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11001031500020240061801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-19

Radicación interna: 3067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Diego Fernando Marin Rodriguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Referencia: Acción de tutela Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.

EN EL PRESENTE CASO LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, SIN QUE SE ADVIERTA JUSTIFICACIÓN ALGUNA PARA SU OMISIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante la Sección Quinta 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. – ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores DIEGO FERNANDO, JENNY MARCELA, NIDIA AMPARO y OLGA LUCÍA MARÍN RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2 al proferir la providencia de 4 de agosto de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76147-33- 33-001-2014-00754-02.

I.2.- Hechos Relataron que el 29 de diciembre de 2011 el JUEZ PENAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGO, legalizó la captura del señor DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ por el delito de tentativa de extorsión, declaró formulada la imputación e impuso 2 En adelante el Tribunal 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Comentaron que el 5 de junio de 2012 el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE CARTAGO ordenó la preclusión de la investigación en favor del procesado. Informaron que con fundamento en lo anterior promovieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, el EJÉRCITO NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de obtener la reparación de los perjuicios que les fueron causados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor DIEGO FERNANDO.

Precisaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 76147-33-33-001-2014-00754-00 y atribuido para su trámite, en primera instancia, al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO3 que, mediante sentencia de 24 de julio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la orfandad probatoria del asunto no permitía acreditar los fundamentos fácticos 3 En adelante el Juzgado 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicos de la imposición de la medida de aseguramiento. Agregaron que inconformes con dicha decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL, a través de la sentencia de 4 de agosto de 2023, en el sentido de confirmarla al encontrar que la medida preventiva fue razonable, proporcional y se ajustó al cumplimiento de los presupuestos legales previstos para tal fin.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Los actores afirmaron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, toda vez que la decisión controvertida incurrió en defecto fáctico, en la medida en que no fueron tenidos en cuenta los medios de prueba obrantes en el expediente, que acreditaban el daño antijurídico.

Destacaron que la privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesaria evidenciar un error cometido por la autoridad judicial, pues lo cierto es que al afectado le basta con acreditar que le fue impuesta una 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida de privación de su libertad en virtud de un proceso penal que finalizó con decisión absolutoria. Señalaron que el TRIBUNAL también incurrió en defecto material o sustantivo, pues no tuvo en cuenta las normas aplicables al asunto que daban cuenta de que el procesado fue privado injustamente de la libertad en atención a que no se desvirtuó su presunción de inocencia y el proceso culminó con preclusión de la investigación penal.

Alegaron que en la providencia cuestionada se incurrió en una violación directa de la Constitución Política y en un defecto sustantivo, comoquiera que se desatendió el contenido del artículo 90 de la Constitución Política, conforme al cual las víctimas tienen derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, máxime aun si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 19914, la responsabilidad estatal debe ser declarada cuando se dicta una sentencia absolutoria, se ordenara la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento. 4 “Por medio del cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior la parte actora pretende lo siguiente: “[…] Honorables Magistrados en uso de lo establecido en el ARTÍCULO 86 de la Carta Política Acción de Tutela, acudimos en procura de la protección de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSITICIA, que como Derechos Autónomamente fundamentales consideramos han sido violados, por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Corporación que hace parte de la Rama Judicial del Poder Público y que se pronunciara ante la respectiva Sentencia de Segunda Instancia, a través del medio de control de Reparación Directa.

En consecuencia, los suscritos accionantes solicitamos de la manera más respetuosa y atenta a los Honorables Magistrados:

PRIMERO: Se sirvan darle tramite a la presente acción y actuando de conformidad con la nueva línea jurisprudencial, proceder a concedernos la protección constitucional que solicitamos a través de la presente Tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien con su decisión ha vulnerado nuestros derechos fundamentales como víctimas por haber sufrido un daño y perjuicios irreparables.

Consideramos que el accionado con su decisión vulneró nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de allí que acudamos al único mecanismo que nos queda para exigirle al Estado la indemnización pertinente por el daño causado por uno de sus agentes a la que se suma la decisión del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: Ordenar REVOCAR la Sentencia No. 130 del 04 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia No. 094 del 24 de julio de 2020, dictada el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago Valle […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Intervinientes I.5.1.- La RAMA JUDICIAL solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o denegarla, teniendo en cuenta que las decisiones proferidas en las diferentes instancias procesales se encuentran ajustadas al ordenamiento legal.

Afirmó que la parte actora pretende hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia, con el propósito de revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa, pese a que ya se agotó el procedimiento establecido en la Ley para tal efecto. Agregó que debía declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no se vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, en atención a que fue esa seccional la que ejerció la defensa dentro del proceso de reparación directa y, en consecuencia, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad.

I.5.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de subsidiariedad. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que en el presente asunto no se vislumbra la vulneración del precedente jurisprudencial, comoquiera que la sentencia controvertida se fundamentó en la SU-072 de 2018.

Agregó que la parte actora no acreditó la configuración del defecto sustantivo al que alude, pues no demostró que los jueces naturales de la causa hayan efectuado una interpretación irregular o arbitraria de las normas aplicables, ni de la Constitución, ni de la jurisprudencia. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia por falta de relevancia constitucional.

Para tal efecto, destacó que los tutelantes pretenden reabrir el debate probatorio con el propósito de que el juez de tutela efectúe una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa, el cual estableció, con sustento en la SU-072 de 2018, que no era posible establecer, por omisión del extremo activo, si la limitación de la libertad era irrazonable por arbitraria, en atención a que no se 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportó ningún medio de prueba que acreditara los fundamentos que dieron lugar a que se accediera a la medida que limitó la locomoción del señor DIEGO FERNANDO MARÍN. Afirmó que la controversia planteada por los accionantes no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime aun si los argumentos expuestos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que daba lugar a la improcedencia de la tutela, toda vez que el asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante y la situación descrita es de competencia exclusiva del juez ordinario, de ahí que al funcionario constitucional no le correspondiera dirimir aspectos de esa naturaleza.

Finalmente, denegó la solicitud de nulidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RAMA JUDICIAL. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ impugnó la decisión proferida en primera instancia, no obstante, no expuso ningún argumento tendiente a controvertirla. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto señaló lo siguiente: “[…] Por medio del presente IMPUGNO LA SENTENCIA de Tutela Sin No., de fecha 21 de marzo de 2024, notificada mediante correo electrónico, el día 01 de abril de 2024 proferida por la Sala plena del Consejo de Estado, Honorable Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, teniendo en cuenta los argumentos que expondré en la oportunidad procesal correspondiente […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). Caso concreto En el presente caso, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia fue promovida por los actores con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, estiman vulnerados por el TRIBUNAL, al proferir la providencia de 4 de agosto de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76147-33- 33-001-2014-00754-02. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia por falta de relevancia constitucional, dado que lo pretendido por los tutelantes es reabrir el debate probatorio con el propósito de que el juez de tutela efectúe una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa y se acojan los argumentos que proponen.

El señor DIEGO FERNANDO MARÍN RORÍGUEZ presentó escrito en el que señaló que impugnaba la decisión proferida por el a quo, sin plantear ningún argumento, ni efectuar reproche alguno contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, dictada por la SECCIÓN QUINTA. Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala5, ha precisado lo siguiente: “[…] 40.

Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03163- 01. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”.

En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 20206, la Sala señaló: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, número único de radicación 11001-03-15- 000-2019-04314-01. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.

Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.

En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio del fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, el escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió razón válida alguna que justifique tal desatención, motivo por el cual no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.

Por último, es pertinente señalar que esta Sala en sentencias de 28 de abril de 20227, 30 de septiembre de 20218 y 25 de agosto de 20239, se pronunció en el mismo sentido. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-11380- 01 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 01090-01 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2023-02222- 01 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de mayo de 2024. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-01 Actores: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.