CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de tutela Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Consejero Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Accionante: Zoraida Hernández Pedraza Salvamento de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto de la sentencia de 21 de agosto de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de abril, 6, 19 y 29 de mayo de 2025 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante las cuales se le impuso en su calidad de directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sanciones por incurrir en desacato, dentro de la acción de tutela con número de radicación 05001-33-33-005-2025-00074-01/02.
La Sala en la sentencia de 21 de agosto de 2025 declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en razón a que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín “[…] resolvió inaplicar las sanciones impuestas y dio por terminado el incidente de desacato […]”. La Sección Primera del Consejo de Estado sobre la carencia actual de objeto por sustracción de materia, ha indicado que se configura “[…] en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”.1 En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, ha precisado que "[ ] se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. […]”2.
En el caso sub examine, la accionante pretendía que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas la inaplicación de las sanciones impuestas dentro de los incidentes de desacato cuestionados y durante el trámite de la acción de tutela, el 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 9 de septiembre de 2021. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 11001-03-15-000-000-2025-00165-00, M.P. Oswaldo Giraldo López, sentencia de 13 de febrero de 2025. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Accionante: Zoraida Hernández Pedraza Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín mediante las providencias de 18 de junio y 2 de julio de 2025, resolvió inaplicar las sanciones impuestas a la accionante y dio por terminado el incidente de desacato por evidenciar el cumplimiento de la orden de tutela.
Por lo tanto, la sentencia de 21 de agosto de 2025 debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y no por sustracción de materia, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante se superó como consecuencia del actuar de una de las autoridades judiciales accionadas. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.