Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C.– Colombia. www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: ESTHER MARÍA JALILIE GARCÍA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Manifestaciones de impedimento causales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso –CGP–, y 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver los impedimentos manifestados por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El recurso extraordinario de revisión La señora Esther María Jalilie García, por medio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia proferido en su contra el 6 de octubre de 2022, por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en el proceso disciplinario IUSE-2017-939035-IUC-D-2018-1065795, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Cartagena de 23 de diciembre de 2020, que la suspendió en el ejercicio del cargo de alcaldesa del municipio de Arjona, departamento de Bolívar; la sanción fue conmutada en multa equivalente a dos meses de salario.
La recurrente invocó las causales de revisión previstas en los numerales 1.º y 3.º del artículo 238 C de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, relativas a la violación directa de la ley sustancial y la incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo1. 1 Índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C.– Colombia. www.consejodeestado.gov.co 2 2.
La decisión de no avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión A través de auto de 19 de mayo de 20232, el magistrado que preside la Sala Novena Especial de Decisión de esta corporación inaplicó con efectos inter partes, los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021 y, decidió no avocar conocimiento del recurso formulado, por considerarlos contrarios al ordenamiento jurídico al desconocer los artículos 8.1; 23.2 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH–3; así como la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH– en el caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020; y, por violar los artículos 4, 6, 13, 29, 31, 93, 113, 121, 123, 152-b, 229, 237, 238, 277-6 y 278-1 de la Carta Política.
Con fundamento en lo anterior, decidió no avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión promovido por la señora Esther María Jalilie García. La Procuraduría General de la Nación y la señora Esther María Jalilie García interpusieron recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la citada providencia4. Mediante auto de 22 de junio de 20235, el magistrado ponente de la Sala Novena Especial de Decisión decidió no reponer la decisión de 19 de mayo de 2023 y ordenó dar trámite a los recursos de súplica, de acuerdo con las previsiones del numeral 2º del artículo 246 del CPACA.
Para tal efecto, dispuso la remisión del expediente al despacho que sigue en turno dentro de esa Sala Especial de Decisión, correspondiéndole elaborar la ponencia a la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico6. A su turno, la magistrada Marta Nubia Velásquez radicó un proyecto de auto para que la Sala Plena avocara conocimiento de este asunto por importancia jurídica, trascendencia social y la necesidad de sentar jurisprudencia. No obstante, por medio de escritos de 2 y 4 de agosto de 2023, los magistrados Nicolás Yepes Corrales y Fredy Ibarra Martínez, respectivamente, manifestaron impedimento para conocer y decidir el proceso de la referencia7.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 del CPACA, a través de auto de 8 de agosto de 2023, aceptó el impedimento manifestado por los señores consejeros al encontrar configurada 2 Índice 11 de SAMAI. 3 Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969. 4 Índices 18 y 20 de SAMAI. 5 Índice 25 de SAMAI. 6 Según consta en el índice 29 de SAMAI, la Secretaría General de esta corporación efectuó el cambio de ponente para efectos de resolver los recursos de súplica. 7 Índices 32 y 35 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C.– Colombia. www.consejodeestado.gov.co 3 la causal prevista en el numeral 3.º del artículo 130 del CPACA y, en consecuencia, fueron separados del conocimiento del asunto8. 3.
Auto que decidió avocar el asunto para fines de sentar jurisprudencia de acuerdo con el artículo 271 del CPACA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 8 de agosto de 20239, encontró mérito suficiente para avocar el conocimiento de este asunto, por importancia jurídica, trascendencia social y necesidad de sentar jurisprudencia, con el propósito de resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 19 de mayo de 2023. 4.
Impedimentos formulados con posterioridad al auto que decidió avocar el conocimiento para fines de sentar jurisprudencia 4.1. Mediante escrito de 3 de octubre de 202310, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto se declaró impedida para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 141 del CGP, en los siguientes términos: En este momento procesal, es decir, encontrándose el proceso para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 19 de mayo de 2023, advierto que, en consideración a que una de mis sobrinas -tercer grado de consanguinidad- tiene la condición de servidora pública en el nivel asesor de la Procuraduría General de la Nación, entidad demandada en el juicio de la referencia, y le asiste un interés indirecto en este, manifiesto mi impedimento para conocer del mismo con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso […].
Con posterioridad, mediante escrito de 24 de octubre de 202311, la señora magistrada precisó el alcance de la manifestación de impedimento efectuada el 3 de octubre, bajo los siguientes argumentos: De manera atenta, me permito dar alcance a la manifestación de impedimento efectuada el 3 de octubre de 2023, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en el sentido de informar que el cargo que desempeña mi sobrina –tercer grado de consanguinidad- en la entidad demandada en el juicio de la referencia, es el de asesor grado 19 del Despacho de la Procuradora General de la Nación, con funciones en el Instituto de Estudios del Ministerio Público. 4.2.
A su vez, el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes por medio de escrito de 17 de octubre de 202312 manifestó su impedimento con fundamento en el numeral 3.º del artículo 130 del CPACA, de la siguiente manera: 8 Índice 38 de SAMAI. 9 Índice 39 de SAMAI. 10 Índice 54 de SAMAI. 11 Índice 65 de SAMAI. 12 Índice 60 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C.– Colombia. www.consejodeestado.gov.co 4 La configuración de la causal de que trata el precepto en cita se sustenta en que el señor José Fernando Osorio Cifuentes, quien es pariente del suscrito dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano), se encuentra vinculado en el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, parte demandada en el proceso de la referencia. 4.3.
Por su parte, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito de 23 de octubre de 202313, también consideró estar incurso en causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, por haber dado concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, como a continuación se transcribe: Lo anterior, en consideración a que en el marco de mis funciones como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil estudié, analicé, discutí y participé en la redacción y elaboración de unos documentos que dieron respuestas a unos cuestionamientos formulados por la Procuraduría General de la Nación, frente a la discusión que es objeto de debate, en los cuales quedaron plasmadas mis opiniones y puntos vista.
Así las cosas, respetuosamente pongo en conocimiento de esta situación a la magistrada ponente para que, por su conducto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo evalúe y decida si esta labor investigativa en la que emití concepto fuera de la actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso implican como consecuencia la separación del conocimiento de este asunto.
Con posterioridad, mediante escrito de 25 de octubre de 202314, el señor magistrado dio alcance a la manifestación de impedimento en el sentido de presentar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en mayor detalle, el contexto en el que participó activamente expresando sus opiniones y puntos de vista sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria frente a servidores públicos de elección popular a partir de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: A mediados de este año fui convocado a una reunión en el recinto de la Sala Plena del Consejo de Estado por el señor presidente de la corporación, en compañía de los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil y algunos de sus colaboradores, la señora Procuradora General de la Nación y su equipo de trabajo para discutir aspectos relacionados con la competencia de la entidad en materia disciplinaria frente a los servidores públicos de elección popular, espacio en el que participé activamente expresando mis opiniones y puntos de vista.
Ello, con ocasión de una consulta al Consejo de Estado para que se diera respuesta a unos cuestionamientos a raíz de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional […]. Vale la pena precisar que este trabajo no se llevó a cabo en el marco de la labor consultiva de la Sala de Consulta y Servicio Civil por solicitud del gobierno, sino en 13 Índice 62 de SAMAI. 14 Índice 68 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C.– Colombia. www.consejodeestado.gov.co 5 desarrollo de una tarea especial dirigida, concretamente, a la Procuraduría General de la Nación quien es parte en el presente proceso […].
Luego de lo anterior, la señora magistrada, Marta Nubia Velásquez Rico, radicó una ponencia resolviendo los impedimentos presentados por los magistrados anteriores, la cual fue discutida el 24 de octubre de 2023 por la Sala Plena y, posteriormente, retirada por la señora ponente. A su turno, el Dr. Nicolás Yepes Corrales, en su calidad de magistrado encargado de dicho despacho, por estar impedido y habérsele aceptado el impedimento por el pleno de la corporación, dispuso remitir el proceso al magistrado que sigue en turno de la Sala Plena, por auto de 14 de noviembre de 202315, correspondiéndole al suscrito magistrado elaborar la ponencia correspondiente.
En este orden, el expediente ingresó al despacho el 16 de noviembre de 202316. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para decidir sobre las manifestaciones de impedimento de conformidad con el numeral 3.º del artículo 131 del CPACA17. 2. Marco general del instituto procesal del impedimento La función judicial se sustenta sobre la base de dos principios fundamentales, la independencia y la imparcialidad de los jueces.
En tal sentido, la institución de los impedimentos y las recusaciones tiene como objetivo fundamental garantizar la imparcialidad del operador judicial, cuando concurren las circunstancias de hecho descritas en las normas procesales que pueden alterar el discernimiento del juez. En este orden, las causales previstas en la ley, tienen un carácter excepcional y taxativo, por lo que se exige una interpretación restrictiva de las mismas a fin de que la separación del juez del conocimiento de un asunto, obedezca a situaciones reales, serias y excepcionales. 15 Índices 71 y 72 de SAMAI. 16 Índices 75 y 76 de SAMAI. 17 «Artículo 131.Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]». Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C.– Colombia. www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, las figuras del impedimento y las recusaciones se diferencian una de la otra en función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso.
Así, el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente; en cambio, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de imparcialidad del funcionario para dirigir el proceso. Particularmente, en relación con la imparcialidad del juzgador, la Corte Constitucional ha precisado que tiene una doble dimensión: subjetiva y objetiva, respecto de lo cual se ha pronunciado así: Esta noción de imparcialidad, […] se encuentra asegurada desde su dimensión subjetiva con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”.
Con todo, junto a ella, se debe asegurar la imparcialidad objetiva18, esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”19. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue20”.21 Es así como el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la conciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado –componente subjetivo–.
Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en 18 Pie de página núm. 8 del texto original de la sentencia citada: «Al respecto, señala Luigi Ferrajoli: “En segundo lugar, para garantizar la imparcialidad del juez es preciso que éste no tenga en la causa ni siquiera un interés público o institucional.
En particular, es necesario que no tenga un interés acusatorio, y que por esto no ejercite simultáneamente las funciones de acusación, como, por el contrario, ocurre en el proceso inquisitivo y, aunque sea de manera ambigua, también en el mixto…”. En Derecho y razón. Madrid, Trotta, 1995, p. 582». 19 Pie de página núm. 9 del texto original de la sentencia citada: «El numeral 2° del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”». 20 Pie de página núm. 10 del texto original de la sentencia citada: «Esta garantía también se ha considerado como elemento esencial del debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconocida a partir de la interpretación del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, de conformidad con el cual “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial (…)”». 21 Sentencia C-762 de 2009, MP.
Juan Carlos Henao Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C.– Colombia. www.consejodeestado.gov.co 7 que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso –componente objetivo–.
En este orden de ideas, en el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda del CPACA se fija el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. El artículo 130 de dicha codificación, además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP.
A su vez, la mencionada disposición, señala las causales de impedimento y de recusación para los magistrados, jueces y conjueces, en relación con estos últimos, se impone precisar, que dicho régimen se aplica en virtud de lo dispuesto en los artículos 140 ejusdem y 61 de la Ley 270 de 1996. En punto a las causales de impedimento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional.
Por tanto, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque en cada caso, para separar del conocimiento de un asunto al juez y, de esta manera, preservar la objetividad y transparencia de la decisión. 3. Las manifestaciones de impedimento con sustento en los numerales 1.º y 12.º del artículo 141 del CGP; y, el numeral 3.º del artículo 130 del CPACA. 3.1.
La manifestación de impedimento de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto Como se indicó previamente, la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto manifiesta que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, pues expresa que una de sus sobrinas tiene interés indirecto en el proceso, por estar vinculada a la Procuraduría General de la Nación como servidora pública en el cargo de asesor grado 19 con funciones en el Instituto de Estudios del Ministerio Público.
Pues bien, se trata de una causal subjetiva, prevista en los términos del artículo 141 del CGP, que establece: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C.– Colombia. www.consejodeestado.gov.co 8 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, para que se declare configurada la causal primera del artículo 141 del CGP, «debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial»22.
A su vez, la jurisprudencia ha precisado el alcance de la causal, bajo el entendido que, el interés, bien sea directo o indirecto, además de ser real y serio, debe tener relación con el asunto a decidir y, según el caso concreto, tratarse de una circunstancia de tal entidad que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. Así lo ha dicho esta corporación: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento’ […]23.
En esta misma línea, es importante señalar, que en auto de unificación jurisprudencial de 24 de mayo 202324, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación destacó que «no es suficiente con manifestar la existencia de interés directo o indirecto del magistrado para resolver el asunto, sino que el mismo debe ser real y estar debidamente soportado, de tal forma que justifique plenamente el relevarle de su deber jurisdiccional».
En otras palabras, se trata de un acto unilateral y oficioso, en relación con el cual se ha entendido que no basta con la manifestación respectiva, sino que es 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicación 11001- 03-25-000-2005-00012-01-IJ, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto del 27 de enero de 2004, radicación 11001-03-15-000-2003-01417-01, MP.
Alier Eduardo Hernández Enríquez, entre otros. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, MP. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de mayo de 2023, MP. Milton Chaves García, radicación 11001-03-15-000-2020-00471-00.
En la parte resolutiva de la providencia se dispuso lo siguiente: «Primero: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifica la jurisprudencia de autos, en el siguiente sentido: || • En los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C.– Colombia. www.consejodeestado.gov.co 9 necesario que el magistrado exprese los hechos que motivan su manifestación con el fin de verificar si se encuentra dentro de los supuestos normativos que configuran la causal que lo llevarían a separarse del conocimiento del asunto.
Por su parte, la doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal «puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral […]. || No se comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso»25.
En el presente caso, al analizar los argumentos que plantea la señora magistrada frente a la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, la Sala advierte que el solo hecho de la vinculación laboral de la sobrina de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto en el cargo de asesor grado 19, con funciones en el Instituto de Estudios del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la Nación, no constituye una razón suficiente que permita evidenciar que dicha circunstancia compromete el juicio o altera la imparcialidad e independencia de la magistrada, toda vez que, no se advierte de qué manera la decisión que pudiera tomarse en este asunto, derive algún beneficio, ventaja, conveniencia o perjuicio para su pariente en tercer grado de consanguinidad, respecto de quien, reitera la Sala, solo se argumenta la existencia de una relación de carácter laboral.
Al respecto, resulta pertinente señalar, que esta corporación al resolver un asunto similar, precisó lo siguiente: El tener un pariente trabajando en la Procuraduría General de Nación, es un hecho que por sí solo no constituye impedimento, como quiera que el cargo desempeñado por su hijo, - profesional universitario -, no es de aquellos que implique poder decisorio, ni tampoco se demostró que hubiera intervenido en la expedición del acto acusado, ni mucho menos tiene la facultad de representar a la entidad, por ello, no se afecta la serenidad ni la imparcialidad necesarias que debe acompañar al Juez al proferir sentencia. Una es la relación laboral existente entre el hijo de la Consejera y la Procuraduría General de la Nación y otra los conflictos derivados entre la entidad y aquellos respecto de quienes tiene la función disciplinaria, ejercicio del que no se puede derivar vicio de parcialidad26.
Ahora bien, es importante recordar, que las causas que dan lugar al impedimento no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas pues las situaciones que constituyen causales de impedimento son de naturaleza taxativa 25 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. DUPRE Editores. 2016. Página 269. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicación 11001- 03-25-000-2005-00012-01-IJ, MP.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C.– Colombia. www.consejodeestado.gov.co 10 y de reserva legal; de modo que, quien se declara impedido debe manifestar la situación fáctica concreta que origina el interés actual y particular en las resultas del proceso.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: […] para que el impedimento sea fundado el magistrado debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)27.
En este orden de ideas, los hechos que le sirven de causa al impedimento manifestado por la señora magistrada no configuran un interés indirecto en el proceso que comprometa los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia consagrados en el artículo 8.º de la CADH, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP– y el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, el impedimento se declarará infundado. 3.2.
La manifestación de impedimento del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes El magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3.º del artículo 130 del CPACA porque su hermano está vinculado a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador Judicial II.
En cuanto a la causal invocada, se tiene que el numeral 3.º del artículo 130 del CPACA establece que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 141 del CGP y, además: Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
De la literalidad de la norma se desprende que para que la causal de impedimento se configure, no se requiere que el pariente tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, pues basta con que exista el vínculo laboral con la entidad pública que comparezca al proceso y que, a su vez, concurra en el servidor público cualquiera de los niveles jerárquicos allí señalados, esto es, directivo, asesor o ejecutivo.
En el presente caso, según lo manifiesta el magistrado Osorio Cifuentes, su hermano se encuentra vinculado a la entidad demandada en el cargo de 27 Auto 073 de 2020. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C.– Colombia. www.consejodeestado.gov.co 11 Procurador Judicial II.
Es decir, para que el impedimento sea fundado, además del parentesco, es necesario acreditar que el mencionado cargo de Procurador Judicial II pertenece a uno cualquiera de los niveles jerárquicos mencionados en la norma. En punto a este último presupuesto, esto es, al nivel jerárquico del cargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pronunció dentro del presente proceso al resolver mediante auto de 8 de agosto de 202328 el impedimento manifestado por los magistrados Nicolás Yepes Corrales y Fredy Ibarra Martínez, cuyas cónyuges se encuentran vinculadas con la entidad demandada en el cargo de Procurador Judicial II, por lo que, se impone acoger en esta oportunidad el criterio ya expuesto por el pleno de la corporación en el sentido de que desde una perspectiva material y funcional dicho cargo corresponde al nivel directivo, ya que, en los términos del Decreto 264 de 2000, el Procurador Judicial II ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Público, razón por la cual, se configura la causal de impedimento.
Así lo argumentó la Sala: En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.
No obstante, lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.
Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-729 y 28030 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 4131 del Decreto Ley 262 de 200032, de manera que la simple ubicación formal del 28 Índice 38 de SAMAI. 29 Artículo 277.
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 30 Artículo 280.
Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. 31 Artículo 41. Los procuradores judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades judiciales indicadas en los artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y lo dispuesto por el Procurador General.
Igualmente, intervendrán en los trámites de conciliación. 32 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C.– Colombia. www.consejodeestado.gov.co 12 mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión33.
En el presente caso se tiene que las cónyuges de los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez se encuentran nombradas en la entidad demandada en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, ya que, en los términos del Decreto 264 de 2000, ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Público, por lo que se configura la causal de impedimento invocada […].
A su vez, es importante señalar que, si bien el cargo de Procurador Judicial II, a partir de la sentencia C-101 de 201334, pasó de ser un empleo de libre nombramiento y remoción a uno de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, dicha categoría de empleo no desdibuja la tesis planteada, en el sentido de que, bajo un criterio estrictamente funcional, es un cargo del nivel directivo en la medida en que, según el Decreto 264 de 2000, le corresponden, entre otras funciones, la de intervenir como agente del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley, es decir, ejercer funciones delegadas del Procurador General de la Nación, por lo que, se declarará fundada la causal de impedimento invocada.
Conforme a lo anterior, en el presente asunto se tiene que el hermano del magistrado German Eduardo Osorio Cifuentes está vinculado a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador Judicial II y, por tanto, pertenece al nivel directivo, toda vez que, en los términos del Decreto 264 de 2000, ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Púbico, por lo que se configura la causal de impedimento invocada. 3.3.
La manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, por haber dado concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso. La causal invocada es del siguiente tenor: Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
En relación con esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado: 33 Esta misma tesis fue acogida por la Sala Doce Especial de Decisión en auto de 29 de enero de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2023-07241-00. MP: Wilson Ramos Girón. 34 Mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C.– Colombia. www.consejodeestado.gov.co 13 Ocurre que para que un juez se pueda separar del conocimiento de un asunto sometido a su consideración aduciendo la configuración de la causal consagrada en el artículo 150, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil, es preciso que, en un escenario distinto del propio de su actividad judicial, haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en el proceso.
Es decir que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar35. Pues bien, el señor magistrado Barreto Suárez indicó que en el marco de sus funciones como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil estudió, analizó, discutió y participó en la redacción y elaboración de unos documentos que dieron respuestas a unos cuestionamientos formulados por la Procuraduría General de la Nación, frente a la discusión que es objeto de debate, en los cuales quedaron plasmadas sus opiniones y puntos vista en relación con la competencia de la entidad en materia disciplinaria frente a los servidores públicos de elección popular.
A su vez, precisó que dicho trabajo no se llevó a cabo en el marco de la labor consultiva de la Sala de Consulta y Servicio Civil por solicitud del Gobierno, sino en desarrollo de una tarea especial dirigida, concretamente, a la Procuraduría General de la Nación. Con vista en lo anterior, la Sala advierte que las opiniones expresadas por el doctor Barreto Suárez en su condición de magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil no configuran la causal de impedimento.
En efecto, la «labor investigativa» a la que se refiere el señor consejero se desarrolló en ejercicio de las funciones de apoyo que le correspondían como magistrado auxiliar. Lo anterior, por cuanto los magistrados auxiliares cumplen una labor de apoyo a la gestión del titular y, en este orden, sus opiniones no son autónomas sino que corresponden al magistrado titular, quien es el que asume el criterio que deba expresarse en los asuntos a su cargo.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2008, precisó: Los magistrados auxiliares cumplen importantes tareas de colaboración al interior del despacho, en su calidad de empleados de la Rama Judicial, pero como no son autoridades administrativas el Legislador no puede asignarles el ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el artículo 116 de la Carta Política.
De esta manera, la labor que corresponde a los magistrados auxiliares de las altas corporaciones judiciales es entonces de apoyo a la gestión de los magistrados titulares, pero no tienen investidura judicial ni están formalmente habilitados para administrar justicia36. 35 Auto de 19 de abril de 2005, radicación: 11001-03-15-000-2005-00215-00 (IMP), MP.
Darío Quiñones Pinilla. 36 MP. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C.– Colombia. www.consejodeestado.gov.co 14 Por lo tanto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el impedimento manifestado por el magistrado es infundado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. Declarar infundados los impedimentos manifestados por la señora magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto y el señor magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. Por conducto de la Secretaría General de la corporación, notificar por estado a los sujetos procesales conforme al artículo 201 del CPACA y comunicar esta providencia, a través del medio más expedito, a los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Omar Joaquín Barreto Suárez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MILTON CHAVES GARCÍA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Con salvamento parcial de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Con aclaración de voto WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C.– Colombia. www.consejodeestado.gov.co 15 ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con salvamento parcial de voto CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Ausente con excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Con salvamento parcial de voto JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado Con salvamento parcial de voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx