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11001031500020210517001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-13

Radicación interna: 175 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Maria Vianey Garzon Horta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS FACTICOS NI VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN INCLUSIÓN BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 7 de octubre de 2021, mediante el cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, denegó el amparo solicitado. 1 En adelante SECCIÓN CUARTA 2 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA2, al haber proferido la sentencia de 22 de enero de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 410013331004 2009 00368 00, a través de la cual revocó la decisión proferida el día 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva3 y declaró probada la excepción de pago de la obligación a favor de la UGPP.

I.2.- Hechos Manifestó que mediante Resolución núm. 37330 de 31 de julio de 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-4 ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en cuantía 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante el Juzgado. 4 En adelante CAJANAL. 3 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de $ 788.707.oo, efectiva a partir del 1o. de octubre de 2006, fecha en la que se efectuó el retiro del servicio.

Indicó que el reconocimiento de la pensión se efectuó bajo los términos del régimen especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República, conforme lo determinaban los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978, con un ingreso base de liquidación calculado en los términos de la Ley 100 de 1993 y la inclusión de los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Expresó que por ser beneficiaria del régimen especial de la Contraloría General de la República, solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo devengado durante el último semestre, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese lapso. Sostuvo que CAJANAL resolvió la solicitud de reliquidación a través de la resolución núm. 19848 de 13 de mayo de 2008 y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con aplicación del régimen general, calculando el ingreso base de liquidación con el promedio devengado durante los últimos 10 años, incluyendo como factores la asignación básica y la bonificación por servicios. 4 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que promovió ante el Juzgado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 410013331004 2009 00368 00, con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último semestre de servicios.

Mencionó que en primera instancia el Juzgado, a través de sentencia de 30 de marzo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, indicando que la norma aplicable para efectos de su jubilación era el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976, de tal manera que la reliquidación se efectuaría conforme lo devengado en el último semestre de servicios, incluyendo los factores salariales denominados prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación especial.

Afirmó que la UGPP5 apeló la decisión referida ante el Tribunal que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2013, confirmó parcialmente la providencia recurrida y, en su lugar, modificó el ordinal tercero de la sentencia de 30 de marzo de 2012, ordenando a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último semestre de servicios, esto es, durante el 5 Entidad que asumió el cumplimiento de la sentencia, debido a la supresión y liquidación de Cajanal. 5 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co período comprendido entre el 1o. de abril al 30 de septiembre de 2006, en los términos de los decretos 929 de 1976 y 720 de 1978.

Informó que en cumplimiento de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución núm. RDP 008027 de 7 de marzo de 2014, a través de la cual reliquidó su pensión de vejez; sin embargo, debido a su inconformidad con dicha decisión, instauró ante el Juzgado demanda ejecutiva contra dicha entidad, por incumplimiento de las sentencias proferidas dentro del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adujo que mediante sentencia de 2 de diciembre de 2019, proferida dentro de audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación en la modalidad de hacer y no probada la excepción de pago por la obligación de dar, por lo que ordenó reliquidar la pensión de vejez conforme se dispuso en la sentencia objeto de cumplimiento, además, del pago de las diferencias resultantes junto con los intereses moratorios causados a partir del 18 de junio de 2019.

Destacó que la parte ejecutada apeló la anterior decisión ante el Tribunal que, en sentencia del 22 de enero de 2021, revocó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito 6 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial de Neiva y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago de la obligación a favor de la UGPP, al considerar que la entidad efectuó una liquidación de la mesada pensional superior a la ordenada por el Tribunal en el fallo de segunda instancia. I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, toda vez que el Tribunal desconoció el contenido de las sentencias que sirvieron como título ejecutivo.

Afirmó que la autoridad judicial accionada, en su calidad de juez de ejecución, no contaba con la competencia para efectuar precisiones relacionadas con la liquidación de la bonificación especial o quinquenio, desconociendo el principio de la cosa juzgada. Por último, indico que la autoridad judicial accionada también incurrió en violación directa la constitución, en razón a que la decisión proferida vulneró sus garantías constitucionales, al efectuar un análisis jurídico que le correspondería exclusivamente al proceso ordinario, desconociendo las acreencias pensionales reconocidas. 7 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO. Se AMPAREN los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y cualquier otro que se demuestre estar conculcados en el presente trámite, los cuales consideramos fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN – (…) como consecuencia de la vía de hecho sustentada en la violación directa de la Constitución, en que incurrió dicha Corporación en la sentencia de segunda instancia dictada el día 22 de enero de 2.021, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 41 001 33 31 004 2009 00368 02 en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el día 22 de enero de 2021, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN (…), REVOCÓ la sentencia de diciembre 2 de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.

TERCERO. EXHORTAR a la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que al dictar la respectiva sentencia de segunda instancia sustitutiva requerida dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 41 001 33 31 004 2009 00368 02, atienda y efectúe en debida forma la valoración de las probanzas obrantes y realice en la forma ordenada en la sentencia dictada dentro del proceso ordinario, el cálculo del ingreso base de liquidación y por ende la determinación del valor de la mesada pensional, conforme a lo previsto en el régimen especial contemplado en el Decreto 929 de 1976 y tal como fuera definido en las providencias que son base de recaudo de la referenciada ejecución.

CUARTO. Lo demás que en derecho corresponda y de conformidad con lo que esta Corporación disponga en cuanto al restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados […]”. 8 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Defensa I.5.1.- El Tribunal señaló que durante el trámite en el cual fue proferida la providencia cuestionada, se garantizaron los derechos fundamentales deprecados por la accionante. Sostuvo que del análisis de las sentencias objeto de ejecución, en especial la providencia de segunda instancia, se logró concluir que el título ejecutivo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante a partir del 1o. de octubre de 2006, conforme lo establece el régimen especial que le era aplicable, esto es, determinado una cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en los últimos 6 meses al retiro del servicio, incluyendo los factores salariales correspondientes a: asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios y quinquenio.

Manifestó que la mesada pensional reconocida, debió liquidarse de manera proporcional por cada rubro devengado durante el último semestre y no con los factores salariales devengados dentro de los 12 meses anteriores al retiro definitivo como lo pretendió la accionante. 9 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la UGPP liquidó los rubros devengados y causados en el año inmediatamente anterior al retiro fijando una mesada equivalente a $ 1.462.481, es decir que, la entidad pagó un monto superior al valor proporcional liquidado para los últimos 6 meses de servicio el cual correspondería a un monto igual a $ 1.147.616.

Además, señaló que la entidad ejecutada no adeudaba diferencias pensionales, máxime si el proceso ejecutivo se promovió con ocasión de las presuntas irregularidades en la liquidación y no por la falta de pago. Finalmente, reiteró que en la providencia objeto de reproche sí fueron valorados los elementos materiales de prueba aportados por las partes, con fundamento en los que se logró determinar que la liquidación de la prestación pensional no incluía la totalidad de los factores, por lo que de haberse considerado la liquidación presentada por la actora, la prestación no seria acorde, ni congruente con el régimen especial y la mesada pensional seria aumentada con un porcentaje superior al reconocido.

I.5.2.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente el presente amparo, toda vez que no se reúnen los requisitos 10 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, además, la accionante ya hizo uso de todos los mecanismos legales que contempla el ordenamiento jurídico.

Agregó que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se ajustó al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial establecido sobre el régimen de transición, por lo que fue acertada la decisión que dispuso que se había dado cumplimiento al fallo objeto de ejecución. I.5.3.- El Juzgado manifestó que acató el trámite procesal establecido en el ordenamiento jurídico para atender las pretensiones incoadas por la accionante en el proceso ejecutivo.

Sostuvo que no goza de legitimación en la causa por pasiva y pide la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que las pretensiones se circunscriben a dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal, actuación en la que el despacho judicial no tuvo injerencia y, por lo tanto, no podría endilgársele ningún tipo de responsabilidad respecto a la providencia cuestionada. 11 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de octubre de 2021, la SECCIÓN CUARTA denegó el amparo solicitado, por considerar que la decisión objetada es razonable, toda vez que la autoridad judicial accionada justificó de manera suficiente los motivos por los cuales se configuró la excepción de pago.

Advirtió que en la decisión cuestionada se determinó que la reliquidación de la bonificación especial o quinquenio que efectuó la UGPP cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia que sirvió como título ejecutivo y que pese a que el monto de la liquidación era superior, declaró probada la excepción de pago de la obligación, sin alterar las condiciones pensionales de la accionante.

Explicó que la autoridad judicial accionada desarrolló una debida valoración de la sentencia declarativa junto con el precedente jurisprudencial relacionado con la liquidación del quinquenio en la mesada pensional, por lo que no se configuró el defecto fáctico alegado. Finalmente, indicó que no se evidenció trasgresión directa de la Constitución Política que motivara la excepción de 12 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconstitucionalidad.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora interpuso recurso de impugnación en el que solicitó que se revoque la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado. Señaló que era reprochable la posición del a quo al considerar que la decisión proferida dentro del proceso ejecutivo: “[…] es “razonable” por el hecho de haber justificado los motivos por los cuales sustenta la configuración de la exceptiva de pago […]”.

Explicó que si bien la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el cálculo de la bonificación especial o quinquenio en el ingreso base de liquidación, para su situación particular no deberían tenerse en cuenta tales decisiones, toda vez que son posteriores a las dictadas en el proceso ordinario que dio origen a la acción ejecutiva que se objeta, reiterando que para el 18 de octubre de 2013, fecha en la que se resolvió la segunda instancia por parte del Tribunal accionado, se encontraba vigente la tesis adoptada en sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida por 13 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Segunda de esta Corporación. Reiteró que la sentencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales y desconoció el contenido de las decisiones judiciales que se encontraban en firme.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la 14 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. La Sala advierte que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 15 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva conoció en primera instancia el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 410013331004 2009 00368 00, objeto de reproche, le asiste interés como tercero interesado en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 16 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 17 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela 18 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su 19 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 22 de enero de 2021, por medio de la cual el Tribunal revocó la decisión proferida el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago de la obligación a favor de la UGPP, dentro del proceso ejecutivo identificado con el numero único de radicación 410013331004 2009 00368 00.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y violación directa a la Constitución, toda vez que la autoridad judicial accionada, como juez de ejecución, no contaba con la competencia para efectuar precisiones relacionadas con la liquidación de la bonificación especial o quinquenio, desconociendo el principio de la 20 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2021, denegó el amparo solicitado al encontrar razonable el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, en particular, debido a que se determinó que la reliquidación de la bonificación especial o quinquenio fue acorde con los parámetros establecidos en la sentencia que sirvió como título ejecutivo.

La actora interpuso recurso de impugnación contra la anterior decisión, en el que reiteró los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial y, además, insistió en que, en su caso particular, no debía ser aplicada la tesis jurisprudencial actualmente vigente para la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de la bonificación especial.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el Tribunal accionado incurrió en los defectos alegados por la actora, al haber proferido la sentencia de 22 de enero de 2021, aquí cuestionada. 21 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en lo que concierne a la reliquidación de la prestación origen de la controversia, la Sala hará mención al marco jurídico de los defectos alegados, así como a las generalidades sobre el régimen pensional especial de los funcionarios de la Contraloría General de la República y la bonificación especial o quinquenio, para enseguida analizarlos de forma conjunta.

De la violación directa de la Constitución Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela, encuentra su sustento en el artículo 4° de la Constitución Política, según el cual “[…] la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 22 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]”.

La referida Corporación Judicial7 ha señalado que este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce o inaplica determinados postulados del texto superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente. En cuanto a la configuración de esta causal como requisito de procedibilidad, la Corte8 ha sostenido que el juez ordinario desconoce la Constitución Política cuando: “[…] (i) Deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, es decir, cuando (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales y no tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. (ii) Aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Hace referencia al deber de aplicar las normas constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. […]”. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-490 de 13 de septiembre de 2016, M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 8 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-587 de 21 de septiembre de 2017, C.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS. 23 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20139, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones 9 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. De régimen especial de los funcionarios de la Contraloría General de la República El Decreto Ley 929 de 1976, reglamentó el régimen prestacional de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.

El artículo 7°10 de la citada disposición determinó los requisitos para la adquisición de la pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de dicha entidad estatal, y además, estableció el porcentaje de la mesada pensional. 10 ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. 25 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, los funcionarios y empleados de la Contraloría General a quienes se les aplicó el régimen pensional especial contenido en el Decreto 929 de 1976, al cumplir los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres y satisfacer 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, tendrían derecho a acceder a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre al retiro del servicio.

De la bonificación especial o quinquenio El artículo 2311 del Decreto 929 de 1976 reconoció a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República una bonificación especial también denominada quinquenio. Dicha prestación salarial fue prevista como una ganancia especial equivalente a un mes de remuneración para los empleados o funcionarios de la Contraloría que: a) laboraran un período de 5 años de servicio en la entidad y; b) no hubieran sido sancionados durante 11 ARTÍCULO 23.

Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación. 26 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el período de causación. Frente a esta prestación la Sección Segunda del Consejo de Estado, durante el trascurso del tiempo ha fijado algunas tesis jurisprudenciales respecto a la bonificación especial de los funcionarios de la Contraloría General de la República.

Tales posiciones jurisprudenciales, se ven desarrolladas en la sentencia de unificación jurisprudencial de 7 de diciembre de 2016, providencia en la que textualmente se señaló: “[…] En el ánimo de unificar, se reconoce antes cual ha sido el comportamiento de la jurisprudencia frente a la figura del quinquenio, encontrando que la primera tesis jurisprudencial que estuvo vigente,12 sostenía que para efectos de determinar la base de liquidación pensional con inclusión de la bonificación especial, tenía que calcularse de manera proporcional, esto es, mes a mes durante el semestre que comprende el período para definir el monto de la prestación pensional, dijo la sentencia en mención: «Además, no han variado los presupuestos que dieron origen al pronunciamiento, proferido en el Expediente No. 14486, Consejera Ponente Doctora Dolly Pedraza de Arenas, en el cual se dejó sentada la improcedencia de considerar que por cada año de servicios se tiene derecho a una quinta parte del quinquenio, o por cada semestre a una décima parte, ya que el derecho se causa solo al cumplirse los 5 años de servicios.

Así entonces para la liquidación de la pensión de la actora, deberán tenerse en cuenta en su totalidad los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses, incluyendo el valor total certificado, excepto lo reportado por vacaciones.» 12 Conforme a la sentencia dictada dentro del expediente Nro.14486, cuya ponencia correspondió a la Dra. Dolly Pedraza Arenas. 27 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida dentro del proceso 0091-09 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, se planteó una nueva postura en el sentido de que dicha bonificación especial sólo podía incluirse como factor salarial para integrar la base de liquidación pensional de los empleados beneficiarios del régimen pensional especial de la entidad de control, siempre y cuando fuera causada de acuerdo con el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, esto es, al cumplir cinco años de servicio, en cuyo caso debía tenerse en cuenta su totalidad.

Posteriormente la Sala Plena de esta sección, profirió la sentencia del 14 de septiembre de 2011 dentro del proceso 0899-2011, de la cual fue ponente el Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se volvió a considerar la tesis sobre la incidencia de la bonificación especial en la base salarial de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República y se precisó que al no existir duda sobre su carácter de factor salarial, nada impedía que pudiera ser fraccionada para efectos de liquidar la pensión de jubilación de estos funcionarios, por lo que para su liquidación e inclusión en el monto pensional, debía tomarse únicamente el último quinquenio devengado por el servidor, dividirlo entre seis, y de esta forma obtener la sexta parte; como lo estableció el Decreto Ley 929 de 1976. […] No obstante lo anterior y como se refirió, el planteamiento contenido dentro de la sentencia de unificación citada, continúa siendo objeto de variadas interpretaciones por parte de los tribunales y juzgados administrativos del país, lo cual hace indispensable para la Sala, reiterar y precisar nuevamente los parámetros para su cómputo e inclusión dentro del IBL pensional de los beneficiarios de la normatividad contenida dentro del Decreto Ley 929 de 1976 en los siguientes términos: Sin duda la tesis planteada dentro de la sentencia de unificación referida ha constituido un importante avance en lo relacionado a que la inclusión del quinquenio en la base salarial de la pensión de jubilación debe tener algún grado de proporcionalidad.

Sin embargo, esta posición debe ser complementada, para precisar que el quinquenio para efectos pensionales debe tenerse en cuenta como factor según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, con «un mes de remuneración», no con la totalidad de la suma devengada por quinquenio, que en muchas ocasiones supera el mes de remuneración. Lo anterior pues al analizar el contenido de la norma trascrita, la Sala observa que no existen expresiones oscuras o palabras técnicas o 28 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con significado legal especial; por el contrario, la disposición acude a un lenguaje usual y de fácil comprensión, lo cual determina el uso de la regla de interpretación del artículo 28 del Código Civil que establece atender al sentido natural y obvio de las palabras usadas por el legislador.

Definido lo anterior, corresponde determinar en qué cuantía o proporción se tendrá en cuenta el referido factor al momento de computarlo o incluirlo en el IBL de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976. […] A partir de las anteriores consideraciones la Sala define la siguiente regla jurisprudencial. Regla jurisprudencial En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado reitera y unifica su jurisprudencia en torno a la manera de calcular el quinquenio en la base de liquidación de la pensión de los servidores de la Contraloría General de la República, beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, y fija la siguiente regla jurisprudencial para decidir las controversias judiciales en las que se discuta dicho asunto: «En el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, el quinquenio debe entenderse teniendo en cuenta un mes de remuneración fraccionado en una doceava parte […]”.

De acuerdo con el aparte jurisprudencial transcrito, la sala concluye que se han desarrollado sendos criterios de interpretación en la determinación de la base de liquidación pensional con la inclusión de la bonificación especial o quinquenio. En la actualidad, se mantiene vigente la regla jurisprudencial fijada en la providencia en comento, por lo tanto al liquidar la bonificación especial o quinquenio en la base de liquidación de los beneficiarios del régimen especial establecido en el Decreto 929 de 1976, deberá 29 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenerse en cuenta un mes de remuneración fraccionado en una doceava parte.

Caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la sentencia de 7 de octubre de 2021 proferida por la SECCIÓN CUARTA, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente: “[…] 4.2.3. Descendiendo al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo del Huila en fallo de 18 de octubre de 2013, al pronunciarse sobre el factor salarial denominado bonificación especial o quinquenio, indicó que este debía “computarse en su totalidad, por cuanto corresponden al quinquenio de mayo 11 de 2001 a mayo 10 de 2006; además, los citados factores deben incluirse en forma proporcional, es decir, para determinar la mesada pensional se calculan las sextas partes de todos los factores y se adiciona al sueldo mensual”.

Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en la sentencia de 11 de marzo de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado22, en la que indicó que dicho factor no era susceptible de ser fraccionado. Por lo anterior, la demandante solicitó a la UGPP el cumplimiento de la orden de reliquidar la pensión de jubilación, razón por la cual dicha entidad expidió la Resolución No. 008027 de 7 marzo de 2014, con el fin de acatar la sentencia de 18 de octubre de 2013, por lo que se liquidó nuevamente y, en consecuencia, resultó una mesada pensional por valor de $1.462.481, en los siguientes términos: […] IBL: 1,949,974 x 75.00 = $1,462,481”.

La autoridad judicial accionada en la decisión objeto de reproche constitucional declaró probada la excepción de pago de la obligación, y en relación con la liquidación del quinquenio y su cómputo en la pensión de jubilación precisó que a la actora le cancelaron la suma de $7.051.893 que se causó por un periodo 30 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 5 años, por lo que la porción anual era de $1.410.378, por lo que para el último periodo semestral la porción ascendería a $705.189.

La Sala considera que la decisión objetada es razonable, toda vez que la autoridad judicial accionada justificó de manera suficiente los motivos por los cuales se configuró la excepción de pago. En efecto, explicó la manera como debía liquidarse el salario junto con cada una de las prestaciones, y en relación con la bonificación especial indicó que “[l]a demandante recibió la suma de $7.051.893 que se causó desde el 11 de mayo de 2001 al 10 de mayo de 2006, es decir por un periodo de 5 años, por lo que la porción anual es de $1.410.378, que para el último periodo semestral la porción ascendería a $705.189”.

En efecto, se observa que la liquidación elaborada por el tribunal accionado tiene sustento en pronunciamientos del Consejo de Estado23, y de la Corte Constitucional, en concreto la sentencia SU-395 de 201724, en los cuales se dispuso que el cómputo del quinquenio en la mesada pensional se efectúa dividiendo el valor de la prestación entre los cinco (5) años que sirvieron para su causación y el resultado que se obtuvo fue a su vez dividido entre los doce (12) meses que comprende el año, tal como se realizó en la sentencia objetada.

Aunado a lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada en el fallo objetado encontró que la reliquidación con la bonificación especial o quinquenio que realizó la UGPP cumplía con lo establecido en la sentencia que servía como título ejecutivo, a pesar de que monto que arrojó la liquidación de la entidad pagadora era un poco superior, razón por la cual declaró probada la excepción de pago de la obligación, sin que modificara la situación pensional de la ahora accionante o la cosa juzgada de la providencia que estableció la obligación en favor de la demandante […]”.

Conforme con la transcripción en cita la Sala advierte que, en efecto, el Tribunal encontró que la prestación origen de la controversia se encontraba reliquidada conforme el régimen especial definido para los servidores de la Contraloría General de la República. 31 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se evidenció en la liquidación elaborada por la autoridad judicial que la UGPP computó la bonificación especial devengada durante los 5 años de causación, esto es, desde el 11 de mayo de 2001 al 10 de mayo de 2016.

Sin embargo, la determinación de dicho factor salarial en la mesada pensional de la accionante no se efectuó de manera proporcional en sextas partes como lo indicó la sentencia de segunda instancia que sirvió de título ejecutivo. Por el contrario, el Tribunal encontró probado que la UGPP al computar el factor salarial consideró en su totalidad el rubro causado durante los 5 años y lo fraccionó en doce meses de servicio, fijando una mesada pensional superior a la ordenada en el proceso ordinario, situación que generó una diferencia económica a favor de la actora.

Así las cosas, la Sala no encuentra estructurado el defecto fáctico alegado por cuanto la decisión objeto de reproche fue debidamente sustentada y la liquidación de los rubros pensionales que motivaron la acción ejecutiva dieron cuenta de las diferencias económicas pagadas por la UGPP a favor de la parte actora, situación que motivó la configuración de la excepción de pago de la obligación a 32 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favor de la entidad ejecutada.

Por otra parta, la Sala advierte que tampoco se incurrió en violación directa de la Constitución, pues tal como lo ordenó expresamente la Sala Plena de esta Corporación, no puede invocarse la violación a derechos fundamentales so pretexto de solicitar la no aplicación de dicha sentencia. En ese orden de ideas, en la medida que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por la actora, la Sala confirmará la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 33 Número único de radicación: 110010315000 2021 05170 01 Actora: MARÍA VIANEY GARZÓN HORTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de enero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ