadas con el escrito de tutela, participó como discente en el IX Curso de Formación Judicial e interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 “por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”, con el fin de que se modificara el puntaje que le fue asignado.

Radicado: 11001031500020240676701 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, dado que fue la autoridad que profirió los actos administrativos que asignaron el puntaje de calificación, así como la que resolvió el recurso de reposición, y es la autoridad que recibió la petición de corrección y aclaración. De la misma manera, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 está legitimada por pasiva para comparecer a este trámite, pues, por un lado, la accionante dirigió sus pretensiones en su contra, por otro, dentro de sus funciones como aliado de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, participó en el desarrollo del IX Curso de Formación judicial como apoyo del desarrollo de la modalidad virtual y presencial. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia. 4. Subsidiariedad Al respecto, resulta importante destacar que este requisito está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 19917. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial8. 7“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 8 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. Radicado: 11001031500020240676701 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La Corte Constitucional9 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.

En la decisión SU-067 de 2022 dicha Corporación estudió la procedencia de la acción de tutela promovida con ocasión de la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y precisó, que, el mecanismo no es en principio el adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se consideran lesionados por la expedición de un acto administrativo, pues “el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos”10, además, las medidas cautelares previstas en tal estatuto “permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo”.

No obstante, la Corte recordó tres excepciones a la regla general de improcedencia de la solicitud de amparo en materia de concursos de méritos, de la siguiente forma: “96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito11.

Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»12. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción 9 Sentencia C-590 de 2005. 10 Sentencias T-505 de 2017, T-146 de 2019, T-270 de 2012. 11 Tras analizar la línea jurisprudencial existente en la materia, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-049 de 2019: «[L]a Corte Constitucional recalcó en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T-599 de 2002, T-602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 12 Sentencia T-314 de 1998.

Radicado: 11001031500020240676701 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»13. 98.

Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable14. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»15. 99.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.

En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»”16 5.

Caso concreto La Subsección anuncia que el presente asunto no cumplió con el requisito de subsidiariedad y, por ende, confirmará el fallo de primer grado por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Del estudio de los documentos aportados con el escrito de tutela17, se acredita lo siguiente: • A través de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados de la calificación de la subfase 13 Sentencia T-292 de 2017. 14 Sentencias T-227 de 2019, T-049 de 2019, T-438 de 2018, T-160 de 2018, T-610 de 2017 y T-551 de 2017. 15 Sentencia T-049 de 2019. 16 En ambos casos, la Corte revisó dos acciones de tutela de personas que habían sido excluidas de sendos concursos de méritos como consecuencia de razones que comprometían sus derechos fundamentales: en un caso, la exclusión se basó en el hecho de que el concursante tenía un tatuaje en su cuerpo; mientras que en el otro la determinación se basó en la estatura del aspirante.

En opinión de la Corte, tales controversias excedían el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues planteaban un estricto problema de constitucionalidad, y no de legalidad. Por tal motivo, estimó procedente la solicitud de amparo. 17 Índice 0003 del aplicativo Samai del expediente de tutela de primera instancia, que pueden ser consultados en el link de one drive incluido en el título “XIV.

ANEXOS”. Radicado: 11001031500020240676701 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 general del IX Curso de Formación Judicial, en la que Darly Edilia Rodríguez Minota obtuvo 782,940 puntos, que la ubicó en estado “reprobado”. • La accionante interpuso recurso de reposición, con el fin de que se modificara la calificación. Asimismo, solicitó que se le diera acceso al material fílmico que contiene del desarrollo de las pruebas que presentó. • Con la Resolución EJR24-1234 del 5 de noviembre de 2024, la mencionada entidad resolvió el recurso y modificó la calificación de la subfase general de la accionante para asignar 792 puntos, con estado “reprobado”.

En relación con el acceso a las grabaciones, la Escuela Judicial indicó: “No hay lugar a subsanar las jornadas de exhibición de la evaluación de la subfase general, teniendo en cuenta que estas cumplieron con las reglas jurisprudenciales para la publicación de resultados, pues (i) no hubo limitación al acceso a la exhibición ya que esta se realizó a través del campus virtual, donde se permitió el acceso a las pruebas y aciertos a todos los discentes que reprobaron la subfase general;

(ii) a los discentes se les concedió un término de exhibición semejante al término que tuvieron para desarrollar la prueba, y (iii) máxime cuando, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los videos de proctoring son para los procesos de fraude en la evaluación, más no, para rebatir la calificación, como sucede en el caso en concreto”. 5.2.

A partir de lo anterior, la Subsección advierte la existencia de un acto administrativo definitivo que estableció la calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial y otorgó a la actora 792 puntos, lo que resulta insuficiente para continuar con la subfase especializada, y en este orden, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 13818 de la Ley 1437 de 2011 para cuestionar la legalidad de la decisión, como mecanismo de defensa judicial idóneo, en el que además, puede solicitar el decreto de medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la misma norma, incluidas aquellas con carácter de urgencia. En efecto, los argumentos y pruebas que fundamentaron la solicitud de amparo constitucional demuestran que la señora Rodríguez Minota, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el 18 ARTÍCULO 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Radicado: 11001031500020240676701 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 número de radicado 11001-33-35-017-2024-00393-00, y fue asignada por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá. La consulta en el aplicativo Samai19 da cuenta que i) la demanda se radicó el 21 de noviembre de 2024; ii) el 15 de enero de 2025, la titular del mencionado despacho manifestó su impedimento para conocer del asunto, bajo el argumento de que participó en la convocatoria 27; ii) el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien se remitió el expediente como consecuencia de la manifestación de impedimento, dictó auto del 20 de marzo de 2025 en el que la declaró infundada y ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen; iii) la devolución se realizó mediante actuación secretarial registrada el 28 de marzo de 2025. 5.3.

En suma, según los lineamientos previstos en la sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional, la Sala comparte la tesis del a quo constitucional para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

En efecto, la pretensión de la solicitante es cuestionar la legalidad de los actos que le asignaron un puntaje insuficiente para continuar como discente en el IX Curso de Formación Judicial y buscar que se garantice su participación en la subfase especializada. Estos aspectos, no son del resorte del juez de tutela sino del juez de lo contencioso administrativo debido a su misma naturaleza.

Ahora, contrario a las razones que expuso la parte actora en el escrito de impugnación, la Subsección estima que el proceso ordinario sí resulta eficaz para el fin que persigue. Además de poner la situación ante el conocimiento y juicio del juez natural, brinda la posibilidad de solicitar que se decrete como medida cautelar que se permita la continuidad de la accionante en el curso de formación, como en efecto ocurrió. Adicionalmente, para ese momento, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá declaró infundado el impedimento que manifestó la titular del Juzgado Diecisiete Administrativo del mismo circuito, y en ese orden, esta última autoridad adoptará la decisión pertinente sobre la admisión de la demanda y el decreto de la medida cautelar.

En virtud de lo anterior, para la Sala no se encuentra probada la posible materialización de un perjuicio irremediable en razón del tiempo que ha ocupado el trámite del proceso. Esto, por cuanto, entre la fecha en que se presentó el escrito de demanda y la decisión sobre el impedimento transcurrieron cuatro (4) meses, que no pueden entenderse como irrazonable; además, aunque la decisión sobre la medida cautelar no se adoptó en forma inmediata, esto no soporta la intervención urgente del juez constitucional, 19 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333501720240039 3001100133 Radicado: 11001031500020240676701 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 pues corresponde a un tiempo del trámite normal que se deriva de la alta carga que afrontan los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Por otro lado, la interesada no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

Esto, dado que la exclusión del curso de formación no afecta su situación laboral actual, además, el posible nombramiento como funcionaria de la Rama Judicial no obedece únicamente a la subfase general, pues aún debería superar la subfase especializada, y en tal sentido, el nombramiento al que alude se erige como una mera expectativa.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que el extremo activo aportó como sustento del amparo no se evidencia la existencia de una situación que pruebe una condición de debilidad manifiesta o que merezca una protección especial que impida tener por superado el requisito de subsidiariedad. 5.4. Frente al cargo relativo a la indebida aplicación del precedente jurisprudencial por parte el a quo constitucional, la Sala pone de presente que el fallo de primera instancia se fundamentó en los parámetros de unificación que sobre la materia estableció la SU- 067 de 2022, decisión que a su vez soportó los fallos20 cuya aplicación consideró irregular.

De ahí, que no se observe ninguna irregularidad en relación con las reglas de improcedencia que fueron citadas para decidir el presente asunto. Sin perjuicio de lo anterior, contrario a lo considerado por la parte actora en el escrito de impugnación, los fallos de tutela citados como sustento adicional de la decisión que declaró improcedencia la solicitud de amparo sí encuentran relación con su caso particular.

Conviene precisar que, tanto en esos casos, como en el presente asunto, se analizó la posible vulneración de derechos fundamentales con ocasión de actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, para concluir que, acorde a la posición unificada de la Corte Constitucional los mecanismos ordinarios previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa resultan idóneos y eficaces.

Así las cosas, no se demostró la indebida aplicación del precedente jurisprudencial en este asunto. 5.5. Finalmente, en lo atinente al acceso al material fílmico que contiene las grabaciones de las pruebas presentadas por la accionante, se observa que en la Resolución EJR24-1234 del 5 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que publicó los resultados de la subfase general, 20 Proferidos el 12 de diciembre de 2024 en el radicado 11001 03-15-0002024-06331; y el 14 de octubre de 2021 en el radicado 11001-03-15-000 2021-06518-00, por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Radicado: 11001031500020240676701 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la Escuela Judicial explicó los motivos por los cuales estimó que no era procedente su entrega. No obstante, al revisar el escrito de la demanda21 de nulidad y restablecimiento del derecho se observa que la actora solicitó el decreto, entre otras, de las siguientes pruebas: “Se solicita a la autoridad jurisdiccional que oficie a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal, Formación Judicial 2019, para que alleguen con destino al presente proceso: […] Videos que registran la presentación de las pruebas evaluativas del 19 de mayo y 02 de junio de cada uno de los demandantes”.

En consecuencia, se advierte que la pretensión de entrega de la prueba fílmica ya hace parte de la órbita del juez ordinario, quien adoptará la decisión respectiva en el momento procesal oportuno, y en tal sentido, no se torna necesaria la intervención del juez de tutela. 5.6. De este modo, y como lo advirtió el fallo impugnado, el asunto no superó el requisito de subsidiariedad, en este orden, se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase 21 Índice 0002 en Samai expediente digital identificado con el número de radicado 11001-33-35-017- 2024-00393-00, que puede ser consultado en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333501720240039 3001100133 Radicado: 11001031500020240676701 Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SFGS