REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-11494-00 Demandante: JORGE ELIÉCER BERNAL ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Síntesis del caso: se pretende la revisión de un fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra del acto que negó el reconocimiento de intereses moratorios por la tardanza en el pago del retroactivo de la homologación y de la nivelación salarial reconocida en favor del ahora recurrente.
Decide la Sala1 el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 66001-23-33-000-2016-00561-01 (3732-18) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Jorge Eliécer Bernal Álvarez, contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Risaralda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión, según lo expresamente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-450 de 2015, sumado al hecho de la decisión contenida en el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 24 de mayo de 2023 en el proceso número 11001-03-15-000-2020-00471-00, con ponencia del magistrado Milton Chaves García. Por su parte, el artículo 29 del Reglamento Interno de la Corporación asigna la decisión de estos asuntos a las Salas Especiales de Decisión. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11494-00 Actor: Jorge Eliécer Bernal Álvarez Recurso extraordinario de revisión Segundo.- Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, según lo manifestado en las consideraciones que anteceden.” (índice 2 SAMAI - negrillas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1) El señor Jorge Eliécer Bernal Álvarez, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda para que, de un lado, se declarara la nulidad de la Resolución número 23.587 del 18 de diciembre de 2015 que le negó el reconocimiento de intereses moratorios por la tardanza en el desembolso del retroactivo de la homologación y de la nivelación salarial y, de otro, se ordenara el pago de esas sumas como restablecimiento del derecho. 2) Como sustento fáctico de las súplicas se expuso que el actor prestaba sus servicios al Ministerio de Educación Nacional y, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, mediante la Resolución número 2480 del 12 de julo de 1995 fue trasladado a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.
Los salarios del orden territorial eran mayores a los del nacional, en consecuencia, a través del Decreto 258 del 2005, modificado por el Decreto 986 de 2010, el ente territorial homologó y niveló los salarios; además, mediante la Resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2012 el departamento ordenó el pago en favor del demandante del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
El actor solicitó el reconocimiento de intereses por la tardanza en el pago del reajuste salarial pero, el ente territorial negó la petición a través del acto acusado, a pesar de que era ostensible que el demandante no recibió completa la contraprestación a que tenía derecho desde que se hizo efectivo el traslado laboral. 2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 6 de abril de 2018 negó las pretensiones porque, de una parte, la entidad indexó la diferencia salarial lo cual incluye el componente inflacionario y hace innecesario el reconocimiento de intereses 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11494-00 Actor: Jorge Eliécer Bernal Álvarez Recurso extraordinario de revisión moratorios y, de otra, el acto administrativo que ordenó la homologación y la nivelación salarial no reconoció intereses y su legalidad no fue cuestionada. 3.
Recurso de apelación La parte demandante afirmó que tenía derecho a percibir los intereses de mora por la tardanza en el pago efectivo del salario, concepto que no es incompatible con la indexación por el hecho de que tienen causas distintas. 4. Sentencia de segunda instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2020 confirmó la decisión de primera instancia porque la entidad no incurrió en mora en el pago del retroactivo, en efecto, la deuda de esos emolumentos solo se hizo exigible a partir del acto que ordenó el desembolso (Resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2012) y no desde el primer salario como lo entendió el demandante, en consecuencia, como el pago se realizó casi inmediatamente después de dicho acto no se causaron intereses moratorios. 5.
Recurso extraordinario de revisión El 9 de diciembre de 2021, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia con sustento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, la correspondiente a nulidad originada en la sentencia por incongruencia, la cual sustentó así: “[E]l demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1996, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago (…).
Ahora bien, en este punto de la discusión, queremos demostrar la incongruencia que contiene la sentencia impugnada, y que por obvias razones resultó viciada al momento de proferirse, cuando se afirma, de manera totalmente equivocada, que no se reconocían intereses de mora, por la supuesta incompatibilidad con la indexación; señalamiento que es a todas luces incoherente, porque la demanda es diáfana en indicar que, los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir indexación, 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11494-00 Actor: Jorge Eliécer Bernal Álvarez Recurso extraordinario de revisión entonces por qué el despacho concluye, que la demandante, solicita el reconocimiento de ambos emolumentos.” (índice 2 SAMAI). 6.
Oposición al recurso La Nación - Ministerio de Educación Nacional (índice 27 SAMAI) y el Departamento de Risaralda (índice 29 SAMAI) advirtieron que el recurso extraordinario cuestiona el criterio adoptado en la sentencia impugnada y pretender reabrir el debate, pues, lo cierto es que el fallo atacado resolvió todos los aspectos del litigio planteado sin que se presentara la alegada incongruencia como causal de nulidad originada en la sentencia. II.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) generalidades del recurso extraordinario de revisión, 3) la causal de revisión, 4) el caso concreto: ausencia de incongruencia del fallo atacado, y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentado el recurso oportunamente2, corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “nulidad originada en la sentencia”, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Sala declarará infundado el recurso, pues, no se probó la causal de nulidad que supuestamente se originó en la sentencia y, aunado a ello, porque lo que pretende el recurrente es revivir el análisis probatorio y jurisprudencial surtido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se evidencia su intención de convertir este asunto, indebidamente, en una tercera instancia, lo cual jurídicamente no es procedente. 2 La sentencia acusada se notificó el 11 de diciembre de 2020, por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión presentado el 9 de diciembre de 2021 fue oportuno. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11494-00 Actor: Jorge Eliécer Bernal Álvarez Recurso extraordinario de revisión 2.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las dos causales adicionales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos. 2) El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “(…) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”3. 3) El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20034. 4) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada5. 3 Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, exp.
D-3293, MP Álvaro Tafur Galvis. 4 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2019, exp. 2018- 00394-00, CP Rocío Araújo Oñate. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 2013-00212-01(REV), CP Fredy Ibarra Martínez. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11494-00 Actor: Jorge Eliécer Bernal Álvarez Recurso extraordinario de revisión 5) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia6. 6) Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”7. 3.
La causal de revisión 1) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: ( ) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación.”. 2) En ese contexto, se tiene que para que se configure la causal deben concurrir los siguientes requisitos: i) que la providencia que es impugnada mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso; ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de diciembre de 1997, exp.
REV 117, CP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 2006-00318-00(REV), CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11494-00 Actor: Jorge Eliécer Bernal Álvarez Recurso extraordinario de revisión 3) En ese contexto, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso y por violación del artículo 29 de la Constitución Política8. 4) Adicionalmente, esta Corporación ha indicado, tal como lo precisó recientemente esta Sala Especial de Decisión9, que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación del principio de congruencia10, en los siguientes términos: “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate.”11. 5) En todo caso, la referida causal no está diseñada para cuestionar las razones del fallo ni mucho menos para corregir los yerros de apreciación de los hechos y de las pruebas en los cuales, según el recurrente, habría incurrido el fallador; un entendimiento distinto equivaldría a convertir, indebidamente, el recurso en un juicio en el que se discutirían nuevamente los hechos ya establecidos y decididos con fuerza de cosa juzgada12. 4.
El caso concreto: ausencia de incongruencia del fallo atacado 1) En el caso objeto de este proceso, el señor Jorge Eliécer Bernal Álvarez invoca la causal quinta del artículo 250 del CPACA con sustento en la violación del principio de 8 La Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 advirtió que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso –antes Código de Procedimiento Civil– pues, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia del 22 de junio de 2023, exp. 2020-02981-00(REV), CP Fredy Ibarra Martínez. 10 Aunque el ponente, como integrante de la Subsección B de la Sección Tercera de Consejo de Estado, ha expuesto una postura distinta –solo las causales de nulidad procesal de origen legal pueden predicarse respecto de la sentencia–, en esta ocasión se adhiere al criterio mayoritario de la Sala Doce Especial de Decisión, el cual permite alegar la transgresión al principio de congruencia como causal de nulidad originada en la sentencia. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, exp. 2014-00440-00(REV), CP César Palomino Cortés. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de agosto de 2018, exp. 47.300, CP Guillermo Sánchez Luque. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11494-00 Actor: Jorge Eliécer Bernal Álvarez Recurso extraordinario de revisión congruencia, pues, a su juicio, la decisión recurrida varió el periodo de intereses reclamado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) Con ese fundamento, la Sala procede a establecer si en este se estructuran los presupuestos para que se configure la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, tal como se desarrolla a continuación: a) El señor Jorge Eliécer Bernal Álvarez, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó como pretensiones lo siguiente: “Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución no. 23.587 del 18 de diciembre de 2015, notificada el día 15 de enero de 2016, por medio de la cual desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, estos es, enero de 2013.
Tercera.- Se condene a LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.” (índice 2 SAMAI - negrillas y mayúsculas fijas del original). b) En esa dirección, la parte actora argumentó que a través de la Resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2012 el ente territorial reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, pero, no los intereses por el reconocimiento tardío respecto de cada mensualidad. c) Por motivo de lo anterior, el demandante solicitó al departamento el reconocimiento de los intereses, petición que fue negada mediante la Resolución número 23.587 del 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11494-00 Actor: Jorge Eliécer Bernal Álvarez Recurso extraordinario de revisión 18 de diciembre de 2015 –acto acusado con el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el ahorra recurrente–. d) En la demanda se indicó, en su momento, respecto del periodo de intereses objeto de reclamación lo siguiente: “A pesar de que el Artículo primero de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, indica que el pago corresponde al periodo de 1997 a 2009, lo cierto es que, los certificados de pago –de gran parte del personal–, dan cuenta de que la homologación fue reconocida desde el momento en que se da la transferencia del personal a la planta departamental, es decir, desde el año 1996.
Quiere decir lo anterior, que la obligación de reconocer el pago de la homologación salarial, inició a partir del mes de enero de 1996 como consecuencia de la expedición de la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995 (que transfirió al personal administrativo) y, hasta el 31 de diciembre de 2009; tal como lo indica la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012.
No obstante lo anterior, dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a cancelar varia de una persona a otra; así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de la homologación inicia a partir del año 1996, en el caso específico de mi mandante, lo fue a partir del año 1997, hasta el año 2009, tal como consta en certificado de pago expedido por la Secretaria de Educación de Risaralda (aportado con este escrito). [Sin embargo] según consta en certificación de pago original expedida por la Secretaría de Educación el retroactivo reconocido a mi representado fue cancelado en enero de 2013, lo que evidencia que la obligación fue cancelada tardíamente.” (negrillas adicionales). e) En ese contexto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia recurrida determinó la improcedencia del reconocimiento de los intereses reclamados con sustento en el siguiente razonamiento: “En primer lugar, tal como se desprende de las actuaciones desarrolladas con miras a realizar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo que pasó a hacer parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, este tuvo ocurrencia en el año 2005, mediante el Decreto 0258 del 2 de julio de ese año. En el expediente no está demostrada la fecha en que se produjo el pago de las diferencias salariales que resultaron del aludido proceso.
Sin embargo, lo que sí está acreditado es que el personal homologado no estuvo de acuerdo con el estudio técnico realizado para el efecto y, por ello, pidió su revisión en el año 2009, y la solicitud en tal sentido fue la que dio origen a la modificación del acto de homologación y nivelación salarial inicial, y ello se materializó a través de los Decretos 0986 y 1062 del 31 de agosto y 29 de septiembre de 2010. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11494-00 Actor: Jorge Eliécer Bernal Álvarez Recurso extraordinario de revisión Finalmente, el pago que se originó como resultado del ajuste a la homologación y nivelación salarial aludida, se dispuso mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, es decir, que en esta última no solo se ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial producto del ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial, sino que también se ordenó la indexación de los valores correspondientes.
Lo anterior se puede corroborar con la documental allegada como prueba por el apoderado del demandante, en que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda certificó que «mediante Resolución No 1858 del 31 de diciembre de 2012, le fueron reconocidos y pagados por concepto de retroactivo del proceso de Ajuste de Nivelación y Homologación, como personal administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del Sistema General de Participación las siguientes sumas de dinero».
Bajo el anterior entendimiento, se debe concluir que la petición del demandante parte de una premisa que no se ajusta a la realidad, pues, en ella se sostiene que el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial realizado desde el año 1996 tan solo se pagó con ocasión de lo previsto en la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, cuando el que, en realidad, se ordenó a través de la aludida resolución no fue como resultado de la homologación propiamente dicha, sino de un ajuste a esa homologación, que surgió a causa del desacuerdo expresado por los miembros de la planta de personal homologado, respecto del proceso que inicialmente se materializó a través del Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005.
Hecha la anterior precisión y como el cuestionamiento del demandante se centra en la tardanza en el pago de los valores reconocidos en la aludida Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Sala debe indicar que las actuaciones previamente relacionadas, que dieron origen a la aludida resolución demuestran que no hubo, por parte del Ministerio de Educación Nacional ni del Departamento de Risaralda, demora en el pago de los valores reconocidos por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial, en la medida en que, entre el año 2009, cuando se presentó la solicitud de revisión del estudio técnico de homologación, y el 31 de diciembre de 2012, cuando se expidió la resolución mediante el cual se dispuso el pago por concepto del ajuste de tal homologación y nivelación salarial, transcurrió el tiempo durante el cual la administración tuvo que realizar diversas gestiones necesarias para definir la viabilidad del aludido ajuste y los montos a reconocer por tal concepto.
Adicionalmente, es importante precisar que en la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 se ordenó indexar las sumas reconocidas por concepto de diferencias salariales, que se originaron por el ajuste a la homologación y nivelación salarial, con el objeto de que no perdieran su valor entre el período al que correspondía cada una de tales diferencias y la fecha del pago, debido al tiempo que transcurrió durante el proceso tanto de homologación, como del ajuste correspondiente, de manera que dicha orden de actualización cumplió con la finalidad de evitar que la accionante se viera afectada por la pérdida del valor adquisitivo de tales diferencias.
Ahora bien, entre la fecha de expedición del acto administrativo antes indicado, esto es, el 31 de diciembre de 2012 y la fecha en que se materializó el pago de tales diferencias -enero de 2013-, no se podría considerar que la autoridad incurrió en tardanza para pagar las sumas correspondientes, toda vez que se trató del tiempo razonable durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11494-00 Actor: Jorge Eliécer Bernal Álvarez Recurso extraordinario de revisión gestiones tendientes para realizar el desembolso; además, tampoco está demostrada, fehacientemente, la fecha exacta en que se hizo el pago, pues tan solo se indicó que ello ocurrió en el mes de enero de 2013, de modo que bien pudo efectuarse cualquiera de los 31 días que lo comprenden, sin que se trate de un lapso desmesurado para proceder de conformidad.” (índice 2 SAMAI - se resalta). 3) De la anterior recapitulación, esta Sala considera que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó una decisión dentro del debido marco de competencia que le confirieron los argumentos de la demanda.
La discusión giraba en torno a los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial reconocida al actor y las razones para no acceder a su reconocimiento fueron claras. En efecto, la sentencia acusada verificó si era de recibo la premisa que sustentaba las súplicas y encontró que no correspondía con las disposiciones y la realidad fáctica acreditada pues, advirtió que la posible mora en el pago no se podía configurar a partir del momento señalado por el demandante –desde el primer salario– sino desde la Resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2012 que ordenó el pago del ajuste efectuado a la homologación y nivelación salarial.
Así las cosas, una vez la sentencia determinó el punto inicial de exigibilidad de la deuda, concluyó que entre esa fecha (diciembre de 2012) y la del pago efectivo (enero de 2013) la entidad no incurrió en mora, porque “se trató del tiempo razonable durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las gestiones tendientes para realizar el desembolso” (índice 2 SAMAI).
Como puede verse, tales disertaciones se encuadraron en las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se fundaron en el acervo probatorio obrante en el expediente, sin que se vislumbre pronunciamiento alguno que no guarde relación con los reparos concretos formulados en contra del acto acusado o con el objeto del litigio, en consecuencia, la decisión cuestionada no adolece de yerro alguno de incongruencia dado que analizó el problema jurídico con observancia de los supuestos fácticos y jurídicos probatorios planteados en el libelo demandatorio. 4) Por consiguiente, la Sala estima que el defecto alegado no corresponde a los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la providencia recurrida, por la simple pero suficiente razón de que los argumentos del recurso 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11494-00 Actor: Jorge Eliécer Bernal Álvarez Recurso extraordinario de revisión extraordinario interpuesto se encaminan a convertir este proceso, indebidamente, en una tercera instancia, pues, persigue revivir el análisis contenido en la sentencia censurada, cuestionamientos que no son propios de la causal alegada y que escapan al propósito del recurso extraordinario de revisión, en cuya dirección la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.”13.
Frente a tal panorama, resulta forzoso concluir que el recurso extraordinario de la referencia es manifiestamente infundado, pues, la sentencia materia de examen se encuentra debidamente sustentada en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso, sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la Sala de Decisión que la profirió, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia, sin que el fallo impugnado esté afectado, en modo alguno, de nulidad, como equivocadamente sostiene la parte recurrente en este proceso. 5) De conformidad con las anteriores razones, no prospera el recurso aludido porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada. 5.
Condena en costas En los términos de los artículos 255 del CPACA y 366 (numeral 4) del Código General del Proceso, el señor Jorge Eliécer Bernal Álvarez debe asumir las costas porque se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión; la condena incluye las agencias en derecho que se fijan, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y en favor de cada una de las entidades demandadas (Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, CP Mauricio Fajardo Gómez. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11494-00 Actor: Jorge Eliécer Bernal Álvarez Recurso extraordinario de revisión En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte demandante contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020 proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 66001-23-33-000-2016-00561-01 (3732-18). 2º) Condénase en costas a Jorge Eliécer Bernal Álvarez.
Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada una de las entidades demandadas (Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda). 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala 12 Especial de Decisión (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) Salvamento parcial de voto WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.