CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-33-000-2020-00618-01 (73.439) Demandante: Flexico International S.A.S En Liquidación Judicial Demandado: Alcaldía Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Flexico International S.A.S En Liquidación Judicial, contra el auto de 17 de julio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico1.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia indicada2, a través de la cual se adicionó el auto del 19 de junio de 2025 -que adecuó el proceso al trámite de sentencia anticipada- 3, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la parte accionante, para señalar que en esa decisión se omitió decidir sobre la prueba pericial solicitada en la reforma de la demanda4.
El Tribunal adicionó el numeral 7° de la parte resolutiva de la aludida providencia con el fin de negar la concesión del término para aportar el respectivo dictamen. 2. El a quo indicó que, por error involuntario, en el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada no hubo pronunciamiento frente al término solicitado por la demandante para aportar el dictamen pericial, con el cual pretendía acreditar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante.
Explicó que dicha omisión no comportaba una decisión negativa tácita de la aludida prueba, por cuanto el demandante no solicitó que se decretara, sino simplemente que se le concediera un término para aportar el respectivo dictamen. 3. Por consiguiente, adujo que tal como lo refiere el artículo 212 del CPACA, el dictamen pericial debió haberse aportado con la demanda o su reforma y, por ello, no había lugar a conferir el término solicitado para dicho fin. 1 De conformidad con el artículo 125.3 del CPACA. 2 Índice 43, Samai del Tribunal. 3 Con fundamento en la causal b) del numeral 1º del artículo 182 A del CPACA, esto es, “Cuando no haya que practicar pruebas”. 4 En el escrito contentivo del recurso de reposición formulado contra el auto que adecuó el trámite a sentencia anticipada, la parte demandante señaló que la prueba pericial fue solicitada oportunamente en la reforma de la demanda, con el fin de probar el perjuicio material por lucro cesante solicitado en una nueva pretensión que allí se formuló. Por tanto, puso de presente que el Tribunal no se había manifestado sobre dicha solicitud probatoria, y que, con ocasión de esta prueba pendiente de decretar y practicar, no resultaba procedente dar aplicación al trámite de sentencia anticipada consagrado en el artículo 182A del CPACA.
Radicación: 08001-23-33-000-2020-00618-01 (73.439) Demandante: Flexico International S.A.S En Liquidación Judicial Demandado: Alcaldía Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario De Barranquilla Referencia: Reparación directa 2 Los recursos de reposición y apelación 4. El 25 de julio de 20255, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Señaló que de conformidad con el artículo 227 del CGP, la forma en que se solicitó aportar el dictamen pericial requiere un pronunciamiento sobre su decreto y luego la determinación del término que se va a conceder para aportarlo.
Explicó que la norma procesal general consagra 4 modalidades para incorporar un dictamen pericial en el proceso, a saber: i) aportarlo junto con el escrito de demanda, reforma, demanda de reconvención y sus contestaciones; ii) anunciar en los mencionados escritos que se quiere aportar el dictamen, frente al cual el juez debe pronunciarse sobre su decreto y el plazo para aportarlo; iii) solicitarle al juez que lo ordene; y iv) decretado de oficio por el juez.
Sustentó que era procedente la aplicación del Código General del Proceso, en virtud de la remisión expresa que hace el CPACA, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en diferentes decisiones6. 5. En auto de 26 de agosto de la presente anualidad7, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió no reponer la decisión cuestionada y concedió el recurso de apelación. Señaló que la demandante no señaló las circunstancias por las cuales no podía aportar el dictamen en la oportunidad de la reforma de la demanda. 6.
Explicó que el silencio guardado frente a dicha solicitud no implicaba una decisión de negar el decreto de la prueba, por lo que la parte pudo aportar el dictamen y no lo hizo, sobre todo por cuanto la solicitó el 16 de mayo de 2024 y hasta el 19 de junio de 2025 que se notificó el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, puso de presente que todavía no se le había concedido el término para aportar la prueba, sin explicar las razones por las cuales a la fecha no lo había hecho.
II. CONSIDERACIONES 7. Se rechazará por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto del 17 de julio de 2025. 8. El artículo 243 del CPACA dispone que serán susceptibles del recurso de apelación los autos proferidos en primera instancia que decidan sobre: i) rechazo de la demanda o su reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; ii) la terminación del proceso por cualquier causa; iii) la aprobación o improbación de la conciliación judicial o extrajudicial; iv) el incidente de liquidación de la condena en abstracto; v) el que decrete, niegue o modifique una medida cautelar, vi) el que niega la intervención de terceros, vii) el que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
A su vez, serán apelables cuando así lo consagre 5 Visible a índice 47 del aplicativo Samai. 6 Señaló: Auto del 21 de junio de 2019. Exp. 2017-350-00. C.P. Roberto Augusto Serrato. Sobre la aplicación del art. 227 en procesos regidos por el CPACA ver también: Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 15 de agosto de 2019 Exp. 24.623 C.P. Stella Jeannette Carvajal. 7 Índice 51, Samai del Tribunal.
Radicación: 08001-23-33-000-2020-00618-01 (73.439) Demandante: Flexico International S.A.S En Liquidación Judicial Demandado: Alcaldía Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario De Barranquilla Referencia: Reparación directa 3 expresamente ese Código o alguna norma especial. Dentro del catálogo enlistado por la aludida norma no se encuentra el que adecúa el trámite a sentencia anticipada. 9.
En la exposición de motivos de la Ley 2080 de 20218 se indicó que una de las finalidades de esta reforma era “III. Ajustar las normas sobre recursos ordinarios de reposición, apelación, queja y súplica”, pues se requerían “ciertos ajustes que coadyuvaran a eliminar la incertidumbre regulatoria que afecta los principios de una pronta administración de justicia y seguridad jurídica, y propenden por agilizar su trámite en los procesos que conoce esta jurisdicción”, por lo que se establecieron en forma taxativa los casos que eran susceptibles del recurso de apelación, entre los que no se encuentra el auto que adecúa el trámite a sentencia anticipada. 10.
En ese sentido, en aplicación del criterio expuesto por este despacho en oportunidades anteriores9, no resultan susceptibles del recurso de apelación las decisiones que se adopten en el auto que dispone el trámite de sentencia anticipada, lo que incluye las relacionadas con las pruebas, pues dichas determinaciones ostentan un vínculo accesorio inescindible con la finalidad del trámite que se imparte.
Un entendimiento diferente significaría que se debe proferir una decisión previa sobre cada uno de los presupuestos para proferir sentencia anticipada, lo que resulta contrario a los principios de celeridad, economía y especialidad de las actuaciones procesales. 11. Vale precisar que el numeral 7° del artículo 243 del CPACA permite interponer el recurso de apelación contra la decisión que niega el decreto o práctica de una prueba en un proceso ordinario no adecuado a sentencia anticipada, sin que ello sea procedente cuando se dispone esta adecuación, pues de admitirse la apelación o la súplica se desnaturalizaría una figura que propende por una resolución expedita de los casos a partir de la verificación de los taxativos supuestos contemplados en la norma.
Además, iría en contravía de los principios que la sustentan, referentes a la celeridad y la economía procesal10. 12. Por lo anterior, la decisión que adecúa el trámite al de sentencia anticipada es potestativa del operador judicial y objeto únicamente de reposición. Así mismo, en esa etapa procesal, como cuando se escuchen los alegatos, el juez puede prescindir del trámite anticipado y convocar a audiencia, de conformidad con el literal d del artículo 182A del CPACA11. 8 Gaceta 726 del 9 de agosto de 2019. 9 Al respecto, revisar providencias del 19 de febrero y del 9 de mayo de 2025, con radicado 11001-03-26-000- 2022-00046-00 (68.102) y 11001-03-26-000-2022-00046-00 (68.102) respectivamente, emitidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (30 de mayo de 2024).
Auto 11001-03-26-000-2012-00052-00 (44.856) [C.P. Fredy Ibarra Martínez]. 11 “No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código”.
Radicación: 08001-23-33-000-2020-00618-01 (73.439) Demandante: Flexico International S.A.S En Liquidación Judicial Demandado: Alcaldía Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario De Barranquilla Referencia: Reparación directa 4 13. Se recaba en el hecho de que el juez podrá reconsiderar proferir sentencia anticipada y continuar el trámite regular del proceso, si luego de presentados los alegatos de conclusión encuentra alguna circunstancia que impida seguir con dicho trámite procesal. 14.
En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 17 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF