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25000233600020170236601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2018-08-16

Radicación interna: 61721 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Constructora Bellarea Ltda·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02366-01 (61721) Actor: Constructora Bellarea Ltda Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Medio de control: Reparación directa Tema: Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido, el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que rechazó, por caducidad del medio de control, la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Constructora Bellarea Ltda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda[1] contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con la pretensión de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la realinderación de la Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, que afectó dos de los predios en los que el demandante se encontraba desarrollando un proyecto urbanístico. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A rechazó la demanda, por medio de auto del cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018)[2], al considerar que había operado la caducidad. Como fundamento de su decisión, manifestó que el cómputo del término de la caducidad para el caso objeto de estudio, debía iniciar desde el momento en el que se publicó la Resolución 0138 de 2014, es decir, desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).

Por lo anterior, consideró que, para el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se presentó la demanda, ya había operado la caducidad. 3. El recurso de apelación La Constructora Bellarea Ltda., en escrito presentado el dieciséis (16) del mismo mes y año[3], solicitó que se revocara el auto de rechazo de la demanda.

Funda su pretensión en cita de reiterada jurisprudencia en la que esta Corporación ha establecido que, en los casos de ocupación jurídica de bienes, el término de la caducidad no debe contarse desde la expedición del acto administrativo, sino desde la fecha en la que se inscribió la afectación del bien en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de la limitación a la propiedad.

A su juicio, en este caso, el plazo para la presentación de la demanda debería contarse a partir del momento en el que el titular tuvo certeza de la afectación a su propiedad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación El Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, que sean susceptibles de este medio de impugnación, en virtud del artículo 150 del CPACA[4].

Esta decisión será adoptada por este Despacho, de acuerdo con el artículo 125[5] y 243[6] ibidem. Adicionalmente, el numeral primero del artículo 243 de la misma codificación prevé que la providencia que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación. 2.2. Caso concreto El problema jurídico cuya resolución concierne a esta segunda instancia reside en la determinación de la forma válida de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Mientras el Tribunal de Cundinamarca consideró que el hito inicial de dicho conteo radicaba en el día siguiente a aquel en que la Resolución 0138 de 2014 fue publicada en el en el boletín oficial de la entidad, publicación que se surtió el día treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014); la parte demandante y recurrente reclama su conteo a partir del día siguiente a aquel en que el acto fue inscrito en el folio de matrícula del inmueble.

La fuente formal de derecho aplicable al asunto reside en el literal i del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, en cuanto prescribe:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (resaltado fuera de texto).

Como puede advertirse, en función de la ratio en la que se fundan los precedentes o antecedentes jurisprudenciales en los que sustenta su tesis, la discrepancia que plantea la parte demandante y recurrente, reside en la identificación y calificación que hace del hecho (acción u omisión) causante del daño, en cuanto considera que con ocasión de la expedición y publicitación de la Resolución N° 138 del 31 de enero 2014 se materializó una “afectación jurídica” de inmueble de su propiedad, que formaba parte del área que comprendió el realinderamiento de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta Río Bogotá. Bajo esa consideración, reclama consecuencia con la jurisprudencia que ha sentado esta Corporación en lo que atañer al conteo del término de caducidad prescrito por el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA.

Pues bien, este Despacho encuentra que tal ha sido el tratamiento que ha dado la jurisprudencia de esta Corporación, en función de lo preceptuado por artículo 67 del Código de Recursos Naturales Renovables, a los efectos que tiene el acto administrativo que impone limitaciones a la propiedad inmueble por motivos de utilidad pública o el interés social y en consideración al uso colectivo o individual de un recurso[7].

En este sentido en sentencia del 27 de abril de 2016[8], esta Sección consideró que: “(…) en relación con el cómputo del término de caducidad en casos que, como este, se demanda la responsabilidad del Estado por la afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales, esta Subsección ha considerado lo siguiente: (…).

“Para la Sala, la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la ocupación jurídica de bienes inmuebles se debe contar, de manera general, a partir del día siguiente a aquél en que la afectación al interés general se inscriba en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que es desde ese evento en que se hace pública la decisión de la Administración de limitar el ejercicio de propiedad respecto del bien objeto de la afectación. En efecto, según el artículo 67 del Decreto-ley 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales Renovables: ‘De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbres sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes. ‘Tanto la limitación o la servidumbre voluntariamente aceptadas como las que se imponen mediante resolución o sentencia ejecutoriadas, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre sistema de registro. ‘Se podrá solicitar el concurso de las autoridades de policía para hacer efectiva la limitación del dominio o la servidumbre”[9] (Las negritas y subrayas son de la Sala).

Lo anterior se acompasa con la naturaleza del servicio público registral, tema respecto del cual se ha considerado que: “… la jurisprudencia de esta Corporación[10] ha expresado que uno de los aspectos más importantes del servicio público registral lo constituye el hecho de que sirve, justamente, de publicidad[11], en tanto da a conocer a terceros quién es el propietario del bien y, en consecuencia, quién puede disponer del mismo, así como su real situación jurídica …”[12] (Se destaca).

Ahora bien, es necesario denotar que, en el presente asunto, la parte demandante afirma que el acto administrativo no se inscribió en el Registro de Instrumentos Públicos, conforme lo dispone el artículo 67 del Decreto 2811 de 1974, para que se surtiera la debida publicidad que permitiera conocer la afectación que con él se causaba, y que, ella se enteró del perjuicio ocasionado por la Resolución núm. 0138 de 2014, por medio de la respuesta que obtuvo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).

Si ello ocurrió así, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no habría honrado lo que preceptuó en el artículo 14 de su Resolución N° 138 del 31 de enero 2014, “Por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta Río Bogotá y se toman otras determinaciones”, que fue del siguiente tenor literal: “Artículo 14.

Anotación predial Inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos. Este Ministerio deberá solicitar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente resolución, para que en virtud del principio de colaboración armónica entre las entidades públicas remita a este Ministerio, la información catastral acompañada de los registros 1 y 2 de los predios que se encuentran en dicho límite, con la finalidad de solicitar la anotación predial a las Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos respectivas” (resaltado fuera de texto).

Ciertamente, con la demanda no se allegó documento alguno que permita corroborar si tal acto se realizó, circunstancia que impide, en este momento procesal, determinar si la demanda se presentó en tiempo o no. Por tanto, para garantizar el derecho de acceso de la demandante a la administración de Justicia, y considerando que en tales circunstancias viene pertinente la aplicación de la segunda hipótesis prevista por el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el Despacho tomará en consideración el aserto de ésta, según el cual, ella sólo pudo tener conocimiento del daño por medio de la respuesta que obtuvo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).

Esto, sin perjuicio de que, en cualquier momento del proceso en que se llegue a establecer que el acto sí fue debidamente inscrito en el folio de matrícula, y que en atención a la fecha en que se produjo su inscripción, se pueda inferir que la demanda no fue presentada en tiempo, el Tribunal de Cundinamarca, o esta Corporación, derive las consecuencias a que haya lugar.

Bajo esa consideración, la fecha límite para la radicación oportuna de la demanda de reparación directa, en principio, sería el seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sin embargo, como la Constructora Bellarea Ltda presentó solicitud de conciliación extrajudicial el ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y esa audiencia tuvo lugar el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el plazo para presentar la demanda se suspendió faltando 28 días para que feneciera la oportunidad leal para ese efecto.

De manera que, la demandante podía presentar oportunamente sus pretensiones a esta jurisdicción, a más tardar, el veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Lo hizo el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Por tanto, en consideración a los principios pro actione y pro damnato y a la necesaria prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, se revocará el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, sin perjuicio, se reitera, de que en cualquier estado del proceso, se declare la caducidad del medio de control, si viene a éste, medio de prueba que permita establecer que éste no estaba vigente al momento de instaurarlo[13].

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto proferido, el 5 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 2 a 24 del cuaderno número 2 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. [2] Folios 28 y 29 del cuaderno principal. [3] Folios 31 a 40 del cuaderno principal. [4] CPACA, “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]”. [5] CPACA, “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [6] CPACA, “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. ||2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. || 3. El que ponga fin al proceso. ||4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público […)”. [7] Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), exp. 51474, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, expe. 34623 [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 21.906;

M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; citada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, expe. 34623. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 21.906. [10] [cita del original]: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente 16744. [11] [cita del original]: VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo;

Bienes, Editorial Temis, Bogotá, Novena edición, 2004, p. 309. [12] Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 13 de mayo de 2014, exp. 23.128; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [13] “(…) la Sala revocará la decisión objeto de apelación, dado que no se encuentra acreditada la caducidad de la acción en el proceso de la referencia dada la imposibilidad, para este preciso momento, de establecer la fecha exacta en que se tuvo pleno conocimiento del hecho dañoso y, por consiguiente, del perjuicio.

En efecto, no existe certeza sobre la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el término de caducidad, (…). Lo anterior, lleva a la necesidad de considerar, al momento de decidir la controversia, cuál es la fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el término de caducidad, si a partir de los hechos, que según la actora, dieron lugar al daño por el que se demanda, o a partir del momento en que el mismo se presentó o se consolidó. Por lo tanto, en aplicación de los principios pro actione y pro damato, se invalidará la providencia impugnada para, en su lugar, admitir la demanda de la referencia; sin perjuicio de la facultad con que cuenta el juez para analizar, en el momento de decidir la controversia, el fenómeno de la caducidad de la acción, una vez se hayan allegado al expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar el preciso momento a partir del cual debió iniciarse el cómputo de caducidad para el ejercicio de la acción en el caso concreto”.

En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2007, radicado interno número 32935. ----------------------- Radicado: 25000-23-36-000-2017-02366-01 (61721) Demandante: Constructora Bellarea Ltda