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11001031500020240149200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-01

Radicación interna: 2374 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Giovannys Medrano Martinez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01492-00 Demandante: GIOVANNYS MEDRANO MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La solicitud de tutela pretende provocar una instancia adicional dentro del contencioso electoral fundada en razones de legalidad ajenas al mecanismo de amparo.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Giovannys Medrano Martínez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1 de abril de la presente anualidad1, el señor Giovannys Medrano Martínez, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad2, con ocasión de las providencias del 15 de febrero, y del 7 y 21 de marzo de 2024, adoptadas en el medio de control de nulidad electoral con radicado 11001-03-28- 000-2023-00137-00.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1. Que se amparen los derechos fundamentales a ser elegido, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la legalidad, a la defensa y al de la igualdad del doctor Giovannys Medrano y, así se garanticen, además, los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima. 1 Se advierte que, el 24 de abril de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 2 También alegó la violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01492-00 Demandante: Giovannys Medrano Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 2. Que se deje sin efectos el auto del 15 de febrero del año que transcurre, el cual, decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, proferido dentro del proceso 11001-03-28-000-2023-00137-00 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, descrito en los hechos de esta acción. 3.

Que se deje sin efectos el auto del 7 de marzo del año que avanza, que resolvió no reponer el auto del 15 de febrero que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, proferido dentro del proceso 11001- 03- 28-000-2023-00137-00 por el Consejo de Estado, descrito en los hechos de esta acción. 4. Que se deje sin efectos el auto del 21 de marzo de 2024 que no aclaró ni modificó el auto del 7 de marzo de la misma anualidad, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-28-000-2023- 00137-00. 5.

Que, en consecuencia, se disponga proferir una nueva decisión, en la que se resuelva la solicitud de medida cautelar dentro del medio de control de nulidad electoral que se adelanta contra mi representado como director de CORPOMOJANA, en la que se dé estricta aplicación al ordenamiento legal y se tenga en cuenta la clasificación, características especiales y conformación del consejo directivo de las Corporaciones Autónomas de Desarrollo Sostenible y, puntualmente, de CORPOMOJANA, de acuerdo con lo preceptuado para esta en la Ley 99 de 1993, con fundamento en lo cual, corresponde negar la solicitud de suspensión provisional deprecada por el actor. 1.2.

Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas se extraen siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Francisco Sales Severiche Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se anulara la elección del señor Giovannys Medrano Martínez, como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge (Corpomojana), para el período 2024-2027, contenida en el Acuerdo 9 del 27 de octubre de 2023, adoptado por el Consejo Directivo de la misma Corporación. En dicha demanda, solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado.

Mediante providencia del 15 de febrero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad electoral y decretó la medida cautelar solicitada. Posteriormente, el señor Giovannys Medrano Martínez y algunos integrantes del Consejo Directivo de Corpomojana interpusieron recurso de reposición contra la decisión que decretó la medida cautelar.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01492-00 Demandante: Giovannys Medrano Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 En auto del 7 de marzo de 2024, la autoridad judicial no repuso la decisión y confirmó el decreto de la medida cautelar. Finalmente, los recurrentes solicitaron la adición y aclaración de la providencia que resolvió el recurso de reposición. Dichas solicitudes fueron negadas en auto del 21 de marzo de 2024. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Sustantivo, por indebida aplicación del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, puesto que de una interpretación gramatical de dicha disposición se colige que para decretar la medida cautelar es necesario demostrar una violación de las normas identificadas por el solicitante.

Ello exige un convencimiento de la violación más allá de cualquier estado de duda pues, si existen posiciones encontradas y razonables, la solicitud debe ser negada a falta de acreditación de la vulneración en la etapa primigenia del proceso. Expuso que la misma Sección Quinta del Consejo de Estado ha prohijado dicha tesis, al punto que, en casos de duda, se ha abstenido de decretar la suspensión provisional de actos de elección acusados para emitir la decisión en la sentencia. Por ello, reprochó que la providencia hubiese descartado con «argumentos desacertados, una posición interpretativa razonable de las normas aplicables» que impedían configurar las condiciones para el decreto de la medida cautelar, pues, a su juicio, existen criterios jurídicos a favor y en contra de la elección, por lo cual, debió negarse la suspensión provisional del acto demandado ante la falta de violación ostensible de las disposiciones invocadas.

Argumentó que una de las discusiones en torno a la demanda electoral recae sobre si en el procedimiento electoral debía participar o no un representante de las comunidades negras asentadas en el territorio de Corpomojana, posición que fue la alegada por la parte actora y que se acogió por la autoridad judicial accionada; sin embargo, afirmó que esa no es la única interpretación razonable, dado que de las normas que rigen el Sistema de Protección de los Recursos Naturales contenidas Radicación: 11001-03-15-000-2024-01492-00 Demandante: Giovannys Medrano Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 en la Ley 99 de 1993, también se deduce que Corpomojana es una entidad «de una naturaleza particular» y, por tanto, debió hacerse una interpretación especial.

Así, expuso que la Ley 99 de 1993 creó las corporaciones autónomas regionales (CAR) y las corporaciones de desarrollo sostenibles, estas últimas regidas por reglas de las primeras, pero con algunas características especiales, entre las que se encuentran la conformación de un consejo directivo de una forma particular a la luz del artículo 26, a partir del cual se deduce que no se integran por un representante de las comunidades negras.

Agregó que no era dable considerar la interpretación teleológica propuesta por la autoridad judicial accionada de que las comunidades afrodescendientes deben participar en los organismos de decisión en los que se adopten determinaciones que puedan afectar sus intereses, pues a esa conclusión no podía arribarse en el estado inicial del proceso electoral para justificar la suspensión de la elección demandada.

En ese sentido, concluyó que se aplicaron de manera indebida los artículos 231 de la Ley 1437 de 2011 y 26 de la Ley 99 de 1993, con lo cual, se afectó el derecho político del demandante de ser elegido. 1.3.2. Desconocimiento del precedente, dado que se creó una regla de incidencia con enfoque étnico según la cual, aunque sean intrascendentes los resultados de las elecciones y los impactos de las irregularidades, tiene mayor relevancia los valores superiores que se vulnerarían con las supuestas anomalías evidenciadas.

A juicio de la parte actora, dicha regla es contraria al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pues «más allá de los valores que puedan verse afectados en el procedimiento electoral, siempre ha pedido la INCIDENCIA NUMÉRICA para definir sobre la legalidad de las elecciones». En ese sentido invocó como precedente desconocidos: • Auto del 8 de febrero de 2024 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente 11001-03-28-000-2023-00128-003, porque en dicho 3 Agregó que en los expedientes con radicados 11001032800020240002400, 11001032800020240003800, 11001032800020240005000 y, 11001032800020240005500 la Radicación: 11001-03-15-000-2024-01492-00 Demandante: Giovannys Medrano Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 proceso se cuestionó que en la elección del director de CODECHOCÓ no participaron el ministro de medio ambiente, los directores de los Institutos Alexander Von Humboldt y John Von Neumann, el director del IDEAM ni el delegado de las comunidades indígenas, y sin embargo, se negó la solicitud de suspensión provisional dado que en esa fase inicial del trámite esa ausencia no conllevaba a la modificación de los resultados de la elección, es decir, allí no se adoptó una incidencia con enfoque etnográfico como en el caso objeto de esta tutela. • Sentencia SU-261 de 2021 dictada por la Corte Constitucional, en la que el Tribunal Constitucional desechó la tesis del Consejo de Estado que sostuvo que, con independencia de la irregularidad advertida o la incidencia numérica, en una elección debía primar el valor superior de la transparencia. En ese sentido, la Corte Constitucional descartó que la sola presencia de un voto vulnerador del artículo 126 Superior, bajo la regla del «yo te elijo, tú me eliges» conllevaba a la nulidad del acto de elección por un enfoque de transparencia. De otra parte, señaló que aún si hubiese razones para dejar de lado los citados precedentes, y si la Sala consideró cambiar su posición, debió hacerlo bajo el respeto de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, de modo que, era necesario acudir a la figura de la jurisprudencia anunciada para aplicar el cambio de precedente y aplicarlo a casos ocurridos con posterioridad al cambio jurisprudencial. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 8 de abril de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte demandada, y al señor Francisco Sales Severiche Pérez y a los miembros del Consejo Directivo de Corpomojana, como terceros con interés. Finalmente, negó la medida provisional de suspensión de los efectos de las providencias objeto de tutela.

Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó decisiones similares, en las que da prelación a la incidencia numérica y no a la incidencia con enfoque étnico. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01492-00 Demandante: Giovannys Medrano Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 2.1.

Los señores Asad Cure Hernández, Hernando Andres Vergara Ricardo, Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejia Padilla y Javier Jose Aguas Pérez, en calidad de miembros del Consejo Directivo de Corpomojana señalaron que dicha entidad es una corporación de desarrollo sostenible y no una corporación autónoma regional, por la cual su consejo directivo no quedó integrado por miembros de las comunidades negras y se rige por unas reglas especiales, de conformidad con la Ley 99 de 1993 De otra parte, manifestaron que coadyuvaban la posición de la parte accionante para que se amparen los derechos fundamentales del señor Medrano Martínez y se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas. 2.2.

La magistrada titular del Despacho ponente del asunto solicitó que se declarara improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional o que, en su defecto, se niegue el amparo por falta de configuración de los defectos alegados. En tal sentido, expuso que la parte actora pretende «la reapertura del debate llevado a instancia de la actuación ordinaria» con la finalidad convertir la tutela en una «tercera instancia», a pesar de que la medida cautelar es una decisión preliminar.

Precisó que, de estudiar el asunto de fondo, debía considerarse que las providencias cuestionadas contienen fundamentación de por qué no se acogieron los motivos de inconformidad de la parte actora, y que lejos de ser caprichosa o contraria a los derechos de las partes, se ajusta a los parámetros de la función judicial. Por último, negó que el contenido de la sentencia SU-261 de 2021 fuese aplicable, dado que en ella no se planteó una regla de decisión relacionada con la limitación de los derechos fundamentales de participación de una comunidad étnica cuando se trata de una decisión que los afecta de forma directa. 2.3.

El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, dada la calidad que tiene su titular de miembro del Consejo Directivo de Corpomojana, señaló que dicha entidad «presenció de plano todas las irregularidades y arbitrariedades presentadas en el desarrollo del proceso de elección del Director General de CORPOMOJANA, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01492-00 Demandante: Giovannys Medrano Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 las cuales fueron señaladas en las cuatro (4) demandas de nulidad electoral que actualmente cursan contra el acuerdo 0009 de 27 de octubre de 2023».

De otra parte, adujo que la parte demandante pretende reabrir el debate y convertir la acción de tutela «en una tercera instancia», y, por consiguiente, debía declararse improcedente la tutela por no ser un medio «para prolongar o reabrir un debate que ya ha sido objeto de análisis exhaustivos en los procesos ordinarios». II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala examinar si la acción de tutela cumple o no los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, especialmente, el de relevancia constitucional, debatido por la autoridad judicial accionada. De incumplirse, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo; en caso contrario, esto es, de encontrarse que se satisficieron, se analizará si las providencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente alegados por el señor Giovannys Medrano Martínez, y si, en consecuencia, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las decisiones cuestionadas datan del 15 de febrero, y del 7 y 21 de marzo de 2024, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 1 de abril siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la decisión cuestionada, sin que sea relevante determinar la fecha de su notificación. 2.1.2.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotó el recurso de reposición disponible en el proceso de nulidad electoral. 2.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01492-00 Demandante: Giovannys Medrano Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 2.1.4 De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Esta tesis se ajusta a la jurisprudencia5 reiterada de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, expresa que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De suerte que, si la demanda de tutela no cumple con las condiciones señaladas, el asunto carece de relevancia constitucional; presupuesto que resulta más estricto cuando recae sobre una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, en atención a su función en la definición e interpretación del derecho, y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Esta Subsección considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los puntos de inconformidad calificados como 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01492-00 Demandante: Giovannys Medrano Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, en lugar de dirigirse a demostrar la irracionalidad de las decisiones de la autoridad judicial accionada o su incompatibilidad con la Constitución por contener una desproporcionada afectación de los derechos fundamentales de la parte demandante, exponen es un desacuerdo con la interpretación de la Sala mayoritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la finalidad de reabrir la discusión sobre el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, pese a que el debate fue abordado de manera razonable tanto en la decisión inicial, como en aquellas que resolvieron el recurso de reposición y las solicitudes de aclaración y adición de la providencia. En este caso, la parte actora pretende (i) suscitar una instancia adicional y alterna al contencioso electoral –por cuanto reitera los argumentos expuestos en la oposición a la medida cautelar y en el recurso de reposición, los cuales fueron atendidos razonablemente–, (ii) introducir argumentos que no fueron expuestos en el debate inicial –al agregar bajo el desconocimiento del precedente argumentos que no expuso en el recurso de reposición– y otras discusiones que ya fueron adoptadas en una tutela inicial –toda vez que, incluso, el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil – Familia – Laboral- mediante fallo de tutela del 1 de noviembre de 2022 ordenó a Corpomojana adoptar los actos correspondientes y organizar la elección del representante de las comunidades afros, (iii) proponer un debate de naturaleza legal sin trascendencia constitucional, desde el punto de vista de aquellas discusiones que ameritan la intervención del juez de tutela -porque se cimienta en la aplicación de la Ley 99 de 1993 abordada razonablemente por la autoridad accionada–, y (iv) desconoce que por tratarse de una tutela contra una alta corte debe acreditarse «que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales6» Al examinar el expediente que dio origen a la tutela, se constata que el señor Francisco Sales Severiche Pérez solicitó junto con la demanda de nulidad electoral la suspensión provisional del Acuerdo 9 del 27 de octubre de 2023, adoptado por la mayoría de integrantes del Consejo Directivo de Corpomojana porque, en su criterio, se incurrieron en diferentes irregularidades, entre ellas, se omitió el deber legal de integrar de manera previa al representante de las comunidades afrodescendientes con asiento en el respectivo. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01492-00 Demandante: Giovannys Medrano Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de febrero de 2024 decretó la medida cautelar solicitada porque consideró que el legislador estableció que las comunidades negras debían participar en los consejos directivos de las corporaciones autónomas que tuvieran jurisdicción en el territorio de la respectiva Corporación, exigencia que, luego de una interpretación armónica e integración normativa advirtió exigible a Corpomojana, amén de que el Tribunal Superior de Sincelejo amparó los derechos fundamentales del señor Glorimer Rodríguez Hoyos como representante legal Consejo Comunitario de Comunidades Negras del municipio de San Benito de Abad y ordenó al Consejo Directivo de Corpomojana organizar y efectuar el proceso de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras en dicho organismo.

Dicha Sala sostuvo que el incumplimiento de esa obligación configuraba un vicio que daba lugar a la suspensión del acto demandado, dada la importancia que tenía para la Constitución el reconocimiento de la identidad y la diversidad de los pueblos étnicos, del derecho a la autodeterminación y de diferentes garantías que exigen su participación en las decisiones que puedan afectarlos, como un reconocimiento de la democracia plural y participativa, reconocida en favor de esa comunidad específica desde el año 2022 por orden de un juez de tutela.

Así mismo, la providencia expuso que dicha participación no podía examinarse desde una óptica meramente cuantitativa puesto que se afectó la garantía constitucional de participación de las comunidades negras a las que debían garantizarse espacios reales y materiales para ejercer los derechos a la participación propia de las minorías de especial protección. La parte actora presentó recurso de reposición, con fundamento en que (i) no se tuvo en cuenta las diferencias entre las corporaciones autónomas regionales y las corporaciones de desarrollo sostenible, puesto que estas últimas tiene una regulación diferente, incluida la de sus consejos directivos que no tienen la obligación legal de integrarse con un miembro de las comunidades afrodescendientes;

(ii) que no se tuvo en cuenta que la discusión del proceso electoral es sobre la elección del director general y no de los integrantes del consejo directivo; (iii) la elección contó con las mayorías aun en ausencia de otros representantes, (iv) no existían elementos para tomar la medida cautelar por existir una mínima duda de elementos en favor de la legalidad del acto enjuiciado;

(v) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01492-00 Demandante: Giovannys Medrano Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 indebida aplicación de las providencias citadas en la decisión, y (vi) el deber de aplicar la figura de la jurisprudencia anunciada.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 7 de marzo de 2024 no acogió los argumentos del recurso de reposición y, en consecuencia, confirmó la decisión recurrida. Para tal efecto, analizó los argumentos del recurso de reposición, y grosso modo descartó los reparos de la parte demandante, así: • Consideró que las corporaciones autónomas regionales y las corporaciones autónomas regionales de desarrollo sostenible comparten la misma naturaleza, y las diferencias que se presentan tienen incidencia en el ejercicio de sus competencias, pero no frente a su estructura y organización. • A partir de los métodos de «interpretación literal y finalista de la norma, así como aquel que propende mantener el efecto útil de la misma», reiteró que sí era exigible la participación de las comunidades afro en el consejo directivo de Corpomojana, debido a que se busca hacer efectiva la participación de los interesados en las funciones de administración, conservación y desarrollo sostenible de los recursos naturales, garantizar la participación de dichas comunidades en todas las decisiones que les afecten directa o indirectamente. • Que si bien es claro que lo que se demandó fue la elección del director general de Corpomojana una de las irregularidades se enfoca en la composición del órgano para adoptar el acto de elección como presupuesto de la decisión, por lo que sí era pertinente el reproche en torno a la participación de las comunidades étnicas en dicha instancia decisional. • Argumentó que en el caso se daban los elementos para estimarse cumplida la presencia de la comunidad negra en el territorio. • No se evidenciaron argumentos para refutar la tesis de que, pese a la importancia del aspecto cuantitativo en la elección, era determinante analizar la posibilidad real y material de participación de las comunidades afrodescendientes en la elección. • Si bien las providencias invocadas tienen igual identidad fáctica, eran relevantes porque permiten exponer los efectos de las restricciones Radicación: 11001-03-15-000-2024-01492-00 Demandante: Giovannys Medrano Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 desproporcionadas e injustificadas de los derechos de participación democrática de un terminado cuerpo electoral.

Finalmente, la parte demandante solicitó aclaración y adición de la providencia, solicitud que fue negada en auto del 21 de marzo de 2024, tras constatarse que «los argumentos que la soportan, en realidad responden a motivos de inconformidad de la memorialista, respecto de las consideraciones que soportaron la decisión de no reponer la medida cautelar decretada».

Visto lo anterior, y tal como se anticipó al inicio del análisis del presupuesto de relevancia en el caso concreto, esta Subsección encuentra que la decisión enjuiciada da cuenta de un análisis de los argumentos propuestos en el recurso de reposición. En ella se advierte un examen integral y armónico de las disposiciones normativas que la autoridad judicial estimó aplicables.

Ahora bien, con independencia de que existiera uniformidad en dicha Sala sobre el sentido de la decisión, la adopción de la medida cautelar no se muestra irracional, absurda o caprichosa ni que contenga una vulneración arbitraria de los derechos del demandante, el que, insiste en sede constitucional en mantener el debate suscitado en el proceso de nulidad, con razones que corresponden a un debate eminentemente legal que ya fue abordado por el juez electoral al definir la medida provisional como al el recurso de reposición, de modo que, no podría esta Sala en su calidad de juez constitucional dar curso a un debate con la finalidad de suscitar una especie de apelación contra las decisiones objeto de tutela dado que no es este el escenario para discrepar de aspectos propios del juez de la causa en asuntos que se deciden en única instancia. En todo caso, compártase o no el discernimiento de la Sección Quinta sobre los efectos de la ausencia de participación de las comunidades afrodescendientes en el proceso de elección del director general e, incluso, de la integración o no de dicho representante en el Consejo Directivo de Corpomojana, lo cierto es que la discrepancia del demandante se encuentra fundada en aspectos del recurso de reposición y en otros asuntos que no fueron planteados en la respectiva instancia, por lo que la introducción de argumentos novedosos como los aspectos referidos al desconocimiento del precedente de providencias no invocadas en el recurso no son un criterio válido para que esta Sala pueda inmiscuirse en la Radicación: 11001-03-15-000-2024-01492-00 Demandante: Giovannys Medrano Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 decisión cuestionada ante la omisión de la parte de exponer todos sus reparos en el escenario y en el momento procesal oportuno para ello.

En todo caso, las consideraciones de la autoridad judicial accionada no están desprovistas de razonabilidad para decretar la medida cautelar, porque, en el caso concreto, luego de un estudio de diferentes normas de carácter constitucional, legal y reglamentario, el Tribunal electoral determinó de manera fundada la necesidad de dar un valor especial al derecho de autodeterminación de las comunidades afro y garantizar su participación en términos de igualdad real y material en las decisiones que directa o indirectamente les pudieran afectar.

Para el juez natural, con independencia de la incidencia numérica en la elección de la ausencia de esa participación debía darse un tratamiento especial a esas garantías constitucionales, precisamente, por su calidad de minoría. Para la Sala, esa determinación se funda y parte de un hecho irrebatible que es que se trata de unos grupos poblacionales históricamente discriminados y tradicionalmente excluidos de la participación de decisiones de importancia capital en su desarrollo por la presencia y relación especial con sus territorios.

Es con esa mirada, que la Constitución y la doctrina constitucional les ha dado un reconocimiento especial, con adopción de medidas de discriminación positiva dirigidas a nivelar el desbalance histórico y garantizar la igualdad real y material. Todo ello es un reflejo del carácter pluralista y multicultural prohijado en la Carta Política.

En últimas, lo que acontece es que la parte actora tiene una consideración distinta a la de la autoridad judicial, empero, la diferencia conceptual o de entendimiento en sí misma, no implica una vulneración de las garantías constitucionales fundamentales y constituye un análisis ajeno al juez de tutela. De ahí que para la Sala no tenga trascendencia las posiciones contrapuestas del demandante con la providencia reprochada, pues cierto es que, la labor de interpretación y aplicación del derecho que corresponde en forma prevalente al juez natural, no puede ser desplazada por el juez de tutela, menos aún, si como en este caso, no se antepone ni existen razones constitucionales para desvirtuarla, más allá de la afirmación de que se violaron los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues de la diferencia de criterios o de Radicación: 11001-03-15-000-2024-01492-00 Demandante: Giovannys Medrano Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 la inconformidad con una providencia, no se sigue de manera automática la prueba de la vulneración alegada.

Se insiste, el desacuerdo de la parte accionante y la disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no son razones suficientes para que el juez de tutela realice un estudio de fondo, pues este instrumento constitucional no es una instancia adicional para imponer una interpretación única en un proceso dirigido y decidido por los jueces naturales, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos constitucionales que den cuenta de que se cumple el presupuesto de relevancia constitucional o si, como en este caso, el asunto fue definido por una alta corte, caso en el cual, cabe anotar, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista7.

Valga considerar que en la sentencia de unificación SU-215 de 20228 la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.

Al examinar los criterios señalados, el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, como el caso del derecho a ser elegido, debido a que la suspensión provisional del acto de elección no puede se considerada en sí misma como una vulneración de derechos, pues ello corresponde a una restricción y limitación prevista u autorizada en la misma ley, propia del ejercicio de la competencia del juez contencioso administrativo para decretar medidas cautelares que, además, goza de una consagración y reserva constitucional.

Así lo señala el artículo 238 de la Constitución al establecer que «[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por 7 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01492-00 Demandante: Giovannys Medrano Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».

Bajo esa línea de pensamiento, cobra mayor fuerza los límites del juez de tutela al examinar una providencia que corresponde al ejercicio de una potestad otorgada directamente por la Constitución como una garantía no solo de la preservación del orden jurídicos y de los derechos fundamentales sino de aspectos como la tutela judicial efectiva, es decir, como instrumento para asegurar el cumplimiento de la sentencia o evitar que, en circunstancias de evidente violación del orden juíridico o de derechos o garantías iusfundamentales, los actos enjuiciados continúen surtiendo efectos mientras se decide la causa.

El carácter cautelar y temporal de la suspensión de un acto administrativo no excluye per se, su escrutinio por el juez de tutela, sin embargo, se impone una mirada más estricta de exigencias como la relevancia constitucional, puesto que son decisiones que vienen precedidas de un estudio riguroso de sus condiciones previstas en la ley y examinadas por el juez natura con efectos precautelativos, no son definitivas, por lo que la tutela no es un medio para su refutación o restarle los efectos que el mismo legislador les otorgó. Que la parte actora considere que existen dudas o posiciones contrapuestas sobre el punto de discusión, no dan lugar a que el juez de tutela deba infirmar la decisión, pues la convicción para el decreto estaba en cabeza del juez natural al que, pese a la discrepancia de la Sala, en decisión mayoritaria halló elementos para su suspensión. La existencia de posiciones divergentes es connatural a los procesos judiciales en los que, por regla general, se presentan tesis, antítesis o posiciones divergentes de los extremos procesales.

Ello pues, no mina la certeza en el juzgador al determinar la existencia elementos que le permitan decidir en contra de la legalidad temporal del acto administrativo y suspender sus efectos. En ese orden de ideas, no hay duda de que la autoridad judicial accionada actuó dentro del margen su competencia, en desarrollo de una función constitucional y legal como juez de actos electorales, tarea en la que abordó los aspectos fundamentales de la cuestión litigiosa propuesta en la medida cautelar y en el recurso de reposición en torno al vicio por ausencia de participación de una comunidad negra en las decisiones que le afectaban, circunstancia que, además, fue ordenada de manera previa por un juez y, pese al paso de los meses no tuvo Radicación: 11001-03-15-000-2024-01492-00 Demandante: Giovannys Medrano Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 cumplimiento alguno, manteniéndose vigente la vulneración de los derechos de esa comunidad.

De manera que, mientras la parte actora no soporte sus ataques bajo la existencia de argumentos constitucionales desconocidos por la autoridad judicial accionada, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, razón por la cual la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Giovannys Medrano Martínez, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.