Demandante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Mayo quince (15) de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02221-00 Demandante: LIBARDO ALBERTO ARBOLEDA TAMAYO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Libardo Alberto Arboleda Tamayo, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 4 de abril de 2025, con el fin de solicitar que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de la buena fe y a la confianza legítima.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de julio de 2024, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo de 26 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el departamento de Antioquia, identificada con el radicado 05001- 23- 33-000-2021-00670-02. 1.2.
Pretensiones El accionante presentó las siguientes: PRIMERA. Que se sirva el Despacho, Declarar la PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA, en contra de la SUB SECCIÓN B, SECCIÓN SEGUNDA DE SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -CONSEJO DE ESTADO, en aras de tutelar los principios, garantías y derechos fundamentales, constitucionales y humanos del Accionante, ampliamente protegidos por la Constitución Nacional, en especial los contenidos en los artículos 11, 48, 25, 29 y 13, ampliamente desarrollados en la jurisprudencia constitucional e internacional y los instrumentos internacionales sobre Demandante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los mismos, que integran nuestro bloque de constitucionalidad y que permiten su aplicación directa y ex oficio convencionalmente.
SEGUNDA: Que se sirva el Despacho, Ordenar a la SUB SECCIÓN B, SECCIÓN SEGUNDA DE SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -CONSEJO DE ESTADO, que revoque en su totalidad la Sentencia, que confirmó el fallo de Primera Instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones del líbelo de la demanda. TERCERA. Que se sirva el Despacho, Ordenar a la SUB SECCIÓN B, SECCIÓN SEGUNDA DE SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -CONSEJO DE ESTADO, que ejecute todas las acciones y órdenes presentes y futuras necesarias, para compensar y aminorar el daño antijurídico ya causado en la parte Accionante, ya que, es un daño actual, cierto, grave e irreparable, causado por el incumplimiento de obligaciones constitucionales de la Parte Accionada.1 (Mayúsculas sostenidas originales) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: El señor Libardo Alberto Arboleda Tamayo interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Antioquia, con el fin de desvirtuar la legalidad del Decreto 24 de enero de 2020, mediante el cual se declaró insubsistente del cargo de director administrativo, código 9, grado 2, asignado al grupo de trabajo dirección de gestión de seguridad alimentaria y nutricional de dicho ente territorial.
Del referido proceso conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, en sentencia de 26 de octubre de 2023, negó las pretensiones deprecadas, para lo cual señaló que, el demandante no podía alegar su condición de prepensionado para evitar la desvinculación, en atención a que, para el momento en que se posesionó en el cargo, ya tenía conocimiento de que se encontraba a la espera de completar el número de semanas mínimas requeridas para adquirir la pensión. Asimismo, advirtió que el actor no probó que los argumentos expuestos para su desvinculación fueran genéricos o abstractos o que estuvieran en contravía del ejercicio de la facultad discrecional en relación con las disposiciones que consagran la protección especial de los sujetos que están próximos a pensionarse.
Contra la anterior decisión, el extremo activo del litigio interpuso recurso de apelación del cual conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corporación que, en fallo de 10 de julio de 2024, confirmó la providencia impugnada, para lo cual advirtió que el demandante no acreditó la configuración de los cargos de falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder.
Respecto del primer reparo, indicó que contrario a lo afirmado por el accionante, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sola condición de estar próximo a consolidar el estatus de pensionado, no desvirtuaba la facultad 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. Demandante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discrecional de la administración para retirar del servicio a un empleado de libre nombramiento y remoción. Frente al segundo cargo, aseveró que el acto administrativo acusado fue expedido por el gobernador de Antioquia, con sustento en las facultades consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, luego, contó con el debido sustento legal, el cual permitía la desvinculación realizada, en el caso del demandante, por la administración. Finalmente, en relación con la última causal de nulidad endilgada, señaló que la misma no se acreditó, en tanto que, su argumentación se sustentó en el supuesto desconocimiento de la condición de prepensionado del señor Arboleda Tamayo, lo cual no desvirtuaba la presunción de legalidad del acto demandado, pues, como ya lo había señalado, tal característica no limitaba la facultad discrecional del nominador para remover a personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción. La providencia de segunda instancia fue notificada el 17 de octubre de 2024. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora, después de traer a colación los argumentos expuestos en la decisión reprochada para despachar los cargos de nulidad esgrimidos contra el acto administrativo que lo retiro del servicio, así como de referirse al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, alegó que se incurrió en los defectos fáctico, de desconocimiento de precedente y por violación directa de la Constitución. Respecto al primer yerro, indicó que los jueces del proceso ordinario «valoraron» erradamente la sentencia SU-003 de 2018, de la Corte Constitucional, pues, concluyeron que, por tener 62 años de edad y estar nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, podía ser desvinculado discrecionalmente, sin la carga de razonabilidad que demandan este tipo de decisiones, así como de las justificaciones que debían reposar en la hoja de vida del servidor público, con lo cual se garantizaba el interés general.
Asimismo, afirmó que la autoridad judicial accionada no valoró el hecho de que la entidad demandada lo nombró en el cargo, a sabiendas que tenía 62 años cumplidos y que por eso podía detentar la calidad de prepensionado, comoquiera que, solo le faltaba cumplir con el requisito de semanas mínimas para adquirir la pensión de vejez, luego le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
De igual forma, aseveró que el ad quem desconoció que en primera instancia le negaron todas las pruebas testimoniales, decisión que también confirmó la corporación enjuiciada, con las cuales se acreditaría la desviación de poder, pues, el extremo pasivo del contencioso no probó el mejoramiento del servicio. Advirtió además que, tampoco se apreció el concepto del Ministerio Público, que de manera clara expuso sobre el derecho que le asistía a no ser desvinculado, dado que, si bien cumplía con el requisito de edad, solo le faltaban menos de 3 años para acreditar la totalidad de las semanas requeridas para acceder a la pensión. Demandante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, frente al defecto fáctico, alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dejó de valorar su propia afirmación, pues, ni en el acto administrativo demandado ni en su hoja de vida, se plasmaron argumentos razonables que justificaran su desvinculación. En relación con el cargo de desconocimiento de precedente, se limitó a señalar la definición de éste; y, respecto al de violación directa de la Constitución, indicó que el fallo atacado trasgredió la Carta Política, por desconocer el precedente tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, pues se produjo su desvinculación discrecional sin el sustento requerido. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 24 de abril de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de accionada, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia [autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], y al departamento de Antioquia [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.
Finalmente, reconoció a la abogada Astrid Elena Buitrago Sánchez, como apoderada del tutelante, de conformidad con el poder otorgado en su favor. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se declare improcedente el mecanismo de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, se denieguen las súplicas, ello al considerar que lo pretendido por el accionante era convertir la tutela en una tercera instancia, por cuanto lo que se avizoraba era un desacuerdo del actor con el resultado de su proceso.
Además, porque no se presentó la vulneración de ningún derecho fundamental del tutelante, pues, en la sentencia se consignaron las razones legales y jurisprudenciales que justificaron las conclusiones allí expuestas. Demandante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Antioquia El referido tribunal se limitó a enviar el expediente digital y el link de acceso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000- 2021-00670-00. 1.6.3. Departamento de Antioquia El ente territorial solicitó que se nieguen las pretensiones del mecanismo de amparo constitucional, al considerar que, contrario a lo afirmado por el tutelante, los jueces del proceso ordinario no conculcaron sus prerrogativas superiores, sumado a que, se pretendía reabrir un debate jurídico que ya fue zanjado y que cuenta con fuerza de cosa juzgada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Libardo Alberto Arboleda Tamayo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 10 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo de 26 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento de Antioquia.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. 2 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20226 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre7. 2.4.1.2.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede; es decir, no tienen la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.
En efecto, si bien el actor planteó la configuración de los defectos fáctico, de desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.
Se reitera que, la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de determinados defectos, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en las consideraciones de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En segundo lugar, la parte accionante busca en este escenario judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y aplicación de las normas y principios, en la forma que a ella le parece «correcta».
Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente los cargos que ya fueron zanjados por los operadores judiciales ordinarios y, además obtener una decisión favorable. Ello es así, por cuanto los argumentos planteados por el actor en el escrito tutelar coinciden con los expuestos en la demandada y en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, que negó las pretensiones suplicadas, frente a los cuales el ad quem censurado realizó el respectivo pronunciamiento, cuando, de una parte, y después de traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la estabilidad de los empleados de libre nombramiento y remoción, en concreto la SU-003 de 2018, concluyó que, estos servidores cuentan con un grado de confianza por parte del nominador, quien está facultado, dentro de su discrecionalidad, tanto para el nombramiento como para la remoción, razón por la cual no podía respecto de éstos extenderse la protección de estabilidad laboral reforzada, dado que, se desconocería la naturaleza de este tipo de cargos.
No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias Demandante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.
Asimismo, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los eventos que el amparo constitucional tiene como objeto cuestionar una decisión proferida por un órgano de cierre, es imperativo demostrar que ésta se dictó de forma arbitraria o caprichosa, lo cual no se advierte en el presente asunto. 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Libardo Alberto Arboleda Tamayo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Ausente con permiso) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.