CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00737-01 (2586-2025) Demandante: Myriam Stella Proaño Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: Pensión jubilación por aportes a docentes.
No aplica Ley 71 de 1988 por cuanto el vínculo a la docencia oficial es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. Se pretende la nulidad del acto administrativo 4143.020.13.1.953.006951 del 06 de agosto de 2019, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión jubilación por aportes. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y las primas devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, por haber acreditado las 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad, con los reajustes de ley; el pago de intereses moratorios; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la parte demandada. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 4. La señora Myriam Stella Proaño Rojas manifestó que nació el 28 de junio de 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00737-01 (2586-2025) Demandante: Myriam Stella Proaño Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1961, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad; que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, con un total de 762,71 semanas cotizadas; y que fue vinculada a la docencia oficial en el año 2007 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda.
Así, estima que le son aplicable las Leyes 812 de 2003 y 71 de 1988, y cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión por aportes. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 5. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 7° de la Ley 71 de 1988; artículo 15, numerales 1° y 2° de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003. 6.
En resumen, citando las disposiciones y jurisprudencia que regulan la pensión de jubilación por aportes, expone que la entidad demandada desconoce el contenido de las normas transitorias; adujo que aunque no se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 23 de junio de 2003, lo cierto es que si realizó aportes al antiguo ISS, por lo que cumple con los presupuestos exigidos en la Ley 812 de 2003, a saber, 1000 semanas de cotización y 55 años de edad, sin atender al retiro definitivo del cargo para gozar de dicha prestación, en compatibilidad con el salario. 1.4.
Contestación de la demanda2 7. La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la accionante ingresó al servicio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 81 de esa misma ley, no le resulta aplicable el régimen establecido en la Ley 71 de 1988, sino que su situación pensional debe regirse por lo previsto en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Alegó la prohibición constitucional de percibir simultáneamente más de una asignación del tesoro público, señalando que no existe compatibilidad entre la pensión reclamada y la percepción de salario. 1.5. Sentencia de primera instancia3 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 25 de julio de 2025, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la señora Myriam Stella Proaño no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes bajo la Ley 71 de 1988.
Precisó que su vinculación como docente oficial se produjo en provisionalidad el 16 de enero de 2006 y en propiedad el 5 de febrero de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En 2 Visible el archivo 4_TRASLADODEEXCEPCIONES_76001233300020190073.PDF del expediente digital Se destaca que la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2019 y admitida el 09 de septiembre de 2019. 3 Archivo 045Sentencia_15720190073700SENT2D.pdf del expediente digital Radicado: 76001-23-33-000-2019-00737-01 (2586-2025) Demandante: Myriam Stella Proaño Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia consecuencia, le resulta aplicable el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y no el régimen especial docente. 9.
Señaló además que, aunque la actora acreditó cotizaciones anteriores al 26 de junio de 2003 en el extinto ISS (762,71 semanas), estas no tuvieron origen en el servicio educativo oficial, por lo que no configuran la vinculación exigida por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para conservar el régimen anterior. 10. Finalmente, concluyó que la demandante tampoco era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de la entrada en vigencia de esa normatividad (1° de abril de 1994) tenía 33 años y menos de 15 años de servicios, sin alcanzar las 750 semanas requeridas. 1.6.
Recurso de apelación4 11. La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, considerando que el a quo desconoció el régimen pensional que le era aplicable. Sostuvo que, tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, dado que a lo largo de su vida laboral realizó cotizaciones tanto en el sector público como en el privado, las cuales deben ser sumadas para efectos pensionales.
Adujo que la autoridad demandada hizo una interpretación equivocada de la Ley 812 de 2003, en tanto dicha norma no eliminó la posibilidad de acumular tiempos de servicio, sino que fijó un régimen especial para los docentes vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, lo cual no corresponde al caso de la demandante por contar con aportes anteriores. 12.
En consecuencia, la apelante solicitó la revocatoria de la decisión recurrida y que, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, aplicando de manera estricta la Ley 71 de 1988 y la jurisprudencia que respalda la acumulación de tiempos públicos y privados. Insistió en que se garantice el principio de favorabilidad en materia pensional y se evite que interpretaciones restrictivas priven a la demandante del derecho consolidado, adquirido tras cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la normativa aplicable. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 13. Mediante auto de 19 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. No hubo intervenciones en esta oportunidad. 14. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, 4 046_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf archivo visible en el expediente digital Radicado: 76001-23-33-000-2019-00737-01 (2586-2025) Demandante: Myriam Stella Proaño Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.
Problema jurídico 16. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Myriam Stella Proaño Rojas, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988 al haber cotizado tanto en el sector público como privado, o, por el contrario, no reúne los requisitos legales exigidos para acceder a dicho beneficio pensional. 2.3.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Del derecho pensional de los docentes 17. La Ley 812 de 20037 en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad a esta.
Se destaca: “ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…)” 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 7 mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario Radicado: 76001-23-33-000-2019-00737-01 (2586-2025) Demandante: Myriam Stella Proaño Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18.
Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación; la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985, en la que enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 19.
De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector público como en el privado: “ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” 20. En ese orden de ideas, debe verificarse si la mentada pensión de jubilación por aportes es aplicable al sector docente, y de ser así, que requerimientos deben cumplirse para el efecto.
Para dar respuesta a ello, es menester señalar que dicho análisis demanda la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-CE-S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado8, dado que fijó reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989.
Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 21. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 8 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) Radicado: 76001-23-33-000-2019-00737-01 (2586-2025) Demandante: Myriam Stella Proaño Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22.
De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de 2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 19899, como más adelante se explicará. Y ii) los docentes oficiales que ingresen a partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 23.
Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculación, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968. 24.
En dicha oportunidad, dado que los fundamentos de hecho no daban lugar a ello, no se analizó el supuesto en que el educador bajo dicho vínculo oficial no alcanza el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, no obstante, tiene acreditadas cotizaciones en virtud de una labor desarrollada en el sector privado, aportes que se hicieron en su momento al Instituto de Seguro Social, hoy, Colpensiones. 25.
Ante ese panorama, se estima que no existe ninguna justificación jurídica que imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes, máxime que los antecedentes legislativos10 de la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 remite al régimen jurídico del sector público nacional, dan cuenta que se contempló y validó que la mentada Ley 71 beneficia también a los educadores del magisterio11.
A lo que se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia de 19 de enero de 2023,12 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019, tantas veces mencionada13, precisando a su vez que los factores de liquidación 9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Gaceta del Congreso de la República 103 de fecha 17 de octubre de 1989. 11 “Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite. 12 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) 13 Se aclaró también que no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y por ende tampoco están sometidos al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 21 de aquella, los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00737-01 (2586-2025) Demandante: Myriam Stella Proaño Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones. 26. Sobre este último aspecto relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a incluir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional. 27.
Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 25.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional. 25.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. 25.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63314 y 634 de 200715, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018). 25.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 14 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. 15 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00737-01 (2586-2025) Demandante: Myriam Stella Proaño Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.4. Caso concreto 28. Da cuenta el material probatorio que la actora, el 16 de julio de 2019 a través de apoderados solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio16 el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el acto administrativo número 4143.020.13.1.953.006951 del 06 de agosto de 201917, en razón a que la docente fue vinculada a la docencia oficial después del 27 de junio de 2003, razón por la cual el régimen aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993 29.
Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, es necesario establecer las disposiciones que regulan la situación de la demandante, atendiendo a su fecha de ingreso al servicio docente oficial. Véase entonces que el material probatorio evidencia que la Secretaría de Educación de Cali en Formato Único para la Expedición de Historial Laboral, expedido el 27 de junio de 201918, señaló que aquella se vinculó al magisterio mediante Resolución de 0750 de 10 enero de 2006, iniciando labores docentes a partir del 16 de enero de 2006. 30.
Ahora, si bien con base en el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones actualizado a 19 de junio de 201919, se tiene que la señora Proaño Rojas acredita un total de 762,71 semanas, lo cierto es que no obra prueba alguna que permita establecer que se efectuaron en virtud del ejercicio de funciones docente, aspecto que resulta determinante en este caso para la procedencia del estudio del derecho reclamado bajo el régimen especial previsto en la Ley 71 de 1988. 31.
En ese orden, la situación jurídica de la actora se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo dispuso la entidad en el acto administrativo objeto de censura, y como también lo analizó el a quo, lo cual guarda coherencia con lo señalado en la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, en la que se indicó que la determinación del régimen prestacional aplicable a los docentes debe partir de la fecha en que se produjo su vinculación al servicio educativo oficial, por lo que i) a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003 — fecha en la que entró en vigencia la Ley 812— les resultan aplicables las normas que regulaban el régimen de los servidores públicos del orden nacional; mientras que ii) para quienes se incorporaron con posterioridad a dicha data, los cobija el régimen de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exceptuando únicamente el requisito de edad. 32.
Por lo tanto, no le asiste razón a la apelante cuando en el recurso señala que para beneficiarse de la mencionada norma es suficiente acreditar una vinculación o aportes con anterioridad al límite temporal establecido en la Ley 812, pues, omite 16 Visible desde la pagina 31 a la 35 del archivo 001Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf).pdf expediente digital 17 Visible en las páginas 36 y 37 del archivo 001Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf).pdf.pdf expediente digital 18 Visible en las páginas 50 y 51 del archivo 001Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf).pdf del expediente digital 19 Visible en la página 42 a la 45 del archivo 001Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf).pdf del expediente digital Radicado: 76001-23-33-000-2019-00737-01 (2586-2025) Demandante: Myriam Stella Proaño Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que no se trata de cualquier vinculación, sino que esta fue cualificada de manera expresa por el legislador, esto es, debe ser al servicio educativo oficial, lo cual no fue acreditado en el sub judice.
Ahora, lo anterior no implica que no se pueda contabilizar las semanas cotizadas antes del año 2003, en virtud de otras actividades, sino que, para tener derecho a la aplicación de la ley 71 de 1988, en la forma solicitada por la actora, debe acreditar la vinculación al servicio educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como se ha explicado con anterioridad. 2.6.
Conclusión 33. Por lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demandante, esto por cuanto no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que su derecho pensional sea analizado bajo lo contemplado en la Ley 71 de 1988, dado que la vinculación al servicio docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.7.
Condena en costas 34. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 35.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 36. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 37.
En consecuencia, se impondrán costas a la demandante -parte vencida-, en esta instancia, por cuanto no prosperó el recurso de apelación presentado por aquella. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00737-01 (2586-2025) Demandante: Myriam Stella Proaño Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 25 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a la parte vencida -demandante-, por las razones expuestas en la motivación. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.