CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: MARTÍN QUIJANO ARIAS Y SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA (SINTRAEMSDES) Asunto: Deniega medida cautelar de suspensión AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 017 de 8 de enero de 2016, “Por el cual se adiciona al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Trabajo, un capítulo 9 que reglamenta el procedimiento para la convocatoria e integración de tribunales de arbitramento en el Ministerio del Trabajo”, expedido por el Gobierno Nacional.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano MARTÍN QUIJANO ARIAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUCIONES 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DESCENTRALIZADAS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA (SINTRAEMSDES)1, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA2, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Decreto 017 de 2016.
II.- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora solicita la suspensión provisional del Decreto 017 de 2016, por violación del preámbulo y del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política; y 452 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo. Los actores señalaron que al expedir el acto acusado el Gobierno Nacional excedió las competencias que le confiere el numeral 11 del artículo 189 Superior, dado que el procedimiento para la convocatoria e integración de tribunales de arbitramento ya era un asunto que había sido regulado en el Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual la demandada estableció nuevos aspectos no contenidos 1 En adelante SINTRAEMSDES. 2 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las normas vigentes. Al respecto, explicó que la convocatoria e integración de los Tribunales de Arbitramento que establece el Código Sustantivo del Trabajo no prevé la obligación de unificar pliegos de peticiones, ni se refiere a impedimentos y recusaciones para los árbitros, como lo hace el acto acusado, de manera que se excedieron las potestades reglamentarias al crear y modificar disposiciones contenidas en un Decreto con fuerza de ley.
Adujeron que el acto acusado desconoce el preámbulo de la Constitución, dado que transgrede los principios de igualdad y libertad al obstaculizar el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Manifestaron que el numeral 3 del artículo 2.2.2.9.2 de la norma acusada no solo establece el procedimiento para convocar el tribunal de arbitramento, sino que interfiere en el derecho de asociación y negociación colectiva, porque exige que junto con la solicitud de convocatoria la organización sindical aporte una “[…] declaración acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales en negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra la negociación […]”, exigencia que desconoce la autonomía y 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad de la que gozan las organizaciones sindicales para concurrir al proceso de negociación de forma autónoma. Anotaron que en el numeral 6 del artículo aludido también se exige que con la solicitud la organización presente el “[…] pliego de peticiones presentado por la organización sindical, o el pliego de peticiones unificado, o pliegos de peticiones en caso de ser más de una organización sindical […]”, lo cual también restringe el derecho de asociación, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, cada organización sindical puede concurrir de forma autónoma al proceso de negociación colectiva, dada la posibilidad de coexistencia de este tipo de organizaciones.
Agregaron que los pliegos de peticiones pueden contener fines y objetivos distintos “[…] lo que impide que en un mismo tribunal de arbitramento puedan acumularse y discutirse, por lo que precisamente la esencia del derecho de negociación colectiva como materialización del derecho de asociación sindical permite la garantía de autonomía sindical y la libertad de las organizaciones sindicales de concurrir a su propio proceso de negociación colectiva […]”.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 3 Entre otras, las sentencias C- 567 de 2000, C- 797 de 2000 y C -063 de 2008. 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la solicitud de la medida cautelar se corrió traslado a la Presidencia de la República y al Ministerio del Trabajo como partes demandada; no obstante, estas autoridades guardaron silencio.
IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.
Su finalidad, a voces de lo señalado en el artículo 2294 idem, consiste en “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. 4 “[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”. 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares se pueden clasificar en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.
En relación con los requisitos para su otorgamiento, el CPACA señala que el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación entre los posibles intereses en colisión. A este respecto, la Sección Tercera de la Corporación, mediante proveído de 13 de mayo de 20155, sostuvo: “Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 7 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora[6], debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[7]”.
(Resaltado fuera del texto original) 2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su “[6] Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316 (entre otras decisiones similares). [7] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la Constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.” 8 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8 Esta Corporación9 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201510: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 9 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa.
Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).11 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto 11 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp.
Guillermo Vargas Ayala. 10 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […].» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas 11 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202112, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original).13 Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para acceder a la solicitud elevada por la parte actora. 3. El acto acusado ➢ “[…] DECRETO 17 DE 2016 (enero 08) 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP.
Oswaldo Giraldo López. 13 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 12 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el cual se adiciona al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Trabajo, un capítulo 9 que reglamenta el procedimiento para la convocatoria e integración de tribunales de arbitramento en el Ministerio del Trabajo.
(…) Artículo 1°. El Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Trabajo, tendrá un nuevo Capítulo 9, con el siguiente texto: “CAPÍTULO 9 Convocatoria e integración de tribunales de arbitramento para la solución de conflictos colectivos laborales Artículo 2.2.2.9.1. Procedimiento de convocatoria e integración de tribunales de arbitramento.
El presente capítulo establece el procedimiento para la convocatoria e integración de Tribunales de Arbitramento que diriman los conflictos colectivos laborales. Artículo 2.2.2.9.2. Solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento. El escrito de solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento contendrá en copia simple, dependiendo la parte solicitante, los siguientes documentos: Documentos anexos a la solicitud de la organización sindical, u organizaciones sindicales 1.
El acta de inicio de la etapa de arreglo directo firmada por las partes. 2. El acta final suscrita por las partes, o la versión propia, con la expresión del estado en que queda la negociación del pliego de peticiones indicando con precisión cuáles fueron los acuerdos parciales. 3. La declaración acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales en negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra la negociación. 4.
La designación del árbitro por parte de la organización sindical. 5. El acta de asamblea general suscrita por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores en los términos del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, que contenga la decisión de dirimir el 13 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conflicto por un tribunal de arbitramento y la designación del árbitro correspondiente. 6. El pliego de peticiones presentado por la organización sindical, o el pliego de peticiones unificado, o pliegos de peticiones en caso de ser más de una organización sindical. 7.
La denuncia de la convención colectiva, conforme lo previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando de esa forma se hubiera originado el conflicto. 8. La manifestación de que se trata de un sindicato minoritario, si así fuere, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente. 9.
La manifestación en caso de considerarla conveniente de ser notificados electrónicamente conforme el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Documentos anexos a la solicitud de los empleadores 1. El acta de inicio de la etapa de arreglo directo firmada por las partes. 2. El acta final suscrita por las partes, o la versión propia, con la expresión del estado en que quedaron la negociación del pliego de peticiones indicando con precisión cuáles fueron los acuerdos parciales. 3.
La declaración acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales en negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra la negociación. 4. La designación del árbitro por parte del empleador. 5. El pliego de peticiones presentado por la organización sindical, o el pliego de peticiones unificado, o pliegos de peticiones en caso de ser más de una organización sindical. 6.
La denuncia de la convención colectiva, conforme lo previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando de esa forma se hubiera originado el conflicto. 7. La manifestación en caso de considerarla conveniente de ser notificados electrónicamente conforme el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 2.2.2.9.3.Convocatoria e integración del tribunal de 14 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitramento. El Ministerio del Trabajo, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los documentos con el pleno de requisitos solicitados a las partes, dejará constancia de la fecha a partir de la cual se comenzarán a contar los términos para el trámite de Convocatoria e Integración del Tribunal de Arbitramento.
Inmediatamente a la emisión de la constancia se procederá a comunicar a los árbitros designados por las partes la obligación de posesionarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación y la obligación de estos de designar de común acuerdo al tercer árbitro, dentro de las 48 horas siguientes a la posesión. En caso que los árbitros no se pongan de acuerdo para designar al tercer árbitro dentro del término indicado en el párrafo anterior, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo.
Una vez se cumpla con los requisitos dispuestos para la convocatoria del tribunal de arbitramento y se encuentren designados y posesionados los tres árbitros, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección expedirá Resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento, en donde indicará a los árbitros que deberán instalar el tribunal en un término no mayor a ocho (8) días contados a partir de la comunicación de la mencionada Resolución. Contra esta resolución de convocatoria e integración de tribunal de arbitramento obligatorio no procederán recursos por tratarse de un acto administrativo de trámite.
Artículo 2.2.2.9.4. Unidad en la integración de los tribunales de arbitramento. El Ministerio del Trabajo, en desarrollo de los principios constitucionales de eficacia, economía, y celeridad aplicará el criterio de unidad en la integración de los tribunales de arbitramento, con sujeción a los siguientes parámetros: - En caso de existencia de una pluralidad de pliegos de peticiones presentados al mismo empleador, cuya negociación haya superado la etapa de arreglo directo, y siempre que no se haya optado por la huelga, se integrará un solo tribunal de arbitramento.
De no mediar acuerdo sobre la designación del árbitro en representación de las organizaciones sindicales se acogerá el designado por la organización más representativa. - En caso de una pluralidad de pliegos de peticiones presentados a diferentes empleadores por un mismo sindicato con peticiones coincidentes, se integrará un solo tribunal de arbitramento previo acuerdo de las partes, para lo cual los empleadores en consenso 15 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberán designar un solo árbitro. Las partes contarán con tres (3) días para informar el nombre del árbitro que los representará, de lo contrario el árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo. Artículo 2.2.2.9.5. Designación de los árbitros en caso de renuencia de las partes.
En caso de renuencia en la designación de los árbitros por las partes, el Ministerio del Trabajo los designará de la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Una vez vencido el término dispuesto para la designación de los árbitros según corresponda no se tendrán en cuenta las designaciones extemporáneas de los árbitros.
Existirá renuencia de las partes cuando: 1. Con la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento no se informe el árbitro designado. 2. Al recibo del requerimiento emitido por el Ministerio del Trabajo para la designación y pasados tres días no se informe el nombre del árbitro. 3. Designados los árbitros de las partes, no se posesionen dentro de los tres días siguientes a su designación. Artículo 2.2.2.9.6.
Designación de los árbitros por parte del Ministerio del Trabajo. El Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección designará de la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el árbitro correspondiente, así: 1. Se fijará la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un lugar público y en el sitio web del Ministerio del Trabajo. 2.
Se designará el árbitro de la lista correspondiente al domicilio en donde se desarrolló el conflicto colectivo o en el solicitado por las partes. 3. En caso que no se halle árbitro de la respectiva jurisdicción se seleccionará de la lista de la jurisdicción más cercana geográficamente. 4. La designación del árbitro por parte del Ministerio del Trabajo se realizará mediante sorteo. 16 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Si el árbitro designado no acepta el encargo, se realizará un nuevo sorteo para designar su reemplazo. Artículo 2.2.2.9.7. Impedimentos y recusaciones. La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro deberá informar, antes de posesionarse ante el Ministerio del Trabajo, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años.
Igualmente, deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados. Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro no reveló información que debió suministrar al momento de posesionarse, por ese solo hecho quedará impedido, y así deberá declararlo. Artículo 2.2.2.9.8.
Control disciplinario. En los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el control disciplinario de los árbitros y los secretarios se regirá por las normas disciplinarias de los servidores judiciales y auxiliares de la justicia. El Ministerio del Trabajo compulsará copias de oficio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o la autoridad disciplinaria que corresponda en caso de evidenciar la renuencia sistemática de los árbitros designados y/o posesionados que podría constituir la falta contemplada en el numeral 1 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cuando estos fueren abogados.
Artículo 2.2.2.9.9. Utilización de medios electrónicos. En el trámite de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento se utilizarán los medios electrónicos en todas las actuaciones, especialmente para llevar a cabo las comunicaciones de los actos administrativos y la presentación de solicitudes. La comunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la comunicación de la resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento obligatorio, caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario.
La formación y guarda del expediente podrá llevarse íntegramente 17 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través de medios electrónicos o magnéticos. Artículo 2.2.2.9.10.
Actuaciones administrativas. Mediante autos de trámite se impulsarán y surtirán las actuaciones previas y posteriores a la resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento en los términos del Código Sustantivo del Trabajo”. […]”. 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria determinar si deben suspenderse, provisionalmente, los efectos del Decreto 017 de 2016, por cuanto a juicio de los actores, al expedirlo i) el Gobierno nacional excedió su facultad reglamentaria al regular una materia cabalmente establecida en el Código Sustantivo del Trabajo; y ii) se limitó el derecho de asociación, libertad y autonomía sindical al exigir que con la presentación de la solicitud de convocatoria al tribunal de arbitramento deba presentarse “[…] declaración acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales en negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra la negociación […]”, así como “[…] declaración acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales en negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra la negociación […]”.
Para resolver los argumentos planteados por los actores, el Despacho 18 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se referirá a i) la potestad reglamentaria del Ejecutivo; y ii) el derecho de asociación, libertad y autonomía sindical de las organizaciones sindicales. i) La potestad reglamentaria del Ejecutivo Sobre la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución, esta Sección ha sostenido lo siguiente: “[…] La Sala estima pertinente empezar por recordar que una de las diversas aproximaciones que subyacen en torno a la figura de la potestad reglamentaria indica que esta se contrae a “[ ] la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley ( ) para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real[14]”.
Frente al alcance de la potestad reglamentaria esta misma Sección, en sentencia de 6 de junio de 2013[15], señaló, lo siguiente: “[…] Constitucionalmente la potestad reglamentaria pertenece al Presidente de la República (Artículo 189 (11) Superior), quien como Jefe de Gobierno la ejerce mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes; actos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 Superior, revisten una forma especial, en la medida en que deben contar con la firma del Ministro o Director de Departamento Administrativo respectivo, quienes por ese hecho se hacen responsables.
El ejercicio de la potestad reglamentaria tiene por objeto dictar las normas complementarias necesarias para la cumplida ejecución de una regulación. Por ello, el acto reglamentario es un acto complementario de la regulación y no una creación originaria como ésta […]”. (La Sala destaca). [14] Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, recogida en la Sentencia C-350 de 1997. 15 Consejo de Estado.
(Expediente núm. 11001-03-24-000-2006-00284-00, actor: Luis Jaime Salgar Vegalara, Consejera Ponente Doctora María Claudia Rojas Lasso). Coincide con Sentencia C-805 de 2001. Corte Constitucional. 19 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También ilustra con suficiencia lo concerniente a la potestad reglamentaria la sentencia de 8 de febrero de 2000, de la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual, en uno de sus apartes, en lo pertinente, precisó: “[…] El poder reglamentario lo otorga directamente la Constitución al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, con la finalidad de que expida normas de carácter general para la correcta ejecución de la ley.
Por ser una atribución propia que le confiere la Carta Política, no requiere de una norma legal que expresamente la conceda y se caracteriza además por ser atribución inalienable, intransferible e inagotable, no tiene un plazo para su ejercicio y es irrenunciable, aunque no es un poder absoluto pues se halla limitado por la Constitución y la ley, ya que al ejercerla el Presidente de la República no puede alterar o modificar la ley que reglamenta.
(Resalta la sala). Los límites de la potestad reglamentaria están señalados en cada caso por la necesidad de que sea cumplida debidamente la ley de que se trate, de manera que si la ley suministra todos los elementos indispensables para su cumplimiento, nada habrá de agregársele y, por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria; pero si faltan en ella detalles necesarios para su correcta aplicación habrá lugar a proveer a la regulación de esos detalles, en ejercicio de la potestad reglamentaria.
En otros términos, tanta será la materia reglamentable cuanto determine la necesidad de dar cumplimiento a la ley [ ]” (Negrillas fuera de texto.) Como pude observarse, los apartes jurisprudenciales reseñados dan cuenta de que la potestad reglamentaria, es una atribución que no requiere de habilitación específica de la Ley, pues basta con la existencia de una norma legal que deba ser ejecutada para que el Gobierno pueda ponerla en práctica.
Se trata, además, de una competencia permanente por cuanto mientras la ley subsista el Ejecutivo dispone de esa facultad y por eso puede modificar reglamentos anteriores y adaptarlos a la modalidad cambiante de los hechos. De ahí que se afirme que la facultad de reglamentar la ley cuenta entre sus particularidades la de ser inalienable, intransferible e inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo, debido a que el Ejecutivo nunca puede renunciar a ella, en la medida en que constituye un instrumento indispensable 20 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que la Administración cumpla con su función de proveer lo concerniente a la debida ejecución del ordenamiento jurídico positivo imperante. Es así como, en ejercicio de dicha atribución, el Gobierno selecciona los medios necesarios para la ejecución de la ley, desarrolla principios expresos o tácitos contenidos en ella, y detalla requisitos, condiciones o exigencias que la misma establece, al igual que colma aparentes vacíos que impiden o dificultan su efectiva aplicación, todo ello, siempre y cuando el reglamento se mantenga dentro del marco general de lo legal […]”.16 (Resaltado fuera del texto original).
De lo expuesto, se infiere que la potestad reglamentaria tiene por objeto la expedición de normas de carácter general destinadas a lograr la correcta ejecución, cumplimiento y efectividad de la ley, dentro de los precisos límites que esta señale. Entre sus particularidades, cuenta con la de ser inalienable, intransferible e inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo; además, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley.
De esta manera, en el ejercicio de su atribución, el gobierno elige los medios necesarios para implementar la ley, desarrolla principios explícitos o implícitos contenidos en ella, y especifica requisitos, condiciones o exigencias que la misma establece. Además, llena 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 18 de octubre de 2019. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00014- 00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 21 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparentes vacíos que impiden o dificultan su aplicación efectiva, siempre y cuando el reglamento se mantenga dentro del marco general de la legalidad17.
Precisado lo anterior, se tiene que los actores estiman que deben suspenderse los efectos del acto acusado, porque, en su sentir, el Gobierno nacional se extralimitó en el ejercicio de la facultad reglamentaria, prevista en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, en razón a que la convocatoria e integración de los tribunales de arbitramento ya estaba regulado en los artículos 452 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevén: “[…]CAPITULO VI.
ARBITRAMENTO. Artículo 452.Procedencia del arbitramento. 1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio: a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código; c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente. 17 Idem 22 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.
ARTICULO 453. CONSTITUCION DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO. El Tribunal de arbitramento obligatorio en los conflictos colectivos que deban decidirse por este medio, se compondrá de tres (3) miembros, designados así: uno por cada una de las partes y el tercero por el Ministerio del Trabajo, escogidos de la lista a que se refiere el artículo anterior.
Ninguna persona podrá actuar como árbitro más de tres (3) veces en el mismo año.
ARTÍCULO 454. 1. No pueden ser miembros de Tribunales de Arbitramento las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en los períodos o etapas de arreglo directo o de conciliación. 2. Esta prohibición se hace extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes, y en general a toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia.
ARTÍCULO 455. 1. El arbitramento voluntario se regula por lo dispuesto en los Capítulos Vl, Vll y Vlll del presente Título, pero el árbitro tercero será designado por los de las partes, y a falta de acuerdo, por el Ministerio del Trabajo. 2. Cuando una diferencia se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento voluntario, no puede haber suspensión colectiva del trabajo.
CAPITULO VII. PROCEDIMIENTO ARBITRAL.
ARTÍCULO 456. Los Tribunales de Arbitramento de que trata este Capítulo no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros.
ARTÍCULO 457. Los Tribunales de Arbitramento de que trata este Capítulo pueden solicitar de las partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones.
ARTÍCULO 458. Los árbitros deben decidir sobre los puntos 23 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.
ARTÍCULO 459. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.
ARTÍCULO 460. El fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita.
ARTÍCULO 461. 1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. 2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años. 3. No puede haber suspensión colectiva de trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral […]”. Las normas en cita prevén, en forma general, los asuntos que deben someterse de forma obligatoria a arbitramento, la composición del respectivo tribunal, las condiciones de deliberación de este, sus facultades de requerimiento a partes, aspectos a decidir, término para decidir, forma de notificación a estas y efectos del respectivo fallo.
Por su parte, el Decreto 017 de 2016 acusado reglamenta de forma específica el procedimiento de convocatoria e integración de los tribunales de arbitramento, en cuanto al contenido de la solicitud 24 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co introductoria; el trámite interno en el Ministerio de Trabajo para la designación de árbitros; la aplicación de unidad en la integración de solicitudes en eventos de pluralidad de pliegos presentados ante un mismo empleador o diferentes empleadores por un mismo sindicato; la designación en caso de renuncia de árbitros, impedimentos y recusaciones; y el control disciplinario y la utilización de medios electrónicos.
Con base en lo anterior y a partir del análisis preliminar que corresponde en esta etapa procesal, esta Sala Unitaria no advierte que al expedir el acto acusado el Ejecutivo haya excedido su facultad reglamentaria, dado que los preceptos que lo componen están encaminados a dar cumplimiento a las normas superiores relacionadas con el procedimiento arbitral y con el desarrollo de las funciones del Ministerio del Trabajo.
En efecto, el hecho de que con base en el Código Sustantivo del Trabajo, hasta antes de la expedición del decreto cuestionado, se hayan podido adelantar trámites arbitrales en materia de conflictos laborales colectivos no implica que el gobierno haya perdido la facultad de reglamentar este asunto de forma específica, dado que dicha potestad es inagotable, por lo que puede ejercerse en cualquier tiempo, incluso, si es necesario para optimizar la aplicación de la Ley. 25 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, se resalta que dentro de la motivación del acto acusado el Gobierno nacional destacó las funciones de algunas dependencias del Ministerio del Trabajo en relación con la convocatoria de los tribunales de arbitramentos previstas en el Decreto 4108 de 2 de noviembre 201118 y enfatizó en la necesidad de establecer un procedimiento expedito para tal efecto, lo cual materializó con la reglamentación enjuiciada.
De igual forma, el hecho de que el acto administrativo contenga disposiciones no previstas en la norma que reglamenta tampoco es razón para la suspensión de sus efectos, como lo sostiene la parte actora, pues, como se indicó anteriormente, la facultad reglamentaria no se circunscribe a la reiteración literal de la ley, dado que bajo dicho entendimiento su finalidad perdería sentido teleológico para sumirse en la inutilidad de una mera reproducción. Por lo anterior, esta Sala Unitaria no encuentra mérito para suspender los efectos del acto administrativo cuestionado a partir de los argumentos analizados. 18 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo.” 26 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) El derecho de asociación, libertad y autonomía sindical La garantía a la asociación sindical está prevista en el artículo 39 de la Constitución Política, que dispone que todos los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir asociaciones o sindicatos, sin intervención Estatal, además de que su reconocimiento jurídico se produce con la inscripción del acta de constitución y la cancelación o suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Respecto de los elementos del núcleo esencial del derecho de libertad sindical en la sentencia C 180 de 2016, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, la Corte Constitucional señaló: “[…] 43. Corolario de todo lo expuesto, para el caso en concreto se puede concluir que la jurisprudencia ha identificado los siguientes elementos esenciales del derecho de libertad sindical: (i) todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente;
(ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad[5]; (iii) la garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organización;
(iv) la disolución o cancelación de la personería jurídica solo puede darse por vía judicial […]”. Por su parte, la autonomía sindical implica la facultad para que la organización cree “[…] su propio derecho interno” o, en los términos más 27 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explícitos del Convenio 87 de la OIT, para “redactar sus estatutos y reglamentos administrativos”, pero el reconocimiento de ese derecho y su adscripción al contenido de la autonomía sindical no significa que esté vedada toda participación del legislador en la regulación de asuntos atinentes a los estatutos del sindicato o a los reglamentos administrativos o que deba garantizársele a la organización sindical el desarrollo directo de los textos constitucionales o de los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad sin ninguna clase de intermediación legislativa […]”19.
La Corte Constitucional también ha reconocido que los derechos de asociación, libertad y autonomía sindical no son absolutos, por lo que en sentencia T 619 de 201620, al reiterar su jurisprudencia sobre el tema, esa Corporación indicó que “[…] la Norma Superior establece como límite el orden legal y los principios democráticos […]”, además de que “[…] los Convenios Internacionales autorizan a los Estados a imponer restricciones a los derechos sindicales, siempre y cuando sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas, con el fin de garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moralidad pública, y en general cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa […]”, sin que las restricciones a los derechos sindicales puedan afectar el núcleo esencial del derecho de libertad sindical, de 19 Corte Constitucional, sentencia C 617 de 2008, MP Rodrigo Escobar Gil. 20 Mp Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal forma que lo desnaturalice o impida su normal ejercicio. En el presente asunto, los actores sostienen que el acto acusado desconoce el preámbulo de la Constitución Política, en relación con los principios de igualdad y libertad, al estimar que hay una injerencia en las garantías de autonomía y libertad sindical, por cuanto en los numerales 3 y 6 del artículo 2.2.2.9.2 se exige que con la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento se anexe una “[…] declaración acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales en negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra la negociación […]” y el “[…] pliego de peticiones presentado por la organización sindical, o el pliego de peticiones unificado, o pliegos de peticiones en caso de ser más de una organización sindical […]”.
Al respecto, esta Sala Unitaria no advierte, de manera preliminar, que los requerimientos aludidos transgredan los principios a la igualdad y libertad contenidos en el preámbulo de la Constitución Política ni las garantías de asociación, libertad y autonomía sindical. En primer lugar, en relación con el principio de la igualdad los actores no explican de qué forma las disposiciones que cuestionan lo transgreden, puesto que no ilustran a partir de una situación similar 29 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presunta discriminación, lo cual es necesario para determinar si en realidad hay una disparidad de trato frente a otras situaciones que ameriten el mismo manejo. En segundo lugar, los preceptos cuestionados no están encaminados a intervenir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno de las organizaciones sindicales, pues de su lectura se advierte que están orientados a dar desarrollo a los principios de eficacia, economía y celeridad en los procesos arbitrales en conflictos laborales colectivos.
En efecto, bajo la óptica de un primer análisis, esta Sala unitaria encuentra razonable que se exija que con la solicitud de convocatoria del tribunal la organización sindical informe sobre la existencia de otras organizaciones en negociación con el mismo empleador, comoquiera que ello permitirá acumular las actuaciones para que sean decididas bajo la misma línea procesal, de cumplirse los demás requisitos previstos para tal efecto.
De igual forma es admisible que se exija a las organizaciones sindicales aportar el pliego de peticiones, el pliego unificado o pliegos en caso de tratarse de más de un sindicato, sin que ello implique una limitación a las garantías de estos habida cuenta que no se les impide 30 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elevar sus solicitudes de forma individual ante los empleadores, así hayan sido acumuladas en un único trámite arbitral para dar efectividad a la celeridad de este, como también sucede en los procesos judiciales ordinarios. Son estas las razones que conducen al Despacho a concluir que en el presente caso no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA para la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, razón por la cual se denegará, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E DENEGAR la medida cautelar solicitada por los actores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, 31 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00 Actores: Martín Quijano Arias y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera