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11001031500020230756900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-18

Radicación interna: 12043 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alvaro Rojas Mayorquin·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07569-00 Demandante: ÁLVARO ROJAS MAYORQUÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ – No se cumple en este caso, dado que se instauró la acción de tutela más de diez meses después de la notificación de la providencia censurada; además, las solicitudes improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo de seis meses considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Rojas Mayorquín contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 15 de diciembre 20231, el señor Álvaro Rojas Mayorquín interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la UGPP; y del auto del 31 de agosto de 2023, por medio del cual se rechazó improcedente el incidente de nulidad interpuesto por el accionante.

Formuló las siguientes pretensiones: Habiendo probado con este escrito y los documentos que con la actuación del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO SECCIÓN PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. SENTENCIA DE SEGUNDA 1 Se advierte que, el 1º de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07569-00 Demandante: Álvaro Rojas Mayorquín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia INSTANCIA DE ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) Y AUTO DE TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). RADICADO 25000234200020160135801, violó mis derechos al debido proceso y derecho de defensa, solicito de la Sala Plena declare la nulidad de las resoluciones en comento para que sea esta sección a proferir nuevamente sentencia de segunda instancia sin violar mis derechos constitucionales 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Álvaro Rojas Mayorquín disfruta de la pensión de jubilación reconocida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, prestación que fue reliquidada mediante las Resoluciones UGM 001273 de 18 de julio de 2011 y UGM 058886 de 21 de noviembre de 2012.

Por considerar que se cometieron irregularidades en la reliquidación de la prestación, la UGPP promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, para que se anularan dichos actos administrativos y se ordenara al aquí accionante el reintegro de las sumas de dinero que recibió, a su parecer, sin fundamento.

Narró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, conoció la demanda con radicado 25000234200020160135800 y, el 14 de febrero de 2019, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones. Inconforme con la decisión, el señor Rojas Mayorquín interpuso el recurso de apelación, que fue decidido desfavorablemente mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Según el accionante, la sentencia ordinaria de segunda instancia desconoció su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en la parte considerativa e incluso en la resolutiva la corporación accionada se refirió a COLPENSIONES como entidad demandante, cuando lo cierto es que quien inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar sus propios actos fue la UGPP, puesto que es esta quien le reconoció y reliquidó la pensión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07569-00 Demandante: Álvaro Rojas Mayorquín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Además, expuso que la UGPP dio cumplimiento a la sentencia con la Resolución RDP 015423 de 15 de junio de 2022, en la cual citó textualmente el fallo de segunda instancia que se refiere a COLPENSIONES como la entidad de previsión que profirió los actos de reconocimiento y reliquidación pensional.

En ese orden, relató que, por la incongruencia anotada, el 16 de enero de 2023 formuló incidente de nulidad dentro del proceso 25000234200020160135800, el cual fue resuelto mediante auto del 31 de agosto de 2023, en el que se rechazó la solicitud por improcedente. Agregó que las providencias censuradas desconocen las garantías de defensa y contradicción, así como los principios de legalidad, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción, independencia y motivación, entre otros.

Asimismo, violan el derecho al debido proceso, porque no le dieron oportunidad de defenderse adecuadamente de un yerro que, incluso, fue replicado por la UGPP en la resolución que dio cumplimiento a las sentencias. Explicó que el error mecanográfico en el que incurrió la providencia del 11 de noviembre de 2021, evidencia que la autoridad accionada no la dictó con la debida diligencia, además, el yerro en la parte resolutiva, en la que se indica un demandante distinto al real, constituye un claro error de hecho que, a todas luces, afecta el sentido de la decisión judicial y altera la pretensión del demandante, todo lo cual impacta negativamente en los derechos de las partes. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 15 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte demandada, y, como tercero con interés, al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), toda vez que la entidad que representa intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con radicado 25000-23-42-000-2016- 01358-01.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Radicación: 11001-03-15-000-2023-07569-00 Demandante: Álvaro Rojas Mayorquín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declare improcedente la tutela, porque es evidente que la parte actora pretende reabrir la discusión planteada en el proceso ordinario.

Agregó que no se presenta vulneración a derecho fundamental alguno y que, en todo caso, la UGPP cumplió la sentencia ejecutoriada sin demora, de conformidad con la línea jurisprudencial aplicable. Tampoco avizora la vía de hecho invocada, puesto que el auto del 31 de agosto de 2023 se profirió por la autoridad accionada conforme a derecho. 2.2.

La autoridad judicial accionada no presentó informe en esta oportunidad y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de inmediatez. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.

Análisis de la Sala De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.

Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la Radicación: 11001-03-15-000-2023-07569-00 Demandante: Álvaro Rojas Mayorquín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»2.

Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»3; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»4.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Para esta Subsección5, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión6, en los 2 Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ibidem. 5 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 6 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda Radicación: 11001-03-15-000-2023-07569-00 Demandante: Álvaro Rojas Mayorquín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante7. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica8.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez9.

En el caso bajo estudio, se advierte que la providencia contra la cual se dirige la tutela fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de noviembre de 2021, y se notificó el 1º de febrero de 202210. El 27 de enero de 2023, el señor Rojas Mayorquín interpuso incidente de nulidad porque a su juicio, con la providencia se incurre en una violación general del debido proceso y de las garantías del derecho de defensa y contradicción, el cual ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 7 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 8 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 9 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 10 Expediente digitalizado consultado en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07569-00 Demandante: Álvaro Rojas Mayorquín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia fue rechazado por improcedente, mediante auto del 31 de agosto de 202311. Esta Subsección ha sostenido que los recursos, así como las solicitudes de nulidad que resultan improcedentes, no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela12 y, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 133 del Código General del Proceso, las nulidades procesales solo proceden por las causales allí previstas, dentro de las cuales no encajaba el supuesto invocado por el accionante, por lo que la autoridad accionada resolvió que era improcedente, mediante auto del 31 de agosto de 2023.

Lo anterior permite colegir que el señor Álvaro Rojas Mayorquín propuso una nulidad abiertamente improcedente, pues los argumentos en que se sustentó no encuadraban en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala estima razonable contar el término de 6 meses a partir del 1º de febrero de 2022, fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia — que data del 11 de noviembre de 2021— por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

En ese sentido, como la solicitud de amparo se radicó el 15 de diciembre de 2023, esto es, más de 1 año, 10 meses y 14 días después de la notificación de la referida providencia, se advierte que fue extemporánea. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el accionante pertenezca a un grupo vulnerable y que en razón de esa situación le hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica. 11 Información verificada en el aplicativo SAMAI 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 2019-00805-00, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07569-00 Demandante: Álvaro Rojas Mayorquín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación. Es evidente, entonces, que desde que tuvo conocimiento de la providencia del 11 de noviembre de 2021, el demandante debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora invoca como vulnerados.

Ese justamente era el momento oportuno para cuestionar la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones incoadas por la UGPP. Sin embargo, optó por una vía procesal totalmente inadecuada, en la medida en que centró sus esfuerzos en la interposición de un incidente de nulidad contra aquella decisión, el cual, se insiste, resultaba abiertamente improcedente, tal como lo determinó la accionada en el auto del 31 de agosto de 2023.

Finalmente, no está demás señalar que en la providencia en mención la autoridad judicial de oficio realizó la corrección del yerro señalado por el actor como originario de la supuesta transgresión que alega. Allí la autoridad judicial estableció que la entidad demandante dentro del proceso ordinario fue la UGPP y no COLPENSIONES13, lo cual, además, evidencia que ejerció la acción de tutela con el propósito de que se volviera a debatir sobre la cuestión litigiosa propia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En conclusión, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, razón por la cual se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Así se consignó en la providencia del 31 de agosto de 2023:

SEGUNDO. CORRÍGESE el numeral primero de la sentencia de 11 de noviembre de 2021 el cual quedará así: “CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- - contra el señor Álvaro Rojas Mayorquín,” por las consideraciones antes expuestas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07569-00 Demandante: Álvaro Rojas Mayorquín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Álvaro Rojas Mayorquín contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la inobservancia del requisito de inmediatez, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.