CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial.
CAUSALES – son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 5ª DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA – nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso – presupuestos para su configuración. POR FALTA DE CONGRUENCIA – se presenta cuando existe disparidad protuberante entre lo pedido, lo debatido y lo probado. POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – inobservancia de aspectos procesales de tal trascendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso.
POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – no configura la causal de nulidad originada en la sentencia. DECLARA INFUNDADO – no se acreditó vulneración al principio de congruencia ni violación al debido proceso – el desconocimiento del precedente no constituye vicio formal de la sentencia. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 25000-23-37-000-2014-00507-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de mayo de 2014, Americas Styrenics de Colombia Ltda. (en adelante la contribuyente) demandó la nulidad y restablecimiento del derecho de los Oficios 1- 032-243-435-1384 (12/04/2013), 1-032-243-435-2328 (24/07/2013) y 1-032-243- 435-0141 (17/01/2014), mediante los cuales la DIAN negó parcialmente la corrección de la imputación de saldos a favor no devueltos, correspondientes al IVA del 3.° y 5.° bimestre de 2008, que la contribuyente buscaba imputar a declaraciones de los bimestres 4.º de 2008 a 6.º de 2012. 1 Artículos 243, 243ª, 249 y 255 del CPACA.
Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -20 de septiembre de 2023-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del C.G.P., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 2 El 4 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. El 8 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y unificó la jurisprudencia sobre el plazo para corregir declaraciones a fin de subsanar errores en la imputación de saldos a favor.
Finalmente, el 7 de diciembre de 2022, la Sección Cuarta complementó su sentencia reconociendo el derecho de la contribuyente a la corrección de las declaraciones de IVA desde el 4.º bimestre de 2008, y hasta el 6.º bimestre de 2012. La DIAN interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, afirmando que se materializó la causal 5.ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, específicamente, por: (i) vulneración del principio de congruencia, (ii) violación al debido proceso y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial.
II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia objeto de revisión La DIAN narró que el 17 de julio y 21 de noviembre de 2008, la contribuyente presentó las declaraciones del IVA correspondientes al 3° y 5° bimestre de 2008, con saldos a favor por valor de $ 651 473 000 y $359 723 000 000, respectivamente.
Sin embargo, dichos saldos no fueron imputados a las declaraciones subsiguientes ni fueron objeto de devolución. Sostuvo que, el 15 de febrero de 2013, con fundamento en el artículo 432 de la Ley 962 de 2005, la contribuyente le peticionó la corrección por errores de imputación de las declaraciones del IVA desde el 4.° bimestre de 2008 hasta el 2.° bimestre de 20113.
Afirmó que, el 12 de abril de 2013, mediante Oficio núm. 1-032-243-435-1384: (i) aceptó imputar el saldo a favor de la contribuyente, correspondiente al 2° bimestre de 2011, a las declaraciones de los bimestres 3.° al 6.° de 2011 y 1° a 6° de 2012 pero (ii) negó la solicitud de imputar el saldo a favor de la contribuyente, correspondiente a las declaraciones del IVA del 3.° y 5.°bimestre de 2008, a las declaraciones del IVA del 4.° bimestre de 2008 al 2.° bimestre de 2011, por 2 “Artículo 43.
Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. […] estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. […] La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros que haya lugar, e informará de la corrección al interesado. […]” (Destacado fuera del texto). 3 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 3 extemporaneidad de la solicitud de imputación de saldos, según el término dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Informó que, el 24 de julio de 2013 y el 17 de enero de 2014, en su orden, en Oficios núms. 1-032-243-435-2328 y 1-032-243-435-0141, ratificaron la decisión de negar la solicitud de imputar a las declaraciones del IVA de los bimestres 4.° de 2008 al 2.° de 2011, y el saldo a favor de la contribuyente, correspondiente a las declaraciones del IVA de los bimestres 3.° y 5.° de 2008.
Sostuvo que, el 21 de mayo de 2014, la contribuyente ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó que se declarara la nulidad de los Oficios núms. 1-032-243-435-1384 de 12 de abril de 2013, 1-032-243-435-2328 de 24 de julio de 2013 y 1-032-243-435-0141 de 17 de enero de 2014, y se ordenará reconocer que el saldo a favor de las declaraciones del 3.° y 5.° bimestre de 2008 era imputable a los períodos posteriores y, en consecuencia, se corrigieran las declaraciones del IVA del 4.° bimestre de 2008 al 2.° bimestre de 20114.
Expuso que, el 4 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda5, al considerar que la solicitud de corrección debió interponerse dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, conforme a lo previsto en el artículo 5896 del Estatuto Tributario. Indicó que, el 23 de abril de 2018, la parte demandante apeló la decisión, argumentando que la norma aplicable no era el artículo 589 del Estatuto Tributario, sino el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, por errores de imputación dentro del término de firmeza.
Asimismo, cuestionó que la sentencia no se pronunció sobre el artículo 705-17 del Estatuto Tributario y alegó que negar la corrección de las declaraciones implicó un enriquecimiento sin justa causa de la DIAN8. Afirmó que, el 8 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia 2022CE-SUJ-4-002, unificó la jurisprudencia precisando que: (i) en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, el plazo para corregir declaraciones tributarias a efectos de enmendar errores de imputación de saldos a favor no está sujeto al término de firmeza ni a los vencimientos de los artículos 5889 4 Índice 27 de Samai.
Documento “42RECIBE PRUEBAS”, “Part 1 507”, págs. 4 a 38. 5 Índice 27 de Samai. Documento “43RECIBE PRUEBAS”, “Part 5 507”, págs. 91 a 122. 6 “Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración […]”. 7 “Artículo 705-1.
Término para notificar el requerimiento en Ventas y Retención en la Fuente. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable". 8 Índice 27 de Samai.
Documento “43RECIBE PRUEBAS”, “Part 6 507”, págs. 6 a 11. 9 “Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 4 y 589 del Estatuto Tributario, y (ii) este procedimiento especial permite modificar las sumas imputadas “en cualquier tiempo”10.
Indicó que, con observancia de los criterios unificados, la Sección Cuarta revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los oficios acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada corregir las declaraciones del IVA correspondientes a los bimestres 4.° a 6.° de 2008; 1.° a 6.° de 2009 y 2010; y 1.° y 2.° de 2011.
Sostuvo que, el 26 de septiembre de 2022, la contribuyente solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, porque se ordenó corregir las declaraciones del IVA únicamente hasta el 2011, omitiendo los periodos correspondientes al 201211. Manifestó que, el 7 de diciembre de 2022, la Sección Cuarta de esta Corporación complementó su sentencia, en el sentido de incluir en el restablecimiento del derecho todos los bimestres solicitados, desde el 4.° bimestre de 2008 hasta el 6.° bimestre de 201212. 2.
El recurso extraordinario de revisión El 19 de septiembre de 202313, la DIAN formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002, proferida el 8 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y complementada el 7 de diciembre de 2022. Invocó la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, esto es, la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En sustento, afirmó que la sentencia recurrida incurrió en las irregularidades que, por razones metodológicas, la Sala concreta de la siguiente manera: 2.1. Vulneración del principio de congruencia, porque la decisión (i) omitió pronunciarse sobre los fundamentos expuestos por la contribuyente como sustento de sus pretensiones, en particular, sobre las normas que regulan la firmeza de las declaraciones tributarias, los artículos 70514, 705-1 y 71415 del Estatuto Tributario y siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección […]”. 10 Índice 27 de Samai.
Documento “37RECIBE PRUEBAS”, Documento “16 […] SENTENCIA”. 11 Índice 27 de Samai. Documento “37RECIBE PRUEBAS”, Documento “9 […] SOLICITUD”. 12 Índice 27 de Samai. Documento “38RECIBE PRUEBAS”, Documento “20 […] SENTENCIACOMP”. 13 Índice 2 de Samai. Documento “1_DemandaWeb”. 14 “Artículo 705. Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma […]”. 15 “Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 5 (ii) excedió lo solicitado y debatido en el proceso, al adoptar unas reglas de unificación, según las cuales las correcciones por errores en la imputación de saldos a favor no están sujetas al límite de firmeza. 2.2.
Violación al debido proceso, por cuanto la sentencia desconoció la firmeza de las declaraciones tributarias vulnerando los artículos 2916 y 20917 de la Constitución Política, así como disposiciones del Estatuto Tributario, que establecen límites temporales para modificar las declaraciones. Asimismo, reiteró que, al incluir las reglas de unificación en una sentencia de cierre no susceptible de apelación, se vulneró el debido proceso porque esto le impidió a la DIAN controvertir el alcance de dichas reglas, afectando su derecho de contradicción y defensa. 2.3.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial18 que condiciona la procedencia de las correcciones previstas en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a que la declaración tributaria no se encuentre en firme. Señala que, aunque dichas correcciones no afectan el fondo del impuesto, los saldos a favor sí inciden en devoluciones y compensaciones, lo que exige establecer un límite temporal.
En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictar una nueva sentencia “donde la regla de unificación tenga en cuenta la institución jurídico tributario (sic) de la firmeza de las declaraciones tributarias”. 3. Contestación al recurso extraordinario de revisión El 25 de enero de 2024, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la contribuyente, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado19. 3.1.
La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión, porque no se configuró la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA. Conceptuó que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado actuó notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma […]”. 16 “Articulo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […]” 17 “Articulo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” 18 Citó “Sentencia de 5 de diciembre de 2011 Rad. 110010327000 2009 00011 00 (17545) […] en la que se reitera lo expuesto en agosto 19 de 2010, expediente 16707 […].
También, en la sentencia de 14 de abril de 2011, expediente 17829, el Consejo de Estado ya había señalado que la interpretación del artículo 43 de la Ley anti tramites respecto que la corrección puede hacerse en cualquier tiempo, debía entenderse dentro del término de firmeza y no una vez el tributo se ha definido […]. En la sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Jorge Octavio Ramírez […]”. 19 Índice núm. 12 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 6 conforme a lo dispuesto en los artículos 27020 y 27121 del CPACA y el ordinal 2.º del artículo 1422 del Acuerdo 080 de 201923, en atención a los criterios jurisprudenciales disímiles sobre el procedimiento de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Precisó que el recurso extraordinario pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto, desnaturalizando la finalidad excepcional de dicho mecanismo de revisión24. 3.2. La contribuyente y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas. 1.
Presupuestos procesales 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10725 y 24926 del CPACA, en 20 “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación […].” 21 “Artículo 271.
Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; […] a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. […]” 22 “Artículo 14. Otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: […] 2.
Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, […] Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. […]”. 23 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 24 Índice núm. 19 de SAMAI. 25 “Artículo 107.
Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 26 “Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 7 concordancia con el artículo 2927 del Acuerdo 080 de 2019, la Sala 17 Especial de Decisión es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.2.
De acuerdo con el artículo 24828 del CPACA, en el caso bajo estudio el recurso extraordinario es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de una sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. 1.3. Al tenor del artículo 25129 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, puesto que (i) el 11 de enero de 2023 quedó ejecutoriada la sentencia recurrida (hecho probado 3.23.) y (ii) el 19 de septiembre de 2023, la demandante interpuso su solicitud, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia impugnada. 1.4.
La DIAN se encuentra legitimada en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungió como parte pasiva en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resuelta el 8 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y complementada el 7 de diciembre de 2022 (hechos probados 3.11., 3.20 y 3.22.). 2.
Problema jurídico De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022, complementada el 7 de diciembre de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por: (i) vulneración al principio de congruencia, (ii) violación al debido proceso y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial. 27 “Artículo 29.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo. […]” (negrita fuera del texto). 28 “Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 29 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”.
Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 5° la recurrente contaba con 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 8 3.
Hechos probados Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto: 3.1. El 17 de julio de 2008, la contribuyente presentó la declaración del IVA del 3.º bimestre de 2008, con un saldo a favor de $ 651 473 00030. 3.2. El 17 de septiembre de 2008, la contribuyente presentó la declaración de IVA del cuarto bimestre de 200831. 3.3.
El 21 de noviembre de 2008, la contribuyente presentó la declaración del IVA del 5.º bimestre de 2008, con un saldo a favor de $ 359 723 000 00032. 3.4. El 17 de septiembre de 2010, la contribuyente presentó la declaración de corrección del IVA del 4.º bimestre de 200833. 3.5. El 15 de febrero de 2013, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la contribuyente le peticionó a la DIAN, primero, la corrección de las declaraciones del IVA correspondiente al 3.º y 5.º bimestre de 2008, manifestando que se presentaron errores al imputar los saldos a favor no devueltos.
Solicitó que dichos valores fueran imputados a las declaraciones bimestrales subsiguientes, desde el 4.º bimestre de 2008 hasta el 6.º bimestre de 2012. Asimismo, una segunda petición consistió en que se corrigiera la imputación del saldo a favor del 2.º bimestre de 2011, aplicándolo a las declaraciones del 3.º al 6.º bimestre de 2011 y del 1.º al 6.° bimestre de 201234. 3.6.
El 12 de abril de 2013, mediante Oficio núm. 1-032-243-435-1384, la DIAN accedió a la segunda petición y corrigió la imputación del saldo a favor del 2.° bimestre de 2011 para aplicarlo a las declaraciones solicitadas, por presentarse dentro del término de un año, pero negó la primera solicitud, consistente en la imputación de los saldos a favor de las declaraciones del IVA de los períodos 3.° y 5.° de 2008 a las declaraciones posteriores, al considerar que la solicitud fue extemporánea, porque: (i) la declaración correspondiente al 4.º bimestre de 2008 fue presentada el 17 de septiembre de ese año;
(ii) la solicitud de corrección fue radicada el 15 de febrero de 2013 y (iii) las solicitudes de corrección debían presentarse dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar35. 30 Índice 27 de Samai. Documento “42RECIBE PRUEBAS”, “Part 2 p-507”, págs. 27 y 28. 31 Índice 27 de Samai. Documento “42RECIBE PRUEBAS”, “Part 2 p-507”, págs. 27 y 28. 32 Índice 27 de Samai.
Documento “42RECIBE PRUEBAS”, “Part 2 p-507”, págs. 27 y 28. 33 Índice 27 de Samai. Documento “42RECIBE PRUEBAS”, “Part 2 p-507”, págs. 27 y 28 34 Índice núm. 27 de Samai, Documento “42RECIBE PRUEBAS”, “Part 2 p-507”, págs. 27 a 36, y “Part 3 507”, págs. 1 a 5. 35 Índice núm. 27 de Samai, Documento “42RECIBE PRUEBAS”, “Part 3 507”, págs. 7 a 13.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 9 3.7. El 20 de mayo de 2013, la contribuyente objetó el Oficio de 12 de abril de 2013, reiterando que la solicitud denegada fue radicada de forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 962 de 200536. 3.8. El 24 de julio de 2013, en Oficio núm. 1-032-243-435-2328, la DIAN ratificó su decisión anterior37. 3.9.
El 26 de agosto de 2013, la contribuyente objetó el Oficio de 24 de julio de 2013, insistiendo en que la presentación de la solicitud de corrección se realizó en tiempo38. 3.10. El 17 de enero de 2014, mediante Oficio núm. 1-032-243-435-0141 la DIAN ratificó las respuestas contenidas en los Oficios núms. 1-032-243-435-1384 y 1-032- 243-435-232839. 3.11.
El 21 de mayo de 2014, la contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, para que se declarara la nulidad de las decisiones que negaron la corrección de las declaraciones del IVA correspondiente al 3.º y 5.º bimestre de 2008 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se imputara el saldo a favor, correspondiente a estas declaraciones, a los períodos subsiguientes, hasta el 6.º bimestre de 2012, de manera que se corrigieran las declaraciones del IVA desde el 4.º bimestre de 2008 hasta el 2.º bimestre de 201140.
Indicó como cargos de la demanda: (i) vulneración al debido proceso, por desconocimiento del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 e indebida aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario; (ii) vulneración de los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario, al negar la corrección de la declaración, aun cuando esta fue presentada dentro del término de firmeza y (iii) enriquecimiento sin causa de la DIAN, configurado mediante la negativa de imputar los saldos a favor de la contribuyente. 3.12.
El 26 de febrero de 2016, la DIAN contestó la demanda y argumentó la legalidad de los oficios demandados, porque se expidieron conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable41, toda vez que (i) no se vulneró el debido proceso, porque al expedir los oficios objeto de la demanda, se diferenció el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario, frente a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005;
(ii) interpretó en debida forma el artículo 43 ibidem, toda vez que aplicó el límite temporal conforme a lo establecido en el Concepto núm. 39724 de 2007 de la DIAN, ratificado en su legalidad por la sentencia 36 Índice núm. 27 de Samai, Documento “45RECIBE PRUEBAS”, “Objeciones Radicado-IVA-2008- mayo”. 37 Índice núm. 27 de Samai, Documento “42RECIBE PRUEBAS”, “Part 1 507”, págs. 13 y 14. 38 Índice 27 de Samai.
Documento “44RECIBE PRUEBAS”, “Objeciones Radicado-IVA-2008-26 de agosto”. 39 Índice núm. 27 de Samai, Documento “42RECIBE PRUEBAS”, “Part 3 507”, págs. 41 a 43. 40 Índice 27 de Samai. Documentos “44RECIBE PRUEBAS”, “Demanda” y “42RECIBE PRUEBAS”, “Part 1 507”, págs. 4 y 5. 41 Índice núm. 27 de Samai, Documento “42RECIBE PRUEBAS”, “Part 2 p-507”, Págs. 19 a 23.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 10 de 5 de diciembre de 2011 (Exp. 17.545)42 y (iii) no desconoció los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario, porque la Ley 962 de 2005 no derogó ni modificó los plazos establecidos en la ley tributaria. 3.13. El 13 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que el objeto del litigio consistía en determinar si los oficios que negaron la solicitud de corrección del error en la imputación de los saldos de la declaración del IVA correspondientes a los períodos 3.º y 5.º de 2008, e impidieron su traslado a las declaraciones subsiguientes, incurrieron en desconocimiento o indebida interpretación de la normatividad aplicable, configurando una falsa motivación; vulneraron el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, y dieron lugar a un eventual enriquecimiento sin causa por parte de la Administración43. 3.14.
El 16 de noviembre de 2016, la DIAN presentó alegatos de conclusión. Citó la sentencia de 29 de septiembre de 2000 (Exp. 10.576)44, para destacar la imposibilidad de modificar declaraciones en firme, y argumentó que la solicitud para la corrección de declaraciones tributarias debía presentarse en el término previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir, dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar.
Además, precisó que la expresión “en cualquier tiempo” del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 había sido limitada por la doctrina administrativa, en el sentido de establecer que las correcciones por errores en la imputación o arrastre de saldos a favor debían presentarse dentro del término del artículo 589 del Estatuto Tributario45. 3.15.
El 21 de noviembre de 2016, la contribuyente presentó alegatos de conclusión. Insistió en que a la solicitud de corrección le era aplicable el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, y no el artículo 589 del Estatuto Tributario, de manera que las declaraciones no estaban en firme. Asimismo, indicó que, conforme a la sentencia de 14 de abril de 2011 del Consejo de Estado (Exp. 17.829), la corrección de las declaraciones tributarias debía hacerse dentro del término de firmeza y, una vez este finalizara, el tributo se volvía inmodificable46. 3.16.
El 4 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la solicitud de corrección debía tramitarse dentro del término previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, el cual debía aplicarse de manera armónica con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Al respecto, observó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de 5 de diciembre de 2011 (Exp. 17.545), según el cual la expresión “en cualquier tiempo” 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 5 de diciembre de 2011, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Radicación núm. 11001-03-27-000- 2009-00011-00 (17.545). 43 Índice núm. 27 de Samai, Documento “43RECIBE PRUEBAS”, “Part 5 507”, Págs. 100 y 101. 44 Asimismo, citó las sentencias de “2 de marzo de 2001 Exp. 11656 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; 4 de mayo de 2001, Exp. 11653 C.P. Dra. Ligia López Díaz; 2 de noviembre de 2001 Exp. 12407 C.P. Dra. Ligia López Díaz y 26 de septiembre de 2002, Exp. 12790”. 45 Índice núm. 27 de Samai, Documento “43RECIBE PRUEBAS”, “Part 5 507”, Págs. 55 a 73. 46 Índice núm. 27 de Samai, Documento “43RECIBE PRUEBAS”, “Part 5 507”, Págs. 75 a 90.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 11 del artículo 43 no podía interpretarse como un plazo indefinido, sino que tenía que entenderse limitado por el término de firmeza de la declaración tributaria47. 3.17. El 23 de abril de 2018, la contribuyente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que el fallo no se pronunció sobre la interpretación del artículo 705-1 del Estatuto Tributario ni sobre el cargo de enriquecimiento sin justa causa.
Reiteró que el procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no se rige por el término del artículo 589 del Estatuto Tributario, sino por el de firmeza de las declaraciones48. 3.18. El 15 de agosto de 2018, la contribuyente presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Indicó que la jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación que aplicaba el término del artículo 589 del Estatuto Tributario al procedimiento del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 desconocía la firmeza de las declaraciones, las sentencias de 6 de marzo de 2003 (Exp. 13.185) y 5 de diciembre de 2011 (Exp. 17.545) y el Concepto núm. 39.724 de 2007 expedido por la DIAN49. 3.19.
El 28 de agosto de 2018, la DIAN presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Sostuvo que los oficios acusados aplicaron la interpretación del Concepto núm. 39.724 de 2007 de la entidad, según los cuales las correcciones por errores en la imputación o arrastre de saldos debían presentarse dentro del término de un año previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario y explicó que la Ley 962 de 2005 tiene como propósito agilizar trámites sin modificar los plazos establecidos por el Estatuto Tributario50. 3.20.
El 8 de septiembre de 2022, ante la existencia de criterios dispares, mediante sentencia 2022CE-SUJ-4-002, la Sección Cuarta de esta Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que: (i) la solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor de los contribuyentes o de anticipo de impuestos de un período de declaración siguiente, realizada con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962, en cuanto no afectan el contenido material de la declaración, no estaba limitada por los términos de firmeza ni por los plazos de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, (ii) el procedimiento especial de corrección del referido artículo 43 permite aumentar o disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente y (iii) estas reglas aplican únicamente a trámites administrativos y judiciales pendientes, sin afectar decisiones en firme51.
Así, en observancia de las reglas unificadas, revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad parcial de los oficios acusados, ordenándole a la DIAN corregir las declaraciones del IVA de los bimestres 4.º al 6.º de 2008, 1.º al 6.º de 2009 y 2010 y 1.º y 2.º de 2011. 47 Índice núm. 27 de Samai, Documento “43RECIBE PRUEBAS”, “Part 5 507”, Págs. 91 a 122. 48 Índice 27 de Samai.
Documento “43RECIBE PRUEBAS”, “Part 6 507”, págs. 1 a 11. 49 Índice 27 de Samai. Documento “43RECIBE PRUEBAS”, “Part 6 507”, págs. 29 a 33. 50 Índice 27 de Samai. Documento “43RECIBE PRUEBAS”, “Part 6 507”, págs. 35 a 51. 51 Índice núm. 27 de Samai, Documento “37RECIBE PRUEBAS”, “16 […] SENTENCIA”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 12 3.21.
El 26 de septiembre de 2022, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, advirtiendo que esta ordenó corregir las declaraciones del IVA únicamente hasta el 2011, sin tener en cuenta los bimestres del 201252. 3.22. El 7 de diciembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado adicionó la sentencia de segunda instancia en el sentido de reconocer que la contribuyente tenía derecho a que se corrigieran todas las declaraciones del IVA presentadas desde el 4.° bimestre de 2008 hasta el sexto bimestre de 201253. 3.23.
El 11 de enero de 2023 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022, complementada el 7 de diciembre de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado54. 4. Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la DIAN, fundamentado en la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2022, complementada el 7 de diciembre de 2022, por las siguientes razones: 4.1.
El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo.
Así, el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in iudicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso. Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso.
Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario, de manera que no puede utilizarse para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.
Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa 52 Índice 27 de Samai. Documento “37RECIBE PRUEBAS”, Documento “9 […] SOLICITUD”. 53 Índice 27 de Samai.
Documento “38RECIBE PRUEBAS”, Documento “20 […] SENTENCIACOMP”. 54 Constancia de ejecutoria expedida por el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Índice 2 de Samai. Documento “7_DemandaWeb”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 13 juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas.
Esta taxatividad resulta justificada, pues la acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”55.
En la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el artículo 248 del CPACA dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
A su turno, las causales de revisión se encuentran dispuestas en el artículo 250 del CPACA y, en lo que atañe a providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por su parte, el artículo 252 del CPACA pone de manifiesto el carácter restrictivo y formalista de este recurso extraordinario y exige que su interposición se realice mediante un escrito que contenga la indicación razonada de la causal invocada y una exposición clara de los hechos u omisiones que sustentan su configuración. Esto impone una carga argumentativa y formal significativa sobre quien impugna una decisión en firme.
Tales exigencias responden a la necesidad de delimitar con precisión el objeto del recurso, permitir el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y restringir el análisis del juez de la revisión extraordinaria, pues se reitera que este recurso no constituye una nueva oportunidad para replantear el debate probatorio o jurídico en términos amplios, sino un mecanismo excepcional y limitado, condicionado al cumplimiento estricto de los requisitos legales, lo cual refuerza su naturaleza extraordinaria dentro del sistema procesal. 4.2.
En el presente caso, la recurrente fundamenta su solicitud en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, la cual establece como motivo de revisión la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 55 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 14 Esta causal impone acreditar: (i) que la revisión se formule contra una sentencia56; (ii) que la sentencia ponga fin al proceso, de manera que contra ella no proceda el recurso de apelación; y (iii) que el vicio alegado haya surgido en la propia decisión judicial o que se haya materializado en el momento en que se profirió la providencia y no en una etapa previa del proceso.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad que configure un defecto insubsanable en la actuación, de manera que, de no haberse producido dicho yerro, la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta57. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado58 ha indicado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que tienen origen en la sentencia, pues las primeras se estructuran en los supuestos taxativos del artículo 133 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), al paso que las segundas, al no estar determinadas por la ley, deben interpretarse restrictivamente bajo unos presupuestos fácticos específicos que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado y que, por regla general, no comprenden nulidades procesales acaecidas en una etapa previa a la sentencia. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, a modo enunciativo, los siguientes eventos que pueden encuadrarse en la causal 5ª de revisión: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o de competencia;
(ii) que, sin actuación alguna, el juez dicte nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) que sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso; (iv) que el juez dicte el fallo sin el trámite previo correspondiente;
(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o causa diferente a la invocada en la demanda; (vi) cuando el juez condena a quien no ha sido parte en el proceso; (vii) cuando, sin más actuación, el juez profiere sentencia después de ocurrida la interrupción o suspensión del proceso, o antes de la oportunidad debida;
(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; (ix) cuando la sentencia fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (x) cuando la sentencia carece completamente de motivación; o (xi) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa59. 56 En la jurisprudencia de la Corporación no existe unanimidad respecto a estos dos primeros elementos, pues mientras que un sector acepta la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pongan fin al proceso, la postura mayoritaria se inclina por mantener la procedencia del recurso exclusivamente respecto de sentencias, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del CPACA.
Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506). 57 Entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad.
No. 11001-03-26-000-2018- 00084-00. 58 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. 59 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 20 de octubre de 2009 y del 26 de febrero de 2013, Rad. Nos. 11001-03-15-000-2003-00133-00 y 11001-23-15-000- Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 15 Además, esta Corporación60 ha precisado que pueden surgir otras situaciones que generan nulidad en la sentencia, particularmente aquellas que tienen su génesis en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
En este sentido, ha señalado que la violación al debido proceso en el fallo habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión por la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, siempre y cuando su motivación revele la inobservancia de aspectos procesales trascendentales y no cualquier falencia relacionada con la fundamentación o con la valoración probatoria de la providencia. También, por ejemplo, cuando se profiere sentencia inhibitoria sin fundamento válido, caso en el cual debe estudiarse si la decisión se encuentra justificada o no, de acuerdo con las particularidades del caso concreto.
Al respecto, en sentencia de unificación61 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo recordó que, tratándose de la causal de nulidad originada en la sentencia, los supuestos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia no son taxativos. Asimismo, estableció que en los eventos en que el recurso extraordinario de revisión va dirigido contra un fallo inhibitorio, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, el juez debe verificar que este se encuentre debidamente justificado, mediante criterios de ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso, teniendo en cuenta el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.“[L]o que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada [250.5 del CPACA]”.
Igualmente, en algunos casos se ha aceptado como configurativa de la causal 250.5 del CPACA la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, en este caso, la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso62, evitándose con ello que la revisión extraordinaria se convierta en un mecanismo para que las partes puedan subsanar sus omisiones.
Dicho de otra manera, el Consejo de Estado ha señalado que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia63 aquellas irregularidades que 2008-01289-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. No. 20001-23-31-000-2001- 01278-02. 60 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad.
No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. 61 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. No.11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 62 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 6, sentencia de 17 de marzo de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-04477-00. 63 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 26, sentencias del 3 de febrero de 2015, Rad.
Nos.11001-03-15-000-1998-00157-01 y 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 16 constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, así como los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 superior64.
Lo anterior, estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia, así como a la inobservancia de aspectos procesales de tal trascendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso65, lo que excluye la posibilidad de plantear en sede de revisión extraordinaria cuestionamientos atinentes al contenido de la motivación, a la valoración de las pruebas o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Ahora bien, en sentencia de 19 de septiembre de 202366, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sintetizó las anteriores interpretaciones así: “En suma, el Consejo de Estado, por vía de interpretación, teniendo en cuenta que no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre, ha dado contenido a la institución procesal de la «nulidad originada en la sentencia», bajo una perspectiva dual; en primer lugar, haciendo alusión a los vicios enlistados en el artículo 133 del CGP, (antes artículo 140 del CPC), que pueden ubicarse al momento de emitirse el fallo o que si bien pudieron presentarse durante el trámite procesal, en todo caso, no pudo ser advertida por el recurrente, evento en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad procesal; en segundo lugar, refiriéndose a algunas situaciones distintas que podrían enmarcarse en el artículo 29 superior, esto es, la invalidez procesal originada en la sentencia por la violación del derecho al debido proceso, con la misma excepcionalidad propia del recurso extraordinario, como la señalada en el inciso final de la norma mencionada, esto es, aquella derivada de la prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso67-68. 4.3.
En el asunto de la referencia, se encuentra acreditado que, ante la negativa de la DIAN de imputar a las declaraciones presentadas por la contribuyente desde el 4.º bimestre de 2008 hasta el 6.º bimestre de 2012, los saldos no devueltos de las declaraciones del IVA correspondientes a los bimestres 3.º y 5.º de 2008 (hechos probados 3.6., 3.8. y 3.10.), esta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de las decisiones administrativas y, a Especial de Decisión 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.
No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02216-00. 64 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, Rad. No. 11001-03-15-000-2007-00653-00. Se toma el resumen de la causal contenido en el Rad.
No. 11001- 03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión 10, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-00230-00. 65 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2018-01415-00. 66 Reiterada en sentencia de Sección Quinta del 30 de octubre de 2025, Radicación: 11001-03-28- 000-2025-00009-00. 67 Consejo de Estado, Sala 12 Especial de Decisión, sentencia de 6 de marzo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2012-01027-00 (REV). 68 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 19 de septiembre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2020-03585-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 17 título de restablecimiento del derecho, se corrigieran las mencionadas declaraciones y se imputaran los saldos, según lo solicitado (hecho probado 3.11.). Durante el trámite judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió la existencia de criterios dispares sobre la materia y unificó la jurisprudencia sobre el plazo para corregir declaraciones tributarias por errores de imputación de saldos a favor de los contribuyentes, en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
En consecuencia, y en observancia de esta unificación, revocó la decisión apelada, declaró la nulidad parcial de los oficios acusados y, como restablecimiento del derecho, le ordenó a la entidad demandada corregir las declaraciones del IVA de los bimestres solicitados desde el año 2008 y hasta el 2011. (hechos probados 3.16., 3.17. y 3.20.).
Seguidamente, en atención a la solicitud presentada por la contribuyente, la Sección Cuarta profirió sentencia complementaria de 7 de diciembre de 2022 y adicionó la decisión de segunda instancia en el sentido de incorporar en el restablecimiento del derecho los bimestres correspondientes al año 2012 (hechos probados 3.21. y 3.22.). Dicho esto, se observa que el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 8 de septiembre de 2022, complementado el 7 de diciembre de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se dirige, efectivamente, contra la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y respecto de la cual no procede recurso ordinario alguno. En consecuencia, de conformidad con la demanda de revisión extraordinaria, resta determinar si se configura la causal 5.ª de revisión, por: (i) vulneración al principio de congruencia, (ii) violación al debido proceso y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4.3.1.
Así, frente al cargo atinente a la nulidad de la sentencia por vulneración del principio de congruencia, es necesario precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis fue presentado el 21 de mayo de 2014, razón por la cual se rigió por las disposiciones del CPACA y del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del primero de los estatutos en comento.
Luego, el análisis subsiguiente estará guiado por las referidas codificaciones. Así, de conformidad con el artículo 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
Igualmente, esta normativa prohíbe condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente a la invocada. Sin Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 18 embargo, cuando lo pedido por el demandante excede lo probado, el inciso 3.º ibidem ordena que el reconocimiento atienda únicamente a aquello que quedó plenamente demostrado.
A su turno, el artículo 320 del CGP indica que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o reforme la decisión. Asimismo, el artículo 328 del mismo estatuto preceptúa que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio” y, por lo tanto, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma sea indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.
No obstante, cuando ambas partes apelan, el superior está facultado para resolver sin limitaciones. Adicionalmente, el juez de segunda instancia debe ceñirse al principio de non reformatio in pejus, en virtud del cual no puede agravar, empeorar o desmejorar la situación definida mediante la sentencia de primera instancia a favor del apelante único.
En suma, al momento de dictar sentencia, el juez debe salvaguardar la unidad temática entre lo solicitado en la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que originan la controversia, y la respectiva contestación. Además, en segunda instancia, deberá atender lo dispuesto en relación con el recurso de apelación. En este sentido, el principio de congruencia emerge como una garantía procesal que delimita el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y, por tanto, la decisión del juez.
Esta congruencia de la providencia debe ser interna y externa. La primera, se relaciona con la armonía entre los considerandos y la parte resolutiva del fallo, mientras que la segunda responde a la concordancia entre la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia y lo pretendido por las partes en la demanda y en el escrito de contestación. La falta de congruencia habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión y, siempre que se encuentre acreditada, es razón suficiente para infirmar la decisión censurada, toda vez que la consonancia del fallo se constituye como garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en el desarrollo del trámite judicial.
Empero, no cualquier reparo sobre este aspecto estructura una nulidad de la sentencia, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso69. Por ejemplo, dicha irregularidad se configura 69 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencias del 7 de abril de 2015 y del 2 de febrero de 2016, Rad.
Nos. 11001-03-15-000-2013- 00358-00 y 11001-03-15-000-2015-02342-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 19 cuando el demandado resulta condenado por cantidad superior a la pedida, es decir ultra petita, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta, esto es extra petita, o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones, lo que resulta infra, citra o minus petita70.
Así, descendiendo al caso concreto, debe recordarse que el cargo de revisión extraordinaria alega la nulidad de la sentencia por vulneración del principio de congruencia, porque en sentir de la DIAN la decisión omitió pronunciarse sobre los fundamentos expuestos por la contribuyente como sustento de sus pretensiones, en particular, sobre las normas que regulan la firmeza de las declaraciones tributarias, concretamente, los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario.
Frente a este particular, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuló cuatro pretensiones (hecho probado 3.11.). La primera, de carácter declarativo, dirigida a obtener la nulidad de los Oficios núms. 1-032-243- 435-1384 de 12 de abril de 2013, 1-032-243-435-2328 de 24 de julio de 2013 y 1- 032-243-435-0141 de 17 de enero de 2014.
Las restantes pretensiones se expusieron a título de restablecimiento del derecho, y requirieron el reconocimiento de los saldos a favor de la contribuyente, correspondientes a las declaraciones del IVA de los bimestres 3.° y 5.° de 2008, para que se imputaran a los períodos posteriores, hasta el 6.° bimestre de 2012. Lo anterior, aunada la solicitud de condena en costas.
Como fundamento de sus pretensiones, la contribuyente indicó que los oficios eran nulos por: (i) vulneración al debido proceso, por desconocimiento del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 e indebida aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario; (ii) vulneración de los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario, al negar la corrección de la declaración, aun cuando esta fue presentada dentro del término de firmeza, y (iii) enriquecimiento sin causa de la DIAN, configurado mediante la negativa de imputar los saldos a favor de la contribuyente.
Ahora bien, la DIAN contestó la demanda, se opuso a las pretensiones (hecho probado 3.12) argumentando que: (i) no se vulneró el debido proceso, porque al expedir los oficios objeto de la demanda, se diferenció el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario, de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005; (ii) interpretó en debida forma el artículo 43 ibidem, toda vez que aplicó el límite temporal conforme a lo establecido en el Concepto núm. 39724 de 2007 de la DIAN, Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2020, Rad.
No. 11001- 03-15-000-2019-03970-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 16 de agosto de 2002, Rad. No. 76001-23-24-000-1997-43-45-01. 70 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 25 Especial de Decisión. Sentencia de 4 de agosto de 2023. Rad No. 11001-03-15-000-2022-04218-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2024, Rad. No. 11001-03-26-000-2023-00116-00; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2023-04267-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 20 ratificado en su legalidad por la sentencia de 5 de diciembre de 2011 (Exp. 17.545)71 y (iii) no desconoció los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario, porque la Ley 962 de 2005 no derogó ni modificó los plazos establecidos en la codificación tributaria.
A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca definió como objeto del litigio el determinar la legalidad de los oficios acusados, para lo cual, consideró “necesario establecer: (i) si los actos demandados incurren en desconocimiento e indebida interpretación de la normatividad aplicable y, por ende, en falsa motivación, (ii) si vulneran el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, y (iii) si es predicable la configuración de enriquecimiento sin causa por parte de la Administración” (hecho probado 3.13.).
Asimismo, una vez agotada la etapa probatoria, las partes presentaron alegatos de conclusión, en los que se refirieron a la aplicabilidad del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 versus lo dispuesto por el artículo 589 del Estatuto Tributario (hechos probados 3.14. y 3.15.) Seguidamente, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar aplicable el término previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, interpretado de manera armónica con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, bajo los criterios de la sentencia de 5 de diciembre de 2011 (Exp. 17.545).
En ese sentido, concluyó que la expresión “en cualquier tiempo” del artículo 43 no podía interpretarse como un plazo indefinido, sino que tenía que entenderse limitado por el término de firmeza de la declaración tributaria. A lo anterior le siguió la alzada de la contribuyente (hecho probado 3.17.), quien reprochó que el a quo no se hubiera pronunciado sobre todos los cargos de la demanda.
En ese sentido, reiteró que el procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no se regía por el término del artículo 589 del Estatuto Tributario sino por el de firmeza de las declaraciones, conforme a los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario. De igual forma, alegó que la interpretación del Tribunal no solo desconoció el marco legal aplicable sino también la jurisprudencia del Consejo de Estado y los conceptos emitidos por la propia entidad demandada, lo cual generaba inseguridad jurídica y afectaba los derechos de los contribuyentes.
Igualmente, la contribuyente advirtió que al momento de presentar su solicitud de corrección, las declaraciones no se encontraban en firme, por lo que resultaba procedente aplicar el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. En consecuencia, reiteró que la negativa de la entidad demandada implicaba un enriquecimiento sin causa, al impedir la imputación de los saldos a su favor, a sus declaraciones subsiguientes, lo cual vulneraba los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 5 de diciembre de 2011, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Radicación núm. 11001-03-27-000- 2009-00011-00 (17.545).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 21 Bajo esa línea argumentativa, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron la corrección y ordenar el restablecimiento del derecho solicitado.
Una vez en segunda instancia, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, nuevamente, discutiendo la aplicabilidad del artículo 589 del Estatuto Tributario y del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 (hechos probados 3.19. y 3.20.). Finalmente, en respuesta al debate procesal antes descrito, mediante sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 de 8 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta de esta Corporación, en primer lugar, consideró que debía pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, a partir de los cargos formulados por la actora, quien había apelado en solitario la sentencia de primera instancia. Estimó que el punto central del litigio consistía en determinar si las correcciones de imputación de saldos previstas en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 debían realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, tal como lo concluyeron los actos acusados.
Resaltó que la apelante sostenía que dichas correcciones podían presentarse durante el término de revisión de la declaración correspondiente, por lo que consideraba que su solicitud era oportuna y procedente, pero, por el contrario, la Administración afirmaba que la corrección debía rechazarse por haber sido presentada después del año previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para las modificaciones que incrementaban el saldo a favor.
Advirtió que ambas partes fundamentaron sus posiciones en la sentencia de 5 de diciembre de 2011 (Exp. 17545), sin controvertir aspectos fácticos, en razón a la existencia de interpretaciones disímiles. En estos términos, consideró que debía emitir un pronunciamiento “sobre una cuestión de puro derecho, relativa a la correcta interpretación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en punto a determinar la oportunidad dentro de la cual se pueden llevar a cabo las correcciones de las declaraciones tributarias que contempla la norma”.
Al respecto, señaló que la redacción abierta del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 permitía corregir errores en las declaraciones tributarias “en cualquier tiempo”. Sin embargo, evidenció la necesidad de precisar un criterio uniforme, ante la existencia de interpretaciones disímiles. En este sentido, expuso que, inicialmente, la Sección Cuarta, mediante sentencias de 19 de agosto de 2010 (Exp. 16.707), 5 de mayo de 2016 (Exp. 20.806) y 14 de marzo de 2019 (Exp. 21563), consideró que dicho procedimiento debía adelantarse dentro del término de firmeza de las declaraciones tributarias, para evitar la afectación de tributos ya definidos.
No obstante, advirtió que de este criterio se apartó en la sentencia del 5 de diciembre de 2011 (Exp. 17545) que anuló el Concepto núm. 39724 de 2007 expedido por la DIAN, al Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 22 considerar que los errores de imputación de saldos a favor, regulados por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, debían corregirse dentro del término previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, disposición que no podía dejar de ser aplicada, porque “el procedimiento busca determinar un nuevo saldo a pagar o un nuevo saldo a favor”.
Así, destacó que dada esa divergencia en los criterios de decisión de la Sección para juzgar el plazo en que los declarantes podían pedirle a la Administración la corrección de los errores de imputación era necesario precisar el sentido de la correcta interpretación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005. En consecuencia, unificó su jurisprudencia sobre el plazo para corregir las declaraciones tributarias a efectos de enmendar errores de imputación de saldos a favor de los contribuyentes, en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y, conforme a lo anunciado previamente, adoptó las siguientes reglas: “1.
La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias [de los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario], ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET. 2.
El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente. 3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial.
No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos”. Consecuente con lo anterior, la Sección Cuarta de la Corporación aplicó la regla de unificación al caso concreto para concluir que la posición jurídica de la entidad demandada, según la cual la demandante debió presentar la solicitud de corrección debatida dentro del término del artículo 589 del Estatuto Tributario, quedó desvirtuada.
Además, precisó que la demandante presentó la solicitud de corrección que dio lugar a los actos acusados dentro del término de revisión de las declaraciones objeto de corrección. En ese sentido, al haber sido presentada dicha solicitud en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la Sala consideró que la apelación debía prosperar, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los oficios acusados.
Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, ordenó corregir las declaraciones del IVA de los bimestres 4.º al 6.º de 2008, 1.° al 6.° de 2009 y 2010, y 1.° y 2.° de 2011, posteriormente extendido hasta el 6.º bimestre de 2012 (hechos probados 3.20., 3.21. y 3.22.). En sustento, explicó que la Ley 962 de 2005 fue expedida para facilitar las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, ante la necesidad de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 23 racionalizar los procedimientos administrativos y reducir el tiempo y el número de trámites que adelantaban los ciudadanos ante la Administración. En ese sentido, señaló que el artículo 43 ibidem establece un procedimiento especial para corregir errores de imputación o aritméticos en las declaraciones, sin sanción, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo.
Lo anterior, por cuanto en las declaraciones tributarias que incorporan la autoliquidación del gravamen, los contribuyentes no solo reportan los datos y hechos con relevancia jurídica tributaria, sino que también tienen la posibilidad de señalar las fuentes de pago con las que atenderán la deuda fiscal determinada. Entre otros argumentos, afirmó que el propósito del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 es que cuando la corrección en la declaración tributaria se refiera únicamente a saldos a favor o anticipos aplicados mediante títulos con mérito ejecutivo no reflejados en la declaración, esta debe realizarse mediante el procedimiento especial allí previsto, el cual regula autónomamente este tipo de ajustes, dado que ello no afecta el contenido material ni la firmeza de la declaración. Expuso que los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario regulan la corrección del contenido material de las declaraciones, derivado de modificaciones a los factores de determinación del tributo, mientras que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se orienta exclusivamente a subsanar errores en el diligenciamiento de formularios, sin modificar la base gravable ni el tributo declarado.
Advirtió que sujetar las correcciones del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 al límite temporal del artículo 589 del Estatuto Tributario contradice el sentido literal y la finalidad de eficiencia de dicha ley, restringe su aplicación y equivale a una derogación parcial sin aportar mejoras frente a los trámites vigentes al momento de su expedición. En punto a las normas que regulan la firmeza de las declaraciones tributarias, la Sección Cuarta consideró que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 contiene una regla independiente, que se contrapone a las limitaciones de oportunidad previstas en el Estatuto Tributario, al señalar en su inciso tercero que la corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones se podría realizar en cualquier tiempo.
En este sentido se lee: “Teniendo ámbitos de aplicación distintos, no resulta jurídico someter el mecanismo especial de corrección consagrado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las exigencias que rigen las correcciones a las que se refieren los artículos 588 y 589 del ET; y mucho menos, si se trata de las condiciones temporales en las que se debe llevar a cabo la corrección, pues el referido artículo 43 de la Ley 962 de 2005 contempla una regla expresa y autónoma, que se contrapone con las limitaciones de oportunidad dispuestas en el ET, al señalar que la corrección se podrá realizar «en cualquier tiempo»”.
Así, consideró que la solicitud de corrección no estaba sujeta al término de 1 año previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, sino que debía tramitarse Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 24 conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005, el cual permitía corregir errores de imputación en cualquier tiempo, siempre que no afectaran la determinación del tributo, por lo que concluyó que los actos acusados aplicaron indebidamente un límite temporal que no le era exigible a la contribuyente. 4.3.1.1.
Así las cosas, ante el cargo de incongruencia en el que se afirmó que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre los fundamentos expuestos por la parte demandante como sustento de sus pretensiones, en particular, frente a las normas que regulan la firmeza de las declaraciones tributarias, quedó establecido que la sentencia recurrida resolvió de manera expresa los puntos sometidos a su consideración, en concordancia con las pretensiones de la demanda y el recurso interpuesto.
Así, se observó que el Tribunal abordó de manera expresa los argumentos planteados por las partes, incluidos aquellos relativos a la aplicación del principio de firmeza en el contexto de las correcciones por errores de imputación de los saldos a favor de los contribuyentes. Así, pese a que no citó los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario, expresamente señaló que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento especial que permite realizar dichas correcciones en cualquier tiempo, el cual se contrapone con las limitaciones de oportunidad dispuestas en el Estatuto Tributario, refiriéndose indistintamente a los términos de firmeza de las declaraciones tributarias, contemplados en los mencionados los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario, y a lo dispuesto en los artículos 588 y 589 de la misma codificación, pese a que la mayor parte de la sustentación se refirió al mencionado artículo 589, por ser esta el que específicamente sirvió de sustentación a la negativa de la DIAN.
Así las cosas, se observa que la decisión recurrida desvirtuó la interpretación que limitaba el alcance del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 al término de firmeza de la declaración tributaria y a lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. De esta manera queda evidenciada la satisfacción del objeto central de la litis y del recurso de apelación concerniente a la aplicabilidad del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, frente a lo dispuesto por el artículo 589 del Estatuto Tributario y a los términos de firmeza referidos en los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario, se itera, aun cuando estos no fueron citados literalmente. 4.3.1.2.
Ahora bien, con relación al cargo de incongruencia según el cual la sentencia recurrida excedió lo solicitado y debatido por las partes en el proceso, al adoptar unas reglas de unificación que no estaban pedidas y que la DIAN no tuvo oportunidad de debatir, la Sala observa que la tensión entre la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 589 del Estatuto Tributario, e incluso de los términos de firmeza, constituyó el eje central del litigio.
Este punto fue debatido ampliamente por las partes desde la etapa administrativa que culminó en los actos demandados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la controversia que llegó al conocimiento del juez contencioso administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 25 surgió de interpretaciones disímiles sostenidas por la Administración y la actora, apoyadas tanto en conceptos de la DIAN como en la jurisprudencia de la Sección Cuarta.
En este sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación profirió la decisión de unificar su jurisprudencia, en ejercicio de las “atribuciones constitucionales como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los artículos 270 y 271 del CPACA y 14, ordinal 2.º, del Reglamento Interno de esta Corporación”.
Al respecto, se advierte que la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del artículo 27072 del CPACA73 tiene como finalidad salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica, en tanto la aplicación del derecho a situación fácticas similares puede conducir a hermenéuticas dispares. Por ello, se habilita la posibilidad de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o la instancia correspondiente, avoque el conocimiento de un asunto para dictar una providencia de unificación que otorgue certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de las normas.
De manera que esta función permite asegurar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, garantizando un tratamiento igualitario de los casos que presentan identidad o similitud fáctica y jurídica, razón por la cual ante una regla de unificación sobre un aspecto normativo determinado, el juez debe respetar su contenido al momento de interpretar la ley, salvo que justifique de manera clara, suficiente y transparente las razones que le permiten apartarse de dicha regla en el caso concreto74.
El artículo 27175 del CPACA establece que el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos que se encuentren pendientes de fallo o decisión 72 “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 73 Sobre la unificación de jurisprudencia se pueden consultar entre otras decisiones, las siguientes: Corte Constitucional.
Sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Expediente D-164; Sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Expediente D-3374. Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 4 de abril de 2013. Radicado núm. 2013-00019; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 11 de septiembre de 2012. Radicado núm. 2010-00205; y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de octubre de 2024, C.P. Gloria María Gómez Montoya, Expediente 25000-23-41-000-2023-00514-01. 74 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Rocío Araújo Oñate, auto de 31 de mayo de 2022, Radicado núm. 54001-23-33-000-2021-00195-03. 75 “Artículo 271.
Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 26 interlocutoria en los tribunales administrativos, ya sea en única o segunda instancia, cuando concurran razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o la necesidad de sentar, unificar o precisar el alcance de la jurisprudencia, o resolver divergencias en su interpretación y aplicación. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la finalidad del artículo 271 del CPACA es que “se logre un trato de igualdad frente a los ciudadanos en aquellos casos en los que por su relevancia se asume dictar esta clase de decisiones.
Su objetivo en últimas radica en que a casos similares donde coexisten características idénticas, se imponga la interpretación que sobre el particular ha definido el Consejo de Estado en aquellos casos en los que asume competencia de manera oficiosa o por la solicitud de los interesados”76. Así, la función unificadora del Consejo de Estado se enmarca en unas facultades jurídicas establecidas por el legislador y conceptualizadas por la jurisprudencia de esta Corporación, a través de las cuales surge la posibilidad de exceptuar la competencia ordinaria que se le ha conferido a las diferentes autoridades judiciales, con el fin de que sea el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien establezca una regla de derecho que guarde la coherencia y seguridad jurídica de la labor de interpretación judicial77.
En este sentido, el artículo 14.2. del Acuerdo 080 de 201978 establece que cada una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, tiene competencia para dictar sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones o de los Tribunales Administrativos.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que “la labor de las altas Corporaciones, como órganos encargados de interpretar el orden jurídico, unificar su hermenéutica y aplicarla a cada caso concreto, entraña un ejercicio constructivo y dinámico del derecho, que no estático, lo que impone la constante autoevaluación de sus propias posturas en orden a ajustarlas a los principios, reglas y normas y a la realidad que rodea la demanda del servicio de justicia. […] la resolución de un caso específico con base en la jurisprudencia imperante al momento en que se adopta la decisión que le pone fin al proceso no constituye una subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.
Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia”. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 27 de noviembre de 2014, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación núm. 11001-03-15-000-2014-01795-00. 77 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de mayo de 2024, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Radicación núm. 11001-03-28-000-2022-00320-00. 78 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 27 situación que en sí misma entrañe una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia”79. En consecuencia, la adopción de la unificación jurisprudencial por parte de la Sala no vulneró el principio de congruencia, sino que constituye un ejercicio legítimo de la competencia que tiene la Sección Cuarta del Consejo de Estado para armonizar y clarificar el alcance de las normas tributarias, en aras de garantizar un tratamiento justo y equitativo para todos los ciudadanos en situaciones similares.
En otras palabras, la función unificadora no vulnera el principio de congruencia, pues no constituye una extralimitación frente a lo debatido por las partes, sino una manifestación legítima del deber institucional de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico de manera uniforme, en cumplimiento del mandato legal y constitucional de garantizar un trato igualitario ante la ley. 4.3.2.
Con relación al debido proceso y su alcance como derecho fundamental incorporado en el artículo 29 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha reiterado que este derecho comporta, cuando menos: (i) el derecho a la jurisdicción, que comprende el acceso igualitario a la administración de justicia, el derecho a obtener decisiones motivadas, a impugnarlas y a que se cumpla lo fallado;
(ii) el derecho al juez natural, y (iii) el derecho de defensa80. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el debido proceso debe garantizarse en todas las actuaciones judiciales, incluyendo el respeto por las etapas procesales, la oportunidad para ejercer recursos y la motivación adecuada de las decisiones81. 4.3.2.1.
En el caso concreto, los recurrentes alegan violación al debido proceso porque la sentencia se apartó de la institución jurídica de la firmeza de las declaraciones tributarias, toda vez que las reglas de unificación desconocieron los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, así como disposiciones del Estatuto Tributario que establecen límites temporales para modificar declaraciones.
Sobre el particular, la Sala reitera que la indebida aplicación de las normas o la interpretación que de ellas haga el juez de instancia no configuran nulidad originada en la sentencia, pues el recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los razonamientos sustantivos de los jueces naturales. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que no es procedente plantear reproches porque “no se aplicó una determinada regla de derecho, […] se aplicó en forma indebida o en […] se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues 79 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia de 28 de junio de 2021, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación núm. 11001-03- 15-000-2020-03697-00 (REV). 80 Corte Constitucional, sentencia C-163 del 10 de abril de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 81 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 8 de octubre de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 28 todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal” de nulidad originada en la sentencia82. En consecuencia, la causal 5.ª de revisión no constituye un medio para controvertir la manera en que la autoridad judicial aplicó las normas al caso, ya que no tiene como finalidad corregir errores in iudicando. 4.3.2.2.
De otro lado, la recurrente señaló que la decisión de 8 de septiembre de 2022 vulneró su debido proceso porque la sentencia incluyó reglas de unificación en una decisión de cierre no apelable, lo que afectó su derecho de contradicción y defensa. Para abordar este cargo, la Sala advierte que el hecho de que la unificación se hubiera proferido dentro de una sentencia de segunda instancia no comporta vulneración al derecho de defensa, por cuanto el artículo 271 del CPACA prevé expresamente que las reglas de unificación se adopten en decisiones definitivas y la Sala no introdujo hechos nuevos ni modificó el objeto del litigio, sino que fijó el criterio jurídico aplicable al caso concreto y a otros trámites con supuestos fácticos y jurídicos similares pendientes de resolver en vía administrativa y judicial.
Al respecto, aun cuando la decisión respondió a la necesidad de resolver una divergencia interpretativa y fijar un criterio uniforme, las partes tuvieron la oportunidad de controvertir los fundamentos normativos y jurisprudenciales relacionados con la corrección de las declaraciones y la firmeza, al tratarse de aspectos relacionados con la legalidad de los actos acusados objeto del litigio.
Así las cosas, se observa que a las partes se les aseguraron todas las oportunidades procesales para sustentar sus argumentos y controvertir los planteamientos de la contraparte, por lo que no se advierte afectación alguna al derecho de contradicción y defensa de la recurrente. 4.3.3. Respecto al cargo de nulidad de la sentencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegado frente a la omisión en la aplicación del criterio jurisprudencial83 que condiciona la procedencia de las correcciones previstas en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a que la declaración no se encuentre en firme. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de febrero de 2014, radicación núm. 47001-23-31-000-2009-00301-01 (41859).
Dicha tesis fue reiterada en las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicación núm. 11001-03-25-000-2020-00702-00 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de mayo de 2025, radicación núm. 11001-03-26- 000-2023-00191-00 (70728). 83 Al respecto, citó “Sentencia de 5 de diciembre de 2011 Rad. 110010327000 2009 00011 00 (17545) […] en la que se reitera lo expuesto en agosto 19 de 2010, expediente 16707 […].
También, en la sentencia de 14 de abril de 2011, expediente 17829, el Consejo de Estado ya había señalado que la interpretación del artículo 43 de la Ley anti tramites respecto que la corrección puede hacerse en cualquier tiempo, debía entenderse dentro del término de firmeza y no una vez el tributo se ha definido […]. En la sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Jorge Octavio Ramírez […]”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 29 Al respecto, la Sala reitera que la alegada inobservancia del precedente jurisprudencial no tiene la entidad suficiente para configurar una nulidad originada en la sentencia. Ello, porque el argumento planteado no busca enmendar una irregularidad de carácter procedimental, sino que se dirige a cuestionar los aspectos sustanciales o de fondo que sustentaron la decisión adoptada, es decir, pretende reabrir el debate sobre lo decidido la sentencia recurrida.
De manera que esta circunstancia no configura la causal 5.ª de revisión extraordinaria del artículo 250 del CPACA, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación84, en la que se ha dicho que, “el desconocimiento del precedente es solo una inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones. […] este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión”85.
No obstante lo anterior, en aras de brindar claridad a la recurrente, conviene señalar que la sentencia recurrida no desconoció el precedente, sino que lo actualizó y consolidó mediante reglas de unificación, con el fin de armonizar interpretaciones contradictorias sobre el alcance del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 frente a los términos de firmeza de las declaraciones tributarias y los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.
Al respecto, es preciso reiterar que esta labor se realizó de manera motivada y en ejercicio de sus competencias como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA y el artículo 14.2 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, como se advirtió en el punto 4.3.1.2., lo que descarta cualquier irregularidad procesal.
Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que la Corporación ha referido que la inobservancia del precedente jurisprudencial no tiene la virtud de configurar una nulidad originada en la sentencia, se concluye que el presente recurso extraordinario de revisión no exhibe un vicio de la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que representa la perseverancia del recurrente para que se confirmara la decisión de negar las 84 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de diciembre de 2024, Rad.
No. 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021); (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 2022, Rad. No. 11001-03-26-000-2018-00064-00; (iii) Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, Rad. No. 11001-03- 15-000-2016-03553-00 REV); (iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, Rad.
No. 27001-23-31-000-2002-00975-01(36092); (v) Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02724-00(REV); (vi) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. No. 2012-01026- 00(REV); (vii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad.
No. 2003-00133-00(REV) y, (viii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. No. 2003-00794-01(REVPI). 85 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, Rad. No. 11001-03- 15-000-2016-03553-00 REV. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 30 pretensiones de la demanda, como si este recurso fuese una instancia adicional revisora del trámite ordinario.
En consecuencia, comoquiera que no se configuran los presupuestos de la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, planteada por los recurrentes, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 5. Conclusión No se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, es decir, no existe nulidad originada en la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia y unificó la jurisprudencia sobre la aplicabilidad autónoma del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, para corregir declaraciones tributarias a efectos de enmendar errores de imputación de saldos a favor.
Por el contrario, pudo observarse que la recurrente pretende convertir el recurso extraordinario de revisión en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a la inconformidad que tiene con los razonamientos expuestos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, debe darse aplicación al texto del CPACA con la modificación introducida por dicha ley.
El inciso final del artículo 25586 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, dispone que, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. A su vez, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; y de acuerdo con el artículo 365- 8 ibidem, “[s]olo habrá lugar a su imposición cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Así las cosas, al declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión sería procedente la condena en costas y su liquidación por Secretaría. No obstante, revisado el expediente se observa que, en el caso concreto, no se encuentra acreditada la causación de expensas o gastos sufragados durante el curso de este trámite, y en lo que concierne a las agencias en derecho, como no hubo actuación alguna por parte de Americas Styrenics de Colombia Ltda. no se fijará monto alguno por este concepto. 86 “Artículo 255.
Sentencia. Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Recurrente: DIAN 31 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 25000-23-37-000-2014-00507-01.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada Ponente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado SP2