Micelio
11001032400020220008000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-01

Radicación interna: 130 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Carlos Andres Maestre Becerra, Fernando Franco Hincapie·Demandado: Ministerio Del Interior, Presidente De La República, Ministerio De Salud Y Protección Social, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Departamento Administrativo De La Función Pública

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00080-00 Demandantes: FERNANDO FRANCO HINCAPIÉ Demandados: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Tema: Nulidad del Decreto 1615 de 2021.

Obligatoriedad de portar el carné de vacunación contra el covid-19 Auto que admite demanda y ordena desglose1 Los ciudadanos Carlos Andrés Maestre Becerra y Fernando Franco Hincapié, en escritos separados y actuando en ejercicio de la acción pública de Inconstitucionalidad, presentaron demanda ante la Corte Constitucional en contra del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021.

El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien, mediante auto de 18 de enero de 2022, rechazó las demandas, al considerar que «[…] el decreto en cuestión no es de conocimiento de la Corte Constitucional, ya que no corresponde a la competencia prevista en el artículo 241 de la Constitución o a alguna de las hipótesis atípicas que ha identificado la jurisprudencia constitucional para cierta clase de decretos […]».

En la misma providencia se dispuso remitir las citadas demandas a esta Corporación para los fines pertinentes. Cabe resaltar que el señor Carlos Andrés Maestre Becerra radicó ante esta Corporación documento idéntico al presentado ante la Corte Constitucional, al cual le fue asignado el número de radicación 11001.03.24.000.2022.00028.00 y fue repartido al doctor Hernando Sánchez Sánchez, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Tal situación hace necesario desglosar la demanda del señor Maestre Becerra y remitirla al despacho del doctor Sánchez Sánchez, para que sea incorporada al radicado 2022.00028.00, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, el señor Fernando Franco Hincapié, en su libelo de demanda, elevó las siguientes pretensiones: 1 Expediente asignado por reparto el 4 de febrero de 2022.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00080-00 Demandantes: Fernando Franco Hincapié Demandados: Presidente de la República y Otros. «[…] 1. Que se declare la inconstitucionalidad del “Decreto 1615 de noviembre 30 de 2021. Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19 y el mantenimiento del orden público”, en su totalidad, decreto que va contra las normas constitucionales enumeradas, al imponer la presentación del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link mivacuna.sispro.gov.co para las actividades sociales y actividades que enumera y otorga facultades para extender la exigencia a más actividades y sectores.

Inconstitucionalidad en todas sus disposiciones, por tratarse de una norma contraría a la Constitución, por tener total incompatibilidad este decreto demandado frente once (11) normas de la Constitución, por ser un acto administrativo del poder ejecutivo, que no se ajusta a la Carta magna. 2. Que se hagan y ordenen las demás declaraciones y disposiciones que corresponda hacer, una vez hecha la primera declaración aquí solicitada, como consecuencia y complemento necesario de la misma y en cumplimiento de la facultad y misión esencial de los honorables Magistrados de la Corte Constitucional de guardar la integridad y supremacía de la Carta Política. […]» Para efectos de resolver sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, norma que, en lo atinente a la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevé lo siguiente: «[…] Artículo 135.

Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]».

(negrillas fuera del texto) Como se observa, la nulidad por inconstitucionalidad procede contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, siendo exigible que, al formularse como proposición jurídica encaminada a la declaratoria de su nulidad, se invoque la infracción directa a la Constitución. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00080-00 Demandantes: Fernando Franco Hincapié Demandados: Presidente de la República y Otros.

En armonía con lo expuesto, y en lo atinente a los presupuestos procesales para la procedencia del referido medio de control, la Sala Plena de esta corporación, en providencia de 6 de junio de 20182, señaló lo siguiente: «[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia3 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica […]». (negrillas fuera de texto) Con fundamento en lo expuesto, y una vez efectuada la revisión del contenido del acto acusado en este proceso, es claro que no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dado que: (i) no se evidencia que exista una atribución expresa constitucional para reglamentar la materia de que trata este Decreto.

En efecto, se advierte que, aunque la norma acusada responde a la naturaleza de acto administrativo de carácter general suscrito por el Presidente de la República, por el Ministro del Interior, por el Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud y Protección Social, por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, y por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, lo cierto es que dicha manifestación de voluntad de la administración no fue expedida en desarrollo de una expresa atribución constitucional, sino con sustento en las previsiones contenidas en las Leyes: 136 de 19944 (artículo 91) modificada por la 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Providencia del 6 de junio de 2018. Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), demandante: Camilo Alfredo D’costa Rodríguez. C.P. Oswaldo Giraldo López. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. 4 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00080-00 Demandantes: Fernando Franco Hincapié Demandados: Presidente de la República y Otros.

Ley 1551 de 20125; 1801 de 20166 (artículos 5, 6, 198, 199, 201 y 205), y 1751 de 20157 (artículo 5 y 10). (ii) el juicio de legalidad no se puede realizar solamente confrontando el decreto acusado con disposiciones constitucionales, debido a que si bien es cierto la parte actora señala como normas vulneradas a los artículos 1º, 11, 13, 15, 16, 18, 20, 24, 25, 28 y 38 de la Constitución Política, también lo es que se hace necesario el estudio de las disposiciones de rango legal y reglamentario que le sirven o le han debido servir de sustento.

Así las cosas, se hace necesaria la confrontación del acto acusado con normas de rango legal como las ya mencionadas en el numeral i) y, adicionalmente, se requiere el análisis de los actos expedidos por las distintas autoridades administrativas con ocasión de la pandemia por el coronavirus covid-19, así como la Ley 1751 de 2012. (iii) el acto demandado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias y tampoco es un decreto legislativo que amerite su remisión a la Corte Constitucional, y (iv) no nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental.

Con base en lo anterior, es claro que el juicio de validez a efectuarse en el asunto que nos ocupa no depende exclusivamente de la confrontación del acto acusado con las normas constitucionales invocadas por el accionante, sino que ha de realizarse integrando en el análisis el contenido de las normas legales y reglamentarias relacionadas con el objeto de la controversia.

Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA8, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia no es el de nulidad por inconstitucionalidad como lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo código, razón por la cual la demanda será adecuada a este último medio de control.

Precisado lo anterior, y por ajustarse a lo previsto en los artículos 161 a 166 del CPACA, se admitirá la demanda que se interpreta como de nulidad y que fuera presentada, en nombre propio, por el ciudadano Fernando Franco Hincapié, en contra del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público”, suscrito por el Presidente de la República, por el Ministro del Interior, por el Viceministro de Salud 5 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 6 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 7 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 8 Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…), 5 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00080-00 Demandantes: Fernando Franco Hincapié Demandados: Presidente de la República y Otros. Pública y Prestación de Servicios encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud y Protección Social, por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la referencia al medio de control de nulidad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTUAR las correspondientes anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, en relación con el cambio del medio de control del proceso y nombre del demandante.

TERCERO: ADMITIR la demanda de nulidad presentada, en nombre propio, por el ciudadano Fernando Franco Hincapié, en contra del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, expedido por el Presidente de la República, por el Ministro del Interior, por el Ministro de Salud y Protección Social, por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, y por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

En consecuencia, se dispone: a)

NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado y electrónicamente a la parte actora en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA. b)

NOTIFÍQUESE personalmente al Presidente de la República o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. c)

NOTIFÍQUESE personalmente al Ministro del Interior en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d)

NOTIFÍQUESE personalmente al Ministro de Salud y Protección Social en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. e)

NOTIFÍQUESE personalmente a la Ministra de Comercio, Industria y Turismo en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. f)

NOTIFÍQUESE personalmente al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00080-00 Demandantes: Fernando Franco Hincapié Demandados: Presidente de la República y Otros. g)

NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. h)

COMUNÍQUESE al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la existencia del proceso y remítase copia electrónica del presente auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. i) PÓNGASE en la Secretaría a disposición de las entidades demandadas, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la demanda y sus anexos. j) REMÍTASE copia del presente auto admisorio de la demanda, a través de correo electrónico a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. k) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. l) Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, exhórtese a las entidades demandadas para que alleguen los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado. m) INFÓRMESE a la comunidad de la existencia del proceso de la referencia, por medio de publicación en la página web del Consejo de Estado, por considerar que este asunto puede ser de especial interés, conforme lo dispuesto el artículo 171 numeral 5º del CPACA. n) TENER como parte demandante al ciudadano Fernando Franco Hincapié. o) TENER como parte demandada al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Departamento Administrativo de la Función Pública.

CUARTO: Por Secretaría, DESGLOSAR la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Maestre Becerra en contra del Decreto 1615 de 2021 y remitirla al despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, para ser incorporada al 7 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00080-00 Demandantes: Fernando Franco Hincapié Demandados: Presidente de la República y Otros. expediente con número de radicado 11001.03.24.000.2022.00028.00. que cursa en ese Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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