Micelio
11001032400020220020800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-17

Radicación interna: 315 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Demandante: Universidad del Cauca Demandada: Universidad del Cauca1 Tercero: Diego Fernando Collo Ferro Temas: Nulidad de actos que otorgan títulos universitarios sin el cumplimiento de los requisitos -Reiteración jurisprudencial-.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Universidad del Cauca para que se declare la nulidad del artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-558 de 26 de mayo de 2017, el Acta de grado núm. 31 de 9 de junio de 2017 y el Diploma núm. 937-17 de 9 de junio de 2017, mediante los cuales la parte demandante le otorgó el título de ingeniero civil a Diego Fernando Collo Ferro.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La Universidad del Cauca2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-558 de 26 de mayo de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de grado núm. 31 de 9 de junio de 2017, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de ingeniero civil a Diego Fernando Collo Ferro. 1.3.

El Diploma núm. 937-17 de 9 de junio de 2017, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de ingeniero civil a Diego Fernando Collo Ferro. Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 4.1 Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-558 de fecha 26 de mayo de 2017, en concreto del aparte que confiere a la (el) señor(a) DIEGO FERNANDO COLLO FERRO, identificado(a) […], el título de INGENIERO CIVIL. 4.2.

Declárese la nulidad del Acta de Grado No. 31 del 9 de junio de 2017 y Diploma No. 937-17 del 9 de junio de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-558 de fecha 26 de mayo de 2017 y otorga el título de INGENIERO CIVIL a la (el) señor(a) DIEGO FERNANDO COLLO FERRO identificado (a) […]. 4.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta y/o Matrícula Profesional de INGENIERO CIVIL No […] otorgada por CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA (COPNIA) a la (el) señor(a) DIEGO FERNANDO COLLO FERRO identificado […]”4. Presupuestos fácticos 3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 3.1.

Diego Fernando Collo Ferro se matriculó al Programa de Ingeniería Civil de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad del Cauca, en el segundo período académico del año 2004, razón por la cual le aplican los Acuerdos Académicos 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2 de noviembre 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011, en los que se estableció como requisito de grado, para obtener el título de ingeniero civil, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI. 3.2.

La Universidad del Cauca, en la ceremonia de 9 de junio de 2017, le otorgó a Diego Fernando Collo Ferro, el título de ingeniero civil. 3.3. Ante la Universidad del Cauca, el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios en la Facultad de Derecho, que: “[…] se hizo extensivo en lo referente a la prueba de suficiencia de idioma extranjero (PSI), no sólo con los estudiantes matriculados en el programa de Derecho, sino a los estudiantes de otras carreras y programas académicos […]”6, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos, cuya tarea era verificar el cumplimiento de los requisitos de grado por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 3.4.

De la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Ingeniería Civil, se encontró que Diego Fernando Collo Ferro no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera presentado y aprobado la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI.

Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. • Los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117. • Los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000, Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005, 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 20118. 6 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas -PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI”. 4 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto de la violación 5.

La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó el concepto de violación, así9: Primer cargo: Violación de los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. 5.1. Indicó que, en virtud de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 28 de diciembre de 199210, las universidades tienen derecho, entre otras, a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, así como crear, organizar y desarrollar sus programas académicos. 5.2.

En razón a ello y con fundamento en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto11, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI, constituye un requisito sin el cual el estudiante de cualquier carrera o programa de la Universidad del Cauca no podría adquirir el título al que aspira.

Segundo cargo: Violación de los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 2011. 5.3. Precisó que, con la declaratoria de nulidad de los actos acusados, no se produciría ningún restablecimiento de derechos en favor de la parte demandante y, que es evidente que “[…] los actos administrativos demandados causan un grave daño y altamente nocivo para el orden social y público, toda vez que las irregularidades anotadas permitieron que una persona que no cumplía con los requisitos para otorgársele el título de INGENIERO CIVIL, está actualmente ejerciendo una profesión (lo cual implica un riesgo social) […]”.

Tercer cargo: Violación de los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000, el Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005, 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011. 5.4. Adujo que, en los artículos indicados supra, se estableció que los estudiantes de cualquier carrera o programa de la Universidad del Cauca deberían cumplir, entre 9 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 10 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". 11 Ver.

Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. SU 783 de 2003 M.P. Gerardo Monroy Cabra. 5 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otros, con el requisito de presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI. 5.5.

Puso de presente que, al momento de expedición de los actos acusados, la Universidad del Cauca no contaba con los soportes físicos que permitieran verificar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso hubiere aprobado debidamente la prueba PSI. Actuaciones procesales 6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de marzo de 202212, admitió la demanda y vinculó a Diego Fernando Collo Ferro, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso.

En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar13. 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de septiembre de 202314, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, la cual fue objeto de recurso de súplica15 y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de septiembre de 202416.

Contestaciones de la demanda Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda17 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos: 8.1.

Indicó que, la Universidad del Cauca escogió indebidamente el medio de control de nulidad; y, que, “[…] el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad […]” y, en consecuencia, en el caso sub examine operó la caducidad. 12 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 13 Cfr. Índice núm. 5 de Samai 14 Cfr. Índice núm. 24 de Samai. 15 Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 16 Cfr. Índice núm. 34 de Samai. 17 Cfr. Índice núm. 15 de Samai. 6 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.

Arguyó que, de las pruebas aportadas no se puede establecer que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no haya presentado la prueba PSI y, que, es la parte demandante “[…] la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones relacionadas con la presunta adulteración de los aplicativos SIMCA, DARCA, y PSI […]”. 8.3.

Puso de presente el presunto desorden administrativo al interior de la Universidad del Cauca, y que “[…] los aplicativos en cuestión presentaron una serie de falencias, fallas y errores atribuibles a la misma Universidad del Cauca, situación que perse (sic) no puede ser alegada para que se declare la nulidad de actos académicos […] máxime cuando los mismos están amparados bajo los principios de legalidad y buena fe, motivo por el cual la Universidad del Cauca no puede alegar su propia culpa para efectos de atribuir responsabilidad disciplinaria o de cualquier otra índole al señor COLLO FERRO […]”. 8.4.

Precisó que, los Acuerdos Académicos que se presumen vulnerados fueron expedidos por un “[…] elemento universitario incompetente para hacerlo […] el Acta de sesión del Consejo Académico no es una norma, reglamentación o acto administrativo o académico válido que regule un requisito de grado, máxime si de la aplicación del requisito dependía una reglamentación como se decidió en el Acuerdo 027 de 2002 del Consejo Académico […]”. 8.5.

Por último, manifestó que no estaba obligado a presentar el examen de suficiencia en idioma extranjero porque se violó el procedimiento de creación de normas universitarias y por violación del principio de irretroactividad de los actos administrativos, incluidos los universitarios. 9. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones formuladas18 por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y la parte demandante no realizó pronunciamiento en esta oportunidad procesal19. 10.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de septiembre de 202420, resolvió las excepciones formuladas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso. Procedencia de la sentencia anticipada 18 Cfr. Índice núm. 18 de Samai. Excepciones previas: “Falta de competencia” y “Habérsele dado a la demanda trámite diferente”. 19 Cfr. Índice núm. 22 de Samai. 20 Cfr. Índice núm. 36 de Samai. 7 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de octubre de 202421, consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas, fijó el objeto del litigio, resolvió sobre las solicitudes probatorias y corrió traslado para alegar de conclusión. 12.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de noviembre de 202423, negó por extemporánea la solicitud de coadyuvancia presentada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. Alegatos de conclusión 13. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión24, presentó los mismos argumentos del escrito de demanda. El tercero con interés directo presentó sus alegatos extemporáneamente25. 14.

El Ministerio Público rindió concepto, solicitando acceder a las pretensiones de la demanda26, con base en los siguientes argumentos: 14.1. Conforme al reporte del equipo de seguimiento creado por la parte demandante, se encuentra acreditado que “[…] el señor DIEGO FERNANDO COLLO FERRO incumplió con el requisito de grado consistente en aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, previsto en el reglamento de la Universidad para obtener el título de economista (sic) […]”. 14.2.

Precisó que, las normas expedidas por la Universidad del Cauca son vinculantes para los estudiantes, quienes al matricularse se comprometen en cumplir la normatividad interna del ente universitario y, en ese sentido, “[…] al firmar su matrícula universitaria, surgió para el señor DIEGO FERNANDO COLLO FERRO la obligación de presentar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero para optar por el grado de economista (sic), al estar contemplado este requisito dentro de la Universidad del Cauca […]”. 21 Cfr. Índice núm. 46 de Samai. 22 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 23 Cfr. Índice núm. 57 de Samai. 24 Cfr. Índice núm. 53 de Samai. 25 Cfr. Índice núm. 56 de Samai. 26 Cfr. Índice núm. 52 de Samai. 8 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 16. Vistos: i) el numeral 1.º del artículo 14927 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201928, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 17.

Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso, sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. 18. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, de conformidad con los artículos 187 y 189 de la Ley 1437.

Actos acusados 19. Los actos acusados son los siguientes: 19.1. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución R-558 de 26 de mayo de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-558 DE 2017 (26 de mayo) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado.

EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO Los graduandos de pregrado y posgrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente. Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias. […] En mérito de lo expuesto

RESUELVE

ARTÍCULO: (sic) La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del 27 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 28 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: […] FACULTAD DE INGENIERÍA CIVIL […] INGENIERO CIVIL […] DIEGO FERNANDO COLLO FERRO CC. […]

ARTÍCULO TERCERO: La ceremonia de grado, entrega de diplomas y actas de grado tendrá lugar en Paraninfo Francisco José de Caldas, el día viernes 09 de junio de 2017, a las 5:00 pm y se entenderán perfeccionados una vez cumplido con el orden establecido por la Rectoría. CÚMPLASE Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) JOSÉ LUIS DIAGO FRANCO Rector […]”. 19.2.

El Acta de grado núm. 31 de 9 de junio de 2017, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de ingeniero civil a Diego Fernando Collo Ferro. “[…] ACTA DE GRADO No. 31 del 09 de junio de 2017 En Popayán, capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 5:00 pm, del día viernes nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017) y en cumplimiento de la Resolución R-558 del 26 de mayo de 2017 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.

La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: INGENIERO CIVIL A: DIEGO FERNANDO COLLO FERRO CC. […] El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Ingeniero Civil Se registra en el Libro de Diplomas No. 081;

Folio No: 937; Diploma No: 937-17 La ceremonia finaliza a la 6:00 p.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; CARLOS ARIEL HURTADO – Decano Encargado de la Facultad de Ingeniería Civil, LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS, Secretaria General. Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017).

LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”. 19.3. El Diploma núm. 937-17 de 9 de junio de 2017, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de ingeniero civil a Diego Fernando Collo Ferro. “[…] La Universidad del Cauca en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en la atención a que DIEGO FERNANDO COLLO FERRO C.C. […] ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de INGENIERO CIVIL con todos los derechos, privilegios y dignidades que lo facultan para el ejercicio profesional.

Popayán, 9 de junio de 2017. Registrado en el Libro de Diplomas No. 081, Folio No. 937, Diploma No. 937-17, Resolución No. 558 26/5/17 Acta No. 31 9/06/2017. El Rector de la Universidad, El Decano de la Facultad, La Secretaria General de la Universidad […]”. Problema jurídico 20. De acuerdo con la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-558 de 26 de mayo de 2017, el Acta de grado núm. 31 de 9 de junio de 2017 y el Diploma núm. 937-17 de 9 de junio de 2017, vulneran: los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución 10 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política; y los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000, el Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005, y 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria 21. Vistos los artículos: i) 69 de la Constitución Política; y ii) 28 y 29 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199229, sobre autonomía universitaria, garantizan que las universidades públicas y privadas impartan la enseñanza sin la intervención de terceros y, en ese sentido, darse sus propios estatutos, designar sus autoridades administrativas y académicas, decidir sobre sus programas académicos, seleccionar sus profesores y alumnos, entre otros. 22.

La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”30. 23. Esta Corporación ha considerado que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley31. 24.

La Ley 30 desarrolló el artículo 69 de la Constitución Política y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. 29 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 30 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02. 11 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Por lo expuesto anteriormente, conforme lo ha considerado esta Sección32, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios 26.

Visto el artículo 29 de la Ley 30 y atendiendo a que la Corte Constitucional, mediante sentencia en la Sentencia T-659 de 201033, consideró que, en el ejercicio de la autonomía universitaria, las universidades pueden acreditar el conocimiento de una segunda lengua para acceder a un título profesional, en los siguientes términos: “[…] Para ello es importante señalar que la medida contemplada por la Universidad, al exigir a todos sus estudiantes el cumplimiento del requisito del inglés como lengua extranjera, tiene una finalidad constitucionalmente legítima.

En efecto: (i) Pretende que sus estudiantes tengan el dominio de un idioma que en la actualidad reviste notable importancia para el acceso al conocimiento dentro del contexto de la globalización, buscando una mejor preparación académica. (ii). Se ajusta a los postulados de la educación como derecho-deber y además se encuentra en el marco de la autonomía universitaria, la cual permite a las instituciones educativas darse sus estatutos, planes de estudio y programas académicos;

(iii). La jurisprudencia ya se ha pronunciado en eventos en los cuales algunos estudiantes pedían la exoneración del requisito del aprendizaje del idioma inglés. En esos casos la Corte destacó que en términos generales los entes universitarios están facultados para establecer este tipo de exigencia para la obtención de un título profesional […]”. 27.

Tesis reiterada en la Sentencia T-152 de 201534, en los siguientes términos: “[…] Específicamente, en cuanto a la exigencia del conocimiento de un segundo idioma para obtener el grado como profesional, la Corte ha sostenido reiteradamente, que ello hace parte de las facultades que le otorga la autonomía universitaria a los entes de educación superior, los cuales pueden establecer, libremente los requisitos para ser egresado de sus facultades.

Sin embargo, no existe una fórmula absoluta para determinar si prima la autonomía universitaria sobre los derechos de los estudiantes o viceversa, éste es un análisis que debe realizarse de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto, y el contexto en el que estas ocurren […]”. 32 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00. 33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2015.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Esta Sección35 ha considerado que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio algunos requisitos, como la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI para cumplir sus objetivos, de manera que el estudiante que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.

Acervo probatorio 29. La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine fueron decretadas por el Despacho sustanciador mediante auto de 15 de octubre de 202436. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas solicitadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el caso sub examine.

Análisis del caso concreto 31. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32. La parte demandante expresó que Diego Fernando Collo Ferro no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los Acuerdos Académicos núms. 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011 para que la Universidad del Cauca le otorgara el título de ingeniero civil, toda vez que de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento pudo establecer que no presentó y aprobó la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI. 33.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso argumentó que se deben negar las pretensiones de la demanda, en la medida que: i) la demanda debía 35 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00167-00. 36 Cfr. Índice núm. 28 de Samai. 13 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) en virtud del principio de la buena fe, no podía trasladarse la responsabilidad a los estudiantes por el presunto desorden en el manejo de la información al interior de la Universidad; y iii) los Acuerdos Académicos presuntamente vulnerados fueron expedidos sin competencia. Sobre la adecuación del medio de control 34.

El Despacho sustanciador, en el auto admisorio de la demanda37, precisó que, conforme a los criterios de la Sala, “[…] a pesar de que los actos administrativos acusados son de contenido particular, se presenta la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437, que permite controvertir un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control de nulidad […]”. 35.

A su vez, esta Sección ha considerado que los actos por medio de los cuales se otorgan títulos académicos son de contenido particular que pueden ser demandados en ejercicio del medio de control de nulidad ante la “[…] existencia de un interés para la comunidad en general, de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, para afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico […]”38, por lo que, no es procedente adecuar la demanda al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre la vulneración del principio de la buena fe 36. Esta Sección ha reiterado que en virtud del principio de buena fe “[…] nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente [ ]”39; y, que, los estudiantes de la Universidad del Cauca, al advertir las presuntas inconsistencias en el registro de las notas en el SIMCA, tenían el deber “[…] de informar oportunamente a las autoridades educativas las incongruencias en sus resultados académicos y no pretender beneficiarse indebidamente del desorden administrativo, para obtener un título profesional sin el cumplimiento de los requisitos legales 37 Cfr. Índice núm. 9 de Samai. 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 1º de septiembre de 2020.C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00245-00. 39 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación 11001032400020200024800. 14 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigidos […]”40. por lo que, la salvaguarda de dicho principio, en los términos solicitados por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, no puede ser favorable a quien no ha cumplido con su deber.

Sobre la ausencia de ratificación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca 37. Sobre el argumento de la ausencia de ratificación de la Prueba PSI por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, en los términos previstos en los artículos 31 y 32 del Acuerdo Académico núm. 0027 de 2002, según el cual no podía exigirse la presentación y aprobación de dicha prueba como requisito de grado; esta Sala considera que, en el caso sub examine, no se está discutiendo la legalidad del Acuerdo Académico núm. 0027 de 2002 y, en consecuencia, goza de presunción de legalidad sin que pierda ejecutoriedad.

Sobre el Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000 38. La Sala advierte, para efectos de resolver el caso concreto, que los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo indicado supra, disponen lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el componente de segunda lengua o lengua extrajera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, eliminando para tales efectos los cursos de idioma extranjero para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Universidad exigirá el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico […]”. Sobre el Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005 39. Los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005, prevén: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer periodo académico de 2001, como requisito de grado para optar al título. (Resaltado fuera del texto original). 40 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 5 de octubre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020200026000. 15 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO: Ratificar la Reglamentación General de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, aprobado por el Consejo Académico, en sesión del 31 de marzo de 2004 […]”.

Sobre el Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 40. Los artículos 10 y 11 del Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 prevén que, para optar al título de ingeniero civil, se deben presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI, así: “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado.

La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral. Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del Idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), ésta se homologará a la Prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito de idioma extranjero.

La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por faltas o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente, el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco).

Artículo 12: Quien sea beneficiario de Amnistía Académica o quien re-ingrese a la Universidad después de la interrupción de sus estudios, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y por tanto, satisfacer la totalidad de los requisitos para optar al título correspondiente, entre ellos la presentación y aprobación de la PSI […]”.

(Resaltado fuera del texto original).. […]” (Destacado y subrayado de la Sala). 41. El artículo 15 del acuerdo indicado supra, dispone que se exceptúan de la presentación de la prueba: “[…] a. Los estudiantes de los programas académicos de Licenciatura en Lenguas Extranjeras Inglés-Francés y de Licenciatura en Etnoeducación. b) Los estudiantes que ingresaron a la universidad en el segundo semestre académico del año 2000 y anteriores. c) Los estudiantes extranjeros cuya lengua nativa no sea el castellano […]”; significa lo anterior que, el Acuerdo 015 de 2011 resulta aplicable a los estudiantes que ingresaron a la Universidad del Cauca desde el primer período académico de 2001. 16 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

En tal sentido, los Acuerdos indicados supra determinan claramente que los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas de la Universidad del Cauca, como requisito para optar por el respectivo título de grado, deben presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI. 43. Al respecto, esta Sección ha precisado que: “[…] el Acuerdo núm. 027 de 2000 exige el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al correspondiente título; el Acuerdo núm. 009 de 2005 aclara que la prueba de suficiencia en idioma extranjero -PSI- debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001; y el Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 señala que la PSI es requisito para optar por el título de grado; iii) la estudiante no acreditó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI; y (iv) la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de profesional en enfermería, contrariando su propio reglamento […]”41.

Sobre la carga probatoria de transgresión del ordenamiento superior 44. El tercero interesado en el resultado del proceso manifiesta que de las pruebas aportadas no se demuestra ni la presunta adulteración de los aplicativos SIMCA, DARCA, y PSI por parte del tercero interesado, ni la transgresión de los acuerdos de la Universidad del Cauca. 45.

En tal sentido, esta Sección42 ha considerado que “[…] el juez establece en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar los hechos alegados43; sin embargo, ello no es óbice para que las partes cumplan el deber de lealtad que les asiste en el proceso y que les impone suministrar todos los medios de que disponen para acreditar la veracidad de los hechos alegados […]”. 46.

Al verificar el informe presentado por la Universidad del Cauca se ha considerado que “[…] no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2023.

C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020220016700 42 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 6 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020200029000. 43 Este principio fue recogido en el Código General del Proceso, en el artículo 167 17 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el efecto, en este proceso […], oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin […]”44. 47.

Por lo tanto, la Sala concluye que el cargo formulado por el tercero con interés directo en el resultado del proceso no prospera, en tanto el informe de equipo de seguimiento cuenta con los soportes que permiten establecer el incumplimiento o no en la presentación prueba PSI para optar al título de ingeniero civil, garantizándose su contradicción en el proceso de la referencia. Sobre los requisitos de grado de Diego Fernando Collo Ferro 48.

La Sala advierte, en el caso sub examine, que Diego Fernando Collo Ferro se matriculó al Programa de Ingeniería Civil de la Universidad del Cauca en el segundo período académico del año 200445, razón por la cual, la reforma curricular adoptada mediante los Acuerdos citados supra le era aplicable; en consecuencia, como se explicará, debió cumplir con la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI, como requisito de grado. 49.

Asimismo, se encuentra probado que el Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 50.

El artículo 2.° de la Resolución R.695 de 2019, fue modificado por la Resolución núm. 0028 de 2020, en el sentido de verificar el cumplimiento de los requisitos de grado en todos los programas académicos de pregrado de la Universidad del Cauca, en los siguientes términos: “[…] 1. OBJETIVOS: a) Verificar, a través de distintas fuentes de información, las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 18 de junio de 2021, C.P. Nubia Margot Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00264. 45 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 18 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Verificar, a través de las distintas fuentes de información, el cumplimiento de los requisitos de grado y registros de calificaciones de los programas académicos de pregrado de la Universidad el Cauca […]”.

(se resalta) 51. En el documento que se denominó “[…] REGISTRO INCONSISTENTE DEL REQUISITO DE GRADO PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE COLLO FERRO DIEGO FERNANDO […]”, se señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) COLLO FERRO DIEGO FERNANDO, identificado […] adscrito(a) al programa de Ingeniería Civil, aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en el período académico 2015.1, con fecha de registro 10 de mayo de 2017; sin embargo: 1.

No existe examen físico a nombre de COLLO FERRO DIEGO FERNANDO, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el primer periodo académico de 2015. 2. No aparece en la lista de admitidos publicada para la presentación de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2015, Tiene registros de admisión a prueba PSI en el año 2016 y 2017, en fecha correspondiente a períodos iguales al que aparece aprobado en SIMCA 2.0. 3.

No aparece en las listas de resultados de las PSI aplicadas durante el primer período académico de 2015. Tiene registros de resultados en pruebas PSI en el año 2016 y 2017, en fecha correspondiente a períodos siguientes al que aparece aprobado en SIMCA 2.0. Tiene también un reporte de pago por repetición de prueba PSI presentada en el 2017. 4.

En el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento 2015 a 2019-1, no se encuentra inscripción, resultado o examen físico que sustente el registro aprobatorio que se encuentra en SIMCA 2.0. En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) COLLO FERRO DIEGO FERNANDO adscrito(a) al programa de Ingeniería Civil, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria. […]” (subrayado de la Sala). 52.

Con base en el informe indicado supra, sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de Pruebas de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI en la Universidad del Cauca, se colige que, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos indicados supra, Diego Fernando Collo Ferro, no aprobó la prueba PSI, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados de las normas en que debían fundarse, en especial, de los artículos 10 y 11 del Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 y, en consecuencia, declarará la nulidad de los actos acusados, en la medida que la Universidad del Cauca no podía conferirle el título de ingeniero civil, contrariando su propio reglamento. 19 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Lo anterior, como ya lo ha advertido esta Sección46, desvirtúa la presunta desorganización interna que se alega; en tanto que, a partir de los registros de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero del sistema SIMCA 2.0, del reporte de pagos por concepto de pruebas PSI entregado por la División de Gestión Financiera y de la Historia Académica de Diego Fernando Collo Ferro, se logró comprobar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso, no cumplía con los requisitos para optar al título de ingeniero civil. 54.

En relación con que no existe ningún proceso disciplinario o penal contra el tercero interesado, se pone de relieve que el objeto del presente medio de control era verificar si los actos demandados transgredieron el ordenamiento superior, y no evaluar la comisión de sanciones disciplinarias o penales. 55. Por último, conforme lo ha considerado esta Sección47 en asuntos similares: 55.1.

Debido a que el modelo de gestión documental de la Universidad del Cauca presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 14 de julio de 200048 que le impidió adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado y, en consecuencia, la condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando, se instará a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Diego Fernando Collo Ferro estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de ingeniero civil. 56.

En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación comunicar al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería la presente providencia, para lo de su competencia. Conclusiones de la Sala 46 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de noviembre de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020200006000. 47 Ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020210044400; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03- 24-000-2020-00240-00. 48 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 20 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

La Sala considera que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-558 de 26 de mayo de 2017; ii) el Acta de Grado núm. 31 de 9 de junio de 2017; y iii) el Diploma núm. 937-17 de 9 de junio de 2017, motivo por el cual debe accederse a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarará su nulidad.

Condena en costas 58. Vistos: i) el artículo 188 de la Ley 1437; ii) el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en especial el numeral 8.°, sobre condena en costas, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-558 de 26 de mayo de 2017, respecto de Diego Fernando Collo Ferro; ii) el Acta de Grado núm. 31 de 9 de junio de 2017; y iii) el Diploma núm. 937-17 de 9 de junio de 2017, expedidos por la Universidad del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Diego Fernando Collo Ferro estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de ingeniero civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación COMUNICAR al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA la presente providencia, para lo de su competencia.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.