Demandantes: Rosa Delia Guerrero Sanabria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06932-01 Demandante: ROSA DELIA GUERRERO SANABRIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de diciembre 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion A que declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 15 de noviembre de 2023, la señora Rosa Delia Guerrero Sanabria, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de obtener la proteccion de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «derechos adquiridos, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica en materia pensional».
Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 6 de julio de 2023, que confirmó la providencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2018-00613-01, instaurado contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- y la Fiduprevisora S.A. 1.2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Demandantes: Rosa Delia Guerrero Sanabria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La señora Rosa Delia Guerrero Sanabria instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- con el fin que se dejara sin efectos el Oficio 330 del 10 de mayo de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de manera compatible y simultánea con la de invalidez.
En primera instancia, el asunto lo conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que en fallo de 12 de septiembre de 2022 negó las pretensiones al considerar que el acto demandado encontraba fundamento en la incompatibilidad entre la pensión de invalidez ya reconocida y la pensión de jubilación cuyo otorgamiento se pretendía, la cual deviene de lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en fallo de 6 de julio de 2023 confirmó la decisión. Expuso que de acuerdo con el artículo 128 Constitucional, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 77 y 88 del Decreto 1848 de 1969 y el articulo 19 de la Ley 4ª de 1992 no resultaba procedente que una persona devengara más de una asignación que proviniera del tesoro público, máxime cuando la normativa que regula la materia indica que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí. Además, frente al argumento de la apelación relacionado con que «el Decreto Ley 3135 de 1968, y los artículos 77 y 88 del Decreto 1848 de 1969 fueron derogados respecto de los docentes por el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y por el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993», precisó que dicha afirmación no era cierta, pues la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, expresamente remite en el caso de los docentes nacionales para efecto de las prestaciones económicas y sociales a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del mismo orden, esto es a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 1.3.
Fundamentos de la vulneración La parte actora advirtió que la autoridad accionada incurrió en violación directa de la Constitución, por inaplicar el inciso primero del artículo 128 de la Constitución Política, el inciso 2.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y el parágrafo transitorio 1.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005; para aplicar normas derogadas, tales como el Decreto Ley 3135 de 1968 y los artículos 77 y 88 del Decreto 1848 de 1969.
Explicó que de manera posterior a la Ley 4ª de 1992 se expidieron dos leyes respecto de la excepción aplicable a los afiliados al Fomag, tales como: la Ley 60 de 1994, cuyo artículo 6º inciso 4º y la Ley 100 de 1993, que su artículo 279 inciso 2º, establecieron la compatibilidad de las pensiones reclamadas. Demandantes: Rosa Delia Guerrero Sanabria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.
Auto admisorio El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante auto del 20 de noviembre de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a la tutelante como a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, como autoridad accionada. También se dispuso la vinculación como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Santander, a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- y a la Fiduprevisora SA.
Además, se requirió al referido tribunal para que allegara copia digitalizada del expediente 68001- 23-33-000-2018-00613-01. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Manifestó que los argumentos de la sentencia reprochada daban cuenta de la inexistencia de vulneración alguna de las garantías del debido proceso y a la igualdad, motivo por el cual solicitó negar el amparo invocado por la demandante.
Igualmente, explicó que en el fallo cuestionado se determinó que no era dable conceder la pensión de jubilación reclamada, comoquiera que la demandante goza de pensión de invalidez, hipótesis que contraviene la prohibición consistente en que una persona devengue más de una asignación que provenga del tesoro público. Además, que la normativa que regula el tema (Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969) prescribe que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí. 1.5.2.
Fiduprevisora S.A. Manifestó que la presente tutela resulta improcedente toda vez que la autoridad judicial que conoció el proceso actuó conforme a la normatividad establecida, sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados hayan desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda, aunado al hecho que no se presentó trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante. 1.5.3.
Nación, Ministerio de Educación Nacional Indicó que la providencia judicial atacada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de tutela, puesto que pretender que el Consejo de Estado resuelva de fondo una cuestión sobre la cual ya se pronunció otra sección de la misma Demandantes: Rosa Delia Guerrero Sanabria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 corporación, desconocería su independencia y autonomía judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que acompaña la providencia. Por otra parte, adujo que la señora Guerrero Sanabria no logró edificar una fundamentación clara sobre la concreta relevancia constitucional y necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.
Agregó que en el caso particular se presenta como debate una controversia de naturaleza estrictamente económica. Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo del asunto. 1.6. Sentencia de primera instancia1 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante fallo del 13 de diciembre de 2023 declaró la improcedencia de la acción por no acreditar el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, toda vez que la tutelante pretendía continuar de forma indefinida con un debate que ya fue resuelto de manera clara, extensa y ajustada a derecho por los jueces naturales de la causa. Concluyó que los argumentos expuestos por la señora Rosa Delia Guerrero fueron los mismos que expresó en el proceso ordinario, los cuales, a su vez, resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el fallo de 6 de julio de 2023, en el sentido de determinar que, con base en el material probatorio arrimado al proceso y las disposiciones legales aplicables al caso, no era posible que la demandante devengara de forma simultánea las pensiones solicitadas. 1.7.
Impugnación La señora Rosa Delia Guerrero Sanabria, con escrito allegado el 11 de enero 2024, inconforme con la anterior decisión la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial respecto de que, se incurrió en una violación directa a la Constitución, al eludir la aplicación del inciso primero del artículo 128 de la Constitución Política, el inciso 2.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y el parágrafo transitorio 1.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005; para aplicar normas derogadas.
Reiteró que le son aplicables las normas que se expidieron respecto de la excepción de los afiliados al Fomag que, a su juicio, consagraron la compatibilidad entre las pensiones reclamadas. Concluyó «no puede estar ajustada a la Constitución Política la sentencia que declara que no puede aplicar el principio de legalidad, el debido proceso, la igualdad jurídica y los derechos adquiridos que son parte del debido proceso, porque al tribunal accionado se le ocurre que así 1 Notificada el 19 de diciembre de 2023.
Demandantes: Rosa Delia Guerrero Sanabria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no debe ser el ordenamiento jurídico colombiano, tal como ocurre en este caso: la sentencia cuya nulidad se solicita no aplica, no debate, se niega a estudiar la excepción legal referida.» II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Guerrero Sanabria contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados con ocasión de la sentencia del 6 de julio 2023, que confirmó la decisión del a quo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda al considerar que no resultaba procedente que una persona devengara más de una asignación que proviniera del tesoro público? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandantes: Rosa Delia Guerrero Sanabria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional5 Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20226. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Rosa Delia Guerrero Sanabria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.1.1.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 7 Sentencia SU-573 de 2019. Demandantes: Rosa Delia Guerrero Sanabria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional9. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal10”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales11”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13. (Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid.
Demandantes: Rosa Delia Guerrero Sanabria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5. Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales debido a que, a su juicio, el tribunal accionado incurrió en una violación directa de la Constitución en cuanto no se aplicó el inciso primero del artículo 128 de la Constitución Política, el inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005.
En su lugar, adoptó la decisión reprochada con base en normas derogadas tales como el artículo 31 del Decreto Ley 3135 de 1968 y los artículos 77 y 88 del Decreto 1848 de 1969. Ahora, es pertinente establecer si las pretensiones expuestas buscan o no convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia y si trasciende de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales»14.
Se tiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B citó toda la normatividad que regula la incompatibilidad pensional, a saber: i) el artículo 128 de la Constitución Política15; ii) el artículo 31 del Decreto 3135 de 196816; iii) Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 8817 y 7718 y iv) Ley 4ª de 1992, en su artículo 1919, que señala de manera clara para los docentes y todo servidor público la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario.
Posteriormente, la autoridad judicial accionada explicó que a la demandante le fue concedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una pensión de invalidez, a través de Resolución 267 de 1° de junio de 2010, equivalente al 75% del último salario devengado, efectiva a partir del 5 de marzo del mismo año, toda vez que de conformidad con concepto médico laboral se le dictaminó una pérdida de la 14 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022. 15 Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley(…) 16 Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. 17 Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. 18 «El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963». 19 Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones (…) De lo anterior se deduce que las pensiones de invalidez y de jubilación resultan incompatibles, puesto que aunque tienen su origen en riesgos diferentes (la primera es consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral y la segunda se da por razones de vejez, cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo previstos en la ley), la finalidad es la misma, esto es, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir, sin embargo, la ley le otorga la posibilidad al interesado de escoger la prestación que considere le es más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
Demandantes: Rosa Delia Guerrero Sanabria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 capacidad laboral del 86%; posteriormente, pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación, negada por medio del acto acusado.
No obstante, estimó dicha corporación que no resultaba dable acceder a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la pensión de jubilación, comoquiera que no era procedente que una persona devengara «más de una asignación que provenga del tesoro público», máxime cuando la normativa que regula el tema, de manera clara y precisa, prescribió que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí. Agregó dicho órgano de cierre que, de acuerdo con el mandato consagrado en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969, la actora tendría la posibilidad de renunciar a la prestación otorgada por invalidez y optar por la de jubilación, si le es más beneficiosa; por tanto, tampoco se quebranta derecho adquirido alguno. Concluyó que no resultaba cierto que hubieren derogado los citados decretos, como adujo la demandante en su apelación pues, la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, expresamente remite, en el caso de los docentes nacionales para efecto de las prestaciones económicas y sociales, a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del mismo orden, esto es, a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Debido a lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B determinó que, con base en el material probatorio arrimado al proceso y las disposiciones legales aplicables al caso, no era posible que la demandante devengara de forma simultánea las pensiones solicitadas. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos traídos en el escrito de tutela y de impugnación ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien concluyó que no resultaba dable acceder a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la pensión de jubilación, por gozar de la de invalidez, toda vez que de conformidad en las normas relacionadas no era procedente que una persona devengue más de una asignación que provenga del tesoro público.
Demandantes: Rosa Delia Guerrero Sanabria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Puestas de ese modo las cosas, se advierte que el reparo de la accionante tiene como finalidad principal cuestionar el análisis normativo que en su momento realizó la autoridad judicial accionada, el cual, ab initio, resulta intangible para el juez constitucional, en la medida que no se evidencia de manera palmaria la vulneración de los derechos fundamentales.
Esta Sala recuerda que el simple alegato de una vulneración no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Lo contrario generaría que el operador judicial constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta sede y desconoce la función propia del juez natural de la causa.
La Sala establece que la parte accionante pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6.
Conclusión Por lo anterior, esta sección confirmará la decisión del a quo, que declaró la improcedencia de la acción al no superarse el requisito de relevancia constitucional toda vez que la tutelante busca reabrir un debate zanjado por los jueces naturales del asunto, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción instaurada por la señora Rosa Delia Guerrero Sanabria.
Demandantes: Rosa Delia Guerrero Sanabria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.