Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 18 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00606-01 Demandante: María del Carmen Valbuena de Arenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia por medio de la cual se declaró infundado un recurso extraordinario de revisión respecto de una sentencia proferida en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 18 de marzo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, por falta del requisito de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de febrero de 2024, María del Carmen Valbuena de Arenas presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso igualdad y mínimo vital, con ocasión de la decisión de 13 de julio de 2023, proferida por la autoridad accionada en el recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-25-000-2020-00841-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00606-01 Demandante: María del Carmen Valbuena de Arenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “1.
AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales y legales; DERECHOS ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD entre otros, de la Señora MARIA DEL CARMEN VALBUENA DE ARENAS. 2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, revocar el fallo del 13 de julio de 2023, con el fin de declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, bajo el entendido de declarar la ilegalidad del fallo de segunda instancia proferido el 4 de mayo de 2017, y en consecuencia de lo anterior, se profiera el fallo legal correspondiente donde se amparen los derechos fundamentales, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”, se ordene reliquidar la pensión con el 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial (Prima Técnica, Prima de Antigüedad, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios y Prima Semestral), pero que la pensión de jubilación se liquide con base en el contrato de trabajo que desempeñó con la Contraloría del Distrito Capital de Bogotá D. C., y no como se ordenó en la sentencia, que liquidó con fundamento en las normas especiales que rigen a la Contraloría General de La Nación. 3.
ORDENA R al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la Resolución SPE – GNDP No. 1170 del 06 de septiembre de 2018, que da cumplimiento al fallo. 4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) María del Carmen Valbuena de Arenas nació el 6 de julio de 1948, trabajó en la Contraloría de Bogotá desde el 16 de julio de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1995 y desde el 10 de enero de 1996 hasta el 25 de diciembre de 2005. 5. 2) Mediante la Resolución No. 1300 de 12 de mayo de 2005, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de María del Carmen Valbuena de Arenas, en cuantía de $1.569.235, a partir de 6 de diciembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 6. 3) La pensión reconocida fue reliquidada por FONCEP, a través de la Resolución No. 1112 de 24 de abril de 2006, por un valor de $1.818.491. 7. 4) El 29 de abril de 2013, la señora Valbuena de Arenas presentó una solicitud para que se revisara y reliquidara su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios3, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 3 Estos fueron, además de la asignación básica, la prima técnica, prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00606-01 Demandante: María del Carmen Valbuena de Arenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 8. 5) El 10 de julio de 2013, el FONCEP expidió el Oficio No. GP-2844-2013, mediante el que negó la solicitud de la peticionaria en atención a que la pensión fue concedida y liquidada con base en criterios de derecho. 9. 6) María del Carmen Valbuena de Arenas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a que se declarara la nulidad del Oficio No. GP-2844-2013 y, en consecuencia, se ordenara a la demandada a que reliquidara su pensión de jubilación con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 10. 7) El asunto fue conocido por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá que, mediante Sentencia de 15 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante, la cual debía calcularse con base en el 75% de todos los factores salariales en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Leyes 33 y 62 de 1985.
Además, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas 3 años antes de la presentación de la petición de reliquidación. 11. 8) FONCEP presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado pues, a su juicio, la pensión de la demandante se encontraba bien liquidada, ya que el cálculo de la misma debía realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 12. 9) La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de Sentencia de 4 de mayo de 2017, confirmó la decisión apelada.
Lo anterior, en consideración a que la demandante sí tenía derecho a la reliquidación pensional pero, adicional a ello, puso de presente que, dado que trabajó en la Contraloría de Bogotá, era beneficiaria de un régimen especial, el cual se encontraba contemplado en el Decreto 929 de 1976 y que establecía que la pensión debía liquidarse con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre, motivo por el cual la reliquidación debía realizarse en atención a este último criterio. 13. 10) El 6 de septiembre de 2018, FONCEP expidió la Resolución SPE – GNDP No. 1170, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y reliquidó la pensión de la señora Valbuena de Arenas en una cuantía de $2.252.963.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00606-01 Demandante: María del Carmen Valbuena de Arenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 14. 11) FONCEP presentó recurso extraordinario de revisión con el objeto de que, en virtud de las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 204 de la Ley 797 de 2003, se infirmara la Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de mayo de 2017.
Lo anterior en la medida en que hubo una interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que, a su juicio, implicó un abuso del derecho por exceder lo dispuesto en las normas aplicables al asunto. 15. 12) Por su parte, María del Carmen Valbuena de Arenas al contestar el recurso de revisión indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí se debía infirmar pero por la causal 5 del artículo 2505 del CPACA ya que, a su juicio, era beneficiaria del régimen ordinario de pensiones contenido en la Ley 33 de 1985 y la reliquidación se debió ordenar con base en dicha norma.
Además, señaló que, de no accederse a lo solicitado, se declarara que no había lugar a descontar aportes dejados de realizar respecto de los factores objeto de liquidación. 16. 13) Mediante providencia de 13 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por FONCEP.
Dicha autoridad judicial consideró que no existió correspondencia entre las causales de revisión invocadas y los fundamentos planteados, motivo por el que no había lugar al estudio de los argumentos expuestos. 17. Adicional a ello, manifestó que la entidad recurrente presentó la acción de revisión con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y no en las causales consagradas en el artículo 250 del CPACA.
Explicó que, al tratarse de mecanismos que eran diferentes en su desarrollo, términos y fundamentación jurídica, la decisión debía enmarcarse en el medio jurídico presentado por FONCEP y, en esa medida, no se pronunció de fondo sobre los argumentos de la señora Valbuena de Arenas que referían al recurso del CPACA. 4 “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 5 “ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: ( ) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00606-01 Demandante: María del Carmen Valbuena de Arenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 18. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental en la medida en que consideró que se encontraba en la obligación de estudiar los fundamentos que planteó en el recurso extraordinario de revisión con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados en virtud del régimen con el que se ordenó la reliquidación de su pensión. 19.
De otro lado, señaló que se configuró un defecto sustantivo en atención a la indebida aplicación del régimen normativo con el que se ordenó la reliquidación de su pensión pues, a su juicio, no era beneficiaria de un régimen especial de pensiones (Decreto 929 de 1976), sino de un régimen general (Ley 33 de 1985). 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 20.
Mediante Sentencia de 18 de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no superar el requisito de relevancia constitucional, tras concluir los reproches de la parte demandante estaban dirigidos a cuestionar la forma en la que, a su juicio, debía reliquidarse su pensión de jubilación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no expresó verdaderos motivos de inconformidad en relación con los fundamentos que sustentaron la sentencia del recurso extraordinario de revisión. 21.
La parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifestó su desacuerdo con la decisión de primer grado en la medida en que consideró que en el escrito de tutela presentado se justificó de manera suficiente la relevancia constitucional de la que estaba revestido el asunto. 22. Indicó que no pretendía reabrir etapas procesales agotadas, sino que se buscaba la corrección de una sentencia que, a su juicio, estaba incursa en varios “equívocos” y vulneró sus derechos fundamentales. 23.
En esa medida, insistió en que se configuró un defecto procedimental toda vez que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó los fundamentos propuestos en el recurso de revisión, a través de formalismos y dejó de lado lo relacionado con la vulneración de sus derechos fundamentales. Adicional a ello, insistió en el defecto sustantivo ante la que consideró una errónea decisión de ordenar la liquidación de la pensión con un régimen especial, pese a que se buscó que se realizara con el régimen general.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00606-01 Demandante: María del Carmen Valbuena de Arenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Objeto de impugnación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Objeto de impugnación 24. La Sala pone de presente que, si bien dentro de las pretensiones de la acción de tutela se solicitó que se ordenara a FONCEP "revocar” la Resolución SPE – GNDP No. 1170 de 6 de septiembre de 2018, por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia judicial y se reliquidó una pensión, lo cierto es que ese aspecto no fue objeto de pronunciamiento por el juez constitucional de primer grado y, tampoco hubo reparo alguno por la demandante en el escrito de impugnación. En consecuencia, la Sala se abstendrá de realizar cualquier análisis al respecto. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 25. La Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 26. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 27.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20147, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia9; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad10. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 7 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00606-01 Demandante: María del Carmen Valbuena de Arenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 28. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11. 29.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 30.
Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe): “se trata de atacar una providencia judicial por desconocimiento de la constitución política y de la normatividad vigente, y en la que se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legitimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal.”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez del recurso extraordinario de revisión, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 31.
Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en unos defectos, la Sala considera que la intención de la demandante era poner de presente su desacuerdo con el hecho de que no se estudiara de fondo la aparente configuración de una causal de revisión, y con base en ello reabrir el debate sobre el régimen con el cual, a su juicio, se debió ordenar la reliquidación de su pensión. 32.
Así tal como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, esos reparos demuestran la falta de carga argumentativa pues, más allá de cuestionar la decisión adoptada en el recurso extraordinario de revisión, pretende poner de presente inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00606-01 Demandante: María del Carmen Valbuena de Arenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 33.
En ese mismo orden, y como lo expresó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo impugnado, la parte demandante no podía sustentar que una providencia judicial vulneró sus derechos fundamentales, con base en reproches de otra providencia distinta y que fue objeto de otra controversia (nulidad y restablecimiento del derecho). 34.
En todo caso, se recuerda que la autoridad judicial accionada explicó que no había lugar a realizar un pronunciamiento sobre la causal de revisión invocada por la señora Valbuena de Arenas, ya que el mecanismo de revisión interpuesto por FONCEP se fundamentó en la Ley 797 de 2003, y no en las causales del CPACA, las cuales tenían un desarrollo, términos y fundamentación jurídica distintos. 35.
En virtud de lo anterior, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien expuso las razones que fundamentaron su decisión. 36. Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 2.3.
Conclusión 37. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de marzo de 2024, por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró Radicación: 11001-03-15-000-2024-00606-01 Demandante: María del Carmen Valbuena de Arenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, conforme con lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA