Micelio
54001233100020100035302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2016-07-06

Radicación interna: 57471 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Nelsi Angarita Contreras Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

___________________________________________________ 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Demandantes: Nelsi Angarita Contreras y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por violación de derechos humanos y DIH - ejecución extrajudicial.

Subtema 1: Falla del servicio – acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El campesino Hermides Quintana Balaguera, habría perdido la vida el 29 de diciembre de 2007 en la vereda Mata de Tilo del municipio de Teorama – Norte de Santander a manos de miembros del Ejército Nacional, quienes lo reportaron como un guerrillero “NN” dado de baja en enfrentamientos con la fuerza pública.

Dentro de la investigación penal que se adelantó por tales hechos, uno de los militares implicados confesó que se trató de una ejecución extrajudicial de las comúnmente llamadas “falsos positivos”. El colectivo familiar próximo del señor Quintana Balaguera se presenta ante este contencioso para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados con tal suceso.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Nelsi Angarita Contreras, Wendy Daniela Quintana Angarita1, Camila Andrea Quintana Angarita2, Zurene Quintana Angarita3, Gregoria Balaguera4, Obedelí Quintana, Rubiela Quintana Balaguera, Diosfani Quintana Balaguera, Elí Fernando 1 En la demanda se enlistó como Wendy Daniela Quintana Contreras, sin embargo, de acuerdo con el registro civil de nacimiento con indicativo serial 40599200 su nombre es “Wendy Daniela Quintana Angarita”.

Cfr. Folio 76, c. 1. 2 En la demanda se enlistó como Camila Andrea Quintana Contreras, sin embargo, de acuerdo con el registro civil de nacimiento con indicativo serial 43091892 su nombre es “Zurene Quintana Angarita”. Cfr. Folio 40, c. 1. 3 En la demanda se enlistó como Camila Andrea Quintana Contreras, sin embargo, de acuerdo con el registro civil de nacimiento con indicativo serial 34193864 su nombre es “Camila Andrea Quintana Angarita”.

Cfr. Folio 30, c. 1. 4 Se advierte que, en los registros civiles de nacimiento de José Jorge y Zoila María, figura como madre de aquellos Gregoria Cristancho Balaguera, mientras que en los registros civiles de los otros hijos (Rubiela Diosfani y Eli Fernando) figura como Gregoria Balaguera y, en la copia de la cédula (fl. 46, c. 1) figura como Gregoria Balaguera de Quintana.

Como en el poder y en la demanda (folios 1 y c. 1) se anuncia como Gregoria Balaguera, la Sala se atiene a este último nombre para los efectos de la presente sentencia. 2 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros Quintana Balaguera, Zoila María Quintana Cristancho5 y José Jorge Quintana Cristancho6, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, concurrieron ante esta Jurisdicción mediante demanda presentada el 16 de septiembre de 20107, con la pretensión de que se dicte sentencia en la que se declare responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados con el fallecimiento del señor Hermides Quintana Balaguera8, de quien dijeron se dedicaba a las labores de agricultura y, el día 27 de diciembre de 20079, a las 7 de la mañana, tras salir de su casa del con el propósito de conectar una manguera de riego fue ultimado por miembros del ejército nacional quienes transportaron su cadáver en un helicóptero hasta Ocaña, donde fue presentado como guerrillero NN dado de baja en situación de combate. 2.2.

El trámite procesal relevante de primera instancia La demanda fue inicialmente rechazada por razones de caducidad10, decisión que fue apelada por la demandante11 y, posteriormente revocada en providencia del 27 de julio de 2011 por esta Subsección12, en la que, además, se admitió la demanda. Mediante auto de obedézcase y cúmplase del 3 de noviembre del año 2011, se dio continuidad al trámite por parte del Tribunal.

La demanda fue debidamente notificada13 y se corrieron los traslados de ley. En la debida oportunidad, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito de contestación14, con el que se opuso a las pretensiones, al considerar que existe un rompimiento de la relación de causalidad, dado que fue la conducta contraria a la ley de la víctima la que dio lugar al hecho, aunado a que el Ejército actuó de forma legítima, conforme a la orden de operaciones y al deber de efectuar operaciones ofensivas de registro y control en el área donde se desarrollaron los hechos.

Adujo que, si bien existe una investigación penal en curso, está demostrada la posible participación del occiso en el enfrentamiento que tuvo la tropa con la guerrilla el día de los hechos. El 8 de octubre de 2012 se abrió el proceso a pruebas15. y, vencido el periodo para su práctica se dio traslado por 10 días a las partes para alegar de conclusión16 y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

De esta prerrogativa hizo uso la demandada17 para reiterar las razones ya expuestas y para invocar como configurada la excepción “culpa exclusiva de la víctima”. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 5 En la demanda se anunció como Zoila María Quintana Balaguera, sin embargo, de acuerdo con el registro civil de nacimiento con indicativo serial 25029847 su nombre es “Zoila María Quintana Cristancho”.

Cfr. Folio 35, c. 1. 6 En la demanda se anunció como José Jorge Quintana Balaguera, sin embargo, de acuerdo con el registro civil de nacimiento con indicativo serial 29996935, su nombre es “José Jorge Quintana Cristancho”. Cfr. Folio 36, c. 1. 7 Escrito de demanda obrante a folios 5-28, cuaderno 1. A folio 28 se observa el sello de radicación del día 16 de septiembre de 2010. 8 Valga indicar que en algunas piezas probatorias se alude a HERMIDES QUINTANA BALAGUERA y, en otras a JESÚS HERMIDES QUINTANA BALAGUERA.

Al cotejar el registro civil de nacimiento con indicativo serial 29200813, allí aparece HERMIDES QUINTANA BALAGUERA (fl. 75, c. 1), nombre que coincide con el expuesto el registro civil de defunción D606910, obrante a folio 37, c. 1. 9 En la demanda se indica que el hecho ocurrió el 27 de diciembre de 2007, no obstante, en el resto de pruebas se ubican los hechos el 29 de diciembre de 2007. 10 Auto del 14 de octubre de 2010, obrante a folios 80-81, c.1. 11 Folios 82-86, c. 1 12 Auto del 27 de julio de 2011, visible a folios 95-101, c. 1. 13 Folios 110 y 112, c. 1. 14 Contestación a la demanda del 2 de marzo de 2012, folios 114-119, c. 1. 15 Decreto de Pruebas Folios 128-129, c. 1. 16 Traslado para Alegar de Conclusión del 18 de octubre de 2013, folio 153, c. 1. 17 Alegaciones de conclusión parte demandada, folios 154-155, c. 1. 3 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros 2.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Note de Santander, dictó sentencia 31 de agosto de 201518, en la que negó las pretensiones de la demanda, básicamente por falta de pruebas, dado que, por fuera de la demostración del daño, consistente en la muerte del señor Hermides Quintana Balaguera el 29 de diciembre de 2007, no se allegó ninguna otra que diera cuenta de la imputación a la demandada.

En síntesis, afirmó que la demandante no cumplió sus deberes de carga probatoria. 2.4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora, de manera oportuna interpuso recurso de apelación19 contra del fallo de primera instancia, propendiendo por su revocación, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1.

Adujo que la responsabilidad se encuentra plenamente demostrada, pues, con el oficio expedido por el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar en el que se dice que se abrió investigación contra miembros de la institución castrense, está demostrado que Hermides Quintana Balaguera murió “a manos del ejército nacional”. Además, se probó, con las declaraciones extrajuicio de Uriel Gerardino Criado y Fanny Orozco y, con la certificación de la Junta de Acción Comunal, que Hermides era un campesino, que no pertenecía a ningún grupo ilegal.

Por ende, considera que la ejecución extrajudicial se encuentra probada. 2.4.2. Hay acusaciones contra algunos miembros de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, en el marco de la investigación que cursa ante la Fiscalía 72 de la Unidad de DD HH y DIH. De esto da cuenta el oficio 0706 enviado al proceso por el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar, en el que indica que remitió a la Fiscalía la investigación iniciada en dicha célula judicial castrense.

Aunque las investigaciones penales no han concluido, aquellas se soportan en indicios que dan cuenta de la responsabilidad del Ejército en la ejecución extrajudicial de Hermides Quintana Balaguera. 2.4.3. En el expediente obra prueba de que la Procuraduría General de la Nación adelanta investigación disciplinaria por tales hechos. 2.4.4.

La escena del crimen no fue preservada. Esto, bajo el argumento que se trataba de una zona rural y que, en consecuencia, el levantamiento del cadáver hubo de llevarse a cabo en Ocaña a donde fue trasladado el cuerpo de Hermides en un helicóptero del Ejército, y en el que fue presentado como NN muerto en combate, con ocultamiento de su identidad.

Sólo hasta el 27 de junio de 2007 se determinó que el cadáver de quien fue sepultado como NN correspondía a Hermides Quintana Balaguera. 2.4.6. Pide el recurrente que tome esta segunda instancia en consideración el contexto de orden público que presentaba el municipio de Teorama para la fecha del deceso de Quintana Balaguera, así como la develación que han hecho el colectivo de abogados Luis Carlos Pérez y la revista Semana, de la ocurrencia de ejecuciones extrajudiciales en esas circunstancias de tiempo y lugar, una situación que también ha sido expuesta por el relator de la ONU. 18 Sentencia de Primera Instancia, folios 169-177, c. ppal. 19 Folios 180-187, c. ppal. 4 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros 2.4.7.

El acervo probatorio así planteado demuestra, a juicio de la parte recurrente, que el Ejército no hizo uso legítimo de las armas y que, por tanto, incurrió en falla del servicio. 2.5. El trámite procesal relevante de segunda instancia Recibido el asunto en esta Corporación, por auto del 2 de agosto de 201620, se admitió el recurso de apelación formulado por la demandante, y, en providencia del 6 de septiembre siguiente21, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio de Público para que emitiera concepto.

El 13 de septiembre de 201622, el apoderado de la parte actora elevó una solicitud de pruebas para que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría Nacional con solicitud de remisión al expediente, de copia de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por causa de la ejecución extrajudicial de Hermides Quintana Balaguera, así como una relación detallada de las investigaciones en curso por falsos positivos ocurridos en Norte de Santander durante los años 2007-2008.

Así mismo, solicitó se oficiara al Ministerio de Defensa para que remita, entre otros, “estudios, evaluaciones, indagaciones, informes públicos, o cualquier clase de documentos, públicos, reservados, de inteligencia, secretos o de cualquier otra naturaleza, que den cuenta de las operaciones realizadas en el municipio de Teorama”. Por auto del 26 de septiembre de 201623, esta Subsección decretó las pruebas solicitadas por la parte actora, y estas fueron debidamente recaudadas24.

Mediante proveído del 14 de septiembre de 201725, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. Así lo hizo la parte actora para replicar sus argumentos relativos a la responsabilidad del extremo demandado, esta vez, haciendo hincapié en las pruebas adosadas en segunda instancia26.

Así mismo, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, emitió concepto en el que solicitó la revocación de la decisión de primera instancia y el acogimiento de las pretensiones de la demanda, comoquiera que encontraba acreditado que se trató de una ejecución extrajudicial, principalmente, de acuerdo a la confesión realizada dentro del proceso penal por uno de los implicados.

La parte demandada no emitió pronunciamiento. 20 Folio 193, c. ppal. 21 Folio 197, c. ppal. 22 Folios 199-201, c. ppal. 23 Folios 202-203, c. 1. 24 En atención a lo cual, se recaudaron las siguientes pruebas: (i) la Procuraduría Provincial de Ocaña allegó copia de la investigación disciplinaria No. 046-002742/2008 ( Oficio remisorio obrante a folio 219, c. ppal.), así como copia de las investigaciones disciplinarias por desapariciones forzadas en Norte de Santander durante los años 2007-2008 (Folios 271-272, c. ppal., y paquete con CDs obrante a folio 273 ibídem.);

(ii) la Fiscalía 72 Especializada DFNEDH DIH, mediante Oficio n° 2730 del 12 de diciembre de 2016 informó el estado del proceso penal 0196-13 (Folios 231-232, c. ppal.); (iii) el Ministerio de Defensa, por Oficio No. 00314 del 25 de enero de 2017, remitió, entre otros, el informe de situación de tropas BRIM 15 “INSITOP” del 29 de diciembre de 2007, el informe de patrullaje de la misma fecha, correspondiente a la orden de operaciones Alacrán No. 1 y, el informe presentado por el Comandante “Corea Uno” (Folios 254-261, c. ppal.);

(iv) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña remitió en medio magnético copia de la investigación penal adelantada contra Gabriel de Jesús Rincón Amado (Folio 286, y dos CDS obrantes a folio 287, c. ppal.), y (vi) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, mediante Oficio No. 441 del 21 de junio de 2017 remitió copias de proceso 2012- 0132 (folio 294, c. ppal.). 25 Folio 297, c. ppal. 26 Folios 298-310, c. ppal. 5 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros Mediante escrito del 22 de abril de 201927, el ahora magistrado de la Subsección Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento por haber emitido concepto en calidad de agente del Ministerio Público.

Por consiguiente, mediante auto del 9 de julio de 201928 se declaró fundado el impedimento, razón por la cual el presente asunto será decidido en Sala dual. III. CONSIDERACIONES 3.1. De acuerdo con las prescripciones de los artículos 350 y 357 del CPC29, en línea con la jurisprudencia constitucional30, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: En el fallo recurrido se encontró acreditada la existencia del daño, sin que la prueba de este elemento31 haya sido rebatida en la alzada. 3.2.

Precisado lo anterior, conforme a las particularidades del caso y los medios de prueba allegados al expediente, la Sala estudiará el siguiente problema jurídico: ¿Demostró la parte actora que la muerte de Hermides Quintana Balaguera ocurrió en el contexto de una ejecución extrajudicial y no en un escenario de enfrentamiento armado como adujo la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional? En el evento que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Subsección efectuará la liquidación de los perjuicios a que haya lugar, de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales unificados y, a lo efectivamente probado dentro del proceso.

IV.

HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS ENUNCIADOS El acervo del plenario se compone, principalmente, de la prueba trasladada de las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas contra miembros del Ejército Nacional por la muerte del señor Hermides Quintana Balaguera. Dichas pruebas serán valoradas, comoquiera que se reúnen los presupuestos establecidos por la ley procesal ─arts. 185 y 229 del C.P.C., vigente para la fecha de presentación de la demanda y aplicable por remisión del art. 267 del C.C.A., también vigente para entonces─, y por la jurisprudencia32 en materia de valoración de la prueba 27 Folio 325, c. ppal. 28 Folios 327-328, c. ppal. 29 El despacho del ponente se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299 del 25 de junio de 2014.

Ha sostenido que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.

Sin embargo, en atención a que la tendencia actual de las otras subsecciones, e inclusive de los otros despachos de la subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, a efecto de facilitar la unidad de criterio, adhiere a la tesis mayoritaria. 30 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-327 de 1995, criterio reiterado en la sentencia C-583 de 1997. 31 Registro civil de defunción de Hermides Quintana Balaguera, con serial D606910, obrante a folio 34, c. 1. 32 Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en vigencia del C.P.C. arts. 185 y 229─, aplicables en razón a la fecha en que se interpuso la presente demanda, sostuvo: “[es] viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes – avalado por el juez– se quiso prescindir del aludido trámite.

Esto último puede manifestarse como lo dispone el 6 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros recaudada en un proceso diferente, en razón, a que, por un lado, la documental incorporada estuvo a disposición de las partes para que se surtiera el respectivo contradictorio, sin que la parte contra quien se aducen, esto es, el Ejército Nacional, hubiese manifestado desacuerdo, máxime que dicha institución castrense también estuvo al tanto de las investigaciones trasladadas, bien porque adelantó parte de ellas, bien porque sus agentes estuvieron implicados en las mismas y, bajo esos mismos argumentos se valorarán las declaraciones allí recabadas, pues, al margen de que no fueron ratificadas, lo cierto es que para el extremo pasivo, que es contra quien se levantan los medios demostrativos, como ya se dijo, esas probanzas no le eran ajenas; por ende, unas y otras serán apreciadas con el valor probatorio que les corresponde.

De esta manera, conforme a las pruebas válidamente aportadas se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 4.1. En el marco de la orden de operaciones Alacrán No. 001, uniformados de la compañía Corea Uno de la Brigada Móvil 15 del Ejército, al ejecutar la misión táctica Delfín y realizar labores de patrullaje en la vereda Mata de Tilo, jurisdicción del municipio de Teorama, dieron muerte al campesino Hermides Quintana Balaguera el 29 de diciembre de 2007.

De este hecho da cuenta, entre otros medios de prueba, el informe de patrullaje y el informe rendido por el comandante de la compañía el día de los hechos33. 4.2. Ese mismo 29 de diciembre de 2007, el comandante de la compañía Corea Uno, mediante escrito numerado 1179 /Div. 2-BRIM 15-COICA-INT 252, dejó a disposición de la Fiscalía de turno de la Seccional Ocaña, el reporte del lugar de los hechos, referido como Mata de Tilo, jurisdicción del municipio del Tarra (sic), donde resultó muerto un sujeto sin identificar, indicándose que le fue hallado material de guerra y que, al parecer, pertenecía al ELN.

Se indicó que “dicho sujeto fue muerto en enfrentamiento armado con tropas de la compañía Corea Orgánico del Batallón de Contraguerrilla No. 98 adscrito a la Brigada Móvil No. 15”34. 4.3. El Fiscal Primero Seccional de Ocaña, el 29 de diciembre de 2007, a las 16; 15, expidió el acta de inspección judicial a cadáver n° 014435. 4.4.

Así mismo, sobre el relato de los hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2007, la señora Nelsi Angarita Contreras, compañera permanente del occiso, bajo declaración jurada, relató: Él salió de la casa como a las siete de la mañana, se fue a echar el agua y como a los cinco minutos el agua llegó pero no apareció, como a la media hora escuché unos disparos y la niña me dijo, mamá a mi papá le pasó algo, y yo le contesté que no porque el es un hombre que no debía nada, yo me fui artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente 20601. 33 Folios 254-261, c. ppal. Así mismo, la Orden de Operaciones Fragmentaria “Misión Táctica Delfín”, obra a folios 18-23 del cuaderno anexo 1 del expediente trasladado de la investigación disciplinaria No. 046-2743/08 adelantada por la Procuraduría General de la Nación. 34 Folio 255.

C. ppal. 35 Folio 9, c. cuaderno de copias 1 de la investigación adelantada por la Fiscalía 72, dentro del radicado No. 7856 y, del proceso penal radicado 2012-0132. 7 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros a buscarlo y como a los cinco minutos a la toma del agua y le pregunté a un vecino si lo había visto y el me dijo que no, pero que había escuchado unos disparos, seguí buscándolo y no lo encontré, en seguida me fui para la casa a ver a las niñas y me encontré a unos soldados y me preguntaron que qué estaba haciendo y yo les dije que estaba buscando a mi esposo y entonces me dijo que él debe estar por algún lado y me dijo que no subiera por la parte de arriba porque había campo minado (…).

Yo sabía que estaba muerto porque oí los disparos y sabía que era de galil porque en mi finca donde yo vivía en Acarí una vez se presentó un enfrentamiento y yo sé que eso suena duro. Subí tres veces a la parte de arriba y no me dejaron pasar y yo le dije que él estaba enfermo y me dijeron que había que esperar el helicóptero (…). Por esa razón yo decidí hablar con mi cuñado JORGE QUINTANA para que lo buscara y después de muchas vueltas lo encontraron en el amorgue (sic)36. 4.5.

En declaración juramentada rendida el 30 de diciembre de 2007 ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el señor José Jorge Quintana Cristancho, manifestó: El motivo es que yo quiero reconocer el cadáver que se encuentra en la Morgue, el cual corresponde a mi hermano JESÚS HERMIDES QUINTANA BALAGUERA, casado con MIRELSA, tenía 3 niñas, sus padres se llaman OBEDELÍ QUINTANA y GREGORIA CRISTANCHO (…).

Yo se por lo que me comentaron las hermanas mías que se llaman RUBIELA QUINTANA y DIOFANI QUINTANA (..) que mi hermano se había ido a las ocho de la mañana a echar el agua, se llegaron las diez de la mañana y como no llegaba se fueron a buscarlo y a preguntarle al Ejército y no las dejaron pasar, reventaron unas minas para que a ellas les diera miedo pasar allá, cuando oyeron ellas fue unos tiros y, dijeron que no, que al muchacho lo iban a echar para acá para Ocaña, ósea el muchacho que ellos habían agarrado, ellas me llamaron a mí que fuera a averiguar al Batallón acá en Ocaña que se lo habían traído, yo fui y me dijeron que allá no había llegado ninguno y me mandaron para la Esmeralda, los lados de Convención, me fui para allá y tampoco, y mi hermano ya estaba aquí en Ocaña, lo habían matado, estaba muerto y lo habían traído muerto (…)37. 4.6.

Mediante Oficio 1360 del 30 de diciembre de 2007, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña, dirigido a la Unidad Local del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nor-Oriente, solicitó hacer entrega del cadáver de Jesús (sic) Hermides Quintana Balaguera al señor José Jorge Quintana Cristancho, quien manifestó ser hermano del difunto38. 4.7.

El 30 de diciembre de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal, realizó el informe pericial de necropsia de “Quintana Balaguera Jesús (sic)9999999999 Hermides”39. 4.8. Por considerar que los hechos debían ser investigados por la Justicia Penal Militar40, mediante Oficio del 31 de enero de 2008, la Fiscalía Tercera Delegada ante 36 Declaración rendida el 18 de febrero de 2008 ante el juzgado 37 de Instrucción penal Militar.

Folios 13-15, cuaderno de copias 1 de la investigación adelantada por la Fiscalía 72, dentro del radicado No. 7856. A la transcripción textual se le agregaron tildes. 37 Folios 12-13, c. cuaderno de copias 1 de la investigación adelantada por la Fiscalía 72, dentro del radicado No. 7856 y, del proceso penal radicado 2012-0132. 38 Folio 10, cuaderno de copias 1 de la investigación adelantada por la Fiscalía 72, dentro del radicado No. 7856. 39 Folios 63-66, cuaderno de copias 1 de la investigación adelantada por la Fiscalía 72, dentro del radicado No. 7856. 40 Cfr. Folio 12, cuaderno de copias 1 8 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros los Jueces Penales del Circuito de Ocaña remitió ante el Juzgado 37 Penal Militar las diligencias tramitadas bajo el número 104.82141. 4.9.

Radicadas las diligencias ante el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar, el 18 de febrero de 2008 se dispuso, por parte de esa célula judicial, el inicio de la indagación preliminar número 106-08 por el homicidio de Jesús (sic) Hermides Quintana Balaguera42. 4.10. Mediante Oficio n° 416 del 27 de febrero de 2008, el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar requirió a la Registraduría de El Tarra, expedir el registro de defunción de quien en vida se llamaba JESUS (sic) HERMIDES QUINTANA BALAGUERA, a efectos de lo cual anexó el Acta de levantamiento de cadáver43.

En respuesta, por Oficio n° 106 del 31 de marzo de 2008, la precitada entidad indicó que revisada la base de datos, la referida defunción no se encontraba registrada en esa dependencia, pues la vereda Mata de Tilo era jurisdicción del municipio de Teorama44. 4.11. Mediante Oficio No. 809 del 8 de abril de 2008, el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar requirió a la Registraduría de Teorama, para que expidiera y remitiera el registro civil de defunción de un “N.N.”, quien fuera muerto en enfrentamiento armado el 29 de diciembre de 2007 en la vereda Mata de Tilo45, a efectos de lo cual envió copia de acta de levantamiento de cadáver.

En respuesta, por Oficio n° 099 del 17 de abril de 2008, la mencionada entidad expidió el registro civil de defunción del señor “N.N.” de sexo masculino, inscrito bajo el serial No. 0457562846. En dicho registro se anotó que fue inscrito el 17 de abril de 2008 según el Oficio n° 809. 4.12. Por Oficio n°1294 del 4 de junio de 2008, el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar de Ocaña solicitó a la registraduría de Teorama la corrección del registro civil de defunción n° 04575628, comoquiera que se tenía plenamente identificado que la persona muerta el 29 de diciembre de 2007 en la vereda Mata de Tilo, respondía al nombre de Hermides Quintana Balaguera47.

En consecuencia, el 27 de junio de 2008, se expidió el registro civil de defunción n° 0458458148. 4.13. Por auto del 5 de junio de 2008, el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar de Ocaña ordenó la apertura de investigación penal n° 335-08 en contra del CP Gutiérrez Salazar Néstor Guillermo, SLP Triana Ospina Fabián Humberto, SLP Sosa Pérez Walter, ASL Valencia Hernández Cesar Augusto y, SLP Tirado León Andrés Camilo 49.

El 12 de noviembre de 2008 el Ministerio Público, con sustento en las “serias dudas en cuanto al procedimiento y el resultado de la operación”, solicitó remitir las diligencias a la justicia ordinaria50, solicitud que fue acogida en auto del 12 de mayo de 200951. 4.14. Recibidas las diligencias en la justicia ordinaria, el asunto fue asignado a la Fiscalía 72 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, donde se dio apertura al radicado No. 7856 y, el 19 de 41 Folio 4, cuaderno de copias 1 del proceso penal No. 2012-0132. 42 Folios 17-19 del cuaderno 1 de copias ibídem. 43 Folio 29, del cuaderno 1 de copias ibídem. 44 Folio 53, del cuaderno 1 de copias ibídem. 45 Folio 44, del cuaderno 1 de copias ibídem. 46 Folios 67-68, del cuaderno 1 de copias ibídem. 47 Folio 84, del cuaderno 1 de copias ibídem. 48 Folio 139, del cuaderno 1 de copias ibídem. 49 Folios 89-91, del cuaderno 1 de copias ibídem. 50 Folios 257-261, del cuaderno 1 de copias ibídem 51 Folios 274-275 del cuaderno 1 de copias ibídem. 9 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros febrero de 2010 se avocó el conocimiento de las diligencias52.

Dentro de este trámite, el 29 de abril de 201153 se le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional a Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar como coautor probable de los delitos en concurso de Homicidio en circunstancias de agravación, en atención a la confesión efectuada por éste respecto de la muerte de Jesús Hermides Quintana Balaguera.

En efecto, en diligencia de indagatoria rendida el 3 de febrero de 2011, este inculpado realizó confesión en los siguientes términos: Quiero confesar ante la Fiscalía los verdaderos hechos ocurridos para el día 29 de diciembre de 2007. Voy a relatar todo desde el principio. Yo había pasado a la Compañía Corea en el mes de Octubre del año 2007 por órdenes del Coronel RINCÓN AMADO JESUS GABRIEL que era el Jefe de Operaciones de la Brigada Móvil 15.

Según él me dijo que me iba a mandar a una Compañía normal, cuando digo normal es porque vengo de ser un Grupo Especial que era la ESPARTA DOS que en realidad de especial era para hacer falsos positivos y ya que yo tenía varios o como me dijo el Coronel RINCÓN, que estaba muy “caliente” y la Compañía COREA era una Compañía que realizaba operaciones de registro y control en el área general del Catatumbo, o sea allí no se presentaba ni se realizaba la misma clase de trabajo (…) Yo le pregunto a mi Coronel RINCÓN antes de irme para el reentrenamiento que si en esa Compañía COREA trabajaría lo mismo que en la ESPARTA si se diera la oportunidad, o sea, cuando digo del trabajo que estaba haciendo me refiero es a seguir haciendo falsos positivos, el me dijo que no (…) el Coronel CASTRO, comienza a decir (…)necesito resultados pero para mañana es tarde, los que me den más bajas y los voy a premiar (…), al yo escuchar eso y sabiendo que él me había dado para comprar una pistola y que estaba metido con lo de los falsos positivos (…) me doy cuenta que en realidad eso se había convertido en una organización criminal, en coger gente y matarlos para mostrarlos como muertos en combate (…) entendí el mensaje que era claro (…) desde mi punto de vista y aprovechando que tenía cultivos de coca lo vi perfecto para hacer el resultado que estaba esperando el Coronel CASTRO, ese mismo día veintiocho (28) de diciembre (…) yo le comento al Sargento LOZNO ARANGO que le pida autorización al Coronel CASTRO de devolverme en la noche y hacer un trabajito especial (…) y él autoriza (..) hablo con los soldados TRIANA OSPINA, VALENCIA HERNÁNDEZ, SOSA PÉREZ y otro que era TIRADO LEÓN me parece, le digo a los soldados que tengo una información de dónde estaba el cultivo de coca que habíamos pasado, que ahí vivía un miliciano y estaba armado, que nos devolviéramos en la madrugada a esperar a que él saliera, me fui a comprar un rollo de cinta negra, me conseguí un tubo de PVC (…) los llené de tierra y los sellé (…) para que se vieran como una especie de minas hechizas (…) llegué casi a las cuatro de la mañana, me ubiqué dentro del cocal debajo de unos árboles (…).

Ya eran las seis de la mañana del veintinueve (29) de diciembre y nadie salía de la casa, encontré una manguera de agua que era la que abastecía la casa, le dije a los soldados voy a cortar la manguera para que salga el tipo de esa casa, cuando el llegue hasta acá lo cogemos (…) yo les dije, pónganle cuidado pelados, si viene armado le disparamos de una y si no también (…) yo respondo, ustedes no van a disparar, soy yo el que disparo (…) 52 Folios 1-3, del cuaderno 2 de copias ibídem. 53 Folios 87-110, del cuaderno 2 de copias ibídem. 10 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros a eso de las siete, siete y media de la mañana sale de la casa un sujeto (…) sube en dirección hacia donde nosotros estamos (…) cuando está cerca le salgo y le apunto y le digo que no se mueva, le hago unas preguntas (…) yo levanto el fusil para apuntarle a la víctima, él alcanza a verme y sale corriendo (…) en zigzag y agachado (..)le apunto y disparo en varias ocasiones (…) en una de esas veo que el sujeto a una distancia de diez metros cae en el piso (…) cae boca arriba, me arrimo hasta donde está él y veo que está sin vida (…)”54. 4.1.15.

La misma medida de aseguramiento se adoptó el 3 de junio de ese año55, en contra de Dairo Alberto Lozano Arango y Andrés Camilo Tirado León56. 4.15. De acuerdo con las copias (nueve cuadernos de copias) del expediente penal que se siguió por la muerte de Hermides Quintana Balaguera, para abril de 2017, se estaba adelantando, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña la fase de juzgamiento, la cual se encontraba pendiente de fallo. 4.16.

De igual modo, la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado n° 046- 0743/08, adelantó investigación disciplinaria, a partir de la queja radicada el 13 de agosto de 2008 por la señora Nelsi Angarita Conteras, contra los miembros del Ejército Nacional adscritos a la Brigada Móvil No. 15, por la muerte de Jesús Hermides Balaguera Quintana.

Dentro de estas diligencias, el 01 de marzo de 2013 se revocó el auto de archivo proferido el 13 de enero de 2009 por el comandante de la Brigada Móvil No. 15, en contra de el CP Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar y otros57 y se dispuso continuar el trámite disciplinario a cargo de la Procuraduría, sin que el mismo hubiera concluido para cuando se allego la prueba documental trasladada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre los presupuestos procesales 5.1.1. Competencia La Sala procede a resolver los problemas atinentes a la litis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en un proceso con vocación de doble instancia58. 5.1.2.

Vigencia de la acción La acción debida y válidamente escogida debe ser puesta en ejercicio dentro de unos plazos definidos por el legislador, en función de la garantía de la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general. Un escenario en el que la parte interesada pudiera diferir a su voluntad el ejercicio de la acción, podría desembocar en mayor congestión judicial y en la dilación indefinida de la decisión judicial sobre el asunto litigioso, con grave detrimento del derecho al acceso a la administración de justicia; 54 Folios 76-86, c. 2 de c. 2 de copias ibídem. 55 Folios 175-205, del cuaderno 2 de copias ibídem. 56.

Cfr. Fl. 28, c. de copias 9. 57 Folios 127-135, c. anexo 1 de la investigación disciplinaria No. 046-2743/08. 58 Las pretensiones de la demanda (folio 16, cuaderno 1) superan los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998, para el año 2010 en que se presentó la demanda ($257.500.000), habida cuenta que tan solo por perjuicios materiales se reclama el valor de $595.086.601.41.oo, sin tener en cuenta lo que se solicita a título de perjuicios morales. 11 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros pero, además, en un permanente o por lo menos indefinido estado de las situaciones jurídicas, con el consiguiente compromiso del valor de la seguridad jurídica, valor cuya realización forma parte del interés general59.

Es por lo anterior que el legislador fija plazos para el ejercicio de la acción, y establece consecuencia para su inobservancia injustificada la extinción de la acción por caducidad60. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 ─norma aplicable al caso─, preceptuaba que quien estuviera interesado en hacer uso de la acción de reparación directa ante esta Jurisdicción, debía promoverla dentro de los dos años siguientes al día en el que ocurrió hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena61.

Ocurre, sin embargo, que, en específicas ocasiones, el acaecimiento del daño no coincide con su conocimiento por parte de la víctima, y en tales condiciones, resultaría contrario a elementales consideraciones de equidad, que el término de vigencia de la acción corriera en detrimento de la oportunidad de la víctima desconocedora de la ocurrencia del daño, de acceder a la administración de justicia. Para evitar este tipo de consecuencias que acarrearía la aplicación exegética y literal de la normativa, la jurisprudencia ha precisado, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), que, en tales casos, el cómputo del término de caducidad debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personas- tuvieron conocimiento del daño62.

Tratándose de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se persiga la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (exp. 61.033), unificó su jurisprudencia bajo las siguientes reglas: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

En dicha sentencia, además, se dijo: “si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente (…).

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe”. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de agosto de 2023, exp. 60545 y, del 19 de julio de 2023, exp. 58796. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 36572. 61 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 62 Consultar sentencias de esta Corporación proferidas el 11 de mayo de 2000, exp. 12200; el 10 de noviembre de 2000, exp. 18805; el 10 de abril de 1997, exp. 10954; y el 3 de agosto de 2006, exp. 32537.

En el mismo sentido ver autos del 3 de agosto de 2006, exp. 32537, y del 7 de febrero de 2007, exp. 32215. 12 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros En el presente asunto, aunque se encuentra demostrado que, para el 30 de diciembre de 2007, los familiares de Hermides Quintana Balaguera ya conocían del suceso de su muerte, comoquiera que lo identificaron y lo recibieron en la morgue de Ocaña ─hecho 4.5.─ y, dadas las circunstancias en que se produjo el deceso, tenían elementos de juicio para suponer que los uniformados del Ejército Nacional estaban implicados en tales hechos lesivos; sin embargo, no resulta armónico con la garantía material de acceso a la administración de justicia tomarse esa fecha como el punto de inicio del término de caducidad, como tampoco, aquella relacionada con la fecha en la que se interpuso la queja disciplinaria, pues lo cierto es que esa convicción que tenían los demandantes se veía desdibujada por la versión de los militares que se empeñaban en presentar el caso como una baja en combate y darle tal apariencia ─Hecho 4.2.─, músculo acreditativo contra el cual, la versión de las víctimas se veía confrontada y desvalida.

Tal incertidumbre minó el convencimiento de las víctimas, hasta cuando, el 12 de mayo de 2009, la justicia penal militar remitió las diligencias a la justicia ordinaria ─Cfr. Hecho 4.13─. Nótese que, hasta dicha data, la hipótesis que manejaban las autoridades judiciales castrenses, tal como se observa en la fase inicial de las preliminares de la investigación seguida a instancias del Juzgado 37 de Instrucción Penal de Ocaña ─Cfr. hecho 4.9─ era que se trataba de una persona “N.N.” muerta en combate, por tanto, no resulta razonable entender que antes del cambio de radicación y competencia, los demandantes tuvieran certeza y respaldo sobre la actuación irregular de las fuerzas institucionales en la producción de la muerte de su ser querido y, por consiguiente, bajo el criterio de flexibilización del estándar que se estila en estos casos de violación a derechos humanos y DIH63 es dable tener como punto de partida para la contabilización de la caducidad la fecha en que se decidió la remisión del asunto a la justicia penal ordinaria.

Así las cosas, como fue el 12 de mayo de 2009 cuando se decidió que la investigación por la muerte de Hermides Quintana Balaguera debía ser llevada por la justicia ordinaria, los demandantes tenían hasta el 13 de mayo de 2011 para formular oportunamente sus pretensiones. Como la demanda de reparación directa se presentó el 16 de septiembre de 2010, quiere decir ello que lo fue dentro del término legalmente previsto, sin que sea menester tener en cuenta la suspensión del término por el trámite de conciliación agotado previamente64. 5.1.3.

Legitimación en la causa 3.3.2.1. Por activa. Le asiste interés en la causa a Wendy Daniela Quintana Angarita65, Camila Andrea Quintana Angarita66, Zurene Quintana Angarita67, en tanto se demostró con los correspondientes registros civiles de nacimiento que son hijas del fallecido Hermides Quintana Balaguera. También, a los señores Gregoria Balaguera y Obedelí Quintana en calidad de padres de la víctima directa68 y, los 63 Corte Constitucional, Sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023.

Fundamento 107. 64 El 25 de junio de 2010 se presentó la solicitud de conciliación que fue declarada fallida el 10 de septiembre de 2010, tal como consta en el Acta expedida por la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa de Cúcuta, obrante a folio 29, c. 1. 65 De acuerdo con el registro civil de nacimiento con indicativo serial 40599200 se demuestra que Wendy Daniela Quintana Angarita es hija de Hermides Quintana Balaguera.

Cfr. Folio 76, c. 1. 66 Conforme al registro civil de nacimiento con indicativo serial 34193864, Camila Andrea Quintana Angarita es hija de Hermides Quintana Balaguera. Cfr. Folio 30, c. 1.. 67Con el registro civil de nacimiento con indicativo serial 43091892 se acredita que Zurene Quintana Angarita es hija de Hermides Quintana Balaguera.

Cfr. Folio 40, c. 1. 68 Conforme al registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 29200813, obrante a folio 75, c. 1, se demuestra que Hermides Quintana Balaguera era hijo de la señora Gregoria Balaguera y el señor Obedelí Quintana. 13 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros señores Rubiela Quintana Balaguera69, Diosfani Quintana Balaguera70, Elí Fernando Quintana Balaguera71, Zoila María Quintana Cristancho72 y José Jorge Quintana Cristancho73, quienes acreditaron su condición de hermanos de Hermides Quintana Balaguera.

En lo que respecta a la señora Nelsi Angarita Contreras, quien acudió a demandar en condición de compañera permanente, con el fin de acreditar su legitimación se allegó la declaración extrajuicio de los señores Uriel Gerardino Criado y Fanny Corzo Vargas en la que manifestaron que les constaba que Hermides Quintana Balaguera, a quien conocieron de vista y de trato, convivió en unión libre con Nelsi Angarita Contreras por más de once (11) años hasta el día del fallecimiento de Hermides, que de esa unión procrearon tres hijas de nombre “Surene (sic), Andrea Camila y Wendy Daniela y que el hogar dependía económicamente del fallecido74.

En principio, como tales declaraciones no fueron ratificadas dentro del proceso no revisten de mérito probatorio75. Ahora, esta Corporación ha indicado que la parte interesada puede acreditar la existencia de una relación marital, es decir, la estabilidad del vínculo afectivo entre compañeros permanentes, a través de cualquier medio probatorio incorporado al plenario76.

En ese sentido, a juicio de esta Sala, medios de convicción como las copias de los registros civiles de nacimiento de las hijas en común que tuvo la señora Nelsi Angarita con el fallecido Hermides ─Wendy Daniela, Camila Andrea y Zurene─, así como el hecho de que la señora Nelsi fuera quien acudió a la Procuraduría a instaurar la queja disciplinaria y allí se anunció como la compañera permanente del occiso ─hecho 4.4.─, son elementos probatorios suficientes para denotar que Nelsi Angarita Contreras era la compañera permanente del señor Quintana Balaguera para el momento de los hechos y, por ende, su legitimación en la causa por activa, comoquiera que dan cuenta de: i) la presencia de tres hijas comunes entre los involucrados; ii) la identificación reiterada de la señora Nelsi en el proceso disciplinario como la pareja afectiva del señor Hermides Quintana.

A lo anterior se añade el hecho de que quien se presenta como compañera permanente concurre a demandar junto con la madre y hermanos del occiso, de lo cual se infiere el conocimiento que el círculo familiar cercano tenía de la convivencia. 3.3.2.2. Por pasiva. Desde este extremo de la causa se encuentra legitimada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional representada a través del ministro del ramo o su delegado, no solamente porque se trata del órgano integrante 69 Según el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 19989122 Rubiela Quintana Balaguera es hija de Greforia Balaguera y Obedelí Quintana y, por tanto, hermana del fallecido Hermides Quintana Balaguera.

Folio 31, c. 1. 70 Conforme al registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 26202395 Diosfani Quintana Balaguera es hija de Gregoria Balaguera y Obedelí Quintana y, por tanto, hermana del fallecido Hermides Quintana Balaguera. Folio 32, c. 1. 71 De acuerdo con el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 19989123 Eli Fernando Quintana Balaguera es hijo de Gregoria Balaguera y Obedelí Quintana y, por tanto, hermano del fallecido Hermides Quintana Balaguera.

Folio 33, c. 1. 72 Con el registro civil de nacimiento con indicativo serial 25029847 se demuestra que Zoila María Quintana Cristancho es hija de Gregoria Cristancho Balaguera y Obedelí Quintana y, por tanto, hermana del fallecido Hermides Quintana Balaguera. Cfr. Folio 35, c. 1. 73 De acuerdo con el registro civil de nacimiento con indicativo serial 29996935, José Jorge Quintana Cristancho es hijo de Gregoria Cristancho Balaguera y Obedelí Quintana y, por tanto, hermano del fallecido Hermides Quintana Balaguera.

Cfr. Folio 36, c. 1. 74 Folio 42, C. 1. También refirieron los declarantes que Hermides Quintana Balaguera dejó otro hijo de nombre José Yair Cristancho, que no alcanzó a reconocer. 75 Código de Procedimiento Civil, artículo 229. “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2.

Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. (…)”. 76 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de noviembre de 2020, exp. 50349. 14 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros de la persona jurídica “Nación” a quien la parte demandante le atribuyó la responsabilidad por la muerte de Hermides Quintana Balaguera, sino, porque, se encuentra demostrado que el precitado falleció como consecuencia del accionar un grupo de uniformados que se encontraban en el desarrollo de una misión táctica. 3.3.3.

Presupuestos para la imputación del daño a la parte demandada La imputación, esto es, la atribución fáctica y jurídica del daño así calificado y de sus consecuencias a una persona diferente a las víctimas, para que las soporten con cargo a su patrimonio, y tratándose de entidades o de órganos públicos dotados de autonomía presupuestal, con cargo a su propio presupuesto, se desenvuelve, ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado77, en dos planos: un primer plano, puramente fáctico, de ordinario determinable con aplicación de la ley de la causalidad, y otro jurídico, determinable en función de un título que puede radicar en la falla o falta del servicio, o en la transgresión, sin falla y sin falta alguna, del principio de igualdad que debe presidir el ejercicio de la distribución de las cargas y beneficios públicos.

En relación con la imputación fáctica del daño, la Sala encuentra acreditado que Hermides Quintana Balaguera falleció el 29 de diciembre de 200778, a manos de miembros del Ejército Nacional en la vereda Mata de Tilo del municipio de Teorama – Norte de Santander, en hechos que fueron presentados como acecidos en el marco de un enfrentamiento armado con tropas de la Compañía Corea Orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 98, adscrito a la Brigada Móvil No. 15, en desarrollo de la Operación Alacrán – Misión Táctica Delfín. De ello da cuenta el registro civil de defunción, con indicativo serial No. D60691079, el informe de patrullaje y el informe rendido por el comandante de la compañía el día de los hechos80 y que, posteriormente, se esclareció que se trató de un campesino que fue acribillado en indefensión cuando se disponía a conectar una manguera que abastecía el agua de su casa, de conformidad con la confesión que hizo dentro del proceso penal uno de los uniformados implicado en los hechos ─Cfr. Hecho 4.14─.

Con base en lo anterior, es claro que Hermides Quintana Balaguera falleció a causa de la acción de miembros de la institución castrense y, por tal motivo, el daño es imputable desde el punto de vista fáctico a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. En lo concerniente a la imputación jurídica, la Sala destaca que el daño sucedió con ocasión de una actividad peligrosa desplegada por el Ejército Nacional, esto es, la ejecución de un operativo militar denominado Operación Alacrán, en desarrollo de la misión táctica Delfín, en el que emplearon armas de fuego de dotación oficial.

En este evento, la jurisprudencia ha establecido que el título de imputación procedente es el objetivo de riesgo excepcional, en el que el demandante únicamente debe probar el daño y el nexo causal81. Por ende, para exonerarse de responsabilidad, la entidad demandada debe demostrar que el daño se originó en una causal excluyente de responsabilidad. 77 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 10 de diciembre de 2021, exp. 53455. 78 Tal como se acredita con el registro de civil de defunción con número serial D606910, obrante a folio 37 del c. 1. En nota marginal del registro consta que inicialmente había sido registrado cono NN. 79 Folio 37, c. 1. 80 Folios 254-261, c. ppal. 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2008, rad. 16.525 y 11 de febrero de 2009, rad. 17.318, entre otras. 15 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros Aun así, como quiera que el artículo 90 de la Constitución no se decantó por un régimen jurídico en particular82, si el daño acaeció porque los agentes estatales incumplieron sus deberes constitucionales y legales y la parte demandante alegó una falla del servicio, es viable analizar el asunto bajo la óptica de este régimen subjetivo.

De esta manera, “se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso-administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales ─fin propedéutico─, (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración83” y, (iii) que se cumplan con los cometidos desde la perspectiva de la repetición. Con ese propósito se analizará la conducta de la entidad demandada, a efectos de lo cual conviene recapitular que se encuentran demostrados los siguientes hechos, que merecen ser valorados por el juez de daños, así: (i) Hermides Quintana Balaguera era un campesino que vivía con su familia en la vereda Mata de Tilo del municipio de Teorama¸ (ii) el día de los hechos salió de su casa en horas de la mañana a conectar el agua de la manguera;

(iii) la manguera del agua había sido cortada de forma premeditada para propiciar que Hermides fuera a remediar la conexión y, en ese momento quitarle la vida; (iv) Hermides Quintana Balaguera fue ultimado en total estado de indefensión, con fines viles y abyectos que demuestran un total desprecio por el respeto a la vida, pues, de antemano, sus perpetradores sabían que debían elegir una víctima para hacerla pasar como dada de baja en enfrentamiento, disfrazaban la escena y, sin más razones que la sinrazón de su designio protervo, escogían a la persona que iban a ultimar, en una suerte de azarosa fatalidad gobernada por el afán de mostrar resultados;

(v) Hermides Quintana Balaguera fue atacado en un escenario de su cotidianidad, cerca de su hogar y de los suyos, a quienes se les privó de ingresar a buscarlo, bajo información intimidante y engañosa; (vi) Hermides Quintana fue trasladado por las tropas desde la vereda Mata de Tilo del municipio de Teorama hasta Ocaña, donde fue reportado como un “N.N.” dado de baja en un enfrentamiento y, de allí llevado hasta la morgue donde fue identificado y reclamado por uno de sus hermanos, luego de una infatigable búsqueda;

(vii) el militar que fraguó el plan criminal confesó con frialdad los pormenores de la ejecución y rotuló, por su cuenta y dicho propio, el caso como una práctica de “falsos positivos”. Ahora, un análisis integral de la prueba respecto de esos hechos permite establecer que, en este caso, los medios de convicción revelan con certeza las circunstancias en que se produjo la muerte de Hermides Quintana Balaguera, su condición de campesino inerme.

Entonces, está demostrado que su deceso no obedeció a un abatimiento en combate o enfrentamiento, sino de una ejecución extrajudicial, sobre la base de una escena de crimen simulada. Tal claridad probatoria despeja el rubro de la imputación bajo un régimen de falla del servicio, pues de más está decir, cuando las pruebas así lo denotan, que fue el accionar de los militares y la maquinación, por parte de aquellos, de un plan que afrenta los valores más excelsos de la sociedad, lo que produjo la muerte de Hermides Quintana Balaguera, plan ejecutado, justamente, por las personas en 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 16.974.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de febrero de 2019, Rad. No. 05001-23-31-000-2004-01289-01(40256). 16 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros quienes se ha depositado la función de brindar seguridad y la función constitucional de proteger la vida de los ciudadanos, conforme lo impone el artículo 2 superior; luego entonces, se trata de un reproche de la más alta relevancia al actuar indebido de la entidad demandada.

En definitiva, el anterior panorama probatorio permite concluir que, por sus características, la muerte del campesino Hermides Quintana se trató de un evento de ejecución extrajudicial, ajeno una situación de combate y a expensas de la condición de vulnerabilidad que representaba la víctima por su indefensión, constitutivo de lo que se ha concebido como “falsos positivos”, los cuales, a la luz de la CIDH, “son ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado, con un modus operandi caracterizado por la muerte de civiles durante operativos.

Estos civiles son posteriormente presentados como miembros de grupos armados ilegales dados de baja en combate, para lo cual se utilizan diversos mecanismos de distorsión de la escena del crimen y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos”84. Por esta razón, se imputará la responsabilidad a la entidad demandada a título de falla en el servicio y, en consecuencia, se procederá a estudiar el reconocimiento de perjuicios. 3.3.4.

De la tasación de perjuicios 3.3.4.1. Perjuicios morales La demandante solicitó un reconocimiento de perjuicios morales desde dos perspectivas: (i) en consideración a la violación al derecho a la vida, la libertad, la protección a la familia, la vida digna y la integridad personal, el equivalente a 300 smlmv para cada uno de los demandantes y, (ii) por la violación al debido proceso, a la justicia, a la presunción de inocencia, al buen nombre y honra, el estimativo de 200 smlmv para cada uno de los demandantes.

Sobre este tópico ─de perjuicios morales en caso de muerte─ la jurisprudencia unificada de la Corporación85, estableció para la concreción de su indemnización, por un lado, cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes, por rebote, deducen perjuicios del daño irrogado a aquella y, a cada uno de estos niveles se le asignó un porcentaje indemnizatorio, así: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinida d o civil Relación afectiva del 3er de consanguinida d o civil Relación afectiva del 4° de consangui nidad o civil.

Relació n afectiv a no familiar (tercer os damnifi cados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% 84 Definición dada en el contexto de la presentación de los casos 12.335, 12.336, 12.757 y 12.711, Gustavo Giraldo Villamizar Durán y otros, respecto de Colombia de la CIDH ante la Corte IDH el 2 de mayo de 2016. 2 de mayo de 2016 85 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). 17 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros Equivalenc ia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Por otro lado, en esa misma sentencia se determinó la exigencia probatoria atinente a cada nivel, frente a la que se establece que los niveles 1 y 2 se demostrarán con el estado civil o la convivencia entre compañeros; para los niveles 3 y 4 se exigirá, además, prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá estar acreditada la relación afectiva.

Por consiguiente, como los aquí demandantes se encuentran en los niveles 1 (compañera, hijas y padres) y 2 (hermanos), basta para el reconocimiento de perjuicios morales en su favor que se haya probado el parentesco, como efectivamente está acreditado. En consecuencia, aplicando las reglas de unificación a la compañera permanente, las hijas y los padres les corresponde, por perjuicio moral, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y, a los hermanos, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Así mismo, expuso la jurisprudencia de unificación que “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, (…).

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”86. Si bien, la Sala no desconoce que el presente asunto se trató de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, al derecho internacional humanitario, al sistema regional de protección, la parte demandante no demostró que hubiera padecido una mayor intensidad en relación con el daño moral, pues recuérdese que fue, precisamente, la nula actividad probatoria del extremo activo, la que llevó a que el juez de primera instancia profiriera una sentencia denegatoria de las pretensiones, decisión que se hubiera mantenido de no ser por el decreto probatorio oficioso efectuado en segunda instancia, el cual, en todo caso, se limitó a pruebas que vinieron a demostrar la responsabilidad de la demandada, no así a la atestación de perjuicios, actividad en la cual la demandante fue absolutamente pasiva.

En consecuencia, la Sala carece de elementos probatorios en los cuales pueda fundar y motivar un reconocimiento mayor, máxime que, tal como ha sostenido de vieja data la jurisprudencia de la Corporación, los perjuicios morales “ "son estados del espíritu de algún modo contingentes y variables en cada caso y cada cual siente o experimenta a su modo.

(…)”87, de ahí que la intensidad del perjuicio precise ser probada, para que el juez de daños pueda aplicar la regla de excepción, pues si bien se ha considerado que, para las personas que pertenecen al primer nivel de afectación, el perjuicio moral por la muerte de un ser querido surge espontáneo por la estrecha relación de parentesco, para la aplicación de la regla de excepción que permite incrementar el monto del reconocimiento se requiere acreditar un sufrimiento mayor que trasciende la esfera de lo inferible. 86 Esta misma regla se reiteró en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el mismo 28 de agosto de 2014, exp.32.988. 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

C.P.: Daniel Suárez Hernández. Bogotá. 10 de septiembre de 1998, exp. 12009. 18 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros Así mismo, en cuanto al fraccionamiento del perjuicio moral que trae la demandante en razón de la parcelación de los derechos que, a su juicio, resultaron vulnerados con la ejecución extrajudicial de Hermides Quintana Balaguera, debe indicarse que, si bien es posible que un mismo hecho generador o lesivo pueda proyectarse sobre varios derechos, lo cierto es que en el caso particular no encuentra la Sala un fundamento probatorio que haga viable esa disección del perjuicio moral, teniendo en cuenta que el daño, en el presente caso, se concreta con el hecho de la muerte y, por tanto, las afectaciones de índole moral que apareja tal suceso quedaron recogidas en el reconocimiento previsto en la tabla de unificación, con el que se repara el dolor, la aflicción, la angustia, la perturbación del estado de ánimo y el sufrimiento que padecieron las víctimas.

Ahora, es cierto que la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido como una categoría inmaterial autónoma de daños la vulneración o afectación “a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”88, no obstante, para que de aquellos se desprenda una indemnización pecuniaria, en aras de evitar una doble indemnización, la misma debe estar plenamente demostrada89, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la parte actora se limitó a invocar la afectación a derechos fundamentales tales como: la libertad, la justicia, el debido proceso, la presunción de inocencia, la honra, el buen nombre, entre otros, pero no existe dentro del plenario ninguna prueba que los acredite.

En efecto, en lo que atañe al derecho a la libertad, si la Sala se atiene a la precariedad del acervo obrante, no hay razón ─en función de los documentos allegados─ para suponer que el señor Hermides Quintana sufrió lesión alguna en tal derecho, pues, todo indica que su muerte se produjo de manera instantánea, esto es, sin que le precediera un acto de retención ilegal, ya que entre el momento en que salió de su casa y el momento en que llegó al sitio donde se disponía a realizar la conexión del agua, según refieren las pruebas, solamente transcurrió el tiempo necesario para realizar ese desplazamiento, cuando fue alevemente atacado por disparos.

Así mismo, en lo atinente a los derechos a la obtención de justicia y debido proceso, no se advierte de qué forma pudo concretarse su afectación, dado que la muerte violenta del señor Quintana no devino ni estuvo relacionada con alguna actuación judicial que pudiera comprometer tales garantías. Ahora, si la demanda pretende hacer derivar afectaciones en la tramitación del proceso penal que se surtió para investigar la muerte del señor Quintana, debe decirse que un perjuicio de esa naturaleza no está relacionado ni con el daño objeto de la solicitud de resarcimiento ─la muerte de Hermides─, ni guarda nexo causal con las actuaciones de la demandada.

Finalmente, en lo que respecta a los derechos a la honra y el buen nombre, la Sala advierte que, en la fase inicial de los hechos, cuando se presentó el reporte que daba cuenta de una persona dada de baja en enfrentamiento armado, se hizo en el marco de “una persona sin identificar” presentada como “NN” ─hecho 4.2.─: de ahí que ese informe no estaba en condiciones de afectar la honra y el buen nombre de quien, precisamente, no se había identificado.

Adicionalmente, para cuando se obtuvo la identidad del fallecido a instancias del Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar que tenía a cargo la investigación, dicha célula judicial decidió, en razón a las dudas que expuso el Ministerio Público sobre las circunstancias que rodearon 88 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp.32.988. 89 En la sentencia de unificación, se indica: “ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia”. ─se resalta─.

Ibid. 19 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros la muerte del señor Quintana, remitir las diligencias a la justicia ordinaria, sin mención alguna que pudiera ocasionar un menoscabo a los aludidos derechos o, al menos, no existe prueba en el plenario que indique lo contrario. Corolario de lo expuesto, la Sala concretará el reconocimiento de perjuicios morales en razón de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para la compañera permanente, para cada una de las hijas y para cada uno de los padres y, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para cada uno de los hermanos, lo cual se condensa en el siguiente cuadro: Demandante Condición Perjuicio moral Salarios mínimos legales mensuales vigentes Nelsi Angarita Contreras Compañera Permanente 100 Wendy Daniela Quintana Angarita Hija 100 Camila Andrea Quintana Angarita Hija 100 Zurene Quintana Angarita Hija 100 Gregoria Balaguera Madre 100 Obedelí Quintana Padre 100 Rubiela Quintana Balaguera Hermana 50 Diosfani Quintana Balaguera Hermana 50 Zoila María Quintana Cristancho Hermana 50 Elí Fernando Quintana Balaguera Hermano 50 José Jorge Quintana Cristancho Hermano 50 En la demanda también se solicitó, por daño a la vida de relación, consistente en la alteración a las condiciones de existencia, en tanto la muerte de Hermides les implicó la ruptura de las relaciones cotidianas, el aislamiento y la desconfianza en los miembros de las entidades del Estado, el equivalente a 100 smlmv para cada uno de los demandantes.

La Subsección, en consonancia con su jurisprudencia90, reitera que “(…) el ‘daño a la vida de relación’ es una categoría de daño superada y que actualmente los daños inmateriales o extrapatrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos91”.

En el caso concreto, no es factible adecuar la pretensión a ninguna de las tres categorías enunciadas, en primer lugar, porque la pretensión resarcitoria por daño a la vida de relación elevada por los demandantes, no da cuenta de un perjuicio adicional que deba ser indemnizado por la Sala, pues se refiere a aspectos 90 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 29 de marzo de 2019, exp. 42213. 91 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias de 14 de septiembre de 2011, exp.19031 y 38222. 20 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros relacionados con las emociones, los sentimientos y el estado de ánimo de los actores, los cuales hacen parte del perjuicio moral ya reconocido y, en segundo lugar, porque no se allegó prueba alguna que acredite cualquiera de las dos hipótesis restantes.

En consecuencia, se negará tal reconocimiento. Lo propio ocurre con la indemnización de 1.000 salarios mínimos que se solicita por la pérdida irreparable de la vida de Hermides, pues, tal perjuicio queda comprendido en los reconocimientos por daño moral y lucro cesante a reconocidos, sin que sea factible para la Sala entrar en una espiral de duplicidad de perjuicios como pretende la demandante. 3.3.4.2.

Reconocimiento de los perjuicios materiales deprecados Por concepto de perjuicios materiales en la demanda se solicitó, por concepto de daño emergente, el valor de $4.516.000 correspondiente a los gastos exequiales en que se incurrió para el entierro de Hermides Quintana Balaguera, tales como: servicios de funeraria, servicios de velación y lote de inhumación, a efectos de lo cual anunció que allegaba una cotización efectuada por la Funeraria Los Olivos; sin embargo, dicha prueba no fue materialmente aportada por la demandante y, si lo hubiera sido, en todo caso tampoco sería suficiente para acreditar el perjuicio, ya que la mera cotización no demuestra que la erogación se haya efectuado.

En consecuencia, se trata de un perjuicio que carece de sustento probatorio y, por tanto, será denegado. Por concepto de lucro cesante en favor de la compañera permanente y las hijas de Hermides Quintana, solicitó que se reconociera lo dejado de percibir por las actividades de agricultor realizadas por Hermides, bajo la presunción de que toda persona mayor de 18 años percibe al menos un salario mínimo, no obstante, adujo, sin prueba alguna, que Hermides percibía como agricultor el equivalente a dos y medio salarios mínimos, cifra a la que se le debía incrementar el 25% del factor prestacional y, deducir el 25% de la porción alimentaria de la propia de la víctima, entendiéndose que el resto lo destinaba al sostenimiento de su hogar.

Sobre la base de tales cálculos estableció la forma como, en su criterio, debía repartirse el lucro cesante. El criterio unificado de la Corporación92, a partir de la eliminación de las presunciones que gravitaban en torno al otorgamiento de perjuicios materiales, fijó los parámetros necesarios para acceder al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y para su liquidación, así: (i) que se pruebe que, con ocasión del daño, se originó la ruptura de una relación laboral existente;

(ii) que se pruebe la existencia de una actividad productiva lícita no derivada de una relación laboral; (iii) debe estar pedido el perjuicio, ya que no procede ningún reconocimiento oficioso; (iv) el reconocimiento debe estar precedido de prueba suficiente de los ingresos dejados de percibir; (v) si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral;

(vi) si se trata de trabajadores independientes, su ingreso debe estar suficientemente acreditado; (vii) cuando se acredite suficientemente que la persona realizaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa;

(viii) el 25% del factor prestacional solamente se reconoce 92 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572. 21 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros en aquellos casos en que se pruebe que la víctima trabajaba como empleado, es decir, que tenía una relación laboral subordinada y, debe estar pedido tal porcentaje en la demanda.

Aplicados los anteriores criterios al sub lite, se tiene que, por la prueba trasladada de los procesos penal y disciplinario, está acreditado que Hermides Quintana Balaguera se dedicaba a las labores del campo. Así por ejemplo, fue atestado por el señor Uriel Buendía Villalba en declaración juramentada rendida ante el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar, en la que manifestó que conocía a Hermides Quintana Balaguera, que era “un campesino dedicado a la agricultura”93.

En ese mismo sentido y, ante la misma autoridad depuso el señor Javier Antonio Buendía Villalba, quien indicó que Hermides “trabajaba en el campo (…) el trabajaba jornaliando”94, asertos creíbles dado que provienen de dos personas vecinas del lugar donde Hermides vivía con su familia y sus dichos fueron respaldados con otros elementos de convicción existentes dentro del acervo trasladado.

Así las cosas, es posible en el presente caso aplicar la regla de unificación conforme a la cual se procederá al reconocimiento del lucro cesante porque se demostró que para el momento de su muerte, Hermides Quintana Balaguera realizaba una actividad productiva lícita, como lo eran los laboríos del campo. Ahora, lo que no quedó sustentado con ningún medio suasorio fue el ingreso de 2.5 smmv que se solicitó en la demanda.

Por tanto, la Sala tendrá como ingreso el salario mínimo legal vigente. De igual modo, al no tratarse de una actividad laboral subordinada, pese a que se haya solicitado en la demanda, no hay lugar al reconocimiento del 25% correspondiente al factor prestacional y, en cambio sí se aplicará la deducción del 25% correspondiente al porcentaje que se estima, gasta una persona en su propia manutención. Para el reconocimiento del lucro cesante futuro, se tendrá en cuenta que, de acuerdo con las tablas de mortalidad de rentistas vigentes para el año 2007 (Resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Financiera de Colombia), y, con los registros civiles de nacimiento de Nelsi Angarita Contreras95 y Hermides Quintana Balaguera96, se sabe que quien tenía la menor expectativa de vida era Hermides, quien, para la fecha de su fallecimiento contaba con 27 años 7 meses y 28 días de vida y, le quedaba una vida probable de 49.12 años, que, traducidos en meses, correspondía a 589.44.

Con fundamento en tales parámetros se procederá a efectuar la liquidación, de la siguiente manera, no sin antes traer a valor presente el salario mínimo de la época: Ra97 = Rh índice final Índice inicial Ra = 433700 X 140.49 (febrero de 2024) 64.82 (diciembre de 2007) Ra = 939.995.57 93 Folio 30, cuaderno de copias No. 1. 94 Folio 34 y 35, cuaderno de copias 1. 95 Folio 39, c. 1.

Registro civil con indicativo serial No. 4178799, donde se indica que Nelsi Angarita Contreras nació el 15 de febrero de 1981. 96 Folio 75, c. 1. Registro civil con indicativo serial No. 29200813, donde se indica que Hermides Quintana Balaguera nació el 1 de mayo de1980. 97 Ra, es la renta actualizada, que resulta de la actualización del salario mínimo vigente para el año 2007. 22 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros Como el anterior valor es inferior al salario mínimo actual, se liquidará con base en este último, es decir, $1.300.000, al cual se le deducirá el 25% de la porción alimentaria ($325.000), lo que arroja una base de liquidación de: $975.000 Lucro cesante consolidado98: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $975.000 (1+ 0.004867)194.45- 1 0.004867 S= $314.612.239.43 Donde: S Valor del lucro cesante consolidado, es decir, el comprendido desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la presente sentencia. Ra Renta mensual actualizada N Número de meses entre la fecha de los hechos causantes del daño y la fecha de la presente sentencia (194.45) I Interés técnico mensual (civil del 6% ó 0.004867) Como en este lapso ninguna de las hijas del Hermides Quintana cumple los 25 años, entonces, el lucro cesante consolidado se distribuirá, así: el 50% para la compañera permanente y, el restante 50% se dividirá en partes iguales entre las hijas, así: Demandante Condición Lucro Cesante Consolidado Nelsi Angarita Contreras Compañera Permanente 157.306.119.72 Wendy Daniela Quintana Angarita Hija 52.435.373.24 Camila Andrea Quintana Angarita Hija 52.435.373.24 Zurene Quintana Angarita Hija 52.435.373.24 Lucro cesante futuro99: S = Ra (1+ i)n - 1 I (1+i) n S = $975.000 (1+ 0.004867)394.99.- 1 0.004867 S= $170.893.095.74 Donde: S Valor del lucro cesante futuro, es decir, el comprendido desde la fecha de la sentencia hasta la vida probable del señor Hermides Quintana Balaguera. 98 El comprendido desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la presente sentencia (marzo de 2024), para un total de 194.45 meses. 99 El comprendido desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable que, para este caso, se toma la vida probable del señor Hermides Quintana Balaguera que, al haber nacido el 1 de mayo de 1980─ le quedaba una vida probable de 49.12 años, que, traducidos en meses, correspondía a 589.44, menos los 194.45 que se reconocen a título de lucro cesante consolidado, arroja un total de 394.99 meses. 23 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros Ra Renta mensual actualizada N Número de meses entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable (394.99) I Interés técnico mensual (civil del 6% ó 0.004867) El lucro cesante futuro se distribuirá así: a) En los primeros 4 meses de lucro cesante futuro (Pd4), mientras Zurene Quintana Angarita cumple los 25 años100, se asigna el valor de la renta futura a distribuir (Vd) en ese periodo.

Como sigue: Vd = (Rf/Tfut) x Pd4 Vd = $170.893.095.74 x 4 m 394.99 m Vd = $108.162.925 Entonces, de esta renta futura a la señora Nelsi Angarita Contreras le corresponde la suma de $ 54.081.46 y a la hija Zurene Quintana Angarita $ 54.081.46 b) En los primeros 20 meses de lucro cesante futuro (Pd4), mientras Camila Andrea Quintana Angarita cumple los 25 años101, se asigna el valor de la renta futura a distribuir (Vd) en ese periodo.

Como sigue: Vd = (Rf/Tfut) x Pd4 Vd = $170.893.095.74 x 20 m 394.99 m Vd = $8.653.034.03 Entonces, de esta renta futura a la señora Nelsi Angarita Contreras le corresponde la suma de $ 4.326.517.01 y a la hija Camila Andrea Quintana Angarita $ 4.326.517.01. c) En los primeros 77 meses de lucro cesante futuro (Pd4), mientras Wendy Daniela Quintana Angarita cumple los 25 años102, se asigna el valor de la renta futura a distribuir (Vd) en ese periodo.

Como sigue: Vd = (Rf/Tfut) x Pd4 100 Conforme al registro civil de nacimiento, se sabe que nació el 20 de julio de 1999, lo que quiere decir que cumple los 25 años el 20 de julio de 2024. Entonces, desde el momento de los hechos hasta cuando cumpla la mayoría de edad, le restan 198 mes (16 años, 6 meses), pero, de esos 198 meses, solamente 4 meses se liquidan por lucro cesante futuro, que son los que transcurren desde la fecha de la sentencia hasta el 20 de julio de 2024 cuando cumple los 25 años. 101 Conforme al registro civil de nacimiento, se sabe que nació el 3 de noviembre de 2000, lo que quiere decir que cumple los 25 años el 3 de noviembre de 2025.

Entonces, desde el momento de los hechos hasta cuando cumpla la mayoría de edad, le restan 214 mes (17 años, 10 meses), pero, de esos 214 meses, solamente 20 meses se liquidan por lucro cesante futuro, que son los que transcurren desde la fecha de la sentencia hasta el 3 de noviembre de 2025 cuando cumple los 25 años. 102 Conforme al registro civil de nacimiento, se sabe que nació el 7 de agosto de 2005, lo que quiere decir que cumple los 25 años el 7 de agosto de 2030.

Entonces, desde el momento de los hechos hasta cuando cumpla la mayoría de edad, le restan 271 mes (22 años, 7 meses), pero, de esos 271 meses, solamente 77 meses se liquidan por lucro cesante futuro, que son los que transcurren desde la fecha de la sentencia hasta el 7 de agosto de 2030 cuando cumple los 25 años. 24 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros Vd = $170.893.094.74 x 77 m 394.99 m Vd = $33.314.181,05 Entonces, de esta renta futura a la señora Nelsi Angarita Contreras le corresponde la suma de $ 16.657.090.52 y a la hija Wendy Daniela Quintana Angarita $ 16.657.090.52 Teniendo en cuenta que estos $42.075.377.98 corresponden al 75% [al inicio se le dedujo de la base el 25% de gastos propios del causante] de los ingresos que hubiera percibido el fallecido luego de que todos sus hijos alcanzaran 25 años, de esta base se le reconocerá a la cónyuge supérstite el 50% de los ingresos remanentes ($128.817.717.8), esto es, la suma de $64.408.858.88, pues en esas circunstancias de independencia económica de los hijos, el trabajador habría aumentado las reservas para sus propias necesidades, quedando con esta distribución, el 50% de los ingresos restantes para cada consorte103.

Esta forma de distribuir el lucro cesante futuro en la que, la porción que queda luego de que los hijos cumplen los veinticinco (25) años de edad, pasa a la compañera permanente, pero, a la vez, reducida en la mitad, porque se toma en consideración que la víctima, de haber vivido, luego de honrar sus cargas paternas hubiera destinado para sí la fracción de ingresos que antes reservaba para sus hijos, se fundamenta en que, como no existe un derecho adquirido para los familiares sobre la totalidad de los ingresos de la persona fallecida como sí ocurre, por ejemplo, en el ámbito de la sucesión o las pensiones, sino, de lo que se trata en sede de reparación directa es de indemnizar el daño causado y nada más que el daño, es posible hacer la correspondiente deducción. Debe tenerse en cuenta, así mismo, que el lucro cesante futuro en favor de las víctimas indirectas no es una prestación en sentido estricto, sino la expresión de la solidaridad que se deben los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, solidaridad que, en todo caso, no podría exigirse en sacrificio o desmedro de las necesidades propias de quien debe proveer la ayuda en el hogar.

Este límite a la solidaridad, en función de las necesidades propias, ha sido inclusive previsto en materia de las obligaciones alimentarias del derecho civil ─artículos 419 y 420 del Código Civil─ y si se ha establecido en ese contexto, con mayor razón puede ser tenido en cuenta en el terreno de la reparación directa, donde el derecho que surge a ser indemnizado solo se extiende hasta la medida del daño. Así entonces, la distribución del lucro cesante futuro, en materia contenciosa, difiere de la forma como se atienden las prestaciones que provienen de derechos adquiridos por las relaciones de familia en el ámbito del derecho privado, lo que no obsta para que, al momento de establecer las reglas de distribución del lucro cesante, se utilice una fórmula de acrecimiento, que no puede confundirse ni equivalerse con un derecho de acrecimiento.

Precisado lo anterior, el anterior lucro cesante futuro se distribuirá así: Demandante Condición Lucro cesante 103 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 22 de abril de 2015, exp. 19146. En línea con la anterior sentencia, ver, de la Subsección C, sentencia del 11 de noviembre de 2020, exp. 50349. 25 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros Nelsi Angarita Contreras Compañera Permanente 85.446.547.9 Wendy Daniela Quintana Angarita Hija 16.657.090.52 Camila Andrea Quintana Angarita Hija 4.326.517.01 Zurene Quintana Angarita Hija 54.081.46 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO Demandante Condición Lucro cesante Nelsi Angarita Contreras Compañera Permanente 242.752.668 Wendy Daniela Quintana Angarita Hija 69.092.464 Camila Andrea Quintana Angarita Hija 56.761.890 Zurene Quintana Angarita Hija 52.489.454.7 3.3.4.3.

Medidas de reparación integral de carácter no pecuniario En la demanda se solicita como medidas de reparación no pecuniaria: (i) el esclarecimiento de los hechos, el juzgamiento y sanción de los responsables; honrar la memoria de las víctimas y sus familiares con un acto público, en el que el Ministro de Defensa pida perdón y se aclare que Hermides era una persona honrada y trabajadora, acto que tenga difusión a nivel nacional por prensa, radio y televisión; que se divulgue la sentencia en un diario de amplia circulación, en publicación del día domingo y que se publique la sentencia a la entrada de los batallones de Norte de Santander.

Al punto, la jurisprudencia unificada de la Corporación ha dicho que las medidas de satisfacción y reparación deben ser “correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado104. En tal virtud, la Sala considera que, en el presente caso, en tanto se conoce que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, en el marco del caso No. 3. referente a “Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado ─Resolución 01 del 20 de octubre de 2022105─ incluyó el caso de Hermides Quintana Balaguera, y, comoquiera que dicha jurisdicción fue instituida para satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, bajo el esquema de un “ Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición” ─artículo 2 de la Ley 1957 de 2019─, allí ocupan lugar las medidas que depreca la demandante, algunas de las cuales ya han tenido ocasión en dicha jurisdicción106.

Con todo, 104 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). 105 Publicada en la página Web de la JEP y, por tanto, pasible de valoración en los términos del artículo 177 del CGP que dispone cuando las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas estén publicadas en la página Web de la entidad pública correspondiente, no será necesaria su presentación.. 106 Mediante Auto No. 125 de 2021 (disponible en la página web de la JEP), dentro del contexto de la investigación del denominado “Caso 3 – Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado – Subcaso Norte de Santander”, se declaró como crimen de guerra y delito de 26 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros considera la Sala que, la medida que estima pertinente en sede de lo contencioso administrativo es la referente a la publicación de la presente sentencia, no obstante, ello se hará a través de los canales institucionales del Consejo de Estado, concretamente la página Web, por el término de un (1) mes.

IV. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 31 de agosto de 2015.

En su lugar, DECLARÁSE la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la ejecución extrajudicial de Hermides Quintana Balaguera.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes rubros: Demandante Condición Perjuicio moral Salarios mínimos legales mensuales vigentes Nelsi Angarita Contreras Compañera Permanente 100 Wendy Daniela Quintana Angarita Hija 100 Camila Andrea Quintana Angarita Hija 100 Zurene Quintana Angarita Hija 100 Gregoria Balaguera Madre 100 Obedelí Quintana Padre 100 Rubiela Quintana Balaguera Hermana 50 Diosfani Quintana Balaguera Hermana 50 Zoila María Quintana Cristancho Hermana 50 Elí Fernando Quintana Balaguera Hermano 50 José Jorge Quintana Cristancho Hermano 50 lesa humanidad la ejecución de, entre otros, Hermides Quintana, y se dispuso lo pertinente para que a las víctimas se les garantice sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. 27 54001-23-31-000-2010-00353-02 (57471) Nelsi Angarita Contreras y Otros TERCERO: CONDÉNASE a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los siguientes rubros: Demandante Condición Lucro cesante Nelsi Angarita Contreras Compañera Permanente 242.752.668 Wendy Daniela Quintana Angarita Hija 69.092.464 Camila Andrea Quintana Angarita Hija 56.761.890 Zurene Quintana Angarita Hija 52.489.455 CUARTO: Como medida de satisfacción no pecuniaria, ORDÉNASE la publicación de la presente sentencia en la página Web del Consejo de Estado por el término de Un (1) mes, a partir de la ejecutoria.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPÍDANSE COPIAS con destino a las partes, para que sean entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente VF BRC.