Radicado: 11001-03-15-000-2025-05644-00 Demandante: Angie Daniela Romero Alfonso 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05644-00 Demandante: ANGIE DANIELA ROMERO ALFONSO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y OTRO Temas: Entrega tarjeta profesional extraviada – Carencia actual de objeto.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por Angie Daniela Romero Alfonso contra el Consejo Superior de la Judicatura - Registro Nacional de Abogados y la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y de petición con fundamento en las siguientes: Pretensiones « 1.
Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir de inmediato un nuevo plástico de tarjeta profesional No. 437743, y entregarlo en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, ya sea mediante entrega personal o con operador confiable distinto a 4-72. 2. Que, como medida transitoria, mientras se expide y entrega el nuevo plástico, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir un certificado provisional que me habilite para ejercer mi profesión como abogada. 3.
Que se ordene a Servicios Postales Nacionales – 4-72 rendir un informe detallado y verificable sobre el destino final de la guía RA515746702CO y las razones de la pérdida del documento. 4. Que se ordene a las entidades accionadas implementar las medidas necesarias para que hechos como este no vuelvan a repetirse. 5. Que se remita copia del fallo a la Superintendencia de Industria y Comercio para que investigue las irregularidades en el servicio postal.» ANTECEDENTES 1.
Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Romero Alfonso indicó que el 16 de enero de 2025, solicitó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogada bajo el trámite núm. 2289. Afirmó que el mismo día que realizó la referida solicitud, se comunicó telefónicamente con el Consejo Superior de la Judicatura debido a que por error al llenar la solicitud en la dirección para remisión del documento marcó el municipio de Ituango (Antioquia), cuando el destino real era en Itagüí (Antioquia), al comentar la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05644-00 Demandante: Angie Daniela Romero Alfonso 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación se le informó que tenía dos posibilidades: i) anular el primer trámite e iniciar nuevamente otro (indicando que este sería un procedimiento mucho más largo) o ii) enviar un correo en los siguientes 10 – 20 días con actualización de los datos y solicitar el envío del documento a la dirección actualizada, además precisó que en dicha consulta telefónica se le indicó que era más recomendable la actualización de datos por ser un proceso más corto y ágil.
En razón de lo anterior, el 30 de enero de 2025 envió correo electrónico al buzón csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co en el que solicitó actualización de datos e informó la dirección de envío correcta. Ante la falta de atención de su solicitud, los días 17 y 18 de febrero de 2025 reiteró la solicitud de actualizar los datos y pidió que se le acusara recibido de la solicitud del 30 de enero de 2025.
La demandante indicó que pese a las distintas solicitudes el 21 de febrero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura remitió la tarjeta profesional a través de la empresa 4-72, con número de guía RA515746702CO, a Ituango – Antioquia, en lugar de Itagüí – Antioquia, además se le informó que debía esperar la devolución del documento y ellos la enviarían nuevamente sin costo a la dirección correcta.
El 24 de febrero de 2025 el Consejo Superior de la Judicatura remitió correo con los instructivos para actualizar los datos, lo cual realizó al pie de la letra. Explicó que durante más de cuatro meses realizó reclamaciones en oficinas de 4- 72 en Medellín e Itagüí con el fin de poder saber dónde se encontraba su documento y se le informó que estaba en poder de un “tercero” que ya la habían solicitado y que podría pasar a reclamarla la semana siguiente, al volver le decían nuevamente que estaba en poder de un tercero y que se comunicarían con ella para recibirla, no obstante, afirma que nunca recibió el documento.
El 26 de junio de 2025 la actora radicó petición ante la empresa de envíos 4-72, en la que solicitó la entrega inmediata de su tarjeta profesional y que se le indicara el paso a paso para la remisión exitosa de su documento. La empresa de envíos 4-72 en correo electrónico del 11 de julio de 2025 le informó que daría apertura a práctica de pruebas para dar una respuesta de fondo a lo requerido, razón por la que solicitó prórroga del término para resolver la solicitud.
El 15 de julio de 2025, 4-72 mediante el Oficio CUN 7192-25-0000004098 informó que el envío fue devuelto al Consejo Superior de la Judicatura como remitente. Por lo anterior, el 30 de julio de 2025 la señora Romero Alfonso radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura vía correo electrónico en la que solicitó de manera urgente y prioritaria, que le informara de forma clara y precisa la ubicación actual del documento y el procedimiento para que le fuera reenviado correctamente.
Mediante correo electrónico del 4 de agosto de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura le indicó que con el número de guía que le pertenecía, recibió el documento de otra persona. El 19 de agosto de 2025, nuevamente envió un correo en el que indicó que se encontraba a la espera del correspondiente envío del documento y ese mismo día el demandado le informó que realizaría un segundo envío y remitió instructivo para actualización de datos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05644-00 Demandante: Angie Daniela Romero Alfonso 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante afirmó que cumplió con la actualización de datos requerida, pero nunca se le informó la nueva guía con la que remitió el documento ni se realizó la entrega efectiva del mismo.
El 8 de septiembre de 2025, la demandante reiteró la solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura y el 9 de septiembre de 2025 esa entidad le informó que la tarjeta profesional ya estaba en poder de la empresa de envíos 4-72 para hacer efectiva su entrega, pero no se informó el número de guía ni la recibió. 2. Argumentos de la tutela La demandante explicó que desde la fecha que solicitó la expedición de la tarjeta profesional han pasado más de siete meses sin recibir de manera satisfactoria el documento.
De igual forma, señaló que ninguna de las dos entidades demandadas (Consejo Superior de la Judicatura y la empresa de envíos 4-72) le han informado de manera cierta y clara donde se encuentra el documento, ni le han brindado una solución provisional para poder iniciar el ejercicio de su profesión. Insistió en que a la fecha requiere que: i) que se expida un nuevo plástico que le sea remitido de forma inmediata; ii) se expida un certificado que le permita el ejercicio de la profesión, y iii) en razón a todo lo sucedido se ordene a la empresa de envíos 4-72 informe de manera detallada que sucedió con la guía RA515746702CO. 3.
Trámite procesal en la acción de tutela Mediante auto del 12 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional, ordenó notificar a la demandante, al Consejo Superior de la Judicatura Registro Nacional de Abogados y Servicios Postales Nacionales 4-72 S.A.S. en calidad de demandados a quienes remitió copia de la solicitud de amparo, además se negó la solicitud de vinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.
Las respuestas de los tutelados El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que conoció la situación de la demandante mediante los diversos correos electrónicos remitidos, explicó que una vez advertida la novedad procedió de inmediato a adelantar las gestiones necesarias para resolver su situación, incluyendo la reimpresión del plástico y la comunicación con la señora Romero Alfonso sobre el trámite correspondiente.
Explicó que la pérdida del documento es un hecho atribuible a la empresa contratista Servicios Postales Nacionales 4-72 que es la encargada de la distribución de los plásticos razón por la que le solicitó de manera formal a 4-72 la apertura de caso de calidad y la trazabilidad de la guía núm. RA515746702CO, además insistió en la urgencia de dar con el destino final del envío y de entregar el documento extraviado a la titular e indicó que lo anterior fue informado de forma oportuna a la actora mediante correos electrónicos remitidos el 4 de agosto y 4 de septiembre de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05644-00 Demandante: Angie Daniela Romero Alfonso 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma precisó que desde la expedición de la tarjeta profesional la señora Romero Alfonso se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y que su tarjeta profesional, con independencia del plástico, se encuentra vigente y eso la habilita plenamente en su ejercicio profesional razón por la que aclaró que esto puede ser verificado mediante el certificado de vigencia del documento el cual anexó a la contestación y el cual adujo que la actora puede descargar en la página oficial del SIRNA: https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx.
En relación con la presunta vulneración del derecho al trabajo alegado por la actora, informó que de conformidad con la Ley 1905 de 2018, la tarjeta profesional de abogado guarda relación con el ejercicio de la profesión únicamente en lo referente a la representación judicial de terceros, por lo tanto, no es posible predicar una vulneración generalizada del derecho fundamental al trabajo, pues la demandante como abogada inscrita puede desplegar diversas actividades jurídicas y académicas que no requieren contar con dicho documento de manera física.
Advirtió que, la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 es la entidad contratada institucionalmente para la entrega de los plásticos a nivel nacional, por lo que no es posible sustituir dicho operador, pero en razón a lo expuesto ha adelantado las acciones administrativas pertinentes para garantizar la reimpresión del plástico y su entrega efectiva a la accionante.
Finalmente, señaló ha desplegado todas las actuaciones necesarias para solucionar la situación de la demandante razón por la que solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, de cara a la garantía del derecho fundamental de petición y demás derechos invocados respecto a esa Unidad. La empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 en escrito del 19 de septiembre de 2025 informó que en el caso objeto de estudio hay lugar a declarar hecho superado porque mediante oficio del 16 de septiembre de 2025 informó a la demandante que el envío identificado con la guía RA515746702CO, fue declarado como PÉRDIDA por parte del gestor que opera en la regional NOROCCIDENTE, ya que se concluyó improcedente la gestión realizada por dicho gestor.
Adicionalmente, indicó que dicha novedad ya fue informada al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados, quien en razón a lo informado autorizó la reimpresión de la tarjeta con la finalidad de realizar el envío la siguiente semana; dado que la elaboración del documento toma un tiempo prudencial no mayor a 2 días hábiles, precisó que cuando cuente con el documento realizará todo lo concerniente y conveniente para que el documento llegue en las mejores condiciones a su destino correcto y solventar el error operativo sucedido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05644-00 Demandante: Angie Daniela Romero Alfonso 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 desconocieron los derechos fundamentales invocados por la señora Romero Alfonso por la presunta omisión en: i) hacer entrega efectiva de la tarjeta profesional e ii) informar qué sucedió con la guía RA515746702CO mediante la que se intentó el primer envío del documento.
La Sala anticipa que en el caso objeto de estudio declarará carencia actual de objeto, porque con ocasión a la interposición de la presente solicitud de amparo fueron atendidos los requerimientos de la demandante, porque a la fecha ya fue entregada la tarjeta profesional de forma efectiva a la demandante y además la empresa de servicios postales 4-72 atendió lo requerido por la actora e informó lo sucedido con la primera guía de envío. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, la señora Angie Daniela Romero Alfonso solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y de petición que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la empresa de Servicios Postales 4-72.
De la lectura del expediente se observa que la señora Romero Alfonso mediante correo electrónico del 16 de enero de 2025 remitió la documentación requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para el consecuente registro y expedición de la tarjeta profesional de abogada.
No obstante, conforme a lo informado por las partes la demandante por error al llenar la solicitud con los datos de envío y remisión del documento puso como lugar de residencia Ituango y no Itagüí (Antioquia) razón por la que en varias oportunidades solicitó mediante correo electrónico la actualización de sus datos con la finalidad de que le fuera remitido de manera exitosa el documento.
La Sala observa que frente a la anterior solicitud, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio enviado por correo electrónico del 24 de febrero de 2025, informó que se procedió con el registro, se le asignó la tarjeta profesional de abogada núm. 437743 que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, y que el plástico de la tarjeta fue enviado el 21 de febrero de 2025 con guía núm. RA515746702CO por la empresa de Servicios Postales 4-72 a Ituango – Antioquia, en lugar de Itagüí – Antioquia.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05644-00 Demandante: Angie Daniela Romero Alfonso 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, se informó en su momento a la demandante que tendría que esperar la devolución del documento para que le fuera nuevamente enviado sin costo a la dirección correcta.
La demandante explicó que durante más de cuatro meses realizó reclamaciones en oficinas de 4-72 en Medellín e Itagüí con la finalidad de saber donde se encontraba su documento. El 26 de junio de 2025 la actora radicó petición ante la empresa de envíos 4-72, en la que solicitó la entrega inmediata de su tarjeta profesional y que se le indicara el paso a paso para la remisión exitosa de su documento y en oficio del 15 de julio de 2025 dicha empresa le informó que el documento fue devuelto al destinatario y se abrió proceso de pruebas para determinar lo sucedido, pero de conformidad con lo expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura el documento que recibió no era el que le pertenecía a la demandante.
La actora indicó que desde la solicitud de la expedición de la tarjeta profesional han trascurrido más de 7 meses sin que haya sido efectiva la entrega de su documento pese a las reiteradas solicitudes de actualización de datos entre ellas mencionó que la última la realizó el 8 de septiembre de 2025 ante el Consejo Superior de la Judicatura y el 9 de septiembre de 2025 esa entidad le informó que la tarjeta profesional ya estaba en poder de la empresa de envíos 4-72, pero no se informó el número de guía ni se concretó la entrega.
En consonancia con lo anterior, con la solicitud de amparo de la referencia la demandante pretende que se ordene: i) la entrega inmediata de la tarjeta profesional; ii) expedición de certificación que le permita ejercer su profesión y iii) a la empresa de envíos 4-72 que informe de manera clara lo sucedido con la guía con la que le fue remitida en primera oportunidad el documento.
Respecto a las pretensiones de la solicitud de amparo, la Sala observa que: i) Entrega de la tarjeta profesional. En razón a las respuestas brindadas por las entidades demandadas con ocasión a la solicitud de amparo, el despacho ponente de la decisión consideró pertinente contactarse con la señora Romero Alfonso, a fin de que informara si ya había sido entregada la tarjeta profesional.
Mediante comunicación telefónica del 1º de octubre de 20251, informó que el martes 23 de septiembre de 2025 recibió de manera satisfactoria el plástico de la tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Es decir que, en el caso objeto de estudio se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la solicitud de amparo fue radicada el 9 de septiembre de 2025 y la entidad demandada procedió a la entrega efectiva de la tarjeta profesional a la actora el pasado 23 de septiembre de 2025, es decir la pretensión de la solicitud de amparo fue satisfecha en el trámite constitucional de la referencia. 1 En virtud de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el personal del Despacho Sustanciador se comunicó con la demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05644-00 Demandante: Angie Daniela Romero Alfonso 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) De la orden dirigida a que la empresa de Servicios Postales 4-72 informe lo sucedido con la guía RA515746702CO En este punto se tiene que con ocasión a la interposición de la presente solicitud de amparo la empresa de envíos 4-72 mediante Oficio del 16 de septiembre de 2025 informó a la demandante que el envío identificado con la guía núm. RA515746702CO, fue declarado como pérdida por parte del gestor que opera en la regional Noroccidente del país. En razón a lo anterior en calidad de operador logístico informó al Consejo Superior de la Judicatura la pérdida del documento y por ello en respuesta al informe se autorizó la reimpresión de la tarjeta profesional en un término no mayor a 2 días hábiles y a la fecha ya la demandante recibió el documento solicitado.
Como se ve en el caso objeto de estudio se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que lo pretendido por la demandante se encuentra satisfecho sin que mediara orden del juez de tutela. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado2, el hecho superado3, y el acaecimiento de una situación sobreviniente4.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial tal como sucede en el caso objeto de estudio, pues, con ocasión a la interposición de la solicitud de amparo, las demandadas atendieron y tramitaron lo requerido por la actora. Ahora bien, la Sala se relevará para pronunciarse frente a la solicitud de la actora de que se expida certificación para ejercer su profesión dado que como se vio lo solicitó de manera transitoria en caso de que no fuese efectiva la entrega de la tarjeta profesional lo cual ya ocurrió. Por lo expuesto, en el presente caso, se declarará la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la situación que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Angie Daniela Romero Alfonso, ya fue corregida por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la empresa de Servicios Postales 4-72. 2 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 3 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 4 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05644-00 Demandante: Angie Daniela Romero Alfonso 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha,