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11001031500020230067100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-09

Radicación interna: 1001 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Adolfo Leon Capacho·Demandado: Presidencia De La República

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00671-00 Accionante: Adolfo León Capacho Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00671-00 Accionante: Adolfo León Capacho Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad judicial / Derecho de petición / Se niegan unas pretensiones porque no se demostró la vulneración alegada, pues la omisión que se echa de menos cesó antes de que se presentara la acción de tutela / Se declara la improcedencia de las pretensiones restantes por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Adolfo León Capacho contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Municipio de Labateca (Norte de Santander) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante <<Protección>>) por la omisión en la que habrían incurrido en relación con el derecho de petición presentado por el accionante el 20 de diciembre de 2021 y que pretendía el reconocimiento de un bono pensional a su favor.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00671-00 Accionante: Adolfo León Capacho Se niega el amparo I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de febrero de 2022 el señor Adolfo León Capacho interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Municipio de Labateca y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.

A su juicio, las autoridades accionadas han transgredido esos derechos pues no han dado respuesta a la solicitud elevada el 20 de diciembre de 2021, relacionada con el reconocimiento de un bono pensional a su favor. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: Qué se TUTELE a favor del Municipio de Labateca, los Derechos Constitucionales Fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, derechos que me permiten promover esta acción constitucional de protección para que se otorgue el amparo oportuno y eficaz.

SEGUNDO. Ordenar a la Administradora de Pensiones Protección que proceda a reconocer mi pensión o en su defecto la devolución de saldos a que tengo derecho en virtud de la solicitud elevada el 20 de diciembre del año 2021.

TERCERO. Ordenas al Municipio de Labateca, departamento Norte de Santander, reconocer y ordenar el pago con recursos de FONPET el bono pensional a favor de la administradora de pensiones PROTECCIÓN.

CUARTO. Ordenar al Ministerio del Interior culminar con el procedimiento y la notificación de la Designación del Alcalde Ad hoc del Municipio de Labateca, departamento Norte de Santander.

QUINTO. Ordenar a la Presidencia de la República la expedición del acto administrativo de la designación del Alcalde Ad hoc del Municipio de Labateca, departamento Norte de Santander>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00671-00 Accionante: Adolfo León Capacho Se niega el amparo 3.1.- El 20 de diciembre de 2021 solicitó a Protección el reconocimiento y pago del bono pensional a su favor. 3.2.- El 5 de mayo de 2022 Protección cobró al Municipio de Labateca lo correspondiente al pago del bono pensional.

No obstante, el municipio no pudo realizar el pago, pues el alcalde electo para el periodo 2020-2023 es familiar en primer grado de consanguinidad del accionante, por lo que el 14 de junio de 2022 declaró conflicto de intereses para ordenar el pago y solicitó a la Procuraduría Regional del Norte de Santander que aceptara su impedimento. 3.3.- El 9 de agosto de 2022 la Procuraduría Regional del Norte de Santander declaró fundado el impedimento e informó al Ministerio del Interior para que procediera a designar un alcalde ad hoc que atendiera la solicitud. 3.4.- Por otro lado, Protección presentó acción de tutela contra el Municipio de Labateca para que se atendiera la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor del accionante.

La acción fue tramitada bajo el radicado No. 05001-40-09-021-2022-00242-00, en la cual el actor de esta acción fue vinculado como <<afectado>> y el amparo fue concedido el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintiún Penal Municipal de Medellín, en estos términos: <<SEGUNDO: Se ORDENA al MUNICIPIO DE LABATECA NORTE DE SANTANDER, que una vez sea nombrado el Alcalde AD-HOC, proceda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, a DAR RESPUESTA DE FONDO, POSITIVA O NEGATIVA al Derecho de Petición elevado por la parte accionante el día 1 de junio de 2022 relacionada con la solicitud de reconocimiento, pago y registro de bono pensional (…)>>. 3.5.- El 20 de diciembre de 2022 el Ministerio del Interior indicó que ya se había elaborado el proyecto de acto administrativo de designación de funcionario ad hoc, el cual solo debía ser firmado por el ministro y el presidente de la República. 3.6.- A la fecha de presentación de la acción de tutela no se habría expedido el acto administrativo de designación del alcalde ad hoc.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Las omisiones en el trámite y comunicación del acto de nombramiento del alcalde ad hoc ha impedido que el Municipio de Labateca pague a el bono pensional a Protección y, a Radicado: 11001-03-15-000-2023-00671-00 Accionante: Adolfo León Capacho Se niega el amparo su vez, que este fondo de pensiones pueda financiar el derecho pensional del accionante.

La omisión es atribuible al Ministerio del Interior y al presidente de la República, pues son las autoridades encargadas de nombrar los alcaldes ad hoc. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Municipio de Labateca (accionado) afirma que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues si bien es cierto que el reconocimiento del bono pensional está a su cargo, el mismo no ha podido ser pagado al fondo de pensiones porque la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior no han nombrado al alcalde ad hoc al que le corresponde ordenar el respectivo pago. 6.- La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (accionada) alega que la acción de tutela es improcedente.

A su juicio, el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus derechos pensionales en lugar de solicitarlos mediante la acción de tutela, máxime si no se demostró un perjuicio irremediable. Además, tampoco cumplió el requisito de inmediatez, pues el actor dejó pasar el tiempo prudencial para reclamar lo pretendido mediante la acción de tutela sin que se manifestara una necesidad imperiosa o una justificación de su tardanza.

Finalmente, realizó un recuento del trámite que adelantó en torno al derecho pensional del accionante y concluyó que ha obrado de conformidad con el marco normativo aplicable y no desconoció derechos fundamentales. 7.- La Presidencia de la República (accionada) informa que el 23 de diciembre de 2022 se expidió el Decreto 2592 de 2022, mediante el cual se nombró a un alcalde ad hoc en el Municipio de Labateca.

De esa forma se agotaron las pretensiones de la acción de tutela, por lo que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 8.- El Ministerio del Interior (accionado) igualmente solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Reitera que el 23 de diciembre de 2022 se expidió el Decreto 2592 de 2022, por medio del cual se designó un alcalde ad hoc en el Municipio de Labateca.

Igualmente, allegó copia de la comunicación del 21 de febrero de 2023 en la que informó la expedición del mencionado Decreto (sin perjuicio de su publicación) al alcalde electo y al alcalde ad hoc nombrado en el cargo exclusivamente en lo relacionado con el pago del bono pensional del accionante. Así las cosas, se atendió la solicitud del accionante de forma clara, suficiente, oportuna y de fondo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00671-00 Accionante: Adolfo León Capacho Se niega el amparo II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala negará las pretensiones cuarta y quinta de la acción de tutela, que se refieren a la expedición del acto administrativo para nombrar a un alcalde ad hoc, como quiera que antes de que se presentara la acción ya había sido expedido el Decreto 2592 de 2022, mediante el cual se agotó lo pretendido por el accionante. 9.1.- En efecto, el 23 de diciembre de 2022 se expidió el Decreto 2592 de 2022, por medio del cual se nombró al señor Jaime Asdrúbal Ávila Moreno como alcalde ad hoc del Municipio de Labateca, únicamente para lo pertinente en relación con el trámite de reconocimiento, pago y registro del bono pensional del accionante.

Es decir, el 9 de febrero de 2023, cuando se presentó la acción de tutela, ya existía el acto administrativo que la parte actora echa de menos para continuar el trámite necesario para el reconocimiento de su pensión, por lo que no se vulneraron sus derechos fundamentales por la falta de expedición de ese decreto. 9.2.- Cabe señalar que, como recordó la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, la carencia actual de objeto solo procede cuando la parte accionada da cumplimiento a lo pretendido en la acción de tutela durante el trámite de la misma.

En este caso se agotó lo pretendido antes de que se interpusiera la acción, por lo que no se constituye un supuesto de hecho superado ni se vulneraron los derechos del accionante. 10.- Por otro lado, se declarará la improcedencia de las pretensiones segunda y tercera de la acción de tutela que se refieren, respectivamente, al pago del derecho pensional por parte de Protección y a favor del accionante, y al pago a cargo del Municipio de Labateca y a favor de Protección frente a los recursos del bono pensional del accionante, lo cual es necesario para que el fondo de pensiones pueda acatar la pretensión segunda. 10.1.- Ambas pretensiones son improcedentes por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Frente a la pretensión tercera, se advierte que ya existe una decisión en sede de tutela (sentencia del 17 de agosto de 2022, radicado No. 05001-40-09-021-2022- 00242-00), según la cual se ordenó al municipio que, una vez sea nombrado el alcalde ad hoc, se pronuncie frente al pago del bono pensional a favor de Protección. 10.2.- Es decir que, verificada la condición para el cumplimiento de esa orden judicial, la parte actora y Protección pueden agotar los mecanismos de cumplimiento de la misma, en el marco de esa primera acción de tutela, dentro de la cual el accionante fue reconocido Radicado: 11001-03-15-000-2023-00671-00 Accionante: Adolfo León Capacho Se niega el amparo como afectado a pesar de que la solicitud de amparo la interpuso Protección. De lo contrario, se desconocería la existencia de un fallo judicial anterior que permite la protección de los derechos fundamentales del actor y frente al cual pueden iniciarse los incidentes procedentes para garantizar su cumplimiento. 10.3.- En cuanto a la pretensión segunda, se considera que la acción de tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de derechos pensionales o la devolución de saldos, a no ser que se acredite un perjuicio irremediable o la ineficacia de los medios judiciales ordinarios, caso en el cual el amparo puede ser ordenado de forma transitoria.

En este caso no se alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial, por lo que el accionante deberá agotar los mecanismos previstos para el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales. 11.- Finalmente, dada la improcedencia de las pretensiones segunda y tercera, y la denegación de las pretensiones cuarta y quinta, cabe negar la primera pretensión, que se refiere al amparo de los derechos fundamentales alegados y la cual depende de la procedencia de las otras pretensiones.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIEGÁNSE las pretensiones primera, cuarta y quinta de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de las pretensiones segunda y tercera por incumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, según las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00671-00 Accionante: Adolfo León Capacho Se niega el amparo QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto