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11001031500020210866200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-17

Radicación interna: 12174 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decision N° 25

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 25 Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier García Londoño contra la Sala Especial de Decisión 25 del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 12 de noviembre de 20211, el señor Francisco Javier García Londoño interpuso acción de tutela contra la Sala Especial de Decisión 25 del Consejo de Estado, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló la siguiente pretensión:

1. TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO VULNERADO en el fallo proferido por la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 110010315000020200282500, dentro del proceso de Recurso extraordinario de Revisión. 2.Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del proferida por la SALA DE DECISIÓN SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veinte 1 Se advierte que, el 18 de enero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 110010315000020200282500, mediante la cual se resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Francisco Javier García Londoño. 3. Consecuente con lo anterior, se ordene a la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25. Dictar una nueva providencia en el proceso de recurso extraordinario de revisión, acogiendo la normatividad aplicable al caso concreto y la interpretación constitucional efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia referenciadas, así como efectuando una adecuada apreciación y valoración de las pruebas que acreditan dentro del proceso. 4.Que se disponga en la sentencia de tutela que se adopten todas las medidas conducentes para hacer cesar cualquier efeto que se hubiere dado como consecuencia del cumplimiento del fallo que vulneró mis derechos fundamentales invocados. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Francisco Javier García Londoño manifestó que, mediante las Resoluciones 136 del 31 de mayo de 2006 y 135 del 9 de julio de 2006, la Contraloría General de la República lo excluyó del Boletín de Responsables Fiscales y que «ya le había informado sobre los dos procesos de responsabilidad fiscal (…) antes de que le iniciaran el proceso disciplinario mediante auto de indagación preliminar del 30 de agosto de 2006».

Señaló que el 30 de abril de 2007, la señora Catalina Ramírez Suárez «funcionaria supernumeraria» profirió en primera instancia la Resolución Dian 8300060-2009-001, mediante la cual la destituyó e inhabilitó por 12 años. La anterior decisión fue apelada por el accionante ante el director general de la Dian. Mediante Resolución 06027 del 24 de mayo de 2007, se confirmó el fallo disciplinario.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los anteriores actos administrativos. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el señor García Londoño interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 1° y 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En providencia del 20 de agosto de 2021, la Sala Especial de Decisión 25 del Consejo de Estado lo declaró infundado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: (I) Violación directa de la Constitución: manifestó que en el proceso disciplinario y en el proceso contencioso administrativo se le vulneraron sus garantías al juez natural, a la igualdad y al debido proceso.

Para tal efecto, expuso que el control judicial debe ser integral en los procesos administrativos disciplinarios sancionatorios. Asimismo, expresó que durante el trámite del recurso extraordinario de revisión solicitó que se decretara como prueba las resoluciones mediante las cuales se vinculó a la DIAN a la señora Catalina Ramírez Suárez, pues la jefe de la oficina de investigaciones disciplinarios de la Regional Noroccidente era la señora María Janet Osorio Gil.

Señaló que esa prueba era conducente, pertinente y útil para demostrar que ella no era el juez natural para proferir el fallo disciplinario de primera instancia, pero que «la consejera ponente rechaza dicha prueba en el auto que decreta pruebas del 26 de mayo de 2021». Manifestó que con fundamento en el artículo 76 de la Ley 634 de 2002, el juez natural se debe entender como las entidades u organismos y también a los funcionarios que tienen la competencia constitucional y legal para proferir los actos administrativos sancionatorios en primera o segunda instancia. Para tal efecto, citó la sentencia C-328 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, según la cual «no basta con ser juzgado por un juez, sino que éste debe, además, tener competencia para conocer el asunto y resolverlo».

Puso de presente el concepto PAD – 7570 del 22 de noviembre de 2002, expedido por la Procuraduría General de la Nación. En el referido concepto, se expuso, en síntesis, que la facultad para proferir el fallo de primera instancia está radicada en quien esté a cargo del control interno disciplinario «cuya delegación no la contempla el estatuto en la materia».

Posteriormente, adujo que la competencia funcional en el derecho disciplinario puede ser absoluta o relativa. Expuso que será relativa cuando las funciones sí son del órgano de la administración pública correspondiente, pero no del funcionario específico que dictó el acto administrativo. Al respecto, citó las sentencias del 13 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 11001-03-27-000-2009-00028-00 y la del 20 de abril de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 11001-03-25- 000-2012-00126-00.

(II) Desconocimiento del precedente: señaló que se desconocieron varios pronunciamientos del Consejo de Estado con circunstancias fácticas similares a su proceso, pues indicó que, en todos esos procesos contencioso-administrativos, el acto administrativo disciplinario demandado fue proferido por los jefes de la división u oficina de asuntos disciplinarios de la DIAN.

Las providencias fueron las siguientes: - Sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Subsección A del Consejo de Estado, radicado 11001-03-25-000-2016-00768-00. - Sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por la Subsección A del Consejo de Estado, radicado 11001-03-25-000-2014-01086-00. - Sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, radicado 11001-03-25-000-2010-00275-00. - Sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, radicado 11001-03-25-000-2012-00352-00.

De otra parte, respecto de la delegación de funciones de instrucción en el proceso disciplinario, sostuvo que de conformidad con la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado «la funcionaria competente para fallar el proceso disciplinario en primera instancia es la jefe de la división u oficina de investigaciones disciplinarias de la respectiva regional de la Dian, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002».

Manifestó que la sentencia que se cuestionó en el recurso extraordinario de revisión respecto de la delegación de la competencia se fundamentó en la Resolución 4295 del 26 de mayo de 2004. Para el accionante esa Resolución no resultaba aplicable a su caso, toda vez que a la señora Catalina Ramírez Suárez le delegaron las funciones a través del auto de indagación preliminar del 30 de agosto de 2006.

Adujo que la facultad legal para proferir el fallo disciplinario de primera instancia solo puede ser delegada en empleados públicos de los niveles directivo y asesor, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998. Asimismo, que las facultades disciplinarias en la Dian estaban reguladas por el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, el Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 artículo 40 del Decreto Ley 1071 de 1999 y por el artículo 76 de la Ley 734 de 2002.

Agregó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló que los fallos solo pueden ser dictados por el jefe de la oficina de control disciplinario. Por último, expuso que la Resolución 4295 del 26 de mayo de 2004 se debe inaplicar, por ser contraria a la Ley y a la Constitución Política. De otra parte, sostuvo que en la providencia cuestionada se omitió el estudio de la sentencia T-132 de 2019, proferida por la Corte Constitucional «la cual fue decretada como prueba mediante auto del 26 de mayo de 2021», con la que se pretendía demostrar que la DIAN debía tener en cuenta los efectos del pago de la sanción fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

Asimismo, que a pesar de que se canceló la condena impuesta por la Contraloría General de Antioquia, le impusieron la sanción sin tener en cuenta que «era razonable entender que la inhabilidad había terminado y no había lugar al retiro del servicio». Por último, indicó que en el recurso extraordinario de revisión se aportaron 13 providencias judiciales proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de demostrar «el reconocimiento fáctico según el cual en los hechos y antecedentes se da como un hecho probado que todas las resoluciones de la Dian de destitución e inhabilidad de funcionarios en primera instancia fueron firmadas por los jefes de las oficinas o divisiones de asuntos disciplinarios».

Asimismo, sostuvo que en el recurso presentado se citó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para analizar los requisitos que debía cumplir la providencia judicial para ser tenida en cuenta como prueba encontrada, por lo que solamente las citó para probar la existencia de la decisión judicial «o un hecho judicialmente declarado en ella», pero que, a pesar de eso, fueron rechazadas.

Finalmente, hizo referencia a la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión 2, del 4 de mayo de 2021, radicado 2018-04503-00, en la que se consideró que la sentencia sí es una prueba documental pero que debe cumplir con los 4 requisitos para ser considerada como prueba encontrada. En criterio del accionante, en la providencia cuestionada no se realizó el análisis de los requisitos de ese tipo de medio probatorio.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 24 de noviembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y ordenó que se notificara, en calidad de parte demandada, a los magistrados que integran la Sala Especial de Decisión 25 del Consejo de Estado y, como tercero con interés, al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN manifestó que el tema de la competencia ha sido analizado desde el proceso original y que, además, los pronunciamientos judiciales cuentan con los debidos soportes y justificaciones probatorias.

En relación con las providencias que pudieron cambiar la decisión original, sostuvo que cada pronunciamiento produce efectos inter partes, pues el Consejo de Estado, al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, realizó debidamente el análisis jurisprudencial y legal. Por lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que lo pretendido por el actor es reabrir la discusión en torno a la legalidad de los actos administrativos demandados. 2.2.

El 9 de diciembre de 2021, la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico manifestó estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque fue ponente de la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión 25, la cual está siendo cuestionada en el presente proceso.

Mediante auto del 16 de diciembre siguiente, la magistrada sustanciadora del proceso declaró fundado el impedimento y, por tanto, la separó del conocimiento del presente asunto. 2.3. La Sala Especial de Decisión 25 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, argumentó que lo pretendido por el accionante es propiciar una tercera instancia del proceso ordinario y otra adicional al de revisión, solo porque está en desacuerdo con lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Agregó que el accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para controvertir providencias judiciales, toda vez que el fundamento propuesto «ni siquiera se adecúa a los defectos alegados, dado que toda la controversia gira en torno, reitero, a la discrepancia con el análisis probatorio que se hizo por parte del juez natural de la causa».

Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada fue razonable y se adoptó con fundamento en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que ha considerado que los pronunciamientos judiciales «sobre los que ahora fundamenta el defecto por desconocimiento del precedente judicial, no constituyen prueba documental, de lo cual pende la estructuración de la primera causal que se alegó en el recurso extraordinario de revisión». 2.4.

El señor Francisco Javier García Londoño, en memorial del 3 de diciembre de 2021, solicitó que se diera aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los sujetos procesales vinculados «no rindieron el informe correspondiente ni allegaron las pruebas que pretendían hacer valer». El 12 de diciembre siguiente, pidió que se realizara «pronunciamiento sobre el derecho al juez natural o funcionario competente en un proceso disciplinario en primera instancia bajo la Ley 734 de 2002».

El 11 de enero de la presente anualidad, el accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C- 590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de relevancia constitucional. Si se cumplen los requisitos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sala Especial de 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 Decisión 25 del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Francisco Javier García Londoño. 3. Análisis de la Sala 3.1.

Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Francisco Javier García Londoño alegó que la Sala Especial de Decisión 25 del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, al proferir la sentencia del 20 de agosto de 2021, en el marco del recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia del 25 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En resumen, expuso que la autoridad demandada desconoció sus garantías al juez natural, toda vez que, a su juicio, quedó plenamente demostrado que la funcionaria que profirió el fallo de primera instancia en el proceso disciplinario no tenía competencia para ello y, por tanto, había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la posterior revisión de la decisión allí adoptada, lo cual ocurrió a instancias de la Sala Especial de Decisión 25 del Consejo de Estado.

En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente in integrum los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión que se interpuso contra la sentencia del 28 de marzo de 2019 que negó las pretensiones de la demanda. Previo a realizar el análisis de la providencia cuestionada, la Sala considera pertinente citar el análisis efectuado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de revisión del 28 de marzo de 20195: 5 De conformidad con la información aportada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se advierte que contra esa providencia el accionante interpuso acción de tutela con radicado 2019- 03444, la cual fue negada mediante la sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y confirmada por la Sección Primera de la misma Corporación, en providencia del 12 de diciembre de 2019.

En ese proceso, el accionante indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico porque «no se valoró la incompetencia de quien profirió la sanción disciplinaria, al ser firmada por la profesional de ingresos públicos I 30-20 y NO por la jefe de la Oficina de Investigación Disciplinaria de la Dian».

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 3.5.1. De la competencia para adelantar investigaciones disciplinarias De conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional, la finalidad del control disciplinario es garantizar que la función pública sea llevada a cabo en beneficio de la comunidad y para proteger los derechos y libertades de los asociados.

Dicha potestad es ejercida tanto por la Procuraduría General de la Nación, como por las Personerías y por las entidades a través de las oficinas de control disciplinario. Al respecto, el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, dispone: Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (Negrilla fuera de texto). En atención a esta norma, la acción disciplinaria se lleva a cabo, preferentemente, por la Procuraduría General de la Nación a través de un control externo por parte del procurador general de la nación, los procuradores delegados, regionales y provinciales, conforme a sus competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000.

De igual forma, esta facultad punitiva del Estado también puede ser ejercida por cada entidad pública, para lo cual debe contar con una oficina de control interno disciplinario encargada de conocer de los trámites disciplinarios iniciados en contra los servidores públicos de sus dependencias; y por las Personerías Municipales y Distritales.

Ahora bien, la competencia en materia disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ibidem, se determina por: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. Frente a la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, el artículo 75 ibidem prevé que «corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores y miembros».

Por su parte, frente al control disciplinario interno165 de las diferentes entidades del Estado, el artículo 76 del Código Único Disciplinario, consagra: Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Bajo los parámetros expuestos, puede concluirse que: i) toda entidad del Estado está en la obligación de establecer dentro de su organigrama, una oficina de control interno disciplinario, la cual tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria; ii) esta debe estar conformada por servidores públicos, mínimo del nivel profesional; iii) su estructura jerárquica debe permitir la doble instancia; iv) donde existan regionales o seccionales, las entidades podrán crear oficinas de control interno disciplinario con las competencias pertinentes: v) la segunda instancia, es competencia exclusiva del nominador, salvo disposición legal en contrario; y vi) estas medidas no vulneran el debido proceso del disciplinado porque este cuenta con las mismas garantías y derechos a presentar descargos, solicitar pruebas, controvertirlas, incoar recursos, recusaciones, nulidades etc. 3.5.2.

Caso concreto Frente a este cargo el demandante sostiene que se configuró la falta de competencia, en tanto que la funcionaria que profirió el fallo de primera instancia, no era la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la DIAN, como lo dispone la Ley 734 de 2002, sino una funcionaria de inferior categoría, esto es, supernumeraria.

Respecto a la competencia en materia disciplinaria dentro de la DIAN, la Resolución No. 4295 de 26 de mayo de 2004, establecía lo siguiente:

CONSIDERANDO

Que el Decreto 1265 de 1999, por el cual se organizó internamente y se distribuyeron las funciones de la DIAN, creó en sus artículos 2º y 3º la Oficina de Investigaciones Disciplinarias con sus Divisiones de Instrucción, Anticorrupción y Decisiones y las Divisiones de Investigaciones Disciplinarias de las direcciones regionales, respectivamente;

Que así mismo, el numeral 7 del artículo 12 del decreto ibídem, determina como función de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias proferir los actos administrativos que resuelvan aspectos relacionados con las investigaciones disciplinarias que se adelanten y el numeral 11 del artículo 30 otorga competencia a las direcciones regionales a través de la División de Investigaciones Disciplinarias de adelantar las investigaciones de su jurisdicción y aplicar las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las competencias asignadas al nivel central;

Que el numeral 17 del artículo 12 del decreto en mención dispone que la Oficina de Investigaciones Disciplinarias puede avocar el conocimiento y competencia de funciones de las áreas a su cargo en los niveles regionales cuando las circunstancias lo ameriten; (…) Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 Que el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 determina los casos y faltas disciplinarias en que se debe aplicar el procedimiento verbal y el artículo 176 establece que la competencia para adelantar dicho procedimiento es de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, que para el caso de la DIAN son la oficina y las divisiones de investigaciones disciplinarias de las direcciones regionales, según sus jurisdicciones;

(…) Que el numeral 4 del artículo 12 del Decreto 1265 de 1999, otorgó a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, la función de vigilar la conducta de los servidores públicos tributarios y aduaneros y adelantar las investigaciones disciplinarias por enriquecimiento ilícito; (…) Que en cuanto a los procesos por incrementos patrimoniales no justificados, es conducente que sean adelantados y fallados por la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho de acuerdo con el artículo 74 del Código Disciplinario Único y los dos considerandos inmediatamente anteriores;

Que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, establece que en toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores públicos;

Que igualmente determina que en aquellas entidades donde existan regionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados; Que el numeral 32 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, ordena como deber la implantación del control interno disciplinario al más alto nivel jerárquico de los organismos o entidades públicas, asegurando su autonomía e independencia y el principio de la segunda instancia;

Que el artículo 1º de la Resolución 3953 del 3 de mayo de 2002, dándole alcance al artículo 76 de la Ley 734 de 2002, denominó como las oficinas del más alto nivel a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias del nivel central y a las Divisiones de Investigaciones Disciplinarias del nivel regional de la entidad, dejando la organización interna y la distribución de funciones de conformidad con el Decreto 1265 de 1999 y las resoluciones que lo desarrollaron;

(…)

RESUELVE

Artículo 1º. Competencia para instruir y fallar los procesos verbales. Mediante el procedimiento verbal, en los casos y por las faltas de que trata el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, le corresponde a la División de Decisiones de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias del nivel central, instruir y fallar en primera instancia los procesos que se deban adelantar contra los servidores públicos de la contribución ubicados en el nivel central y las administraciones especiales.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 (…) Los jefes de dichas divisiones de las direcciones regionales harán el reparto y asignación de las investigaciones que se deban adelantar por el procedimiento verbal en los funcionarios que las conforman para que instruyan y fallen.

Parágrafo. En todo caso los jefes de las dependencias de investigaciones disciplinarias del nivel central y regional de la DIAN podrán asumir la competencia para adelantar y fallar en primera instancia los procesos verbales cuando lo consideren. Artículo 2º. Competencia para instruir y fallar los procesos ordinarios. La competencia para instruir los procesos administrativos disciplinarios que deban adelantarse por procedimiento ordinario contra servidores de la contribución ubicados en el nivel central y administraciones especiales corresponde a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias a través de sus Divisiones de Instrucción y Anticorrupción. Para el caso de los servidores de la contribución ubicados en el nivel regional les compete a las divisiones de investigaciones disciplinarias de la regional respectiva.

(…) Artículo 3º. La segunda instancia tanto en los procesos ordinarios como en los verbales será competencia del director general de la DIAN. En atención a lo anterior, para el momento en que se adelantó la investigación en contra del señor García Londoño, el ejercicio de la función disciplinaria en la DIAN le correspondía a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias que tenía competencia en el nivel central, y a las Divisiones de Investigaciones Disciplinarias de las Direcciones Regionales para los demás servidores de la entidad a nivel regional.

De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, mediante Auto de 30 de agosto de 2006, la Dirección Regional Noroccidente – División de Investigaciones Especiales dio apertura de indagación preliminar en contra de Francisco Javier García Londoño y, entre otras cosas, designó a la abogada Catalina Ramírez Suárez, profesional de Ingresos Públicos I 30-20 «en tanto sea funcionaria adscrita a esta División, para adelantar la respectiva indagación previa a partir de la fecha de la presente diligencia, quedando facultada para ordenar, decretar y practicar las pruebas necesarias para dilucidar los hechos denunciados y los demás que le sean conexos; además de proferir las actuaciones propias de la actuación disciplinaria para lo cual podrá absolver las solicitudes y peticiones presentadas en relación con la misma y evaluar y proyectar en su debida oportunidad para la firma del titular del despacho, en la medida en que se den los presupuestos legales para ello, la providencia de terminación de que trata el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en cualquier momento de la indagación o al finalizar el periodo para la misma decisión del archivo o de apertura de investigación, caso en el cual podrá continuar con la instrucción con las mismas facultades de la indagación previa, además de proyectar en su debida oportunidad la respectiva evaluación de la investigación correspondiente al auto de cargos».

Así las cosas, la autoridad competente para llevar a cabo, en primera instancia, la investigación disciplinaria en contra del señor Francisco Javier García Londoño sí era la Dirección Regional Noroccidente – División de Investigaciones Disciplinarias, atendiendo al hecho que, primero, el disciplinado se encontraba vinculado laboralmente en el cargo de Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 19 en la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Medellín; segundo, al ser un funcionario de la DIAN que no era del nivel central, la competencia para el ejercicio de la facultad disciplinaria, le correspondía a las Divisiones de Investigaciones Disciplinarias de las Direcciones Regionales; tercero, la funcionaria designada para llevar a cabo la investigación disciplinaria, hacía parte de dicha dependencia; y cuarto, esta era una funcionaria del nivel profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual estaba facultada para la designación referida.

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que dicho procedimiento estuvo amparado bajo el principio de la legalidad, en la medida en que, conforme al principio de la doble instancia, el director general de la DIAN, es decir, el nominador del actor, en segunda instancia, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial.

En ese orden de ideas, considera la Sala que no se configuró una falta de competencia en la promulgación de los actos administrativos acusados, pues, de conformidad con las normas dispuestas en la Ley 734 de 2002, la Dirección Regional Noroccidente – División de Investigaciones Disciplinarias tenía la competencia para adelantar la investigación disciplinaria, en primera instancia, en contra del actor, así como la funcionaria que fue designada para el efecto, por cuanto, contrario a lo sostenido por el actor, era del nivel profesional, tal y como lo permite el parágrafo 2.º del artículo 76 del Código Único Disciplinario, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar.

En efecto, como se pudo observar, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el cargo de nulidad por falta de competencia, al concluir razonablemente que la Dirección Regional Noroccidente – División de Investigaciones Disciplinarias tenía la competencia para adelantar la investigación disciplinaria en primera instancia y, asimismo, que la funcionaria designada era del nivel profesional «tal como lo permite el parágrafo 2° del artículo 76 del Código Único Disciplinario».

Lo anterior da cuenta que lo pretendido por el accionante es revivir la discusión que, se insiste, fue resuelta sin incurrir en defecto alguno, por el juez ordinario, tal como lo consideraron la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Primera del Consejo de Estado, en la acción de tutela que el aquí accionante interpuso en su contra.

El accionante interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2019, con fundamento en las causales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA. Los argumentos fueron resumidos por la autoridad judicial accionada, así: En cuanto a la primera de ellas, señaló que después de que se llevó a cabo la notificación de la sentencia del 29 de marzo de 2019, encontró 15 providencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se resolvieron casos similares al del señor Francisco Javier García Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 Londoño y que “son decisivas para cambiar el sentido del fallo cuestionado”, en la medida en que demuestran “la violación de las garantías y principios constitucionales al debido proceso en materia disciplinaria en la sentencia recurrida”, pues en todos esos casos las sanciones disciplinarias que se demandaron por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fueron impuestas por los jefes de la “División y Oficina de Asuntos Disciplinarias de la DIAN y no por un funcionario diferente”, como ocurrió en el caso del señor García Londoño. Indicó que todas esas providencias cumplen los requisitos del artículo 243 del Código General del Proceso para ser consideradas como documentos públicos y aseguró que no pudo aportarlas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se profirieron con posterioridad al cierre del período probatorio, lo cual tuvo lugar el 17 de septiembre de 2013.

Respecto de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, afirmó que en la sentencia del 28 de marzo de 2019 se vulneró el derecho al debido proceso del señor Francisco Javier García Londoño, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Adujo que, pese a que el control judicial de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria es integral y abarca, incluso, “la valoración probatoria hecha en esa instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no realizó un análisis integral de las decisiones demandadas, puesto no tuvo en cuenta lo siguiente: i)Que el demandante fue destituido e inhabilitado por una funcionaria que no tenía competencia para ello; ii)Que la sanción impuesta resultó “desproporcionada, arbitraria y caprichosa”; iii) Que “el señor García Londoño entendió y creyó que no estaba cometiendo ninguna trasgresión disciplinaria”; iv)Que en el expediente no reposaba medio de prueba alguno que demostrara el supuesto actuar doloso del investigado, y v) Que la DIAN “ya había sancionado disciplinariamente al señor Francisco Javier Londoño por los mismos hechos que fue investigado”- A su vez, señaló que si se hubieran valorado integralmente las pruebas que se encontraban en el expediente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no habría incurrido en un defecto fáctico, por cuanto los administrativos demandados se habrían anulado.

Pues bien, los anteriores motivos de inconformidad fueron resueltos razonablemente por la Sala Especial de Decisión 25 del Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de agosto de 2021, de la siguiente manera: 5. Análisis de las causales invocadas por la parte recurrente 5.1. “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 Tal como lo ha señalado esta Corporación, el numeral 1 del artículo 250 del CPACA exige el cumplimiento de varios requisitos para la configuración de la causal de revisión allí contemplada, que son: i) Que los documentos sean encontrados o recobrados después de proferida la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a conocimiento del impugnante con posterioridad. ii) Que estos sean decisivos para resolver la controversia, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso.

En el caso concreto, la causal se sustenta en el hecho de que la Sección Segunda de la Corporación habría resuelto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una manera diferente a como lo hizo en casos similares, para lo cual la parte recurrente enunció e identificó diversos pronunciamientos de dicha Sección que sustentarían su argumento, los cuales, adujo, son documentos públicos y no pudo aportarlos al proceso ordinario como prueba, dado que la etapa probatoria concluyó antes de que hubieran sido proferidos.

Pues bien, la Sala no se detendrá en el análisis acerca de si las providencias enunciadas por el recurrente se refieren o no a casos similares al que resolvió la Sección Segunda en el fallo controvertido y si, por tanto, en ella se habría incurrido en una contradicción o se hubiere asumido una postura diferente que ameritara dejarla sin validez, dado que tales decisiones no pueden considerarse como prueba documental, requisito del cual pende la procedencia de la causal invocada.

Al respecto, se ha sostenido: Teniendo en cuenta lo anterior, se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes.

En línea con lo anterior, concretamente en relación con la causal del recurso extraordinario de revisión aquí propuesta, se ha señalado: En relación con las sentencias que aportaron los demandantes tampoco se configura la causal de revisión invocada por las siguientes razones. Lo primero que debe señalarse es que las providencias judiciales, al ser otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, ostentan el carácter de documento público en los términos del artículo 243 del CGP.

No obstante lo anterior, tal característica, per se, no les imprime carácter probatorio, último que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado únicamente se les reconoce cuando a través de la sentencia respectiva se pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 20 una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros.

En ese orden de ideas, en los eventos en que se aducen los argumentos de una providencia con el fin de controvertir otra decisión judicial, esta Corporación ha sostenido que técnicamente no se le puede atribuir la naturaleza de prueba documental, lo que impide que aquella sirva de fundamento para sustentar la configuración de la causal de revisión 2 que contempla el artículo 188 del CCA.

Al respecto, […] Teniendo en cuenta lo anterior, se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes.

Con base en estas consideraciones, la Sala niega naturaleza probatoria a las sentencias que se pretenden allegar como «prueba recobrada» toda vez que, sin dejar de lado que en ellas se abordan asuntos relacionados con el desplazamiento, es posible afirmar que no efectúan ningún reconocimiento fáctico o jurídico que tenga una relación directa e inmediata con el presente proceso, lo que impide que se aduzcan como prueba recobrada.

Como quiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que los documentos aportados no se adecúan a los requisitos legales para la procedencia del recurso.

A lo anterior se adiciona que el recurso extraordinario de revisión, dado su carácter excepcional, así como taxativo de las causales de procedencia, no está instituido en la ley para alegar o proponer el desconocimiento de otros pronunciamientos judiciales. Así lo ha considerado igualmente esta Corporación: El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto.

Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial -esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.

De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 21 Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso.

Sea lo que fuere, lo cierto es que su alegación no opera por la vía del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, en la medida en que los pronunciamientos judiciales no constituyen prueba documental, en los términos que se requiere para estructurar la causal de revisión alegada, y que el recurso extraordinario no está previsto frente al posible desconocimiento del precedente o de algún criterio judicial, se impone desestimar la primera causal de revisión invocada por la parte recurrente. 5.2.

“Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Como se desprende del contenido del fallo cuestionado, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera amplia y precisa, resolvió el caso sometido a su consideración partiendo de la precisión de que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en una actuación disciplinaria comporta la verificación de las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado, de modo que se trata de un control judicial integral, según la jurisprudencia unificada de la Corporación. Desde esa óptica analizó, uno a uno, los cargos propuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a saber: la observancia del principio de legalidad, por cuya virtud encontró que, a diferencia de lo que se alegó por parte del demandante, en los actos administrativos acusados no se cuestionaron los hechos que dieron origen a la responsabilidad fiscal, sino la conducta omisiva por el demandante una vez los fallos fiscales quedaron ejecutoriados, de modo que no hubo una vulneración al principio non bis in ídem.

Luego se abordó el tema de la irretroactividad de la ley, para considerar que la sanción disciplinaria impuesta al demandante no se debió a una aplicación retroactiva de la Ley 734 de 2002, toda vez que, luego de su entrada en vigencia, el señor García Londoño fue declarado responsable fiscalmente y aun así decidió permanecer en su cargo en la DIAN, situación de la que, además, nunca informó a dicha entidad, por lo que era evidente que se configuraba la inhabilidad establecida en el artículo 38 de dicha ley.

En ese sentido, se concluyó que la conducta del señor Francisco Javier García Londoño sí se encontraba tipificada, en la medida en que actuó en su cargo pese a estar inhabilitado. Finalmente, con base en un análisis probatorio amplio y detallado, se desestimaron las causales de nulidad de desviación de poder, de violación al debido proceso y de incompetencia, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 22 Para la Sala resulta evidente que la parte demandante, a través del recurso extraordinario de revisión, concentró su cuestionamiento en toda la valoración probatoria que hizo la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para tratar de reabrir, en su integridad, la discusión en torno a la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso inicial, lo cual desvirtúa la naturaleza y el propósito de ese recurso.

En efecto, el fundamento expuesto en el recurso extraordinario de revisión no se adecúa a uno solo de los eventos -antes mencionados- para que pueda configurarse la causal de revisión propuesta, toda vez que lo pretendido claramente es lograr una instancia adicional para rebatir el análisis probatorio y el razonamiento jurídico que se hizo por parte del juez natural de la causa y, de esa manera, conseguir una decisión favorable, al punto que lo que se predica es la existencia de “un defecto fáctico”, no instituido en la ley para la procedencia de dicha clase de mecanismo extraordinario de impugnación. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue abordado y decidido razonablemente por la Sala Especial de Decisión 25 del Consejo de Estado, en calidad de juez del recurso extraordinario de revisión, al concluir que: (i) Las providencias con las que el accionante pretendía demostrar la configuración de la causal primera de revisión no podían ser valoradas por la Sala de Decisión, toda vez que «no pueden considerarse como prueba documental, requisito del cual pende la procedencia de la causal invocada».

(ii) El recurso extraordinario de revisión «dado su carácter excepcional, así como taxativo de las causales de procedencia» no está previsto para proponer el desconocimiento de otros pronunciamientos judiciales. (iii) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, realizó un control judicial integral de la actuación disciplinaria que se llevó a cabo en contra del señor Francisco Javier García Londoño. (iv) Con fundamento en el material probatorio que obraba en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez ordinario valoró amplia y detalladamente esas pruebas, para concluir que no se configuraban las causales de nulidad de violación al debido proceso, desviación de poder y falta de competencia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 23 (v) El accionante se limitó a cuestionar toda la valoración probatoria realizada por el juez natural del asunto, con el fin de reabrir íntegramente la discusión sobre la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(vi) Lo pretendido por el señor Francisco Javier García Londoño con el recurso extraordinario de revisión era lograr una instancia adicional, cuestionando el análisis probatorio y los razonamientos jurídicos de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en esas condiciones, «lo que se predica es la existencia de “un defecto fáctico”, no instituido en la ley para la procedencia de dicha clase de mecanismo extraordinario de impugnación».

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión 25 del Consejo de Estado, como juez del recurso extraordinario de revisión, explicaron de manera suficiente y razonada su análisis frente a la situación del aquí accionante.

En este punto, conviene señalar que el hecho de que el señor Francisco Javier García Londoño no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión 25 de la misma Corporación, con suficiente motivación. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Por último, respecto del supuesto defecto en el que incurrió la autoridad judicial demandada, en relación con la solicitud probatoria para que se oficiara a la DIAN para que allegaran los documentos relacionados mediante los cuales se vinculó a la señora Catalina Ramírez Suárez en esa entidad, la Sala advierte que esa prueba fue negada por el Despacho de la magistrada ponente del recurso extraordinario de revisión, mediante auto del 26 de mayo de 2021, y contra esa decisión el aquí Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 24 accionante no interpuso el recurso de súplica en los términos del artículo 2466 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el señor García Londoño dejó de ejercer los mecanismos idóneos y eficaces para garantizar la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales invocados.

Asimismo, se advierte que la solicitud de amparo no se interpuso para evitar un perjuicio irremediable, pues no se acreditó la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.

Por todo lo dicho, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier García Londoño contra la Sala Especial de Decisión 25 del Consejo de Estado, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Francisco Javier García Londoño, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 6 Artículo 246. «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario»; Artículo 243 « Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente».

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 25 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF