Demandante: Eucaris Velasco Belalcazar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Demandante: EUCARIS VELASCO BELALCAZAR Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN 005 Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 25 de octubre de 2023 ingresó al despacho el expediente de la referencia1, mediante el cual la señora Eucaris Velasco Belalcázar, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, buena fe, reparación integral y todos aquellos que resultaron vulnerados». 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 13 de abril de 2023, mediante la cual se confirmó la providencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso ordinario,en ejercicio del medio de control de reparación directa, con radicado 19001-33-33-006-2018-00319-00/01, instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 3.
Solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, reclamó lo siguiente: 1 La tutela fue presentada el 24 de octubre de 2023 por correo electrónico. Demandante: Eucaris Velasco Belalcazar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (…) B. Dejar sin efectos la sentencia No. 051 de 13 de abril de 2023 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Magistrado ponente Jairo Restrepo Cáceres o quien haga sus veces, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 Constitucional), acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitucional), seguridad jurídica (artículo 77 Constitucional), buena fe (artículo 83 Constitucional) y reparación integral (plasmado en numerosos artículos de la Carta como el 1º, 2º, 12, 29, 93, 229 y 250 num. 6 y 7) y todos aquellos que resultaron vulnerados dentro de la Acción de Reparación Directa radicada bajo el No 19001 33 33 006 2018 00319 01 C Dejar sin efectos la sentencia No. 051 de 13 de abril de 2023 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, Magistrado ponente Jairo Restrepo Cáceres o quien haga sus veces, por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2.1 de la misma, derechos que en virtud del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia de 1991 gozan rango constitucional y todos aquellos derechos convencionales que resultaron vulnerados dentro de la Acción de Reparación Directa radicada bajo el No 19001 33 33 006 2018 00319 01.
D Ordenar que sea proferida una decisión de reemplazo teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, los instrumentos de Derechos Humanos y el corpus juris de Derecho Internacional aplicables a la cuestión de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y sus efectos sobre la caducidad de las acciones administrativas la jurisprudencia del Consejo de Estado en vigor al momento de los hechos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la misma materia en tanto criterio hermenéutico.2 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Eucaris Velasco Belalcázar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cauca, Sala de Decisión 005. 5. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2 Transcripción literal del texto con posibles errores.
Demandante: Eucaris Velasco Belalcazar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Admisión de la demanda 6. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por la señora Eucaris Velasco Belalcázar, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y al juez titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (parte pasiva del proceso ordinario) y a los señores Ana Ruth Belalcazar, Brayan Stiven Velasco Muñoz, Eneisy Umir Muñoz Muñoz, Jhon Jairo Velasco Belalcázar, Leiser Velasco Belalcazar, Nemesio Velasco Velasco y Karen Yiseth Velasco Muñoz (parte activa del proceso ordinario).
Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte. El Despacho advierte que la apoderada judicial de la presente acción de tutela es la misma que representó a los demandantes en el proceso ordinario, por lo que se requiere a la abogada Aura Luz Palomino, para que informe las direcciones de notificación de las citadas personas y en el evento de faltar algún otro demandante no relacionado en la presente decisión, informarlo para que sea notificado de la existencia de este trámite.
CUARTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Popayán, para que alleguen copia íntegra digital del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-006-2018- 00319-01, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
QUINTO: ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales, que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012. Demandante: Eucaris Velasco Belalcazar Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEXTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Popayán, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
NOVENO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar, a la abogada Aura Luz Palomino, en calidad de apoderada judicial de la accionante, como consta en el poder obrante en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada