Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 JULIA ESTHER MEJÍA MONTAÑO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MAGDALENA. Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5 del artículo 250 del CPACA Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderada judicial por la señora Julia Esther Mejía Montaño contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó el fallo del 20 de junio de 2018, del Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes administrativos y demanda Mediante Resolución nro.180 del 29 de agosto de 2016, corregida con Resolución nro. 230 del 3 de octubre de 2016, la directora territorial del Magdalena del Ministerio del Trabajo reubicó y trasladó a Julia Esther Mejía Montaño, quien se desempeñaba como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Ciénaga, a la sede de Santa Marta Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliación, a partir del 1° de septiembre de 2016.
La señora Mejía Montaño promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Magdalena, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, que se ordenara la reubicación en el cargo que ocupaba como inspectora de trabajo y seguridad social de Ciénaga, Magdalena; así mismo, que se condenara a la demandada al pago de 700 smlmv por concepto de daño moral, y a 400 smlmv por concepto de daño a la vida de relación. Lo anterior al considerar que: (i) se vulneró el derecho fundamental al debido proceso al no haberse notificado en debida forma los actos por medio de los cuales se ordenó su reubicación laboral, y al no indicarse los recursos procedentes; y, (ii) por ejercer de forma arbitraria el ius variandi que se concretó en las siguientes irregularidades porque: no se motivó el acto por medio del cual se ordenó la reubicación de la demandante, se desmejoraron sus condiciones laborales, no se Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 expidió en aras del buen servicio, existió persecución y acoso laboral que conllevó a la decisión de reubicación. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 20 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no se probó que el ejercicio del ius variandi haya obedecido a un acoso o persecución laboral por parte de la directora territorial del Magdalena. 2.
Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 14 de mayo de 2020, confirmó el fallo de primera instancia. Luego de hacer referencia al derecho fundamental al debido proceso, señaló que la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no afecta su validez sino exclusivamente su eficacia. Que, en el caso concreto, la señora Mejía Montaño tuvo conocimiento de los actos administrativos, teniendo en cuenta que: (i) en oficio del 30 agosto de 2016, le solicitó a la directora territorial un plazo razonable para organizar varios asuntos de la oficina a su cargo;
(ii) con memorando del 30 de septiembre de 2016, la coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación le informó a la directora territorial que la señora Mejía Montaño se presentó ante ella el 7 de septiembre de 2016, esto es, un día después de haber hecho entrega de sus funciones en la inspección de Ciénaga; (iii) en comunicación del 11 de enero de 2017, la demandante le solicitó al director territorial del Magdalena de la época, que le notificara los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se dispuso su reubicación a la sede de la Dirección Territorial de Santa Marta.
De lo anterior concluyó que, a pesar de la indebida notificación, la señora Julia Esther Mejía Montaño conoció el contenido de los actos que ordenaron su reubicación, y se podía entender notificada por conducta concluyente, pues ejerció acciones dirigidas a discutir la decisión de la entidad empleadora. Por otra parte, señaló que la falta de información respecto de los recursos procedentes frente a los actos administrativos no es una causal de nulidad que afecte su validez, sino que faculta al interesado para acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Posteriormente, se pronunció sobre el ejercicio irregular y arbitrario del ius variandi, el concepto de planta global y flexible y la facultad de reubicación por parte del nominador. Igualmente, se refirió a la planta global del Ministerio del Trabajo y a la figura de desviación de poder de manera general y de aquella originada del contrato laboral.
Al analizar el caso concreto, se refirió a las pruebas aportadas al proceso y concluyó que no se demostró que se haya hecho un ejercicio irregular del ius variandi, al considerar que: (i) la reubicación de un servidor de planta global tiene como único fin responder a necesidades del servicio, por ello, el acto administrativo no requiere de motivación expresa y es el actor quien debe desvirtuar la presunción de legalidad;
(ii) las actuaciones que señala la demandante como constitutivas de acoso laboral, no lo son, pues son circunstancias propias de la dinámica del trabajo; (iii) respecto de los Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 problemas de salud de la señor Mejía Montaño, si bien se probaron que se dieron como consecuencia de la reubicación laboral, no se trata de una situación anterior a la expedición de los actos demandados, que haya sido conocida de manera previa por el nominador y que pudiera haber sido tenida en cuenta para adoptar la decisión, tampoco obra prueba que demuestre que solicitó posteriormente su reubicación por esa situación y, en todo caso, su lugar de residencia no varió;
(iv) tampoco se probó la existencia de situaciones sistemáticas y persistentes de acoso laboral, sino de rumores o inferencias realizadas a partir del hecho de la reubicación de la actora. II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Escrito del recurso extraordinario de revisión La señora Julia Esther Mejía Montaño, el 3 de agosto de 2021, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, porque consideró que se encuentra incursa en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo siguiente: Indicó que la sentencia recurrida incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció los artículos 67 y 137 del CPACA, según los cuales el incumplimiento de la notificación personal del acto administrativo que ponga fin a una actuación invalidará la notificación y la falta de notificación del acto administrativo que demandando en nulidad significa un desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por lo que debió ordenarse la nulidad de los actos.
Aunado a lo anterior, indicó que el ad quem no tuvo en cuenta que acorde con el artículo 1° de la Resolución 1742 de 2012 del Ministerio del Trabajo, el acto administrativo de reubicación debe ser motivado y en el caso particular no lo estaba. Que no es cierto que, en la legislación colombiana exista una presunción legal, según la cual “(…) en todos los actos administrativos de traslado o reubicación de servidores públicos de una planta global de personal, estos se expiden por necesidades del servicio, y por tanto la administración no tiene la obligación de motivarlos y mucho menos es cierto, que le corresponda al servidor público afectado, desvirtuarla”.
Por otra parte, señaló que el ad quem incurrió en un defecto fáctico, al no darle credibilidad a las pruebas testimoniales, de interrogatorios de parte, aportadas por la demandante, decretadas y practicadas válidamente en el proceso, en los cuales se puso de presente, las conductas de acoso laboral de los empleadores contra la señora Mejía Montaño. Aunado a lo anterior, aseguró que en la providencia acusada se ignoró y omitió la valoración de las pruebas documentales (historia clínica e incapacidades dadas por psiquiatra tratante, médicos y psicólogos), aportadas y decretadas dentro del proceso, las cuales daban cuenta del daño moral y a la salud que sufrió la demandante, como consecuencia de la reubicación intempestiva, esto es, “enfermedad de estrés post traumático por cambio abrupto del sitio de trabajo y acoso laboral”.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Que, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto del abuso del ius variandi por parte del empleador, toda vez que, no analizó sí la reubicación obedeció a razones objetivas y válidas que la hicieran ineludible o, al menos, justificable.
Afirmó que el precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado establecen que los actos administrativos de traslado y reubicación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, en plantas de personal global y flexible, deben sustentarse de manera adecuada, exponiendo los motivos por los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos.
Que la sentencia acusada, no tuvo en cuenta que las condiciones de trabajo de la señora Mejía Montaño cambiaron considerablemente y, eso tuvo repercusión directa en su salud. 2. Trámite procesal En auto del 25 de octubre de 2021, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Julia Esther Mejía Montaño, se ordenaron las notificaciones de rigor 1 y, por secretaría, se requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 47001-23- 33-000-2017-00088-00.
Mediante auto del 5 de mayo de 2022, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de aquella, además, se negó por impertinente la práctica de la prueba solicitada por la parte recurrente. 3. Contestación al recurso El Ministerio del Trabajo solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, por lo siguiente: Señaló que los cargos formulados por la recurrente no se refieren a un aspecto procesal, sino que por el contrario se fundan en cuestionar la motivación, la valoración probatoria y la aplicación normativa que el juzgador utilizó para expedir el fallo, razón suficiente para declarar infundado el recurso.
Aseguró que, mediante el ejercicio del presente recurso, la señora Mejía Montaño expone es su desacuerdo frente a la valoración probatoria hecha en la sentencia acusada, referente a que la falta de notificación de los actos administrativos demandados no los hacia nulos, porque “…[l]a indebida o falta de notificación de los actos administrativos no afecta su validez sino exclusivamente su eficacia…”.
Respecto a la falta de motivación de los actos demandados, aseguró que se trata de un nuevo cargo de nulidad que no fue presentado en la demanda y que por ello lo 1 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, a la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Magdalena, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 hace inviable o improcedente su presentación en esta oportunidad procesal, que en la sentencia atacada se dejó sentado que los actos administrativos -Resolución 180- 16 de 29 de agosto de 2016, la directora territorial del Magdalena decidió reubicar a la señora Julia Esther Mejía Montaño en la sede de Santa Marta, a partir del 1 de septiembre de 2016- no requieren una motivación expresa.
Que en lo referente al ius variandi, en la sentencia se hizo un análisis detallado de las razones por las cuales esa facultad del empleador fue ejercida dentro del marco de la legalidad y, además, que la demandante no probó, siendo su obligación, el defecto de abuso de poder que según ella estaba cubriendo los actos administrativos de reubicación demandados. 4.
Concepto del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto y solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora Julia Esther Mejía Montaño, por las siguientes razones: Aseguró que los cargos formulados por la recurrente están encaminados a que se haga un nuevo análisis sobre la materia ya debatida y resuelta, sin que realmente exista una irregularidad concreta en la sentencia acusada, que imponga una afectación al debido proceso.
Indicó que la recurrente hace alusión literal a los argumentos del ad quem que no fueron favorables a sus pretensiones, para sustentar sus inconformidades, olvidando la autonomía judicial. Que, la decisión adoptada fue razonable, pertinente y conducente con la controversia y de los hechos se infieren situaciones que llevaron al juzgador a establecer las respectivas conclusiones del caso, por ejemplo, el análisis de los testimonios de la auxiliar administrativa y de los sindicalistas, o, en el evento comprobado de ausencia de daño porque la afectación geográfica, sucedánea con el traslado, mayormente no tuvo relevancia, etc.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Julia Esther Mejía Montaño contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.
Oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión se presentó el 3 de agosto de 2021, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 2.
Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2020 3 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 3 de agosto de 2021, es claro que la demanda se presentó dentro del término. 3. Legitimación en la causa Respecto de la señora Julia Esther Mejía Montaño, recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandante vencida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche.
Por su parte, la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Magdalena, está legitimada, pues fue parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona. La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal 5 del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales 2 “Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 3 Según notificación obrante en el índice 16 de SAMAI del proceso en el cual se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 4.
Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material5, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 6, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.
Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.
Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.
Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.
No es un recurso que proceda por violación de la ley 7. 4 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 5 Sentencia C-418 de 1994. 6 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. 7 Ibídem. Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 5.
Del alcance y requisitos de la causal quinta: -“5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso;
(ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes 8. Pues bien, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso 9 – antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política 10, ocurre lo propio en las distintas jurisdicciones 11.
Será entonces, en los eventos en los que algunas de las circunstancias descritas en la precitada norma se configuren en el momento procesal de la expedición de la sentencia que se habilita el recurso extraordinario de revisión 12, pues recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán 8 Recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente por los mecanismos que establece el código se tendrán por subsanadas. 9 La comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden: 1.
Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia. 3. Que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanude antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 10 la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 precisó que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso – antes Código de Procedimiento Civil-, que, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 11 La jurisdicción civil [Artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.], la jurisdicción penal [Artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal], la jurisdicción ordinaria laboral [Artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral] y la jurisdicción de lo contencioso administrativo [artículo 250 y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo]. 12 Salvo algunos eventos en los que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, caso en el cual el interesado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente.
De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer dentro del término oportuno. Al respecto, ver sentencias del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2018-01235-00 y del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-20120-00643-00.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 135 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de saneada la nulidad, sin perjuicio de las nulidades insaneables que describe el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00, identificó algunos eventos es los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[ 13]”.
Aunado a lo anterior, esta Corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia, así: “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)” 14 Se resalta que la Sala Plena de esta Corporación dio un nuevo alcance a la referida causal, en lo que concierte al derecho al debido proceso.
En sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-1998-00153-0115, se refirió ampliamente al derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es 13 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado número: 2003-00133-00, señaló que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad.
REV 2014- 00440-00. 15 En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, [actualmente artículo 133 del Código General del Proceso] y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001 y entró a determinar si un fallo inhibitorio no justificado, es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva16.
Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.
Por tal razón, la Sala concluyó, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, por considerarla una clara denegación de justicia. Al tiempo, estableció que, en adelante, «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos».
En ese sentido, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, estableció como subregla jurisprudencial: es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
Finalmente, se precisa que esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada17.
En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 2005 18, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez”. 6.
Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de junio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2012-00676-00. 17 Sentencias del 16 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 23001-33-31-003-2007-00107-01 [47300], Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque Consejo de Estado, que reitera la sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 18 Expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2003-00794-01 M.P. Ligia López Díaz, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 47001-23-33-000-2017-00088-01, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Para lo anterior, la Sala establecerá si los argumentos planteados por la parte recurrente se enmarcan dentro de los presupuestos para alegar la causal invocada. 7. De la solución al problema jurídico planteado La señora Julia Esther Mejía Montaño pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó el fallo del 20 de junio de 2018, del Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda, referente a declarar nulos los actos administrativos en los cuales se dispuso su traslado de lugar de trabajo y, como consecuencia, se ordenara la reubicación en el cargo que ocupaba como inspectora de trabajo y seguridad social de Ciénaga, Magdalena.
La petición de la señora Mejía Montaño se funda en que, la sentencia cuestionada se encuentra incursa en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al haber incurrido en un defecto material o sustantivo, en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la Sala considera que los cargos formulados no cumplen el presupuesto de procedibilidad de la causal invocada, toda vez que la pretensión de la parte recurrente es reabrir el debate que ya se dio ante el juez natural de la causa, como si el recurso extraordinario de revisión constituyera una tercera instancia, por las razones que se pasan a explicar: 7.1.
Respecto al defecto material o sustantivo La parte recurrente afirma que en la sentencia acusada, se incurrió en defecto material o sustantivo, porque: (i) se desconocieron los artículos 67, 137 y 138 del CPACA, al no tener en cuenta que, los actos administrativos acusados no señalaron los recursos y la oportunidad de su procedencia;
(ii) se omitió el contenido de la Resolución nro. 1742 de 2012 y la Circular nro. 00035, en las cuales el Ministerio del Trabajo le ordenó a los Directores Territoriales, motivar las decisiones de reubicación laboral; y, (iii) el ad quem consideró legítima la reubicación laboral, bajo la presunción de derecho, que siempre se efectúa por necesidades del servicio, cuando no existe disposición legal en ese sentido.
Frente a ello, se advierte que fueron alegatos propuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 20 de junio de 2018, del Tribunal Administrativo del Magdalena, los cuales se resolvieron en la sentencia acusada. Respecto a la indebida o falta de notificación de los actos administrativos demandados, el ad quem señaló no afectaban su validez sino su eficacia. Además, hizo referencia al precedente desarrollado por la Sección Segunda de la Corporación y precisó que, si bien el Decreto 01 de 1984 como en la Ley 1437 de 2011, prevén Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 que la falta o la irregularidad de la notificación genera como consecuencia que el acto administrativo no produzca los efectos para los cuales se profirió, ese criterio no aplica si la parte interesada manifiesta que conoce el acto o interpone los recursos legales procedentes.
Posteriormente, relacionó las pruebas que obraban en el expediente, que daban cuenta que la actora tuvo conocimiento de los actos administrativos que ordenaron su reubicación, lo que llevó a que infiriera que se podía tener notificada por conducta concluyente, al haber ejercido acciones dirigidas a discutir la decisión de la entidad empleadora.
En cuanto a la falta de información sobre los recursos procedentes, señaló que no era causal de nulidad que afectara la validez del acto, sino que facultaba al interesado para acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como había ocurrido en el caso concreto, toda vez que, la señora Mejía Montaño no interpuso los recursos procedentes contra los actos administrativos, pero convocó a conciliación al Ministerio del Trabajo, el 3 de febrero de 2017.
Luego de expuestos esos argumentos, el ad quem concluyó: “De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación concluye que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por el hecho de que no se hayan notificado las resoluciones 180 del 29 de agosto de 2016 y 230 del 3 de octubre de 2016 en debida forma, y por no haber indicado los recursos procedentes en contra de estas, pues se reitera, no son requisitos de validez del acto administrativo, sino de eficacia, y en este sentido, teniendo en cuenta el comportamiento de Julia Esther Mejía Montaño, se puede concluir que tuvo pleno conocimiento de los actos en cita.” Ahora en lo referente a la presunción de legalidad, según la cual, en las plantas globales de trabajo, se presume que las reubicaciones se dan por necesidades del servicio, la sentencia recurrida trajo a colación del Decreto 1083 de 2015 19, que en el artículo 2.2.5.4.6. 20 prevé que la reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio.
Norma que es posterior, a la Resolución nro. 1742 de 2012 y la Circular nro. 00035, que la accionante alega como desconocidas. Acorde con lo anterior, se evidencia que la inconformidad de la parte recurrente se centra en la interpretación normativa que dio el ad quem a las disposiciones que regulan la notificación de los actos administrativos y la información sobre los recursos procedentes, así como de las normas que regulan la reubicación del empleo de funcionarios públicos. 19 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 20 «Artículo 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.
La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña. La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado».
Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 Recuérdese que el recurso extraordinario de revisión no está dado para insistir en argumentos que fueron analizados y despachados desfavorablemente por los jueces de instancia. 7.2.
Defecto fáctico Por otra parte, la señora Mejía Montaño señaló que, se configuró un defecto fáctico: (i) al restarle credibilidad a la prueba testimonial, de interrogatorios de parte, aportadas por la demandante; y, (ii) por la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, con los cuales se acreditaba el daño antijurídico causado a la salud con el traslado de sede laboral y las conductas de acoso laboral en su contra, al respecto se refirió a la historia clínica e incapacidades dadas por psiquiatra tratante, médicos y psicólogos.
Sobre esto, se evidencia que el ad quem hizo la relación de las pruebas aportadas al proceso, las valoró y en su conjunto determinó que no estaban acreditadas las conductas de acoso laboral señalas por la demandante, por lo siguiente: “Respecto del acoso y persecución laboral las pruebas no son concluyentes, pues si bien es cierto, algunos de los testimonios hicieron referencia a rumores relativos a este hecho, ninguno lo afirma categóricamente, ni narra situaciones concretas respecto de las cuales haya tenido conocimiento de primera mano, sino que infieren la veracidad de esta acusación a partir de la reubicación de la demandante.
Es decir, en el proceso no se probó la existencia de situaciones sistemáticas y persistentes de acoso laboral, sino de rumores o inferencias realizadas a partir del hecho de la reubicación de la demandante.” Frente al estado de salud de la señora Mejía Montaña, la providencia acusada, señaló: “En relación con los problemas de salud de Julia Esther Mejía Montaño, es de resaltar que está acreditado que estos se presentaron con ocasión de la reubicación que se presentó en la planta de personal.
Sin embargo, no se trata de una situación anterior a la expedición de los actos demandados, que haya sido conocida de manera previa por el nominador y que pudiera haber sido tenida en cuenta para adoptar la decisión. Además, a partir del interrogatorio de parte, se infiere que, a pesar de los problemas de salud de la hoy demandante, esta no solicitó posteriormente su reubicación con fundamento en la situación de angustia y depresión que se presentó con ocasión de su reubicación. Por otra parte, la ubicación geográfica del empleo no alteró su lugar de residencia, lo que le permitía mantener los demás vínculos diferentes al laboral, y atender las citas médicas con sus médicos de confianza.” De la lectura del recurso de revisión, se observa que lejos de sustentar la causal de revisión invocada, lo que hace es cuestionar la valoración probatoria que hizo el juez de instancia, como si el recurso extraordinario de revisión se constituyera en una especie de instancia adicional para revivir discusiones jurídicas, respecto de un asunto que se encuentra definido por el juez natural de conocimiento.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 Se recuerda que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario sino para analizar, con base en las taxativas causales de procedencia del recurso, si debe romperse o no la cosa juzgada. 7.3.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial La recurrente indicó que se desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto del abuso del ius variandi por parte del empleador. Lo primero que se debe indicar, es que acorde con el criterio desarrollado por el Consejo de Estado, el desconocimiento del precedente judicial «no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión”, pues se trata de una “inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones»21.
En ese sentido, en este escenario el argumento en cuestión resultaría improcedente, pues debería ser encausado a través de mecanismos como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ꟷcuando se trate de una sentencia de unificación del Consejo de Estadoꟷ, o la acción de tutela. Conviene señalar además, que, tal y como lo ha indicado esta Corporación en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto ya resuelto.
Por lo tanto, para que el recurso sea procedente, debe comprobarse la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera inequívoca demuestre la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión. Luego, de ninguna manera las afirmaciones en que la recurrente basó el recurso extraordinario de revisión pueden ser entendidas como verdaderos argumentos que se enmarquen dentro de los requisitos de la causal invocada, pues, como se vio, no cumple con alguno de los presupuestos fácticos que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado para la procedencia del mismo.
En suma, los cargos no prosperan y, en consecuencia, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Julia Esther Mejía Montaño, contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Condena en costas 21 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, radicado 11001-03-15-000-2016-03553-00(REV).
En igual sentido, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015 (11001-03-15-000-2013-02724-00 REV), y Sección Quinta, sentencia de 19 de julio de 2012 (13001-23-31-000-2007-00173-01 REV). Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 Lo primero que debe señalarse es que el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, para prever que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
Sin embargo, el numeral cuarto del artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, al referirse sobre su vigencia, precisó “en estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Teniendo en cuenta que, en el caso concreto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 – 4 de agosto de 2021-, es aplicable al presente asunto la modificación introducida por al artículo 255 del CPACA.
Acorde con lo anterior, en el presente caso procede la condena en costas, teniendo en cuenta que la causal alegada en el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad y por tanto se declarará infundado. Como está probada la intervención de la Nación - Ministerio del Trabajo, con el escrito de oposición del recurso, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho, en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se profiere esta sentencia, atendiendo los criterios y tarifas establecidos por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo número PSSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura22.
Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado de la demandada en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Julia Esther Mejía Montaño contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 47001-23-33-000-2017-00088-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente, únicamente por concepto de agencias en derecho, a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se profiere la presente sentencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver al despacho de origen para lo de su cargo. 22 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” Radicado: 11001 03 15 000 2021 05070 00 Demandante: Julia Esther Mejía Montaño Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES