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11001031500020210537501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-18

Radicación interna: 503 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05375-01 Accionante: Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otro Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-05375-01 Accionante: Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Se revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concede el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo en la acción de tutela interpuesta por Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y Eduardo Muñoz Bravo. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de agosto de 2021 los señores Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y Eduardo Muñoz Bravo interpusieron acción de tutela en la que solicitaron el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Los accionantes consideraron vulnerado su derecho, debido a la omisión de respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Meta en relación con la reforma de la demanda ejecutiva Radicado: 11001-03-15-000-2021-05375-01 Accionante: Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otro Se concede el amparo 2 y el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 20180037900. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<PRIMERA.

TUTELAR los derechos fundamentales de Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada, Eduardo Muñoz Bravo y Danny Constanza Moreno Romero en su calidad de demandantes en el proceso ejecutivo No. 20180037900. SEGUNDA. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de los accionantes y su derecho a la reparación integral.

TERCERA. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Meta que se pronuncie sobre la reforma de la demanda radicada desde el 26 de febrero de 2020 y sobre las cesiones de crédito realizadas por Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada, Eduardo Muñoz Bravo y Danny Constanza Moreno Romero. CUARTA. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta continuar con el desarrollo del proceso teniendo en cuenta el principio de celeridad.

QUINTA. EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Meta a que esta situación de abandono no se vuelva a presentar y se le pueda garantizar al particular que se le dará el correcto trámite al proceso judicial con observancia estricta de los principios aplicables>>. B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 11 de junio de 2014 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió fallo de segunda instancia en el proceso No. 1998-00138-01, en el que condenó al Ministerio de Defensa Nacional al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada, Eduardo Muñoz Bravo, Gloria Esperanza Obando Cabrera, Danny Moreno y otros, por la muerte de sus familiares en una operación adelantada por el Ejército Nacional. 3.2.- En 2015, una vez ejecutoriada la providencia, solicitaron el pago de los perjuicios a través del procedimiento establecido por el Ministerio de Defensa. 3.3.- Sin embargo, el Ministerio de Defensa, después de casi 6 años, no había realizado el pago de la acreencia a favor de los accionados.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05375-01 Accionante: Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otro Se concede el amparo 3 3.4.- El 3 de diciembre de 2018 radicaron una demanda ejecutiva contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que efectuara el pago de la condena impuesta en la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por el Consejo de Estado. 3.5.- El 4 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Meta, con ponencia de la magistrada Teresa Herrera Andrade, profirió el mandamiento de pago en contra del Ministerio de Defensa Nacional y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes solicitados.

Los accionantes efectuaron los requerimientos necesarios para la práctica e imposición de las medidas cautelares. Sin embargo, las entidades bancarias encargadas del embargo de las cuentas y el juzgado administrativo comisionado para realizar el secuestro de los bienes se negaron a practicar las medidas y alegaron la inembargabilidad de los bienes del Ministerio de Defensa. 3.6.- El 26 de febrero de 2020 presentaron reforma de la demanda ante la autoridad accionada. 3.7.- En marzo de 2021 se notificó al Tribunal Administrativo del Meta la cesión de derechos económicos realizada por los señores Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y Eduardo Muñoz Bravo a la sociedad Narval S.A.S. 3.8.- El 5 de mayo de 2021 se notificó la cesión de derechos realizada por la señora Danny Constanza Moreno Romero a Narval S.A.S. 3.9.- El 5 y 28 de mayo de 2021, al no obtener respuesta, remitieron a la autoridad accionada escritos de impulso procesal, en los cuales solicitaban que se pronunciara sobre la reforma de la demanda, puesto que había transcurrido más de un año desde su presentación. 3.10.- El 14 de julio de 2021 enviaron nuevamente un impulso procesal.

Sin embargo, a la fecha de radicación de la acción de tutela, el tribunal no se había pronunciado. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que la reforma de la demanda es necesaria para proferir un nuevo mandamiento de pago, debido a los valores adicionales reconocidos a los demandantes para indemnizar sus perjuicios y, en consecuencia, solicitar nuevas medidas cautelares por una mayor cuantía. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05375-01 Accionante: Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otro Se concede el amparo 4 4.1.- Sostienen que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, puesto que desde hace un año y medio ha guardado silencio respecto de las actuaciones que han sido adelantadas dentro del proceso ejecutivo contra el Ministerio de Defensa. 4.2.- El tribunal se encuentra en una mora judicial injustificada al retardar su decisión sobre la reforma de la demanda ejecutiva y el mandamiento de pago, el cual es la pieza fundamental del proceso ejecutivo.

Indican que se trata de un análisis jurídico simple, circunscrito a analizar la corrección de la sentencia y la solicitud de reforma. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Mediante escrito del 30 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Meta solicita negar el amparo. Advierte que el despacho 006 fue creado mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020. 5.1.- También indica que el proceso sobre el cual se aduce una mora judicial fue inicialmente asignado al despacho 000, dirigido por la magistrada Teresa Herrera Andrade del mismo tribunal, en el cual se surtió mandamiento de pago y la notificación a los demandados. 5.2.- Sin embargo, debido al alto número de procesos a cargo de los cinco despachos del Tribunal Administrativo del Meta, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSCSJ19-11448 del 19 de noviembre de 2019, dispuso la remisión de 150 procesos del sistema escritural al Tribunal Administrativo de Arauca para ser fallados. 5.3.- En dicho acuerdo se dispuso que se debían adoptar medidas para equilibrar las cargas entre los despachos del Tribunal Administrativo del Meta, por lo que se surtió un proceso de homologación y redistribución de procesos, tal como se determinó en el Acuerdo CSJMEA21-15 del 3 de febrero de 2021.

Como consecuencia, el despacho 006 recibió 493 procesos, entre estos, el identificado con el radicado 50001-23-33-000-2018-00379-00, incoado por el señor Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otros contra el Ministerio de Defensa. 5.4.- Indica que el 17 de marzo de 2021 el referido proceso fue allegado al despacho para continuar con la etapa procesal correspondiente.

Con base en los fundamentos anteriores, advierte que la demora en el proceso se debe a un problema estructural que ha generado una congestión judicial, por lo que se ha tenido que crear un nuevo despacho e implementar medidas de distribución y remisión de expedientes a otras corporaciones judiciales. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05375-01 Accionante: Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otro Se concede el amparo 5 5.5.- El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el Procurador 49 Judicial Administrativo del Meta, la sociedad Narval S.A.S. y los señores Matilde Romero Medina, María Esther Duque Garavito, Nubia Mercedes Muñoz Bravo, Ruth Aminta Muñoz Bravo, Sonia Amparo Muñoz Bravo y William Orlando Muñoz Martínez, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Fallo impugnado 6.- La Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por los señores Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y Eduardo Muñoz Bravo. 6.1.- El a quo consideró que si bien ha transcurrido un lapso considerable desde la interposición de la demanda, según el artículo 18 de la Ley 446 de 1996 el despacho debe fallar los asuntos que le corresponden en estricto orden de ingreso. 6.2.- Advirtió que la inobservancia del término procesal para pronunciarse sobre la reforma de la demanda y la cesión de derechos litigiosos está justificada, pues (i) el Tribunal Administrativo de Meta tiene a su cargo un gran volumen de procesos, al punto en que fue necesario que el Consejo Superior de la Judicatura creara el Despacho 006 y (ii) el despacho ha acatado la obligación legal de fallar los asuntos que le corresponden en estricto orden de ingreso al despacho. 6.3.- Indicó que la Corte Constitucional ha establecido que la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) la omisión en el acatamiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial, y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. Estableció que, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, las dos últimas características no se presentan, pues la tardanza de la autoridad acusada está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones. 6.4.- Respecto de los memoriales de impulso procesal radicados por los accionantes, precisó que las reglas del derecho de petición no son aplicables a las solicitudes radicadas ante las autoridades judiciales en el curso de los procesos, por ser esta una actuación reglada sometida a la ley procesal.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05375-01 Accionante: Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otro Se concede el amparo 6 F. Impugnación 7.- El 18 de noviembre de 2021 la parte actora impugnó la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021. Basa su solicitud en los siguientes argumentos: 7.1.- Señala que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 se refiere de manera estricta a las sentencias y que, en este caso, la inobservancia del plazo razonable se refiere a la reforma de la demanda y la cesión de derechos litigiosos. 7.2.- Indica que, dado que la parte actora allegó a través de la reforma de la demanda la solicitud para modificar el auto que libró mandamiento de pago, dicha providencia es una orden para que la parte ejecutada proceda al cumplimiento de una obligación, por lo que se ha asimilado a un auto admisorio de la demanda, que da inicio al trámite del proceso ejecutivo y no constituye una sentencia como tal.

Por lo anterior, no le es dable al despacho afirmar que la mora judicial del Tribunal Administrativo del Meta se encuentra justificada, pues la norma citada no es aplicable al caso concreto. 7.3.- Por otro lado, advierte que si se admite que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 es aplicable al caso concreto por tratarse de un proceso ejecutivo, su trámite procesal debe ser evacuado en un menor término al requerido para otros medios de control, porque es más sencillo y ágil, dado que dicha norma permite que se analicen las circunstancias particulares de cada caso, para así darles prelación. 7.4.- Manifiesta que si bien el despacho 006 del Tribunal Administrativo del Meta conoció del problema jurídico hasta el 17 de marzo de 2021, a la fecha ha gozado de un plazo razonable de 8 meses para pronunciarse, por lo que deja en evidencia la mora judicial injustificada. 7.5.- Finalmente, aduce que la parte actora fue sometida a un proceso de reparación directa de 16 años para que le fueran reconocidos los daños y perjuicios sufridos por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y actualmente, durante el proceso ejecutivo, han transcurrido más de tres años.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes, pues advierte que el tribunal accionado ha dilatado injustificadamente la admisión de la reforma de la demanda y la cesión de derechos económicos.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05375-01 Accionante: Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otro Se concede el amparo 7 9.- Frente a la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente el paso del tiempo como razón que por sí sola justifique la intervención del juez de tutela. Para que configure una vulneración al acceso a la administración de justicia se requiere la existencia de una demora injustificada para adelantar una actuación judicial. 9.1.- A partir de los hechos relatados por las partes y los Acuerdos CSJMEA21-15 de 3 de febrero de 2021, PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 y CSJMEA21- 42 de 5 de marzo de 2021, la Sala observa que el tribunal accionado fue objeto de una reestructuración y redistribución de procesos, debido al alto número de expedientes a su cargo. 9.2.- En efecto, en el Acuerdo CSJMEA21-15 de 3 de febrero de 2021 se evidencia que debido a la reorganización de la corporación, el despacho 006, donde se encuentra el proceso con radicado No. 50001-23-33-000-2018-00379-00 en el cual obran como demandantes los accionantes, recibió 493 procesos. 9.3.- Sin embargo, es importante tener en cuenta que, (i) la reforma a la demanda se allegó al despacho 000 del Tribunal Administrativo del Meta el 26 de febrero de 2020;

(ii) el despacho 006, donde actualmente se encuentra el proceso ejecutivo que interesa a los accionados, fue creado el 28 de octubre del mismo año, es decir 8 meses después de que se presentara dicha reforma; (iii) el 17 de marzo de 2021 el despacho 006 conoció del proceso ejecutivo en el que obran los accionantes; y (iv) los accionantes presentaron tres solicitudes de impulso procesal (el 5 y 28 de mayo y 14 de julio de 2021). 9.4.- Al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala advirtió que no hay constancia de que en el proceso ejecutivo se haya admitido la reforma a la demanda y cesión de derechos económicos de los accionantes, a pesar de que dicha reforma se allegó al tribunal accionado hace más de un año y fue reasignado al nuevo despacho el 17 de marzo de 2021. 9.5.- La mora no resulta razonable, dado la baja complejidad que implica verificar los requisitos de reforma a la demanda y decidir sobre ésta, así como pronunciarse sobre la cesión de derechos litigiosos indicados por los accionantes, los cuales fueron presentados durante el mes de marzo y mayo del 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05375-01 Accionante: Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otro Se concede el amparo 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Meta que en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud de reforma a la demanda y cesión de derechos litigiosos en el proceso ejecutivo de radicado No. 50001-23-33-000-2018-00379-00.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

QUINTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado