Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04593-01 Demandantes: LAUDID BAYONA QUINTERO Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma sentencia que declaró la improcedencia de la acción. Relevancia constitucional e inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 4 de septiembre de 2025, con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito del 24 de julio de 2025, a través de apoderado, las señoras Laudid Bayona Quintero (quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo SMB), Nathalia Stefany Santiago Bayona y Clara Emira Quintero de Bayona, presentaron acción de tutela con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.
La parte demandante consideró que se vulneraron sus garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 23 de febrero de 2022 y 11 de diciembre de 2024, dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificada con el número 68001-23- 33-000-2018-00051-00/01.
Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia; a la contradicción, a la igualdad y demás derechos conexos vulnerados por las accionadas con motivo de la sentencia de primera instancia; de todo el trámite y fallo de la segunda instancia, providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de febrero de 2022 y por El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, Subsección “C”, el 11 de diciembre de 2024; dentro del medio de control reparación directa, radicado con el número 68001233300020180005100/01, diligencias en las cuales es demandante Laudid Bayona Quintero y otros; y demandadas La Nación – Fiscalía General de la Nación;
Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial; y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sijin Santander. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las sentencias de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de febrero de 2022 y de segunda instancia por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “C”, el 11 de diciembre de 2024. 3.
Como consecuencia de las anteriores se ordene al Tribunal Administrativo de Santander a proferir dentro de los 30 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera sentencia de primera instancia de reemplazo en la que se tenga en cuenta las pruebas aportadas, decretadas y practicadas incluyendo la sentencia penal condenatoria proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso radicado con el número 68001600882820160254900, contra EMBG por los delitos en concurso heterogéneo con falso testimonio en concurso homogéneo y sucesivo, en razón a las juradas que rindió en el proceso penal adelantado contra Laudid Bayona Quintero por las conducta de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal; además de la declaración rendida el 26 de noviembre de 2021 por el señor WAL en el medio de control reparación directa, radicado 68001233300020180005100.
M.P. Dr JULIO EDINSSON RAMOS SALAZAR. 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que la señora Laudid Bayona Quintero tenía un establecimiento de comercio ubicado en el centro comercial San Andresito La Isla en Bucaramanga. Indicó que el 12 de agosto de 2009, el ex esposo de la señora Bayona Quintero se disponía a cerrar el local comercial cuando fue víctima de un ataque con arma de fuego impetrada por un tercero que tras dispararle en diferentes ocasiones se dio a la fuga.
Refirió que, al adelantarse la respectiva investigación, un testigo acudió a la fiscalía para declarar en contra de la señora Bayona Quintero y su compañero Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sentimental.
Señaló que ellos eran quienes habían planeado el ataque en contra del ex esposo de la señora Bayona Quintero, para lo cual habían contratado al tercero que lo hirió, por un valor de $10.000.000. Mencionó que la Fiscalía solicitó ante el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías la orden de captura contra la señora Laudid Bayona Quintero y su compañero sentimental el 20 de octubre de 2011, la cual se hizo efectiva el 22 de octubre del mismo año. Agregó que el 23 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, en la que se le imputaron los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal.
Además, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Expuso que la señora Bayona Quintero permaneció privada de la libertad desde el 22 de octubre de 2011 hasta el 13 de marzo de 2012. Posteriormente, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga ordenó sustituir la medida de detención intramural por domiciliaria, en atención a que la señora Bayona Quintero se encontraba en estado de gestación de alto riesgo y próxima a dar a luz, la cual se hizo efectiva del 14 de marzo de 2012 hasta el 4 de abril de 2014.
Adujo que el 2 de julio de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió a la procesada por aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que fue confirmada el 10 de noviembre de 2015, por el Tribunal Superior de Bucaramanga. En ambas instancias se explicó que el testimonio de MBG no era creíble frente a otros tres testigos, por lo que no pudo establecerse más allá de toda duda razonable la responsabilidad de la señora Bayona Quintero en la comisión de los delitos de los que se le acusaba.
Indicó que los señores Laudid Bayona Quintero, Simón Mora Bayona, Laudid Fabianna Santiago Bayona, Nathalia Stefanny Santiago Bayona, Clara Emira Quintero Bayona, Gabriel Ángel Bayona Carrascal, Gabriel Ángel Bayona Quintero, Astrid Bayona Quintero, Gladis María Bayona Quintero, Aidé Bayona Quintero y Alexis Bayona Quintero presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Solicitaron que se les declarara responsables por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Laudid Bayona Quintero y se les condenara a pagar por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados. Expuso que el proceso se adelantó bajo radicado 68001-23-33-000-2018- 00051-00 y fue asignado al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.
Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En dicha providencia se explicó que la medida de aseguramiento impuesta a Laudid Bayona Quintero estuvo ajustada al principio de legalidad, pues en el momento de su adopción existían elementos probatorios suficientes (testimonios, indicios y evidencias físicas) que permitían inferir razonablemente su participación en los delitos imputados.
Adujo que, si bien el testimonio del presunto sicario, que inicialmente la incriminaba, fue posteriormente retractado y se demostró que había estado motivado por intereses económicos y beneficios penitenciarios (lo que le restó validez a su declaración), para la época de la medida de aseguramiento ese testimonio justificaba la decisión judicial que, además, estaba soportada en otros indicios.
Expuso que en la aludida sentencia se señaló que la medida preventiva de detención no requiere plena prueba de responsabilidad penal, sino la existencia de indicios serios que sustenten una inferencia razonable de autoría o participación. Por ello, la privación de la libertad no fue considerada injusta ni antijurídica, ya que obedeció a un mandato judicial fundado en los parámetros constitucionales y legales.
Manifestó que, inconforme con la decisión, los demandantes apelaron la decisión y que el recurso fue admitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C el 22 de junio de 2022 y que, por auto del 26 de mayo de 2023, mediante decisión del magistrado ponente, fueron rechazadas por extemporáneas las pruebas aportadas por la parte demandante relacionadas con el proceso y la condena penal impuesta al testigo MBG.
Refirió que, en dicha providencia se indicó que las documentales fueron allegadas al proceso por fuera de la oportunidad legal, toda vez que no se solicitó su decreto ni se presentaron junto con el recurso de apelación. Señaló que, contra ese proveído, los demandantes interpusieron recurso de súplica, que fue resuelto por la aludida subsección el 20 de septiembre de 2023, en el sentido de confirmar la decisión inicial.
Refirió que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, la precitada autoridad judicial confirmó el fallo de primera instancia, básicamente por las mismas razones. En esta, se indicó que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que no toda absolución penal genera responsabilidad del Estado, pues debe demostrarse que la medida restrictiva de la libertad careció de sustento probatorio o fue desproporcionada, lo que no se configuró en este caso.
Por lo anterior, consideró que las autoridades actuaron conforme a sus competencias, con base en la información disponible y bajo los parámetros legales vigentes. Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mencionó que, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial presentó solicitud de adición de la sentencia, la cual fue resuelta de manera negativa mediante auto del 9 de abril de 2025. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la decisión de segunda instancia se incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto sustantivo: Afirmó que las providencias desconocieron el artículo 90 de la Constitución Política, al negar la reparación por la injusta privación de la libertad de Laudid Bayona Quintero, a pesar de que esta se había fundamentado en el testimonio de un declarante condenado posteriormente por fraude procesal y falso testimonio.
Señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C también vulneró el artículo 228 de la Constitución Política, al rechazar la valoración de la sentencia penal condenatoria contra el testigo con base en un criterio formal de extemporaneidad, en lugar de garantizar la prevalencia del derecho sustancial. 1.4.2. Defecto fáctico: Refirió que las autoridades judiciales demandadas no realizaron un análisis probatorio integral y se limitaron a negar las pretensiones sin verificar de manera conjunta y razonada el material probatorio obrante en el proceso.
Agregó que se omitió valorar el oficio de la Fiscalía 36 Seccional del 9 de julio de 2021, que certificaba que el testigo «MBG», estaba siendo procesado penalmente por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Advirtió que dicho documento había sido debidamente incorporado, razón por la que el tribunal estaba obligado a tenerlo en cuenta al determinar la antijuridicidad del daño alegado.
Expuso que, en el curso de la apelación, aportaron escrito de imputación, de acusación y el acta de preacuerdo del 10 de mayo de 2023 dentro del proceso por fraude procesal adelantado contra el testigo «MBG», con el fin de demostrar la falsedad del testimonio que sirvió de fundamento para imponer la medida de aseguramiento en contra de la señora Bayona.
Mencionó que, mediante auto del 26 de mayo de 2023, el despacho rechazó la incorporación de los documentos al expediente por considerarlos extemporáneos ya que no fueron presentados junto con el recurso de Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 apelación. Mencionó que el 13 de febrero de 2024 pusieron en conocimiento del juez de segunda instancia la sentencia penal condenatoria del 22 de enero de 2024, dictada contra el testigo «MBG» por los delitos de fraude procesal y falso testimonio en relación con las declaraciones rendidas en el proceso seguido contra la demandante, pero tampoco fue incorporada y valorada por la autoridad judicial.
Precisó que esas decisiones eran, además, constitutivas de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, conforme lo reglado por la Corte Constitucional en sentencias T- 268 de 2010 y T-154 de 2018. 1.4.2. Desconocimiento del precedente: Sostuvo que se desconoció el lineamiento reiterado del Consejo de Estado1, según el cual toda privación preventiva de la libertad seguida de absolución genera responsabilidad, salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor.
Asimismo, afirmó que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Indicó que las decisiones judiciales ignoraron el precedente obligatorio contenido en las sentencias de unificación SU-072 de 2018 y SU-054 de 2025, las cuales precisaron que la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad se configuraba cuando la medida era injustificada, arbitraria o desproporcionada, sin necesidad de demostrar la mala fe del procesado. 1.5.
Trámite en primera instancia Por auto del 28 de julio de 2025, el a quo admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés a la fiscal General de la Nación y al director Nacional de Administración Judicial, quienes fungieron como demandados en el proceso de reparación directa, así como a Laudid Fabianna Santiago Bayona, Gabriel Ángel Bayona Quintero, Gladis María Bayona Quintero, Aidee Bayona Quintero, Astrid Bayona Quintero, Gabriel 1 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencias de unificación del 4 de septiembre de 2013, exp. 23.354; del 17 de octubre de 2013, exp. 23.354, y del 28 de agosto de 2014, exp. 36.214, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Corte Constitucional Sentencia T-154 de 2018.
Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Bayona y Alexis Bayona Quintero, quienes integraron la parte demandante en ese mismo proceso. 1.6.
Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Esta entidad solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la accionante. También pidió que se le desvinculara del presente trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tenía competencia ni injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por jueces o magistrados.
Señaló que en el caso concreto la actora pretendía reabrir un debate ya resuelto en sede judicial, lo que desconocía la cosa juzgada y la autonomía judicial. Concluyó que los argumentos de la demanda carecían de vocación de prosperidad, ya que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales. 1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Esta entidad pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y se denegaran las pretensiones de la demanda.
También solicitó que se le desvinculara del proceso por falta de legitimación por pasiva ya que no tenía competencia jurisdiccional para afectar derechos fundamentales, por cuanto sus funciones eran exclusivamente administrativas conforme a la Constitución y a la Ley 270 de 1996. Sostuvo que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional, como la subsidiariedad, la inmediatez o la relevancia constitucional del asunto, pues pretendía convertirse en una tercera instancia para reabrir un debate ya definido judicialmente y tampoco acreditaba un perjuicio irremediable.
También manifestó que no se configuraron defectos específicos como el sustantivo, el fáctico, el procedimental o el desconocimiento del precedente. Expuso que las providencias cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico, dado que la medida de aseguramiento dictada en el proceso penal cumplió los requisitos legales previstos en la Ley 906 de 2004 y se fundamentó en material probatorio suficiente.
Afirmó que tanto el tribunal como el Consejo de Estado valoraron de manera razonada las pruebas y respetaron las garantías procesales. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta entidad, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, pidió que se desvinculara del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existía una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.
Precisó que la acción de tutela solo procedía contra la autoridad directamente responsable de la amenaza o vulneración, lo cual no recaía en la Fiscalía, ya que no era la llamada a pronunciarse sobre las providencias cuestionadas. Sostuvo que la tutela se interpuso como un mecanismo alternativo para reabrir un litigio ya decidido, con lo que desconoció la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Enfatizó que las providencias del tribunal y del Consejo de Estado se fundamentaron en valoración probatoria razonable, respetaron el principio de legalidad y no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. 1.6.4. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C La citada autoridad solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el de relevancia constitucional.
Refirió que los accionantes la usan como una tercera instancia, ya que la demandante pretende reabrir el debate probatorio ya resuelto por el juez natural sin aportar elementos que evidenciaran una transgresión constitucional. Además, consideró que no acreditó una vulneración directa de los derechos fundamentales alegados. Indicó que la prueba relacionada con el proceso penal contra el testigo no fue decretada en segunda instancia por haber sido presentada de forma extemporánea.
Explicó que dicha prueba no hizo parte del expediente contencioso administrativo y que la parte actora guardó silencio en el momento procesal oportuno para solicitarla. Manifestó que valoró adecuadamente las pruebas disponibles y aseguró que no se causó un daño antijurídico. Adujo que la medida de aseguramiento impuesta a Laudid Bayona Quintero se fundamentó en múltiples elementos probatorios, no solo en la declaración del testigo posteriormente condenado por falso testimonio. 1.6.5.
Tribunal Administrativo de Santander Esta entidad remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero guardó silencio frente a la solicitud de amparo. Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional e inmediatez. Hizo referencia al contenido de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario, así como de la providencia del 11 de diciembre de 2024, para destacar que la discusión sobre si el Estado debía o no responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de la señora Bayona Quintero ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Estimó que, con los cargos de defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, la parte demandante solo pretende insistir en que debió declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que sufrió, pues, a su juicio, fue injusta.
Precisó que la parte demandante sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un formalismo excesivo al rechazar por extemporáneas las pruebas documentales relacionadas con la condena penal del testigo. Advirtió que dicha solicitud no cumple con el requisito general de inmediatez, pues el auto que resolvió el recurso de súplica presentado contra la negativa de pruebas en segunda instancia data del 20 de septiembre de 2023 (notificado por estado del 6 de octubre de 2023), de modo que han transcurrido más de seis meses desde que el Consejo de Estado resolvió sobre la extemporaneidad de las pruebas.
Manifestó que tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que, mediante auto del 26 de mayo de 2023, se rechazó su incorporación por haber sido presentadas de manera tardía, al no haberse aportado ni solicitado su decreto con el recurso de apelación. Adujo que, en esa providencia, también se indicó que las pruebas no hacían parte del expediente contencioso administrativo y que la parte actora guardó silencio en el momento procesal oportuno para pedirlas.
Dicha decisión fue objeto de recurso de súplica, que fue resuelto mediante auto del 20 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión inicial. Advirtió que esa discusión no guarda relación con el análisis de fondo en el presente asunto, ya que la razón por la que las autoridades judiciales denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa fue que la medida de aseguramiento resultaba legal, proporcionada y razonable en el momento de su imposición, sin que su posterior revocatoria por la absolución penal afectara la validez de dicha conclusión. Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Destacó que el reproche de la parte actora sobre la falta de valoración probatoria en el proceso ordinario ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, autoridad que consideró que la Fiscalía cumplió con las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, al presentar suficientes elementos probatorios (entrevistas de agentes de policía, declaraciones juradas de la víctima y testigos, correos electrónicos, panfletos y un reconocimiento fotográfico) para imponer medida de aseguramiento contra la señora Laudid Bayona Quintero.
Consideró que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico a la señora Bedoya Quintero con la imposición de la medida de aseguramiento, pues se sustentó en múltiples elementos de convicción, no solo en la declaración del testigo posteriormente condenado por falso testimonio. Expuso que, en el escenario que propuso la parte demandante, se estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
Indicó que no podía volver a estudiar las pruebas que fueron aportadas al proceso ordinario para determinar si era procedente o improcedente la imposición de la medida de aseguramiento contra la señora Laudid Bayona Quintero. 1.8. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en que debió declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Refirió que se desconoció la pretensión de la petición de amparo, pues no se realizó una lectura y estudio serio del caso planteado. Mencionó que también se planteó que no se cumplió con el requisito de inmediatez por cuanto el recurso de súplica presentado contra la negativa de pruebas de segunda instancia fue del 20 de septiembre de 2023, y que frente a este ya transcurrieron más de 6 meses.
Al respecto, adujo que el juez de tutela olvidó: a) Que en el escrito de solicitud de amparo, en los hechos XII; XIII, XIV, XV y XVI, se exponen con exagerada claridad los hechos relacionados con el aporte de la prueba SOBREVINIENTE, escritos que conforme el fallo no fueron leídos por el Juzgador constitucional. b) Que en la providencia que él mismo menciona (20/09/2023 -SAMAI – Índice 137), el Magistrado Ponente Dr Jaime Enrique Rodríguez Navas, estableció Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 expresamente en el último inciso de la parte motiva: ”No huelga decir que, la Subsección, si encuentra puntos oscuros, podrá decretar de oficio pruebas que conduzcan a la verdad de los hechos Y c) Que la actuación se encontraba aún vigente.
Es decir, mencionar en este momento que debió interponerse una acción de tutela contra la providencia que confirmó el rechazo de la “solicitud de pruebas”, pone de presente que no se realizó si quiera una lectura, menos un análisis de los hechos expuestos. Agregó en cuanto al requisito de relevancia constitucional lo siguiente: ¿No tiene relevancia constitucional el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, derecho establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional? ¿Acaso no son serios los fundamentos expuestos en la solicitud de amparo? ¿No tiene relevancia constitucional el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas? - artículo 228 de la Carta Magna.
¿Se preocupó acaso el juez de tutela en verificar un análisis en cuanto a si el Juez administrativo respecto el debido proceso y las garantías constitucionales de los accionantes? Se preocupó en observar o leer el escrito de tutela para darse cuenta que fue objeto de cuestionamiento “con relevancia constitucional” el desconocimiento del Juez tutelado al exceso de ritual manifiesto, del hecho que la condena penal por falso testimonio al testigo base de la medida de aseguramiento, se presentó luego de proferida la sentencia de primera instancia, incluso cuando el expediente se encontraba para fallo en el despacho del Magistrado Ponente de la Subsección C de la sección tercera de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado? (solicitud de amparo - hechos XII;
XIII, XIV, XV y XVI). Refirió que, respecto del tema de la falta de valoración probatoria, era claro que el fallador confundió los términos valoración con falta de valoración y su intrínseca conexión con el debido proceso. Indicó que le preocupa que se resuelva de una manera tan laxa este asunto, por lo que consideró que, «…vuelve el juzgador a especular sobre lo que se manifestó en la solicitud de amparo y justificando la negativa en planteamientos que solo evidencian la carencia de un serio análisis.» 1.9.
Trámite del impedimento Mediante auto del 30 de octubre de 2025, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, al no encontrar Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acreditada la causal invocada respecto de la vinculación de la Fiscalía General de la Nación que fungió como parte demandada en el proceso ordinario cuestionado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 68001-23-33-000-2018-00051-00/01.
Al respecto, se precisa que el siguiente análisis corresponderá a la providencia de segunda instancia demandada, pues fue con la que se puso fin al proceso ordinario. 2.3. Caso concreto La parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron con la sentencia del 11 de diciembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con la que se confirmó la decisión de primera instancia, al exponer que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que no toda absolución penal genera responsabilidad del Estado, pues debe demostrarse que la medida restrictiva de la libertad careció de sustento probatorio o fue desproporcionada, lo que no se configuró en este caso y porque las autoridades actuaron conforme a sus competencias, con base en la información disponible y bajo los parámetros legales vigentes.
Lo anterior, por cuanto con dicha decisión, en su concepto, se incurrió en los 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los presupuestos de la relevancia constitucional e inmediatez. La parte actora impugnó tal decisión, para lo cual reiteró que con la providencia demandada se vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión demandada. Para resolver, se considera: En lo que corresponde al estudio en esta instancia, de la revisión del escrito de impugnación, del fallo de primera instancia, además del acervo probatorio, se encuentra que debe confirmarse la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela ante la falta de relevancia constitucional e inmediatez por los siguientes motivos: Para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento como lo señaló el a quo, pues como presupuesto general de la acción de tutela «…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…»4.
De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional5 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad6; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales7 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Particularmente, se observa que la parte demandante intenta utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, ya que la discusión sobre si el Estado 4 Sentencia SU573 de 2019. 5 “Sentencia C-590 de 2005.” 6 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 7 “Sentencia C-590 de 2005.” 8 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 debía o no responder por los perjuicios que de manera presunta le fueron causados con la privación injusta de la libertad de la señora Bayona Quintero ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 11 de diciembre de 2024, decisión en la que quedó establecido que existían suficientes elementos probatorios para imponer la medida de aseguramiento en su contra.
De la revisión del contenido de dicha providencia se advierte que, con los cargos de defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, la parte accionante insistió en el planteamiento que le resulta favorable, esto es, que debió declararse la responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad, lo que implica que la parte actora pretende reabrir el debate ya zanjado.
A su vez, en relación con el argumento relativo a que con el auto del 26 de mayo de 2023 se indicó que las pruebas no hacían parte del expediente contencioso administrativo y que la parte actora guardó silencio en el momento procesal oportuno para pedirlas, también es un asunto que carece de relevancia constitucional e inmediatez. Al respecto, se precisa que, cuando la acción de tutela tenga «origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.»9 Adicionalmente, debe indicarse que constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte, como lo es en el presente asunto.
Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural; además porque la acción de tutela no es un «juicio de corrección» de la estimación o valoración probatoria que compete al juez natural.
De manera que un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural, 9 Corte Constitucional, sentencia SU 451 de 2024, en la cita “Sentencia SU-103 de 2022.
Este último criterio busca hacer énfasis en que nadie puede alegar su propia torpeza para buscar el amparo de sus derechos fundamentales.” Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 máxime cuando frente a los argumentos contra la providencia que se refirió a las pruebas en segunda instancia se está en presencia de una decisión que se adoptó en el año 2023, con lo cual tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez.
Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de la relevancia constitucional e inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 4 de septiembre de 2025, con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx