CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: ROSALBA FONG CRISTANCHO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y OTROS Tema: Muerte en accidente de tránsito.
Incumplimiento de los deberes normativos del conductor de la motocicleta. Concurrencia con la culpa determinante de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y por el Área Metropolitana de Bucaramanga contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de enero de 2010, a las 11:30 pm, Jhon Franklin Peña Cristancho se desplazaba en su motocicleta por la Transversal Oriental de Floridablanca, y “40 metros antes de la Estación de Servicio Oriental de Transportes” cayó en un hueco. Al instante, la motocicleta de Peña Cristancho se desplazó hacia el extremo opuesto de la vía, donde colisionó de frente contra un árbol.
Como consecuencia de este accidente, el señor Peña Cristancho perdió la vida. Los demandantes consideran que el Municipio de Floridablanca, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA, el Área Metropolitana de Bucaramanga y la Sociedad Luces de Santander S.A. son patrimonialmente responsables por la muerte de Jhon Franklin Peña Cristancho, pues afirman que el accidente en el que falleció tuvo lugar “debido a las nulas condiciones de visibilidad”, aunado a la “falta de mantenimiento y reparación de la malla vial”.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de septiembre de 20111, Rosalba Fong Cristancho, Alexander Peña Cristancho, Sonia Barajas Quintero, Jhon Franky Peña Barajas y Frank Sneyder Peña Barajas mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Municipio de Floridablanca, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA, el Área Metropolitana de Bucaramanga y la Sociedad Luces de Santander S.A., para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la muerte de Jhon Franklin Peña Cristancho.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por lucro cesante la suma de $470.400.000 y; por daño a la vida de relación 100 SMLMV a cada uno de los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que a las 11:30 p.m. del 23 de enero de 2010, Jhon Franklin Peña Cristancho conducía su motocicleta por la transversal oriental del Municipio de Floridablanca, de dos carriles, y “40 metros antes de la Estación de Servicio Oriental de Transportes” perdió el control del velocípedo al caer en un hueco ubicado en el carril izquierdo.
Sostiene que, al instante, la motocicleta de Peña Cristancho se desplazó hacia la acera derecha, donde colisionó de frente contra un árbol ubicado a 25.5 metros de distancia de la concavidad. Indica que como consecuencia del impacto el señor Peña Cristancho falleció. Los demandantes consideran que el Municipio de Floridablanca, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA, el Área Metropolitana de Bucaramanga y la Sociedad Luces de Santander S.A. son patrimonialmente responsables por la muerte de Jhon Franklin Peña Cristancho, pues afirman que el accidente en el que perdió la vida tuvo lugar “debido a las nulas condiciones de visibilidad que se 1 Fl. 2 a 18, C. 1.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 3 manifiestan en aquel sector, ya que no servían las lámparas que iluminan la avenida y aunado a un hueco (cráter) que se encontraba en la vía más precisamente en toda la curva […] [por] falta de mantenimiento y reparación de la malla vial”. 2.
Contestación El 30 de septiembre de 20112 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las accionadas y al Ministerio Público. 2.1. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.3 propuso las excepciones de culpa exclusiva de un tercero, hecho exclusivo de la víctima, inexistencia de nexo causal, indebida tasación de los perjuicios y falta de legitimación en la causa por activa de Sonia Barajas Quintero.
A su turno, formuló llamamiento en garantía en contra de la compañía de seguros Chartis Seguros Colombia S.A., con fundamento en el contrato de seguro – Póliza No. 10000044. 2.2. El Área Metropolitana de Bucaramanga5 invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación y de responsabilidad en los hechos objeto de la demanda y hecho exclusivo y determinante del tercero responsable del mantenimiento y conservación de la vía. 2.3.
La sociedad Luces de Santander S.A.6 indicó que no era responsable del siniestro, pues no prestaba servicio alguno en la jurisdicción territorial del Municipio de Floridablanca. 2.4. El Municipio de Floridablanca guardó silencio. 2.5. AIG Seguros Colombia S.A. (antes Chartis Seguros Colombia S.A.)7, llamada en garantía por La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., formuló las 2 Fl. 60, C. 1. 3 Fl. 74 A 85, C. 1. 4 El 8 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander admitió el llamamiento formulado por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 5 Fl. 118 a 122, C.1. 6 Fl. 150 a 152, C.1. 7 Fl. 182 a 195, C.1.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 4 excepciones de inexistencia de responsabilidad por parte del asegurado, inexistencia de amparo por daños extrapatrimoniales y la genérica. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de julio de 20158 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte actora9, el Área Metropolitana de Bucaramanga10, la sociedad Luces de Santander S.A.11, AIG Seguros Colombia S.A. (antes Chartis Seguros Colombia S.A.)12 y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.13 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en los escritos de contestación, respectivamente. 3.2. El Municipio de Floridablanca y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de octubre de 201514, el Tribunal Administrativo de Santander declaró al Área Metropolitana de Bucaramanga patrimonialmente responsable por la muerte de Jhon Franklin Peña Cristancho, al considerar que el accidente que ocasionó su deceso se produjo por falta de mantenimiento y conservación de la vía en la que este ocurrió. No obstante, el a quo estimó que en la causación del siniestro concurrió la culpa de la propia víctima, quien transitaba sin casco de protección, bajo los efectos del alcohol y en con luces inadecuadas.
Al respecto en la sentencia manifestó lo siguiente: “el Área Metropolitana de Bucaramanga [era] propietaria de la vía en cuestión y por ende responsable por su mantenimiento y conservación [pero omitió] el cumplimiento de este deber legal al permitir el deterioro de la cinta asfáltica en las proporciones que muestran las 8 Fl. 480, C. 1. 9 Fl. 499 a 508, C.1. 10 Fl. 481 a 483, C. 1. 1111 Fl. 484 a 485, C.1. 12 Fl. 486 a 490, C.1. 13 Fl. 491 a 498, C. 1. 14 Fl. 256 a 568, C. 2.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 5 fotografías […] [de modo que] debe asumir […] la responsabilidad administrativa y patrimonial […] por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes […] no se puede desconocer que la conducta que asumió la víctima al momento del accidente también contribuyó a causar el daño, por cuanto desatendió normas de tránsito que debía conocer y que estaba en la obligación de acatar, decidiendo de manera consciente libre y autónoma asumir el riesgo de conducir, sin casco de protección, con luminarias inadecuadas y bajo el efecto del alcohol […]”.
Por demás, el a quo negó las pretensiones frente a la sociedad Luces de Santander, a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y al Municipio de Floridablanca, al considerar que no se halla acreditaba falla alguna que pudiera imputárseles. En la parte resolutiva el tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Sonia Barajas Quintero y reconoció por concepto de daño moral, 100 SMLMV para los hijos de la víctima y 50 SMLMV para el hermano y madre de la víctima, reducidos en un 50% dada la concausa en la producción del daño antijuridico.
Asimismo, por concepto de lucro cesante, reconoció a las sumas de $49.802.730.79 a Jhon Franky Peña Barajas y $42.232.714.93 a Frank Sneyder Peña Barajas. Por último, denegó las demás pretensiones de la demanda. 5. Recurso de Apelación Los días 12 y 17 de noviembre de 2015, en su orden, los demandantes y el Área Metropolitana de Bucaramanga interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 3 de febrero de 201615 y admitidos el 27 de junio de 201616. 5.1.
Los demandantes17 solicitaron legitimar en la causa por activa a Sonia Barajas Quintero, compañera permanente del fallecido. Asimismo, pidieron ajustar la condena impuesta a su favor, señalaron que en el plenario no se encontraba demostrada la concurrencia del hecho de la víctima con la responsabilidad de la entidad demandada e insistieron en la falta de alumbrado público en el lugar del accidente. 15 Fl. 599, C. 2. 16 Fl. 625, C. 2. 17 Fl. 584 a 591, C. 2.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 6 5.2. El Área Metropolitana de Bucaramanga18 indicó que no tenía competencia ni funciones que le impusieran la obligación de realizar el mantenimiento y conservación de vías públicas. Sostuvo que no había construido vía alguna y que su función consistía en la intermediación entre los entes territoriales que la componían para “la compra de bienes ya sea para ejecución de obras o para cualquier otra función delegada, bienes que aunque compra el Área Metropolitana una vez contraída la obra entran a hacer parte de los bienes de uso público en tratándose de vías, pues, aunque comprado un predio pertenece al patrimonio jurídico de la entidad especial, verdaderamente el inmueble accede a la obra pública (vía) que hace parte de los bienes de los entes territoriales.”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de agosto de 201619 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora, el Municipio de Floridablanca, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA, el Área Metropolitana de Bucaramanga, la Sociedad Luces de Santander S.A., la compañía de seguros Chartis Seguros Colombia S.A y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dada por la estimación razonada en la demanda20, supera la exigida 18 Fl. 584 a 591, C. 2. 19 Fl. 627, C. 2. 20 “Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 7 de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del del CPACA y el artículo 19822 de la Ley 1450 de 2011. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8623 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por omisiones imputables al Municipio de Floridablanca, a la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA, al Área Metropolitana de Bucaramanga y a la Sociedad Luces de Santander S.A. varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Parágrafo.
Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.” 21 La estimación razonada de la cuantía corresponde a $999.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($267.800.000) del año en que ésta se presentó. 22 “Artículo 198.
Descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial.” 23 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 8 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio24.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 26 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 9 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 10 partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 23 de enero de 2010 falleció Jhon Franklin Peña Cristancho (hecho probado 7.1.5.); ii) que el 5 de julio de 2011 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 1º de septiembre siguiente29 y; iii) que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2011, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis30. 4.1. Alexander Peña Cristancho (hermano), Frank Sneyder Peña Barajas (hijo) y Jhon Franky Peña Barajas (hijo), están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar de Jhon Franklin Peña Cristancho (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento31, así como la sentencia de 10 de diciembre de 2010 del Juzgado Tercero de Bucaramanga que declaró a Jhon Franky Peña Barajas como hijo póstumo de la víctima32. 4.2.
Sonia Barajas Quintero está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Jhon Franklin Peña Cristancho, pues la testigo Yuly Chaparro Valero33 afirmó que la demandante y la víctima convivieron hasta la noche del 29 Fl. 54 a 58, C. 1. 30 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.
En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 31 Fl. 23 a 24 y 48 a 49 C. 1. 32 Fl. 25 a 33, C.1. 33 Fl. 445 a 447, C. 1. El testigo es considerado sospechoso en razón a su parentesco con el apoderado de la parte actora y a su relación conyugal con el demandante Alexander Peña Cristancho.
Sin embargo, los testimonios sospechosos serán valorados con la especial severidad que se requiere en tales eventos, sin que haya lugar a un rechazo de plano. Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 11 fallecimiento de Jhon Franklin Peña Chistancho34. Adicionalmente, la testigo se refiere a la demandante como “la esposa” de Jhon Franklin Peña Chistancho, afirmando que ella y sus hijos conformaban el núcleo familiar de la víctima35 e informando que para la fecha del accidente ella (Sonia Barajas Quintero) se encontraba en estado de embarazo36.
De igual modo, el testigo Jairo Javier Pereira Figueredo37 informa que Jhon Franklin Peña Cristancho “tenía dos hijos y la esposa o la compañera como que estaba embarazada por ese tiempo”. Así pues, al ser valorados en conjunto los testimonios con los registros civiles de nacimiento de Jhon Franky Peña Barajas y Frank Sneyder Peña Barajas, hijos de Jhon Franklin Peña Cristancho y Sonia Barajas Quintero, se puede establecer claramente que estos mantenían comunidad de vida permanente y singular y una unión marital de hecho vigente38. 4.3.
Respecto de Rosalba Fong Cristancho, quien alega tener la calidad de madre de crianza de la víctima, se observa la declaración extraproceso rendida el 10 de febrero de 2010, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, por Luz Herminda Guarguati Durán, quien manifestó bajo juramento conocerla y constarle que ella era la madre de crianza de Jhon Franklin Peña Cristancho, en razón a que la madre biológica - Luz Marina Cristancho Ortiz – había fallecido el 11 de agosto de 198839.
Lo anterior halla coherencia con la prueba documental, según la cual Jhon Franklin Peña Cristancho nació el 23 de noviembre de 1984, hijo de Luz Marina Cristancho 34 “vivieron juntos el señor Jhon Franklin y la señora Sonia […] hasta la noche anterior del accidente […] 10 u 11 creo”. 35 “conformaban el núcleo familiar del occiso Jhon Franklin Peña […] La esposa, traía una niña de meses que prácticamente fue criada por el occiso, el niño de John franklin y pues el bebé que venía en camino” 36 “ese año la esposa de él y yo estábamos en embarazo […]”. 37 Fl. 448 a 449, C. 1.
Testigo sospechoso en razón a su cercanía con la parte actora, pues afirmó “soy primo en segundo grado de la esposa de Alexander Peña Cristancho” a quien dijo conocer desde hacía aproximadamente 12 años atrás. Sin embargo, los testimonios sospechosos serán valorados con la especial severidad que se requiere en tales eventos, sin que haya lugar a un rechazo de plano. 38 Ley 54 de 1990 “Artículo 1o.
A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. 39 Fl. 45, C. 1.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 12 Ortiz, quien falleció el 11 de agosto de 1988, es decir, cuando la víctima tenía 3 años y 9 meses de edad, según dan cuenta la copia simple del respectivo registro civil de nacimiento expedido por la Alcaldía de Saravena - Arauca40 y la correspondiente certificación de defunción, expedida por la Notaría Segunda de Bucaramanga41.
Asimismo, la testigo Yuly Chaparro Valero se refiere a Rosalba Fong Cristancho como la madre de la víctima quien “entró en estado de depresión” debido a la muerte de Jhon Franklin Peña Chistancho. Igualmente, el testigo Jairo Javier Pereira Figueredo se refiere a Rosalba Fong Cristancho como la mamá de Jhon Franklin y Alexander Peña Cristancho afirmó: “[…] Jhon Franklin Peña […] él llegaba a visitar a su hermano, comentaba cosas del trabajo o que se iban a reunir para ir a visitar a la mamá con Alex […] conoc[í] […] a la mamá de Jhon Franklin y Alex […] en dos o tres ocasiones […] se la llevaban muy bien y la señora le daba mucha alegría verlos juntos que llegaran allá a la casa a visitarla […] después del fallecimiento de Jhon Franklin […] he visto una o dos veces a la mamá […] creo que no es la mamá sino la que los crío […] la mayoría de las ocasiones en que Franklin visitaba a su hermano se reunían para invitar a la mamá, conocí a la mamá porque en dos o tres ocasiones fui con Alex a llevarle algo a la mamá, él dejaba las cosas y volvíamos a salir.”.
Así las cosas, las pruebas allegadas al plenario permiten establecer la relación de crianza, cercanía y familia alegada por Rosalba Fong Cristancho, respecto de Jhon Franklin Peña Cristancho, en cuyo efecto se advierte que hay lugar a reconocer que se encuentra legitimada en la causa por activa, bajo los postulados de la justicia material y de reparación integral de las víctimas, advirtiendo que se satisfacen los requisitos del artículo 399 del Código Civil42, respecto a la posesión notoria del estado civil, que exige la acreditación del trato, la fama y el tiempo43 como elementos configurativos de dicho estado, acogidos por la jurisprudencia contenciosa y 40 Fl. 48.
C. 1. 41 Fl. 47, C. 1. 42 Artículo 399. Prueba de la posesión notoria del estado civil. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse. 43 Corte Suprema de Justicia, sentencia de mayo 8 de 2001, Exp. 5668.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 13 constitucional44 para la acreditación de los derechos que le asisten a los padres, hijos y hermanos de crianza, accediendo a reconocer un valor igual al admitido en favor de los consanguíneos biológicos, dado que se trata de dos situaciones que deben regirse por una misma lógica45. 4.4.
La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA, el Municipio de Floridablanca y el Área Metropolitana de Bucaramanga están legitimados en la causa por pasiva, la primera, como encargada del sistema de alumbrado público del Municipio de Floridablanca (hecho probado 7.1.1.) y las siguientes como propietarias del eje vial de uso público y del predio en el cual se encontraba construido (hechos probados 7.1.9. y 7.1.10.).
Aunado a lo anterior, debe recordarse que la demanda señala que la muerte de Jhon Franklin Peña Cristancho les es imputable, porque se estima que la causa del accidente se halla en las nulas condiciones de visibilidad del lugar donde ocurrió, dada la falta de iluminación en la vía y la falta de mantenimiento y reparación de la misma. 44 Consejo de Estado, sentencia de 9 de mayo de 2011, Exp. 19388.
Al respecto se pueden consultar, la Corte Constitucional, sentencia de 3 de octubre de 1997, Exp. T-495; sentencia de 18 de noviembre de 1997, Exp. T-592. Consejo de Estado. sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 18846 y sentencia de 28 de enero de 2009, Exp. 18073. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de abril de 2014, Exp. 25.279.
“la postura reiterada de la Jurisprudencia, constitucional y contenciosa, ha permitido que acreditada por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, se infieran los padecimientos y perjuicios que les legitiman para comparecer ante el Juez y solicitar la indemnización de tales perjuicios, esto es, se infiera la legitimación material para actuar en acción de reparación directa.
Ahora bien, en atención a los rigores legales establecidos por el ordenamiento civil para la acreditación del parentesco por consanguinidad y civil, cuyos requisitos quedaron ampliamente explicados en el acápite anterior, la Sala considera que debe, igualmente, ser rigurosa en cuanto a la prueba de la relación de crianza en legitimación de su interés dentro del sub lite y para cuya acreditación se remite a lo establecido por el Código Civil Colombiano sobre la prueba de la posesión notoria del estado civil.
Al efecto, el artículo 399 del Código Civil, previó que la posesión notoria del estado civil se probara con testimonios fidedignos “particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravió del libro o registro en que debiera encontrarse”. Se considera, entonces, que la regla aquí contenida puede aplicarse por analogía en la acreditación de una circunstancia fáctica como la aducida por los demandantes, anotando, que esto no obsta para que se haga uso de los demás medios probatorios.
Respecto a la posesión notoria del estado de hijo, ya sea legítimo o de crianza, se recogen los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia al prever como elementos configurativos de dicho estado, el trato, la fama y el tiempo45. El primero de estos elementos, es decir el trato, es entendido como la actitud del padre frente al hijo y de éste frente al padre.
La fama, consistente en la exteriorización de la condición que suscite y la conciencia del vínculo paterno-filial en los demás familiares, amigos o vecinos, y el tiempo, que exige que tanto el trato como la fama hayan perdurado durante un periodo considerable, que de conformidad con el artículo 398 del C.C. consiste en el término de 5 años, mínimo.
El criterio anterior, es concordante con lo dispuesto por el artículo 397 C.C45 y comporta que los medios probatorios deben demostrar que el padre, durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 14 4.5. Ahora, pese a que la sociedad Luces de Santander S.A. tiene dentro de su objeto la prestación de servicios públicos alumbrado y semaforización, (hecho probado 7.1.2.), en el plenario quedó establecido que para la fecha de los hechos ésta no tenía contrato alguno de prestación del servicio de alumbrado público con el Municipio de Floridablanca, en cuyo efecto no hay lugar a estudiar el incumplimiento de una prestación a la que no estaba obligada (hecho probado 7.1.8.).
Asimismo, se observa que el líbelo introductorio no advierte un cargo especifico en contra de Luces de Santander S.A., de manera que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si el Municipio de Floridablanca, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA y el Área Metropolitana de Bucaramanga incurrieron en alguna omisión que propiciara el accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2010, en el que murió Jhon Franklin Peña Cristancho y ii) si se configuró el hecho o culpa de la víctima como causa exclusiva o concurrente en la concreción del referido daño antijurídico. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la responsabilidad que a este le corresponde por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas y el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199146 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 46 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 15 El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho47, que contraría el orden legal48 o que está desprovista de una causa que la justifique49, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida50, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros51.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 48 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 50 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 16 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso52.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo53.
El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado54 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.
Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u 52 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 17 obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad55.
No obstante lo anterior, es menester poner de presente que, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre el daño y la ausencia de la señal a cuya falta se atribuye el hecho lesivo56. 6.3.
Hecho o culpa exclusiva de la víctima La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima57 o de un tercero. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación58 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492. Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 56 Ibídem. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;
Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 18 como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;
(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.
Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado.
Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración59. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo60 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 7.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, los demandantes señalaron que en el plenario no se encontró demostrada la concurrencia del hecho de la víctima con la responsabilidad de la entidad demandada e insistieron en la falta de alumbrado público en el lugar del accidente.
Por su parte, el Área Metropolitana de 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 60 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 19 Bucaramanga insistió en que ella no era una entidad territorial y, en consecuencia, no tenía competencia ni funciones que le impusieran la obligación de mantenimiento o conservación de vías públicas.
En este sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo del 22 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el asunto se resolverá sin limitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil61. Por ello, a continuación se analizará: si el Municipio de Floridablanca, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA, el Área Metropolitana de Bucaramanga y la Sociedad Luces de Santander S.A. incurrieron en alguna omisión que propiciara el accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2010, en el que murió Jhon Franklin Peña Cristancho.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de referir cuáles son los hechos probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías obrantes en el plenario62 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala63, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil64, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar. 61 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 62 Fl. 75 a 85, C. 1. 63 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 64 Normatividad que hoy se encuentra en el artículo 244 del Código General del Proceso. Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 20 En este sentido, se advierte que al plenario fueron allegadas las fotografías tomadas el día y hora de los hechos, por el agente de tránsito que elaboró el informe policial del accidente, de manera que serán valoradas en el plenario.
Asimismo, se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201365, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.
Por otra parte, de conformidad con el inciso 1º del artículo 144, de la Ley 769 de 2002, se advierte que el informe policial de accidente de tránsito es un documento descriptivo de las condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en tal sentido será valorado66. Igualmente, es necesario precisar que las impresiones de las noticias de prensa allegadas al plenario serán valoradas según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, en acreditación de la publicación de una nota o reportaje de periódico, pero anotando que ella sola no es suficiente para acreditar la veracidad y certidumbre de la información publicada.
En otras palabras, se advierte que la divulgación periodística, por sí sola, no otorga certeza de los hechos en ella contenidos, sino que ellos deben ser analizados en conjunto y concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para constatar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia67.
Por otro lado, no se otorgará valor probatorio a las declaraciones de parte rendidas por Sonia Barajas Quintero, Rosalba Font Cristancho, y Alexander Peña 65 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022 66 “Artículo 144. Informe policial. […] el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, […] El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho;
Clase de vehículo, número de la placa y demás características; Nombre del conductor o conductores, […] Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos; […] Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado. […] Descripción de los daños y lesiones. […]”. 67 Consejo de Estado.
Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Rad.: 11001031500020110137800. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 21 Cristancho68, en razón a que no reúnen los requisitos del artículo 19569 del Código de Procedimiento Civil, pues su deposición no comporta una confesión que favorezca a la parte demandada o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas a la demandante.
Al respecto, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada70. 68 Fl. 330 a 335, C. 1. 69 “Artículo 195.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, Exp. 46057, “En tales condiciones, no resulta susceptible de valoración dicha declaración, puesto que el testimonio debe provenir de terceros.
En efecto, el artículo 213 del C.P.C. 15, que establece que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”, está ubicado en el Capítulo IV del Título XIII de la Sección Tercera del estatuto procesal, y ese capítulo se refiere, precisamente, a la “Declaración de Terceros”, por lo que se descarta que el testimonio pueda provenir del demandante o del demandado, quienes tan sólo pueden rendir declaración dentro del proceso mediante un interrogatorio de parte, que es un medio de prueba distinto, bien sea decretado oficiosamente o por solicitud de la otra parte, con el lleno de los requisitos legales para su práctica (arts. 202 a 210, C.P.C.).
Es así como en el Capítulo II del referido Título, se reguló la Declaración de Parte, en donde se estableció -art. 194- que la confesión judicial, que es la que se efectúa ante el juez, puede ser provocada o espontánea, siendo la primera, aquella “(…) que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley (…)”, y el primer inciso del artículo 203, referido al interrogatorio a instancia de parte, establece que “Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso”, lo que significa que no puede la parte pedir que sea ella misma citada para rendir declaración. En el presente caso, la declaración rendida por Antonio José Restrepo Mejía carece de eficacia probatoria, pues “(…) se trata de una declaración realizada por los propios demandantes; lo anterior, más si se tiene en cuenta que para ello se impone, Tener en cuenta el testimonio de una de las partes, equivaldría a “(…) valorar la apreciación de uno de los demandantes frente a circunstancias que los benefician, como si hubieran sido percibidas por un tercero imparcial, teniendo en cuenta que tal posibilidad es contraria a la naturaleza de las declaraciones de terceros -prueba histórica o de reconstrucción de hechos (…)”.
Como lo ha sostenido la Sala: (…) mientras Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 22 Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se acreditó que el 19 de marzo del 2002, el Municipio de Floridablanca y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., celebraron, con una duración de 20 años, un convenio que tuvo por objeto el suministro de energía eléctrica necesario para el funcionamiento del sistema de alumbrado público del Municipio de Floridablanca y el respectivo mantenimiento, repotenciación, expansión y reposición del citado sistema de alumbrado público municipal, así como la facturación y recaudos de la tasa del servicio.
Lo anterior consta en la copia simple del mencionado convenio71. 7.1.2. Quedó establecido que el 16 de octubre de 2008, mediante Escritura Pública No. 3470 de la Notaría 10 de Bucaramanga, se constituyó la sociedad Luces de Santander S.A., con el objeto de prestar los servicios públicos de alumbrado y semaforización, y de contratar y ejecutar estudios de interventoría y de asesoría para el sector eléctrico, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 14 de diciembre de 201272. 7.1.3.
Consta que los días 18 y 31 de diciembre de 2009, en ejecución del contrato de mantenimiento de la red de alumbrado público celebrado entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en calidad de contratante, y Luces de Floridablanca S.A. y Unión Temporal Luces de Santander Floridablanca, en condición de contratistas, la sociedad Luces de Floridablanca S.A. efectuó visita nocturna y mantenimiento a la vía pública denominada transversal oriental, en verificación de la eficiencia de las luminarias allí instaladas, reportando aquellas que se encontraban apagadas y el cambio de bombillos que era requerido.
Al respecto, se advierte que en la que el testimonio corresponde a una declaración espontánea de una persona ajena al proceso que se presenta a exponer de su propia conformidad y sin intervención de nadie, lo que sabe acerca de una causa, la finalidad de quien solicita un interrogatorio de parte es la de obtener la confesión de la parte contraria.
Así pues, la declaración de parte está prevista en los artículos 194 a 210 del Código de Procedimiento Civil, como un medio de prueba que tiene como propósito lograr la confesión y que puede ser practicada en el proceso con la única condición de que sea una parte con intereses contrarios a quien solicite la citación de la otra parte, con el fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso.” 71 Fl. 452 a 458, C. 1. 72 Fl. 155 a 157, C. 1.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 23 identificación de las luces que para la fecha se observaban apagadas o con requerimiento de cambio de bombillos no se reportan las correspondientes a los postes PO 51, PO 52 y PO 53, ubicados en el lugar del accidente que es objeto de la demanda.
De lo anterior da cuenta el informe mensual correspondiente al periodo del 20 de diciembre del 2009 al 19 de enero del 201073, elaborado por Luces de Floridablanca S.A. en desarrollo del mencionado contrato y la certificación expedida por dicha entidad74. 7.1.4. Está demostrado que el 23 de enero de 2010, a las 23:30 horas, en la Transversal Oriental vía El Carmen Zapamanga VI, aproximadamente 40 metros antes de la Estación de Servicio Oriental de Transportes, tuvo lugar un accidente de tránsito de un vehículo tipo motocicleta, conducido por Jhon Franklin Peña Cristancho, quien falleció en el lugar de los hechos.
Además, el accidente dejó como resultado una persona herida, identificado como Rodrigo Infante Garnica, tal como se observa en la copia simple del informe policial de accidente de tránsito75, en el que se hizo constar que se trató de un choque con objeto fijo (árbol), ocurrido en vía pública ubicada en el área urbana - residencial del Municipio de Floridablanca.
De igual modo, en el referido informe se establecieron como características de la vía, que es curva, pendiente, con aceras, de una sola calzada, de dos carriles, construida en asfalto, con huecos, se encontraba seca, con iluminación artificial – “mala”. En cuanto a la descripción del vehículo accidentado, el informe indicó que se trató de una motocicleta de servicio particular, sin seguro de responsabilidad civil, de nacionalidad colombiana, señalándose, además, en la parte correspondiente a “fallas”, una marca con una “F” frente al ítem “luces”. 7.1.5.
Está demostrado que el 23 de enero de 2010, a las 23:40 horas, falleció Jhon Franklin Peña Cristancho, según da cuenta la copia auténtica del registro civil de defunción76 y la copia auténtica del informe de necropsia emitido el 24 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica de Bucaramanga77, el cual indicó que la víctima falleció de forma violenta en accidente de tránsito, de forma instantánea y por la gravedad de las lesiones, las cuales fueron descritas como trauma contuso cráneo encefálico severo en área 73 Fl. 229 a 280, C. 1. 74 Fl. 227 a 228, C. 1. 75 Fl. 43, C.1. 76 Fl. 39, C. 1. 77 Fl. 339 a 345, C. 1.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 24 frontal media, con fractura conminuta deprimida de bóveda y base de cráneo, trauma facial con fractura de maxilar inferior y heridas faciales múltiples, laceraciones múltiples en tronco y extremidades. El mencionado informe de necropsia advirtió que las lesiones descritas afectaron el cráneo y el sistema nervioso central (SNC) y son de características esencialmente mortales e incompatibles con la vida.
En consecuencia, la necropsia estableció como causa de la muerte “trauma cráneo encefálico severo de naturaleza contundente” y mecanismo de muerte “shock neurogénico agudo con colapso orgánico multisistémico”. 7.1.6. Se probó que el 25 de enero de 2010, el diario “Qué Hubo” de Bucaramanga publicó la noticia titulada “En la transversal de oriente, a la altura del barrio El Carmen de Floridablanca, Jhon Franklin Peña Cristancho de 23 años, falleció tras impactar en moto contra un árbol”, según da cuenta la copia simple de la página del referido diario78. 7.1.7.
Está acreditado que el 23 de febrero de 2010, la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga abrió al proceso No. 2010-00490, en investigación preliminar de los hechos en los que tuvo lugar la muerte de Jhon Franklin Peña Cristancho, según da cuenta el original de la constancia expedida por el referido fiscal79. 7.1.8. Consta que el 5 de diciembre de 2010, la sociedad Luces de Santander S.A. no tenía contrato alguno de prestación de servicio de alumbrado público con el Municipio de Floridablanca, según da cuenta la certificación expedida el 11 de diciembre de 2012 por el revisor fiscal de la sociedad que obra al expediente en original80. 7.1.9.
Se estableció que el 30 de mayo de 2011, mediante la Resolución No. 300, el Área Metropolitana de Bucaramanga le transfirió al Municipio de Floridablanca, mediante cesión a título gratuito de bienes fiscales, el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 300-112253 de la Oficina de Registro de Instrumentos 78 Fl. 51 a 52, C. 1. 79 Fl. 44, C. 1. 80 Fl. 154, C. 1.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 25 Públicos de Bucaramanga, según dan cuenta el original del respectivo certificado de tradición81 y la copia auténtica de la mencionada resolución82, en cuyas consideraciones se dijo “que el AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, adquirió para la obra TRANSVERSAL ORIENTAL METROPOLITANA, predios que hacen parte de la red vial del Municipio de Floridablanca” indicándose que, en consecuencia, se hacía necesario transferirle ”los predios (Bienes de Uso público) adquiridos por el Área Metropolitana de Bucaramanga con ocasión de la ejecución del proyecto vial Transversal Oriental Metropolitana”. 7.1.10.
Consta que el 15 de septiembre de 2014, el Secretario de Infraestructura de la Alcaldía de Floridablanca certificó que “el eje vial y el lugar del accidente hace parte de la malla vial urbana del Municipio de Floridablanca, afectada al uso público como vía necesaria para la movilidad del sector, la cual es de interés general y se encuentra ubicada en el corredor vial de la transversal oriental Metropolitana que se encuentra ubicada en el predio transferido al Municipio de Floridablanca mediante Resolución No. 300 del 30 de mayo del 2011”.
Lo anterior consta en la referida certificación83,, allegada en original al expediente. 7.1.11. Consta que el 13 de julio de 2015, la Dirección Regional Nororiente del Grupo de Patología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó que al señor Jhon Franklin Peña Cristancho no se le tomó la prueba de alcoholemia, según da cuenta el original de la mencionada certificación84. 7.1.12.
Aparece que el 13 de marzo de 2015, el Director Territorial de Santander, del Instituto Nacional de Vías- INVÍAS, certificó que la vía en donde ocurrió el accidente “es una vía pública del orden municipal”, precisando que la misma no se encuentra a cargo del INVIAS. Lo anterior se observa en la indicada certificación85, cuyo original reposa en el plenario. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará 81 Fl. 355 a 356, C. 1. 82 Fl. 513 a 521, C. 1. 83 Fl. 358, C.1. 84 Fl. 478, C. 1. 85 Fl. 381, C. 1. Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 26 de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración86-87. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho88, que contraría el orden legal89 o que está desprovista de una causa que la justifique90, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida91, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto 86 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 87 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 88 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Exp. 11945 89 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 90 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867. 91 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 27 resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Jhon Franklin Peña Cristancho, la cual está debidamente acreditada con la copia auténtica del registro civil de defunción y la copia auténtica del informe de necropsia emitido el 24 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica de Bucaramanga (hecho probado 7.1.5.).
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Municipio de Floridablanca, a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA, al Área Metropolitana de Bucaramanga o a la sociedad Luces de Santander S.A., es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que para la fecha del accidente – 23 de enero de 2010 – el suministro del servicio de energía eléctrica para el alumbrado público del Municipio de Floridablanca se encontraba a cargo de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (hecho probado 7.1.1.); ii); que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ejecutó sus funciones de mantenimiento del sistema de alumbrado público en el sector de la Transversal de Oriente, mediante contrato celebrado con Luces de Floridablanca Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 28 S.A. y la Unión Temporal Luces de Santander Floridablanca, en cuya ejecución se constató que los postes ubicados en el sitio exacto del accidente - PO 51, PO 52 y PO 53- no presentaban irregularidades (hecho probado 7.1.3.); iii) que el 23 de enero de 2010, el carril izquierdo de la Transversal Oriental Metropolitana, aproximadamente 40 metros antes de la Estación de Servicio Oriental de Transportes, se hallaba en mal estado de mantenimiento, dada la existencia de huecos en la vía (7.1.4.); iv) que el 23 de enero de 2010, a las 23:30 horas, en la Transversal Oriental vía El Carmen Zapamanga VI, aproximadamente 40 metros antes de la Estación de Servicio Oriental de Transportes, tuvo lugar el accidente de tránsito del vehículo tipo motocicleta, conducido por Jhon Franklin Peña Cristancho, quien falleció de manera instantánea como consecuencia de la gravedad de las lesiones que le produjo la colisión con un árbol (hechos probados 7.1.4. y 7.1.5.); v) que para la fecha de los hechos –23 de enero de 2010– el Área Metropolitana de Bucaramanga era la propietaria del predio en el que se hallaba construida la Transversal de Oriente, sector donde tuvo lugar el accidente padecido por Jhon Frankliin Peña Chistancho (hechos probados 7.1.9. y 7.1.10.); y vi) que el eje vial donde tuvo lugar el accidente, es un bien de uso público del Municipio de Floridablanca (hecho probado 7.1.9., 7.1.10. y 7.1.12.).
Sumado a lo anterior, obra en el expediente el testimonio rendido el 21 de agosto de 2014, dentro de este contencioso, por Rodrigo Infante Garnica92, quien dijo conocer a la demandante Sonia Barajas Quintero porque eran vecinos, pero manifestó que no conocía a Alexander Peña Cristancho y que a Rosalba Fong Cristancho la conoció ocho días después de ocurridos los hechos.
El declarante informó que fue testigo presencial del accidente en el que Jhon Franklin Peña Cristancho perdió la vida, atribuyendo dicho accidente a los huecos de la vía y a la falta de alumbrado público. En este sentido manifestó: “[…] yo fui testigo porque yo iba de parrillero en la moto. Lo siguiente aconteció que yo me encontraba en una esquina en el Barrio cerca de donde vivía él, entonces él me saludó y yo lo salude.
Iba en la moto y entonces yo lo llame (sic) y él se me acercó cruzamos unas palabras le brinde una cerveza que de por sí no nos la alcanzamos a tomar porque él iba a tanquear la moto que al día siguiente tenía un compromiso en la empresa. En ese entonces nos dirigimos por la vía al Carmen hacia la transversal oriental donde se encuentra una estación de servicio y que (sic) le digo, unos doscientos metros antes en la vía había unos huecos que ocasionaron la pérdida del equilibrio 92 Fl. 327 a 328, C. 1.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 29 y por falta también de alumbrado público entonces ocasionaron el accidente. […] taparon estos huecos […] a los ocho días que pude pasar por ahí ya los habían tapado y hasta habían cortado una parte del árbol. […] [yo] el golpe que recibi (sic) en la cabeza, por cuestión que el casco se le revienta la cinta que va sosteniendo el casco y me provoca una contusión en la cabeza en la parte izquierda […] el accidente ocurrió […] antes de llegar a la estación de servicio. […] nosotros íbamos a 30 o 40 kilómetros […] [yo] llevaba poco tiempo de haber llegado al sitio donde me encontré con Jhon Franklin, me había tomado una cerveza antes de que él llegara […] en el momento que encontramos el primer hueco Jhon Franklin pierde estabilidad y por esquivarlo colisiona con el hueco que es más profundo que es cuando yo caigo […] con él me encontré a las once y veinte de la noche […] Yo caí en la via (sic) […] el accidente fue ocasionado por falta de mantenimiento de la vía y alumbrado público.
Por otra parte, se tiene el testimonio rendido el 14 de abril de 2015 dentro de este contencioso por Juan Carlos Morales Flórez93, quien informó que “la Compañía Chartis, hoy AIC SEGUROS, contrató los servicios de mi empresa para desarrollar la labor de investigación” con respecto al accidente ocurrido el 23 de enero de 2010, en el que perdió la vida Jhon Franklin Peña Cristancho.
El deponente afirmó ser técnico en investigación forense en accidentes de tránsito, en cuya condición efectuó la referida investigación, encontrando que el estado de la vía en la que los hechos tuvieron lugar era bastante irregular, pero contaba con la respectiva iluminación, por lo que atribuyó el accidente a la velocidad en la que la víctima conducía la motocicleta, la cual no le permitió advertir a tiempo el hueco existente en la vía a efectos de maniobrar y evitar la colisión del vehículo.
En este sentido manifestó: “según fotografías que adjunté teniendo en cuenta el croquis elaborado por la autoridad de tránsito de Floridablanca el estado de la vía era bastante irregular ya que se evidenciaban unos huecos y fallas en la malla asfáltica. […] la iluminación artificial del alumbrado público en el sector funcionaba normalmente. […] El croquis [del accidente] me fue aportado por la Oficina de Tránsito de Floridablanca, […] tenemos que el informe policial de accidente de tránsito radicado al No. 07174 fue elaborado el día 23 de enero de 2010, a las 23:40 horas donde hace referencia a un choque de un vehículo contra un objeto fijo (árbol) donde se demarcan unas características viales como curva, pendiente, con acera, de un sentido, una calzada, dos carriles, material asfalto, con huecos, condición seca, con iluminación artificial mala, en señales tiene sentido vial y demarca línea de carril.
En dicho informe se relaciona al señor Jhon Franklin Peña Cristancho como conductor del vehículo, clase motocicleta, en el plano del accidente evidenciamos medidas, se deja presente el lugar donde quedó la motocicleta y el occiso, se evidencian los huecos en la vía, se demarca el lugar de impacto del vehículo y se relaciona a un pasajero como víctima del accidente también que fue trasladado a la Clínica Ardila Lulle.
En dicho croquis se anexan formatos de Policía Judicial reporte inicio, copia de inventario, cadenas de custodia y necroactilia (sic). […] dentro del proceso investigativo se 93 Fl. 439 a 441, C. 1. Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 30 logra establecer que el mantenimiento [de las luminarias en la vía] le corresponde a Luces de Floridablanca […] […] Yo asisti (sic) al lugar de los hechos tiempo después de la ocurrencia del mismo, la iluminación continuaba siendo artificial y la utilizada en ese tipo de luminarias viales, el día de los hechos, podemos observar en las fotografías que la iluminación se encontraba funcionando sin contratiempos o sin anormalidad […] las conclusiones a las cuales se llegaron después de realizada la visita técnica al lugar de los hechos y de ser estudiada las circunstancias que lo rodearon […] el concepto técnico emitido da cuenta de una evidente responsabilidad por parte de la víctima teniendo en cuenta las condiciones del terreno e iluminación del mismo, evidenciándose un exceso de velocidad por parte del conductor de la motocicleta […] durante el proceso investigativo se procede a hacer solicitudes a las autoridades que conocieron del caso las cuales aportan a la investigación las fotografías tomadas en el lugar de los hechos y al momento del levantamiento del cadáver, por esta razón se hace la exposición con respecto al estado de las vías y el estado en que se observaban las luminarias […] Al momento de realizar la investigación fue informado por la autoridad de tránsito que realizó el levantamiento que efectivamente se solicitaron las pruebas de alcoholemia pero hasta el momento de realizar la investigación se desconocía el resultado teniendo en cuenta que el caso pasaba a Fiscalía. […] en ningún momento manifesté con certeza la velocidad a la cual se desplazaba el occiso, […] [pero] por la posición final del vehículo o la motocicleta más bien, por las condiciones del terreno teniendo en cuenta que era una pendiente, y la ubicación del accidente que se ubica en una curva pronunciada [aprecié que el occiso iba con exceso de velocidad] […] eso lo podemos determinar teniendo en cuenta la falta de maniobrabilidad con la que pudo contar el occiso al momento del accidente que si se desplazaba a una velocidad mínima […] físicamente no se hubiese presentado la colisión […] estudio físico, técnico no se realizó en ese momento, pero sí un plano detallado del terreno […]” Finalmente, en relación con la ocurrencia del accidente de tránsito se tiene el testimonio rendido por Yuly Chaparro Valero el 15 de abril de 2015, ante este contencioso, quien manifestó ser hermana del apoderado de la parte actora y cónyuge del demandante Alexander Peña Cristancho.
La testigo, además de referirse a las relaciones familiares existentes entre la víctima y los demandantes, que sirvieron de sustento para la legitimación en la causa por activa de las demandantes Sonia Barajas Quintero y Rosalba Fong Cristancho, indicó que Jhon Franklin Peña Cristancho ingería bebidas alcohólicas en fechas especiales, que conducía motocicleta desde antes del año 2003, fecha en la que ella lo conoció, y que éste no había dado noticia de un accidente de tránsito anterior al que le causó la muerte.
“[…] [sobre] la ingesta de alcohol […] de Jhon Franklin Peña […] en las fechas especiales pues tomaba dos o tres cervezas.[…] conocimiento que el día de los hechos el señor Jhon Franktin Peña había ingerido licor […] No. […] experiencia [de] Jhon Franklin Peña en la conducción de vehículos motocicletas […] desde que lo conocí en el año 2003 supe que manejaba motocicleta […] otros accidente de tránsito con anterioridad […] No sé de ningún otro accidente” Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 31 Ahora, descendiendo al análisis del caso concreto, se reitera que ha quedado demostrada la ocurrencia del accidente acaecido el 23 de enero de 2010, en la Transversal Oriental vía El Carmen Zapamanga VI, aproximadamente 40 metros antes de la Estación de Servicio Oriental de Transportes del Municipio de Floridablanca, en el que perdió la vida Jhon Franklin Peña Cristancho (hechos probados 7.1.4., 7.1.5. y 7.1.10.).
Pues bien, la parte actora atribuye la ocurrencia del accidente a dos aspectos, el primero, a la falta de alumbrado público, en cuyo efecto afirma que la colisión tuvo lugar “debido a las nulas condiciones de visibilidad que se manifiestan en aquel sector ya que no servían las lámparas que iluminan la avenida”; y el segundo, a la falta de mantenimiento y conservación del eje vial, evidenciada con la existencia del hueco en la calzada donde se produjo el accidente.
Respecto al primero de estos cargos, quedó demostrado que para la fecha del accidente – 23 de enero de 2010 – el suministro del servicio de energía eléctrica para el alumbrado público del Municipio de Floridablanca se encontraba a cargo de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (hecho probado 7.1.1.), en cuyo efecto corresponde analizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a la ocurrencia de los hechos por cuya reparación se demanda.
Al respecto, la certificación emitida por la alianza estratégica Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Luces de Floridablanca S.A. hizo constar que ubicados con una interdistancia de 30 metros entre sí, “el accidente ocurrió a la altura de los apoyos [postes] 1877950 (PO-53), 1877933 (PO-52) y 1877917 (PO-51).”94. Asimismo, se tiene que el agente de policía Luis Francisco Hernández, en el croquis del accidente de tránsito especificó que, en el lugar del percance, encima del hueco en el que cayó la motocicleta accidentada, se ubicaba el poste de alumbrado público No. 1877950 y, más adelante, el identificado con el No. 1877917 y, aunque el informe policial del accidente de tránsito indicó que la vía contaba con iluminación artificial “mala”, no hizo constar que alguna de las luminarias allí instaladas presentaba falla, defecto o se hallara apagada. 94 Fl. 90 a 91, C. 1.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 32 De igual forma, se observa que, aunque el testigo presencial Rodrigo Infante Garnica sostuvo que el accidente se presentó “por falta también de alumbrado público”, este no especificó irregularidad alguna respecto de las luminarias instaladas en el lugar.
Por el contrario, en el plenario se demostró que, previo a la ocurrencia de los hechos, los días 18 y 31 de diciembre de 2009, en ejecución del contrato celebrado entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., la sociedad Luces de Floridablanca S.A. y la Unión Temporal Luces de Santander Floridablanca, se efectuó visita nocturna y mantenimiento a la vía pública denominada transversal oriental, en verificación de la eficiencia de las luminarias allí instaladas, reportando aquellas que se encontraban apagadas y el cambio de bombillos, en cuyo informe de actividades no se advierten irregularidades en los postes PO 51, PO 52 y PO 53, ubicados en el lugar del accidente (hecho probado 7.1.3.).
En interpretación de este informe, la sociedad Luces de Floridablanca S.A. certificó que el accidente ocurrió en donde se hallan instalados los postes PO 51, PO 52 y PO 53, cuyas luminarias se corresponden con este tipo de vía y sobre de las cuales y su estado no se habían presentado reclamaciones. “La transversal oriental corresponde a una vía M3, doble calzada de 6 metros con separador central de 1 metro, atendida mediante luminarias tipo Calima II, Roy Alpha, 250 W sodio, altura de montaje 9 metros, inter distancia 30 metros, lo que garantiza cumplir con los requerimientos lumínicos para este tipo de vías.
El accidente ocurrió a la altura de los apoyos 1877950 (PO-53), 1877933 (PO52) Y 1877917 (PO-51), las luminarias ubicadas en estos postes son […] estas luminarias durante el período septiembre de 2009 a enero 2010, no registran ninguna solicitud de mantenimiento. En octubre de 2009 le correspondió la transversal oriental por sorteo, la visita nocturna que se realiza mensualmente a cada uno de los sectores, con la asistencia de los representantes de las partes que tienen responsabilidad en la prestación del servicio de alumbrado público del Municipio, […].
En el informe mensual del período 20 de diciembre de 2009 al 19 de enero de 2010, se reporta la atención a varias luminarias de la transversal oriental, entre ellas las más cercanas, […] ubicadas cuatro postes antes (PO-57) “anexo 36 folios correspondientes”. Lo anterior confirma que la iluminación de la transversal oriental ha recibido el mantenimiento adecuado, según da cuenta la certificación expedida el 14 de Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 33 septiembre de 2011 por el administrador de la empresa Luces de Floridablanca S.A., aliado estratégico de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.”95.
Ahora, esta probanza coincide con las conclusiones a las que dijo haber arribado el técnico en investigación forense de accidentes de tránsito, Juan Carlos Morales Flórez, quien afirmó haber constatado, mediante visita al lugar de los hechos, que en la vía donde ocurrió el accidente “la iluminación artificial del alumbrado público en el sector funcionaba normalmente”, pese a que el informe policial del accidente de tránsito señaló que la iluminación era “mala”.
Siendo esto así, debe concluirse que no se halla probada la falta de iluminación en el sector del accidente, pues dadas las contradicciones del material probatorio no se tiene certeza frente a la falla, toda vez que, aunque el informe de policía y el testigo presencial advierten mala iluminación, el informe de las visitas previas al día de los hechos permite inferir que las luminarias allí instaladas funcionaban con normalidad y así lo constata el técnico Juan Carlos Morales Flórez.
Dicho esto, habrán de denegarse las pretensiones expuestas contra la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Por otro lado, el segundo aspecto al que los demandantes atribuyen el accidente de tránsito en el que perdió la vida Jhon Franklin Peña Cristancho se hace consistir en la falta de mantenimiento y conservación de la vía pública donde tuvo lugar el insuceso, dada la existencia de huecos que aparentemente causaron la perdida de equilibrio del conductor del automotor.
Al respecto, tal y como quedó establecido en el punto 6.2. de esta providencia, debe recordarse que el Estado responde patrimonialmente en los eventos en que incurre en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarrea mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecen sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de reparación y preservación, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, frente a lo cual se advirtió la importancia de evaluar las condiciones y 95 Fl. 90 a 91, C. 1.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 34 circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo frente a la existencia de una posible falla de la administración. Asimismo, se advirtió que el artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad, frente a lo cual se determinó que para la fecha de los hechos –23 de enero de 2010– el Área Metropolitana de Bucaramanga era la propietaria del predio en el que se hallaba construida la Transversal de Oriente, donde tuvo lugar el accidente padecido por Jhon Franklin Peña Chistancho (hechos probados 7.1.9. y 7.1.10.).
Ahora bien, de cara a la órbita funcional del Área Metropolitana debe advertirse lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 128 de 199496, vigente para la época de los hechos, el cual radica en cabeza de estas entidades administrativas las funciones de coordinación del desarrollo armónico e integrado del territorio puesto bajo su jurisdicción, la racionalización de la prestación de los servicios públicos a cargo de los Municipios que la integran, la prestación en común de alguno de ellos y la ejecución de las obras de interés metropolitano, lo cual explica que el Área Metropolitana de Bucaramanga adquiriera el predio donde se construyó la transversal oriental metropolitana y lo destinara a formar parte de la red vial del Municipio de Floridablanca, de manera que el terreno quedara afectado, específicamente, al uso público de esta municipalidad (hecho probado 7.1.9.).
Lo anterior, supeditado a la posterior transferencia del derecho de dominio a la entidad municipal beneficiaria de la obra, de manera que para la época del accidente – 23 de enero de 2010 – el Área Metropolitana de Bucaramanga era propietaria de la vía y la transferencia del derecho real de dominio al Municipio de Floridablanca tuvo lugar el 30 de mayo de 2011, como consta en la Resolución No. 300 de 30 de mayo de 2011 (hecho probado 7.1.9.).
Ahora, pese a que la propiedad de la Transversal Oriental Metropolitana se hallaba en cabeza del Área Metropolitana de Bucaramanga, lo cierto es que la zona del accidente se encontraba afectada a la influencia especifica del Municipio de 96 “Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas”. Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 35 Floridablanca, siendo esta la entidad encargada de la prestación del servicio público del eje vial de su territorio, tal y como lo certificó el Secretario de Infraestructura de la Alcaldía de Floridablanca que expresamente hizo constar: “el eje vial y el lugar del accidente hace parte de la malla vial urbana del Municipio de Floridablanca, afectada al uso público como vía necesaria para la movilidad del sector, la cual es de interés general y se encuentra ubicada en el corredor vial de la transversal oriental Metropolitana […] ubicada en el predio transferido al Municipio de Floridablanca mediante Resolución No. 300 del 30 de mayo del 2011” (hecho probado 7.1.10).
Asimismo, el Director Territorial de Santander, del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, certificó que la vía en donde ocurrió el accidente “es una vía pública del orden municipal” (hecho probado 7.1.12.). Siendo esto así, debe advertirse que en casos similares, en los que se discute la responsabilidad de la administración en accidentes de tránsito causados por una posible falla del servicio u omisión en el deber legal de señalización, mantenimiento, reparación o cambios transitorios de la vía, la jurisprudencia97 “ha indicado que los daños que se deriven de estos le son imputables al Estado siempre que se verifique que la entidad encargada de dichos deberes no controló o vigiló la ejecución de las obras, como tampoco el normal y adecuado tránsito de la ruta correspondiente”98.
Dicho esto, fuerza concluir que, aun cuando las obligaciones de mantenimiento y conservación de la malla vial se instruyen en cabeza de su propietaria, ellas no son ajenas a la esfera funcional de la entidad encargada de la prestación del servicio de movilidad de la comunidad de Floridablanca, beneficiaria de la malla vial en la que se construyó la transversal oriental metropolitana, frente a la cual el informe policial de accidente de tránsito hizo constar que este tuvo lugar en una vía pública ubicada 97 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. 21322.
“Dado que en la demanda se adujo que el daño se produjo como consecuencia de la colisión de un vehículo automotor contra un montículo de piedras y tierra dejado sobre la vía, con ocasión de la construcción de una obra pública, sin la debida señalización, considera la Sala que el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de falla del servicio, en primer lugar, porque ese fue el criterio de imputación insinuado en la demanda, pero además, en consideración a que tratándose de la construcción de obras públicas la responsabilidad del Estado se deduce cuando no se toman las medidas reglamentarias, necesarias y eficaces tendientes a prevenir a las personas, a fin de evitar que éstas puedan sufrir accidentes contra la misma, es decir, lo que genera la responsabilidad es el incumplimiento del deber de señalizar esas obras, o impedir el tránsito por las áreas aledañas, pero no la construcción de la obra en sí”. 98 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 31002.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 36 en el área urbana - residencial del Municipio de Floridablanca, de características curva, pendiente, con aceras, de una sola calzada, de dos carriles, construida en asfalto, que se encontraba seca y presentaba un hueco. Aunado a lo anterior, el croquis levantado por el agente de policía Luis Francisco Hernández, quien elaboró el señalado informe, además de representar las características antes anotadas, es decir, la vía con curva de dos carriles, en un solo sentido, con acera, permite detallar que se trata de un eje vial que comunica en sentido norte a sur y sur a norte, y que cuenta con dos calzadas99, cada una de 7 metros de ancho, divididas por un separador y subdivididas en 2 carriles100 en cada sentido.
Así, se establece que la víctima se dirigía por una vía de 7 metros de ancho, subdividida en 2 carriles en el sentido sur a norte, de manera que tenía a su derecha una acera de 1.80 metros de ancho y a su izquierda el separador de 1.46 metros de ancho. Ahora bien, ante la existencia del hueco con el que tropezó la víctima, se advierte el dicho de los testigos, el primero de ellos, Rodrigo Infante Garnica quien afirmó que “unos doscientos metros antes en la vía había unos huecos que ocasionaron la pérdida del equilibrio […] taparon estos huecos […] a los ocho días que pude pasar por ahí ya los habían tapado y hasta habían cortado una parte del árbol […] el accidente ocurrió […] antes de llegar a la estación de servicio […] en el momento que encontramos el primer hueco Jhon Franklin pierde estabilidad y por esquivarlo colisiona con el hueco que es más profundo que es cuando yo caigo.” En similar sentido, Juan Carlos Morales Flórez, técnico en investigación forense en accidentes de tránsito sostuvo: “el estado de la vía era bastante irregular ya que se evidenciaban unos huecos y fallas en la malla asfáltica […] donde se demarcan unas características viales como […] huecos […] se evidencian los huecos en la vía.” 99 Artículo 2, Ley 769 de 2002.
“Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […] Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos.” 100 Artículo 2, Ley 769 de 2002. “Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […] Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 37 Además, el dicho de los testigos se corrobora con el mencionado croquis del accidente de tránsito, el cual documenta la existencia de un hueco grande en el carril izquierdo que, según se observa en el material fotográfico, está formado por la unión de varios huecos de menor dimensión, los cuales forman un boquete de forma triangular, ubicado en el carril izquierdo de la calzada, con su vértice originario a 2.50 metros del separador, con 1.80 metros de largo y 1.00 metros de ancho en la parte final o lado base del triángulo.
Visto lo anterior, queda establecida la existencia, dimensiones y ubicación del hueco en la vía pública, que se traduce en un flagrante desconocimiento del Área Metropolitana de Bucaramanga y del Municipio de Floridablanca del imperativo normativo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 105 de 1993, el cual, se reitera, demanda de las entidades territoriales la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su respectiva red vial.
Además, se estableció que el hueco en la vía se formó mediante la unión de diferentes boquetes en el asfalto, lo cual deviene indicativo de la presencia de los agujeros en el lugar de los hechos por un periodo prolongado de tiempo y evidencia la falta de razonabilidad en las tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga y del Municipio de Floridablanca.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 38 Todo lo anterior, conlleva a afirmar la existencia de una falla constante en el servicio de conservación y mantenimiento vial por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga y al Municipio de Floridablanca. No obstante, la imputación del daño antijuridico a la autoridad pública exige evaluar todas las condiciones y circunstancias del caso particular con el fin de determinar la causa adecuada del daño y, en consecuencia, el respectivo nexo entre el resultado dañino y la ya establecida falla de la administración, en cuyo efecto se estableció que la muerte de Jhon Franklin Peña Cristancho tuvo lugar en razón a que la motocicleta por él conducida cayó en el mencionado huevo, causando la pérdida del control del velocípedo e impulsándolo hasta estrellarse contra un árbol ubicado en la acera derecha del carreteable – donde recibió el golpe que le produjo un trauma craneoencefálico, que le causó la muerte.
En este sentido, el croquis describe la distancia entre el hueco y el árbol punto de impacto de la víctima, el cual se ubica en línea recta a 24.80 metros y en dirección a la parte derecha final de la acera aproximadamente a 6.00 metros, que resultan de sumar la medida libre hacía el carril derecho (4.5 metros) con la medida de la acera (1.80 metros).
Lo anterior permite determinar el largo de la hipotenusa en aproximadamente 25.5 metros101, como la distancia que sobrevolaron el automotor y el conductor, hasta descender e impactar sobre el punto fijo “árbol”, donde quedaron hincados la motocicleta y Jhon Franklin Peña Cristancho. Así las cosas, es dable concluir que la muerte de Jhon Franklin Peña Cristancho es fáctica y jurídicamente imputable al Área Metropolitana de Bucaramanga y al Municipio de Floridablanca, a titulo de falla en el servicio.
Sin embargo, es igualmente importante resaltar que lo graficado en el croquis del accidente de tránsito y la ubicación del hueco al que se le atribuye el accidente permiten inferir, sin lugar a equívocos, que en el momento del accidente la víctima conducía su motocicleta por el carril izquierdo de la vía, en desconocimiento de lo reglamentado por el Código de Tránsito Terrestre. 101 Teorema de Pitágoras permite establecer cuánto mide la hipotenusa de un triángulo rectángulo, en el que se tienen las medidas de dos de sus lados, como en este evento L= Raíz (6^2+24.8^2) = 25.5 Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 39 Frente a este particular, debe atenderse lo dispuesto por los artículos 60102 y 68103 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, que ordena a los vehículos transitar por sus respectivos carriles, en las vías de 2 carriles, debiendo transitar por el carril derecho, reservando el uso del carril izquierdo para maniobras de adelantamiento.
Lo anterior, aunado a lo dispuesto, específicamente, frente a la conducción de motocicletas, en cuyo evento el artículo 94104 ibid. establece que los conductores están obligados a transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor a 1.00 metros de la acera u orilla, en todo caso, respetando las señales y normas de tránsito, específicamente los límites de velocidad.
Esto, en concordancia con el artículo 96105 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008 que reitera el deber de los conductores de motocicletas de transitar ocupando su respectivo carril, sin que hubiera modificado lo referente al mandato contenido en el artículo 94 que, como se indicó, obligaba a conducir las motocicletas por la derecha de las vías y a una distancia no mayor a 1.00 metro de la acera u orilla.
A la sazón, es de resaltar lo advertido por la Corte Constitucional quien al estudiar la constitucionalidad de la norma mencionada, justificó esta medida restrictiva en el aminoramiento de los riesgos que la conducción de este tipo de vehículos conlleva, señalando que transitar por la izquierda es más riesgoso que transitar por la derecha, pues los accidentes ocurridos en los carriles de izquierda tienen una 102 “Artículo 60.
Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. […]” 103 “Artículo 68. Utilización de los carriles. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: […] […] Vías de doble sentido de tránsito.
De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. […]” 104 “Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla […]” 105 “Artículo 3o.
El artículo 96 de la Ley 769 quedará así: “Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código. […]” Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 40 altísima probabilidad de presentar consecuencias mayores y más graves para la integridad del ciclista o el motociclista.
En este sentido la Corte expuso: “Por otra parte, […] esta Corporación acoge el concepto presentado por el Ministerio de Transporte, donde advierte que [los carriles derechos] estos representan un menor riesgo para los [motociclistas] que circular por la izquierda. En todo caso el legislador tiene un margen suficiente para definir cuál es el menor riesgo.
No resulta manifiestamente irrazonable que el legislador haya estimado que si los ciclistas [o motociclistas] van al costado izquierdo de la vía en la red vial […] seguramente se toparán con vehículos que vienen en sentido contrario, si la calle es de doble vía, o con vehículos que transitan por un carril de alta velocidad, si la calle va en un solo sentido.
Ir por la izquierda es más riesgoso que ir por la derecha, pues independiente a si se aumenta o no la probabilidad de sufrir un accidente, por la izquierda un accidente tiene una altísima probabilidad de tener consecuencias mayores y más graves para la integridad del ciclista o el motociclista.” Entonces, reiterando las circunstancias en las que ocurrió el accidente, en el plenario se tiene acreditado que el 23 de enero de 2010 a las 23:30 horas, Jhon Franklin Peña Cristancho transitaba por el carril izquierdo de la Transversal de Oriente cuando se topó con el hueco descrito en el informe policial, frente a lo cual se puede afirmar igualmente que el carril derecho se encontraba desocupado, de manera que no se trataba de una maniobra de adelantamiento, pues el informe de accidente de tránsito no refirió la presencia de otros vehículos u obstáculos en el carril derecho y no hubo testigos adicionales a Rodrigo Infante Garnica, quien tampoco referenció otros automotores en la vía, ni maniobra alguna de sobrepaso.
En este sentido, debe advertirse que la víctima desconoció el contenido normativo que le exigía desplazarse por el carril derecho, pese a lo dispuesto por el artículo 55106 de la Ley 769 de 2009, según el cual, toda persona que tome parte en el tránsito como conductor está obligada a conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables.
Así, el flagrante incumplimiento de Jhon Franklin Peña Cristancho al Código de Tránsito Terrestre, permite afirmar que en el sub judice la conducta del conductor de la motocicleta emerge también como causa adecuada del accidente de tránsito en el que perdiera la vida, toda vez que el acatamiento de la reglamentación en la circulación automovilística es, precisamente, el que tiene la potencialidad de soslayar la concreción de los riesgos propios de la conducción. 106 “Artículo 55.
Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, […] debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 41 Ahora bien, como si lo anterior no fuera suficiente, se tiene la negligencia del accidentado, evidenciada en la velocidad con la que conducía el velocípedo.
Así, aunque el testigo presencial Rodrigo Infante Garnica, al ser indagado por la velocidad de la motocicleta, manifestó que “nosotros íbamos a 30 o 40 kilómetros”, se observa que el declarante expone una apreciación personal carente de sustento y a todas luces dubitativa, que no concuerda con los resultados fatídicos del accidente de tránsito.
Al respecto, conviene recordar la distancia existente entre el hueco del carril izquierdo, en el que cayó la motocicleta conducida por Jhon Franklin Peña Cristancho, y el árbol con el que finalmente colisionó, el cual se encontraba a 24.80 metros en línea recta y al final de la acera derecha aproximadamente a 6.00 metros de esta, lo que resulta indicativo de que el vehículo fue impulsado desde el hueco por la fuerza que produjo la velocidad del automotor, que lo elevó hasta chocar con el árbol en donde quedó junto con su motocicleta, a 25.5 metros de distancia del lugar donde salió expedido hacia el obstáculo arbóreo, según lo determinan los datos descritos en el croquis del accidente de tránsito y se corrobora con lo observado en las fotografías allegadas al plenario.
Fue, entonces, en estas circunstancias que Jhon Franklin Peña Cristancho falleció de manera instantánea, por trauma craneoencefálico derivado de la gravedad de las lesiones sufridas en su cabeza (hecho probado 7.1.5.). Nótese que pese a que no estableció exactamente a cuántos kilómetros por hora transitaba Jhon Franklin Peña Cristancho, el testigo Juan Carlos Morales Flórez, técnico forense en accidentes de tránsito, bajo el análisis de las circunstancias y el resultado fatal del accidente de tránsito evidenció que la víctima conducía con “exceso de velocidad”.
En este sentido, Juan Carlos Morales Flórez indicó: “las conclusiones a las cuales se llegaron después de realizada la visita técnica al lugar de los hechos y de ser estudiada las circunstancias que lo rodearon […] el concepto técnico emitido da cuenta de una evidente responsabilidad por parte de la víctima teniendo en cuenta las condiciones del terreno e iluminación del mismo, evidenciándose un exceso de Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 42 velocidad por parte del conductor de la motocicleta […] por la posición final del vehículo o la motocicleta más bien, por las condiciones del terreno teniendo en cuenta que era una pendiente, y la ubicación del accidente que se ubica en una curva pronunciada [aprecié que el occiso iba con exceso de velocidad] […] eso lo podemos determinar teniendo en cuenta la falta de maniobrabilidad con la que pudo contar el occiso al momento del accidente que si se desplazaba a una velocidad mínima […] físicamente no se hubiese presentado la colisión […] estudio físico, técnico no se realizó en ese momento, pero sí un plano detallado del terreno […]”.
En otras palabras, ante el análisis de las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito, el concepto técnico advierte que las condiciones del terreno “teniendo en cuenta que era una pendiente […] y una curva pronunciada”, la posición final del vehículo y de la víctima, y la falta de maniobrabilidad del conductor evidencian “que el occiso iba con exceso de velocidad”.
Sobre el particular, conviene advertir que el artículo 106 de la Ley 769 de 2002, establece los límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales e indica que “en las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo.
En ningún caso podrá sobrepasar los cincuenta (50) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora.” Asimismo, es bueno señalar lo dispuesto por el parágrafo 2º ibidem que establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial aumenten los limites antes citados.
Así dispone: “excepcionalmente y teniendo en cuenta lo establecido el estudio técnico, diseño de la infraestructura y lo dispuesto en la “Metodología para establecer la velocidad límite en las vías colombianas” que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en función del contexto, tipo de vía, funcionalidad, las características operacionales de la infraestructura vial y demás criterios en el marco del enfoque de sistema seguro, que propendan por una movilidad eficiente y la protección de la vida de todos los actores viales.
Los tramos viales en las que se presenten condiciones idóneas de infraestructura y seguridad vial, las entidades Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 43 territoriales, estarán facultadas, en el marco de su jurisdicción territorial de establecer límites de velocidad superiores a los establecidos en este artículo.” En otras palabras, el parágrafo 2º del artículo 106 de la Ley 769 de 2002, prevé la posibilidad de aumentar los limites antes citados, en atención a los estudios técnicos, el diseño de las vías, el contexto, el tipo de vía, su funcionalidad, las características propias de la infraestructura vial y, en general, de los criterios que propendan por una movilidad eficiente y segura, en la que se garantice la vida de todos los actores viales, siendo este el concepto que debe primar de cara a la función pública de regulación del tránsito terrestre en cabeza de las autoridades.
Sin embargo, el mismo criterio impera frente a los particulares, quienes no pueden aumentar ni sobrepasar los límites de velocidad establecidos en la ley y los reglamentos, pero en el desarrollo de la actividad de conducción de vehículos sí se encuentran obligados a regular la velocidad con que transitan y las maniobras que emplean, atendiendo, no solo a los límites legales, sino, y muy importante, a las mencionadas condiciones de seguridad vial.
En este sentido, los particulares están obligados a proveerse sus propias condiciones de seguridad y a colaborar con las autoridades en la salvaguarda del bienestar de la comunidad, de manera que deben transitar atendiendo al contexto y circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar, en el que desarrollan la actividad de conducción, el tipo de vía, su estado de conservación, su funcionalidad, las características propias de la infraestructura vial y, en general, de los criterios y maniobras que propendan por una movilidad eficiente y segura.
Así las cosas, nótese que ante el análisis de las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito que dio lugar a la presente acción de reparación directa, el concepto técnico advirtió que las condiciones del terreno “teniendo en cuenta que era una pendiente […] y una curva pronunciada”, la posición final del vehículo y de la víctima, y la falta de maniobrabilidad del conductor permitieron evidenciar “que el occiso iba con exceso de velocidad”.
Así, se acredita la negligencia en la velocidad con que conducía la víctima, frente a lo cual debe reiterarse que la velocidad apropiada de conducción de un vehículo es Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 44 aquella que le permite al conductor maniobrar con eficacia y facilitar una rápida detención frente a las circunstancias que puedan presentarse de forma intempestiva, lo cual en el presente caso no ocurrió. En síntesis, se concluye que la muerte de Jhon Franklin Peña Cristancho es imputable a las entidades demandadas, dada la concreción de la falla en el servicio de conservación y mantenimiento vial que configura el incumplimiento de lo dispuesto en el 19 de la Ley 105 de 1993, la cual resulta concurrente con la culpa de la víctima, pues en la conducción de su motocicleta Peña Cristancho incumplió flagrantemente los artículos 68 y 94 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre. 8.
Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron solicitados en la demanda. 8.1. En la demanda se solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV a cada uno de los demandantes. El Tribunal Administrativo de Santander reconoció por concepto de daño moral 100 SMLMV para los hijos de la víctima y 50 SMLMV para el hermano y madre de la víctima, reducidos en un 50% dada la concausa en la producción del daño antijuridico.
Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014107, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinida d o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros 107 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 45 damnificados ) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Igualmente, en lo que refiere a la prueba del perjuicio los parámetros jurisprudenciales previeron que se requeriría la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros con la cual se acreditaría la relación afectiva en los niveles 1º y 2º de relación de cercanía afectiva y, en consecuencia, se presumiría el perjuicio moral.
Para los niveles 3, 4 y 5 advirtieron que se requeriría la prueba de la relación afectiva y del perjuicio moral, que en estos niveles no se presume. Así las cosas, en el expediente se observa Jhon Franky Peña Barajas y Frank Sneyder Peña Barajas eran hijos de la víctima y que Alexander Peña Cristancho era su hermano, según dan cuenta las copias auténticas de cada uno de sus registros civiles de nacimiento108.
En consecuencia, estos demandantes se ubican en los niveles 1 y 2 de relación de cercanía afectiva respecto de Jhon Franklin Peña Cristancho y en tal sentido se presume su padecimiento moral y les corresponde una indemnización por este concepto de 100 y 50 SMLMV, respectivamente. Asimismo, en los términos especificados en el acápite de legitimación en la causa, el material testimonial acreditó que Sonia Barajas Quintero era la compañera permanente de Jhon Franklin Peña Cristancho109 y que Rosalba Fong Cristancho ostentaba la calidad de madre de crianza.
Los testimonios fueron corroborados mediante la prueba documental valorada en conjunto para establecer las calidades descritas que, como se dijo, legitimaron a las demandantes en la causa por activa110. 108 Fl. 23 a 24 y 48 a 49 C. 1. 109 Fl. 445 a 447, C. 1. El testigo es considerado sospechoso en razón a su parentesco con el apoderado de la parte actora y a su relación conyugal con el demandante Alexander Peña Cristancho.
Sin embargo, los testimonios sospechosos serán valorados con la especial severidad que se requiere en tales eventos, sin que haya lugar a un rechazo de plano. 110 Fl. 47, C. 1. Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 46 En virtud de lo anterior, Sonia Barajas Quintero y Rosalba Fong Cristancho se ubican en el nivel 1 de cercanía afectiva respecto de la víctima, en el cual se presume su padecimiento moral y les corresponde una indemnización por este concepto de 100 SMLMV para cada una.
Sin embargo, la indemnización establecida por perjuicio moral será disminuida en un 60%, en razón a la participación de la víctima en la causación del daño antijurídico. En consecuencia, la Sala condenará al Área Metropolitana de Bucaramanga y al Municipio de Floridablanca a pagar a favor de Jhon Franky Peña Barajas, Frank Sneyder Peña Barajas, Sonia Barajas Quintero y Rosalba Fong Cristancho la suma de 40 SMLMV, para cada uno de estos demandantes, y la suma de 20 SMLMV para Alexander Peña Cristancho. 8.2.
La demanda peticionó por lucro cesante la suma de $470.400.000 a favor de Sonia Barajas Quintero. El Tribunal Administrativo de Santander reconoció por este concepto las sumas de $49.802.730.79 a Jhon Franky Peña Barajas y $42.232.714.93 a Frank Sneyder Peña Barajas. En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.
Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que procedan el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente111, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
En similar sentido, se deben tener en cuenta los dos criterios que la Sección Tercera de esta Corporación ha tenido para conceder el lucro cesante en favor del cónyuge 111 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007. Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 47 y/o compañero permanente de la víctima, en caso de muerte, a saber, i) cuando es posible inferir que debido a su estado de necesidad, el solicitante estaba recibiendo una suma de dinero, de manera periódica, proveniente de la persona que falleció112; es decir, en los eventos en los que se acredita la dependencia económica del cónyuge y/o compañero permanente, de lo cual se infiere que la víctima hubiese destinado un porcentaje de sus ingresos para su sostenimiento, de forma continua, hasta el instante de su muerte; y ii) en el evento de que sigan con vida los beneficiarios directos de la contribución -en dinero o en especie- que la persona fallecida suministraba al hogar.
Así pues, esta Corporación ha otorgado indemnizaciones por concepto de lucro cesante en los casos en los que el cónyuge y/o compañero permanente debe contratar a una persona para que se dedique al cuidado de los hijos, quienes dependían de la protección de la persona fallecida113. Así las cosas, de cara a la acreditación del lucro cesante, se observa que el 5 de mayo de 2010 la Directora de Gestión Humana de la sociedad SEDIAL S.A. certificó que Jhon Franklin Peña Cristancho se encontraba vinculado mediante contrato laboral desde el 1º de diciembre de 2008 y laboró hasta la fecha de su muerte desempeñando el cargo de Operario de Autoelevador (sic), con una asignación mensual de $800.000.
Por otra parte, en su testimonio Yuly Chaparro Valero114, refirió que Sonia Barajas Quintero se dedicaba al hogar y dependía económicamente de su compañero permanente Jhon Franklin Peña Cristancho. La testigo refirió tener conocimiento de esta situación en razón a que ella era la cónyuge de Alexander Peña Cristancho, hermano de la víctima.
Asimismo, la declarante manifestó que como consecuencia de la muerte de Jhon Franklin Peña Cristancho Sonia Barajas Quintero se vio obligada a trabajar como empleada doméstica para procurar el sustento de sus hijos. 112 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 29.937, M.P. Danilo Rojas Betancourth;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 44.141; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 50.699 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 46.996. 113 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 33.945B, 114 Fl. 445 a 447, C. 1.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 48 Asimismo, el testigo Jairo Javier Pereira Figueredo115 afirmó que Sonia Barajas Quintero - “la compañera y los hijos” - de Jhon Franklin Peña Cristancho “dependían económicamente de él”. Ahora bien, aunque Yuly Chaparro Valero y Jairo Javier Pereira Figueredo han sido tachados como testigos sospechosos en razón a que la primera es cónyuge del hermano de la víctima y el segundo es primo suyo, también se ha dicho que estos testimonios no pueden rechazarse de plano y son valorados con especial severidad, pero en el plenario no obra prueba que permita desvirtuar su dicho.
Por el contrario, se precisa que la relación y la cercanía existente entre la víctima, los demandantes y los testigos permitió que estos últimos tuvieran conocimiento de los aspectos familiares y económicos de Jhon Franklin Peña Cristancho y testificaran al respecto. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra acreditado que Jhon Franklin Peña Cristancho desarrollaba una actividad productiva, que de ella devengaba un ingreso mensual y que destinaba el producto de su trabajo al sustento de su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente Sonia Barajas Quintero y su hijo Frank Sneyder Peña Barajas, de lo cual es dable inferir que una vez naciera su segundo hijo habría, igualmente, destinado los recursos legales y necesarios para su sustento.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad116 en virtud de la obligación alimentaria contenida en el numeral 2 del artículo 411 del Código Civil117, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso. 115 Fl. 448 a 449, C. 1.
Testigo sospechoso en razón a su cercanía con la parte actora, pues afirmó “soy primo en segundo grado de la esposa de Alexander Peña Cristancho” a quien dijo conocer desde hacía aproximadamente 12 años atrás. Sin embargo, los testimonios sospechosos serán valorados con la especial severidad que se requiere en tales eventos, sin que haya lugar a un rechazo de plano. 116 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 18 de marzo de 2010. Rad.: 17047, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 117 “Artículo 411. Se deben alimentos: […] 2. A los descendientes”. Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 49 En este orden de ideas, se tomará el ingreso mensual devengado por la víctima para la época de los hechos y se actualizará con aplicación de la fórmula establecida por la jurisprudencia: Ra = Rh X IPC FINAL (fecha de la sentencia) IPC INICIAL (fecha de los hechos) Ra = $800.000 X 140.49 (febrero de 2024) 71.69 (enero de 2010) Ra = $ 1.567.750,03 Así, se tiene como ingreso base de liquidación la suma de $ 1.567.750,03 a la cual se le sumará un 25% por prestaciones sociales ($391.937,50), toda vez que Jhon Franklin Peña Cristancho se encontraba empleado mediante una relación laboral y este reconocimiento fue pedido en la demanda118-119.
De lo anterior se obtiene la suma de $1.959.687,53 a la que se le descontará el 25% ($480.262,23) correspondiente al valor que la víctima destinaba para su propio sostenimiento. Así, se tiene un ingreso base de liquidación de $1.469.765,64. Entonces, el reconocimiento del lucro cesante se efectuará a favor de la compañera permanente y de los hijos de la víctima.
El ingreso base de liquidación será dividido en 2 partes iguales ($734.882,82). La primera porción será destinada para la tasación del perjuicio material correspondiente a la compañera permanente y la otra mitad será dividida entre sus dos hijos ($367.441,41), para finalmente liquidar el lucro cesante con arreglo a las fórmulas reconocidas por la jurisprudencia, a saber, las siguientes: Lucro cesante consolidado: S = Ra X (1+ i)n - 1 i 118 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572.
“el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada” 119 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349;
Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571 Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 50 Lucro Cesante futuro: S = Ra X (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = Suma a calcular Ra = Renta actualizada n = número de meses del período indemnizable i = tasa de interés constante 0,004867 8.2.1.
Lucro cesante para Sonia Barajas Quintero (compañera permanente) Se tiene como periodo indemnizable desde la fecha de la muerte – 23 de enero de 2010 – hasta la fecha de vida probable del mayor de los compañeros, en este evento de Sonia Barajas Quintero120, quien para la fecha de la muerte contaba 30 años de edad, de manera que su esperanza de vida era de 48.17 años121, esto es, 578,04 meses, distribuidos entre el periodo consolidado, transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha de la presente sentencia (13 de marzo de 2024), es decir, 169.63 meses, y el periodo restante o futuro, correspondiente a 408,41 meses. 8.2.1.1.
Lucro cesante consolidado para Sonia Barajas Quintero S= $734.882,82 X (1 + 0.004867)169.63 -1 0.004867 S = $193.068.364,65 8.2.3.2. Lucro Cesante futuro para Sonia Barajas Quintero S= $734.882,82 (1 + 0.004867)408.41 -1 0.004867 (1+0.004867)408.41 S= $130.206.069,2 En consecuencia, correspondería a Sonia Barajas Quintero por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $ 323.274.433,9 que reducido en el 120 Jhon Franklin Peña Cristancho fecha de nacimiento 23 de noviembre de 1984 y Sonia Barajas Quintero; nació el 14 de octubre de 1979. 121 Resolución Número 1112 de 2007, de la Superintendencia Bancaria.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 51 60% correspondiente a la culpa de la víctima arroja un valor a pagar de $$129.309.773,6. 8.2.2. Lucro cesante para Frank Sneyder Peña Barajas Se tiene como periodo total indemnizable desde la fecha de la muerte – 23 de enero de 2010 – hasta la fecha en que el hijo adquiera los 25 años de edad.
Frank Sneyder Peña Barajas nació el 12 de febrero de 2003, de modo que el periodo total indemnizable va hasta el 12 de febrero de 2028, esto es, 216,66 meses, distribuidos entre el periodo consolidado, transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha de la presente sentencia (13 de marzo de 2024), es decir, 169.63 meses, y el periodo restante o futuro, correspondiente a 47,03 meses. 8.2.1.1.
Lucro cesante consolidado para Frank Sneyder Peña Barajas S= $367.441,41 X (1 + 0.004867)169.63 -1 0.004867 S = $ 96.534.182,33 8.2.2.2. Lucro Cesante futuro para Frank Sneyder Peña Barajas S= $367.441,41 X (1 + 0.004867) 47.03 -1 0.004867 (1+0.004867)47.03 S= $15.412.322,25 En consecuencia, correspondería a Frank Sneyder Peña Barajas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $111.946.504,58 que reducida en el 60% correspondiente a la culpa de la víctima arroja un valor a pagar de $$44.778.601,83. 8.2.3.
Lucro cesante para Jhon Franky Peña Barajas Se tiene como periodo total indemnizable desde la fecha de la muerte – 23 de enero de 2010 – hasta la fecha en que el hijo adquiera los 25 años de edad. Jhon Franky Peña Barajas nació el 31 de enero de 2010, de modo que el periodo total indemnizable va hasta el 31 de enero de 2035, esto es, 300,26 meses, distribuidos Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 52 entre el periodo consolidado, transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha de la presente sentencia (13 de marzo de 2024), es decir, 169.63 meses, y el periodo restante o futuro, correspondiente a 130.63 meses. 8.2.3.1.
Lucro cesante consolidado para Jhon Franky Peña Barajas S= $367.441,41 X (1 + 0.004867)169.63 -1 0.004867 S = $ 94.630.847,35 8.2.3.2. Lucro Cesante futuro para Jhon Franky Peña Barajas S= $367.441,41 X (1 + 0.004867)130.63 -1 0.004867 (1+0.004867)130.63 S= $34.758.458,03 En consecuencia, correspondería a Jhon Franky Peña Barajas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $129.389.305,4 que reducida en el 60% correspondiente a la culpa de la víctima arroja un valor a pagar de $51.755.722,16. 8.3.
En la demanda se solicitó por daño a la vida de relación 100 SMLMV a cada uno de los demandantes. El Tribunal Administrativo de Santander denegó este reconocimiento. Con relación a este rubro indemnizatorio, se advierte que los perjuicios reclamados por los demandantes forman parte de la más reciente categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia como afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados122, que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, o mediante una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la víctima 122 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, 28804 y 32988.
Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 53 directa, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño. En este sentido, no es procedente el reconocimiento pecuniario a favor de los demandantes por concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por cuanto no tienen la calidad de víctima directa del daño. En suma, se modificará la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Luces de Santander S.A.; se declarará administrativamente responsable al Área Metropolitana de Bucaramanga y al Municipio de Floridablanca por la muerte de Jhon Franklin Peña Cristancho, en concurrencia de un 60% con el hecho de la víctima; se condenará por concepto de perjuicios morales al Área Metropolitana de Bucaramanga y al Municipio de Floridablanca a pagar a favor de Jhon Franky Peña Barajas, Frank Sneyder Peña Barajas, Sonia Barajas Quintero y Rosalba Fong Cristancho la suma de 40 SMLMV, para cada uno de estos demandantes, y la suma de 20 SMLMV para Alexander Peña Cristancho; se condenará condenará al Área Metropolitana de Bucaramanga y al Municipio de Floridablanca a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $$129.309.773,6 para Sonia Barajas Quintero; $$44.778.601,83. para Frank Sneyder Peña Barajas y; $51.755.722,16 para Jhon Franky Peña Barajas y; se negaran las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. 9.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Demandante: Rosalba Fong Cristancho y otros 54
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Luces de Santander S.A.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Área Metropolitana de Bucaramanga y al Municipio de Floridablanca por la muerte de Jhon Franklin Peña Cristancho, en concurrencia de un 60% con el hecho de la víctima.
TERCERO: CONDENAR al Área Metropolitana de Bucaramanga y al Municipio de Floridablanca a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Jhon Franky Peña Barajas, Frank Sneyder Peña Barajas, Sonia Barajas Quintero y Rosalba Fong Cristancho la suma de 50 SMLMV, para cada uno de estos demandantes, y la suma de 25 SMLMV para Alexander Peña Cristancho.
CUARTO: CONDENAR al Área Metropolitana de Bucaramanga y al Municipio de Floridablanca a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $129.309.773,6para Sonia Barajas Quintero; $44.778.601,83. para Frank Sneyder Peña Barajas y; $51.755.722,16 para Jhon Franky Peña Barajas QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN COSTAS.”
SEGUNDO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado