CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00035-00 (4763-2019) Actor: NOHORA PRIETO LUENGAS Parte demandada: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Nulidad simple del artículo 137 CPACA Tema: Nulidad parcial del Acuerdo PSAA15-10445 del 16 de diciembre de 2015, no configuración de las causales de nulidad de falta de competencia, falsa motivación y violación del derecho de audiencia y defensa La Sala decide la demanda de nulidad presentada por la demandante, en ejercicio del medio de control de legalidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, contra el Acuerdo PSAA15-10445 del 16 de diciembre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Nohora Prieto Luengas actuando a nombre propio, interpuso el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 CPACA contra el Acuerdo PSAA15-10445 del 16 de diciembre de 2015 “Por el cual se define la estructura de los centros de servicios judiciales de los juzgados civiles y de familia, se establecen los mecanismos de coordinación, seguimiento y control y se reglamentan sus funciones”, acto expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[1]. 1.
El acto administrativo acusado El Acuerdo N° PSAA15-10445 de diciembre 16 de 2015 “Por el cual se define la estructura de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, se establecen los mecanismos de coordinación, seguimiento y control y se reglamentan sus funciones”, fue publicado en la Gaceta de la Judicatura Año XXII-Vol.
XXII- Ordinaria N° 87- diciembre 16 de 2015, órgano oficial de divulgación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A pesar de haber sido demandado en su integridad el acto acusado, este Despacho mediante Auto del 3 de julio de 2020, “limitó el presente control de legalidad a los numerales 2° y 5° del artículo 3° y artículos 10, 11, 12, 21 y 22 del Acuerdo N° PSAA15-10445 de diciembre 16 de 2015; lo anterior en consideración a que pese que se anuncia el acuerdo en mención como demandado, se centra su argumentación y cargos respecto de los artículos referidos”[2].
A la fecha de expedición de la presente sentencia, el Acuerdo PSAA15-10445 de 16 de diciembre de 2015 fue derogado expresamente por el Acuerdo PCSJA21- 11865 de 2021, no obstante, procede el presente control de legalidad en virtud de los efectos que produjo durante su vigencia[3], pues solo así se logra el propósito de mantener el orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad.
Aunado a lo anterior, también se ha mantenido el criterio del pronunciamiento de mérito en tratándose de actos de contenido general que existan al momento de presentarse la demanda, por cuanto la existencia del acto es presupuesto indispensable para demandar su nulidad. Como quiera que el Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, es un acto administrativo de carácter general que estaba vigente al momento de impetrarse la demanda, procede el presente control de legalidad.
La transcripción de las normas acusadas de nulidad del acto administrativo demandado, se hará en el acápite 3° de esta providencia, al resolver el caso concreto. 2. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera que las disposiciones legales acusadas vulneran los artículos 6° y 152 (parcial) de la Constitución Política y el artículo 21 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. La causal de nulidad invocada por la demandante es la falta de competencia al considerar, que los temas que tienen que ver con la administración de justicia tienen reserva de ley estatutaria, pues so pretexto de reglamentar los centros de servicios, el Acuerdo demandado transfirió la gran mayoría de funciones de los empleados judiciales y los trámites procesales inherentes a la función jurisdiccional, a un ente administrativo bajo la dirección de un profesional universitario, excluyéndolo del control judicial.
Cuestionó que en el numeral 2° del artículo 3° del acto acusado, se les atribuyeron funciones jurisdiccionales a dichos centros, al indicar que es función del área de función documental, verificar los anexos necesarios para el trámite procesal (anexos de demanda); igualmente en el numeral 5° del mismo artículo cuando le da atribución de impulsar el proceso.
Afirmó la parte activa que el artículo 10 atribuye funciones jurisdiccionales a un funcionario administrativo, como son aquellas relacionadas con la sustanciación de acciones constitucionales bajo la supervisión de un profesional universitario, “desvertebrando la función del juez. Todo lo anterior repercute en los derechos que tienen los ciudadanos a la administración de justicia y que un funcionario con competencia le dirima su conflicto”.
En cuanto a la violación en que incurre el artículo 12 estimó la demandante que se evidencia porque “desvertebra la estructura básica del juzgado, que definió el legislador estatutario en su artículo 21 de la Ley 270 de 1996, al trasladar a los secretarios de los despachos judiciales al centro de servicios bajo la dirección de un profesional universitario para que cumpla funciones procesales que deben estar bajo la dirección del juez de conocimiento”.
Por tanto, dice la actora, no le corresponde a esta autoridad modificarla so pretexto de organizar los centros de servicios, excediendo el Consejo Superior de la Judicatura los límites de su competencias[4]. La segunda causal de nulidad invocada por la demandante es la relativa al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, al considerar que el Acuerdo demandado modifica los regímenes laborales de empleados judiciales a empleados administrativos, en algunos casos, con cambio de régimen salarial sin que ninguno de los afectados hubiera sido escuchado.
Reprocha que el artículo 11 demandado atribuye al área de coordinación administrativa, funciones de denominación y subordinación del personal que ahora labora en los juzgados, entre ellos los secretarios que según el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, deben estar bajo la subordinación del juez. A juicio de la parte activa, el Acuerdo N° PSA15-10445 de 16 de diciembre de 2015, incurre en causal de falsa motivación por cuanto “bajo el ropaje de apoyo a la función judicial, lo que esconde es el desmantelamiento de las células básicas de la misma, como lo son los juzgados, con el fin de abrogarse el ente administrativo poder de nominador de empleados, de dirección de funciones de naturaleza judicial, que la ley radica en el juez director del despacho, para pasarlas al mando de un profesional universitario y de un Comité de Coordinación dirigido por el Presidente de la Sala Administrativa, donde los funcionarios judiciales son convidados de piedra. Todo lo anterior en desmedro de la autonomía de la Rama Judicial.
Ejemplo de este fundamento lo es el art. 22 del acuerdo demandado, según el cual (…)” Por último, refiere la accionante, que no es válido afirmar que la Ley 1564 de 2012, haya facultado al Consejo Superior de la Judicatura para tomar decisiones que son de competencia exclusiva del legislador estatutario, porque una norma ordinaria no puede modificar, derogar o suprimir normas de superior jerarquía como son las de la Ley 270 de 1996 y las de la Carta Política.
En escrito de subsanación de la demanda[5], la señora Nohora Prieto efectuó las siguientes precisiones: i) que el acto acusado violó el artículo 152 superior, en la medida en que los asuntos que tienen relación con la administración de justicia, tienen reserva estatutaria, por cuanto es a través de una ley de esta naturaleza que se podía reformar la estructura judicial pero no mediante un simple acto administrativo. ii) afirmó que el acto demandado vulneró también la Ley 4ª de 1992, porque es ésta la norma que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública entre otros, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para cambiar el régimen salarial y prestacional de los empleados judiciales pasándolos a ser empleados administrativos. iii) que resulta transgredido el artículo 21 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, porque el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para derogar ni modificar esta preceptiva legal según la cual son célula básica de la organización judicial, el juzgado y su personal. iv) respecto de la sustentación del cargo de nulidad relativo a la vulneración del derecho de audiencia y de defensa, aduce que se evidencia porque no obstante la estabilidad laboral de que gozan los trabajadores de la Rama Judicial, les cambió para esta clase de funcionarios mediante el acto acusado, sin habérseles permitido su defensa y no haber sido oídos en relación con la actuación administrativa. v) En suma, afirmó que los derechos laborales de los empleados de la Rama Judicial, fueron desconocidos por el acuerdo demandado, en la medida que de manera arbitraria les fue desmejorada su nivelación salarial, prestacional y sus condiciones laborales, sin habérseles dado la oportunidad de defenderse ni de ser escuchados, resultando vulnerado también su derecho de defensa.
De allí que, en criterio de la actora, todos los empleados de la Rama Judicial debieron ser citados porque fueron afectados directamente por el acto acusado. “Sustento de ello cito los artículos 37 y 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 1. Contestación de la demanda La entidad demandada por conducto de apoderado judicial dentro de la oportunidad procesal, radicó memorial en el que aceptó algunos hechos, otros los negó y respecto de otros afirmó que se atenía a lo que se probara, mientras que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por las siguientes razones[6]: Afirmó que la expedición del Acuerdo PSAA15-10445 de 16 de diciembre de 2015, fue consecuencia del cumplimiento al Plan de Implementación del Código General del Proceso previsto en los numerales 2° y 5° del artículo 618 ídem, que ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura elaborar dicho plan incluyendo un nuevo modelo de gestión de cara al sistema oral que cumpliera estándares internacionales.
Señaló que, para la definición de la estructura, el funcionamiento y la reglamentación de los centros de servicios como parte del plan de acción, tuvo en cuenta entre otras, las recomendaciones del informe técnico con ocasión del empréstito firmado con el Banco Mundial, la experiencia de los otros centros de servicios creados mediante la Ley 1395 de 2010 y, los insumos técnicos aportados por la Escuela Judicial.
Por tanto, a juicio del vocero de la demandada, la decisión adoptada en el Acuerdo demandado, no fue producto de la improvisación sino del propósito de asumir las cargas administrativas que tenían los jueces, con el fin de que el tiempo que empleaban en estos asuntos, los dedicaran a la preparación de sus audiencias. Manifestó que las funciones asignadas por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura, en materia de administración y reglamentación de la implementación de los centros de servicios, se encuentra reconocida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, cuyo ejercicio está sujeto a la Carta Política, en la referida ley y al Código General del Proceso.
Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura no transgredió el ordenamiento jurídico, por cuanto contrario a lo cuestionado por la actora, sí tiene competencia para reglamentar la organización, las funciones internas de los distintos cargos, los trámites judiciales y administrativos, por lo que está facultado para expedir reglamentos tanto organizativos como generales de tipo ejecutivo, independiente y normativo. 2.
Trámite Procesal La demanda fue radicada el día 29 de febrero de 2016 ante la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación[7], siendo repartida al despacho de la Consejera Rocío Araujo Oñate, que mediante auto del 3° de marzo de 2016 declaró su falta de competencia porque el acto acusado no es de contenido electoral y lo remitió a la Sección Primera para su conocimiento[8].
En la Sección Primera fue asignado el expediente a la Magistrada Doctora María Claudia Rojas Lasso que, mediante providencia del 24 de agosto de 2016, inadmitió la demanda a efectos de que la demandante subsanara algunas falencias relacionadas con la falta de precisión de las normas que se consideraban vulneradas y, por la falta de sustentación de las razones por las cuales consideraba que el acto demandado transgredía el derecho de audiencia y de defensa[9].
Luego de subsanada la demanda por parte de la señora Nohora Prieto Luengas[10], a través de auto de 4 de diciembre de 2017 fue admitida la demanda contra el Acuerdo PSAA15-10455 y se ordenó su notificación a las partes en conflicto, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público[11]. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió memorial al despacho ponente de la Sección Primera[12], mediante el cual solicitó la acumulación de este expediente con el radicado N°11001-03-24-000-2016-00278- 00 asignado al despacho del Magistrado Doctor Roberto Augusto Serrato Valdes.
Mediante auto del 30 de julio de 2018 suscrito por el Consejero Hernando Sánchez Sánchez[13], remitió este expediente al despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López de la misma Sección -en acatamiento de la medida de compensación adoptada por la Sala Plena esta Corporación-. A su vez, este despacho mediante proveído del 25 de febrero de 2019[14], remitió el presente radicado al despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, para que resolviera la solicitud de acumulación de este proceso con el 11001-03-24-000-2016-00136-00.
El despacho del Magistrado Serrato Valdés mediante auto del 10 de julio de 2019[15], dispuso que en vista de que el radicado número 11001-03-24-000- 2016-00136-00 había sido remitido a esta Sección pero que dicho despacho carecía de competencia para ordenar la remisión, devolvió el expediente al despacho del Doctor Oswaldo Giraldo López para que dispusiera el respectivo trámite procesal, que mediante Auto del 22 de agosto de 2019 remitió el expediente radicado 11001-03-28-000-2016-00035-00 directamente a este Despacho Ponente, para que se estudiara la acumulación de éste con el expediente radicado número 11001-03-25-000-2017-00537-00[16].
A través de providencia del 3 de julio de 2020, este Despacho Ponente al efectuar control de legalidad adoptó las siguientes determinaciones[17]: en primer lugar, negó la solicitud de acumulación del presente expediente al proceso radicado número 11001-03-25-000-2017-00537-00, porque de conformidad con el numeral 3° del artículo 148 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, la acumulación de procesos “(…) procederá hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”.
En el presente caso se observa que el proceso 2017- 00537-00 entró primero al Despacho y el 25 de noviembre siguiente, se llevó a cabo audiencia inicial estando pendiente para fallo desde el 23 de enero de 2020, mientras que el proceso que ahora ocupa la presente atención, se recibió en este despacho el 2 de septiembre de 2019. En segundo término, mediante el Auto del 3 de julio de 2020, se limitó el presente control de legalidad a los siguientes artículos del Acuerdo PSAA15- 10445 de 2015: 3° numerales 2° y 5°, 10, 11, 12, 21 y 22, como quiera que fue únicamente sobre estas disposiciones que la demandante centró sus cargos de nulidad; en tercer lugar, se prescindió de la audiencia inicial del artículo 180 CPACA, al tratarse de un asunto de pleno derecho y porque no se solicitó la práctica de pruebas.
Como corolario de las anteriores circunstancias, se prescindió del mayor término probatorio y en virtud del inciso final del artículo 179 y del 181 CPACA, se corrió traslado a las partes para que dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de esta providencia, presentaran por escrito alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 4.
Alegatos de conclusión El día 3 de febrero de 2021 la señora Nohora Prieto Luengas remitió correo electrónico mediante el cual descorrió esta etapa procesal, en la que reiteró los cargos de la demanda al cuestionar que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para expedir el acto administrativo demandado, al considerar que los asuntos reglamentados por tener relación con la administración de justicia tienen reserva de ley estatutaria; así mismo porque el acto acusado vulneró la Ley 4ª de 1992 que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados judiciales a quienes pasó a ser empleados administrativos.
Del mismo modo, considera que el acuerdo acusado violó el artículo 21 de la Ley 270 de 1996, al desconocer que la célula básica de la organización judicial es el juzgado y su personal. Finalmente dice que se transgredió el artículo 25 superior, al resultar violentada la estabilidad laboral de los empleados de la rama judicial a quienes se les vulneró sus condiciones laborales, sin habérseles permitido su defensa, pues nunca fueron oídos en relación con la actuación administrativa[18].
De acuerdo con certificación secretarial del 28 de junio de 2021, la parte demandada, la Procuraduría Segunda Delegada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio[19]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Como el Acuerdo PSAA15-10445 de 16 de diciembre de 2015 es un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, esta Subsección es competente para conocer del presente proceso privativamente y en única instancia conforme con el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Problema Jurídico La Sala debe establecer si los artículos 3° (parcial), 10, 11, 12, 21 y 22 del Acuerdo PSAA15-10445 de 16 de diciembre de 2015, incurrieron en las causales de nulidad de falta de competencia, violación a los derechos laborales superiores como el debido proceso en su modalidad del derecho de audiencia y defensa, o en la causal de falsa motivación endilgada por la parte demandante, al desconocer las preceptivas de la Constitución Política, de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia y normas propias del Código General del Proceso.
A efectos de resolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala desarrollará previamente los siguientes temas: 2.1. Competencia del Consejo Superior de la Judicatura relativa a la administración de la carrera judicial; 2.2. Ejercicio de la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura y, 2.3. Resolución del caso concreto. 2.1.
Competencia del Consejo Superior de la Judicatura relativa a la administración de la carrera judicial Resulta necesario referirse a la competencia de la entidad demandada para poder resolver el caso concreto objeto de la presente nulidad. La Carta Política de 1991 en el artículo 256 señaló lo siguiente: “Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1.
Administrar la carrera judicial. 2. (…)” Esta disposición constitucional debe analizarse acorde con el artículo 125 ídem que establece: “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” De acuerdo con las disposiciones superiores transcritas, la carrera en la rama judicial como cualquiera otra carrera, está orientada por el marco legal según el cual el régimen de los empleos públicos es el de la carrera administrativa que tiene como objetivo privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del personal en dicha rama de la administración del sector público, carrera cuya excepción la constituyen los empleos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular y los demás que señale la ley, por lo que corresponderá al legislador señalar los requisitos y las condiciones necesarias para ingresar, permanecer y ascender en la misma.
Igualmente, según las normas transcritas, el órgano encargado de administrar la carrera judicial es el Consejo Superior de la Judicatura. En desarrollo de los anteriores mandatos constitucionales, el legislador expidió la Ley 270 del 7 de marzo de 1996 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, que en los artículos 75 y 85 dispuso: “ARTÍCULO 75.
FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley.” (…)
ARTÍCULO
79. DEL CONSEJO EN PLENO. Las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura, se reunirán en un solo cuerpo para el cumplimiento de las siguientes funciones: (…) 4. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia (…)
ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. (…) 22. Reglamentar la carrera judicial.” De acuerdo con las normas transcritas, mientras que el artículo 75 de la Ley 270 de 1996 le otorga a la Sala Administrativa la función general de administrar la rama judicial, en el artículo 85 ídem, le otorga la función de administrar y reglamentar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y con sujeción a lo previsto por el legislador.
A su vez, la competencia para administrar la carrera judicial tiene su fundamento legal en las siguientes disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia: “ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1.
Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. (…)
ARTÍCULO 174. COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA. La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de que trata el inciso anterior.” De allí que es el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de reglamentar y administrar la carrera judicial, mientras que los Consejos Seccionales la administran en el correspondiente distrito, pero en todo caso están sometidos a las directrices que trace la entidad a nivel general.
De acuerdo con la normatividad transcrita, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde -se insiste- la administración de la carrera administrativa en la rama judicial, para lo cual deberá en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, entre otras fijar las orientaciones respecto de las situaciones administrativas que se puedan presentar.
En todo caso lo que se tiene que tener de presente, es que esta competencia del Consejo Superior de la Judicatura por conducto de su Sala Administrativa a través de los consejos seccionales, lo que procura es desarrollar la Ley 270 de 1996 con el fin de hacerla ejecutable. 2.2. Ejercicio de la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura En lo que respecta al ejercicio de la potestad reglamentaria del órgano encargado de la administración de la carrera judicial, esta Sala tendrá presente las orientaciones trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-553 del 27 de agosto de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo, fallo en el que efectuaron las siguientes consideraciones en torno al tema: “4.4.3.
Posteriormente, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte analizó entre otras disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, aquellas relacionadas con las funciones otorgadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De manera general, la Sala Plena verificó que en desarrollo de los artículos 254, 256 y 257 de la Constitución, el artículo 85 de esa Ley prevé que corresponde a la Sala Administrativa de esa Corporación administrar la Rama Judicial y reglamentar la carrera administrativa en ese sector [59], siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23[60] de la Carta Política. 4.4.4.
En concordancia con lo anterior, en la Sentencia SU-539 de 2012, la Corte determinó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”[61], la cual se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley, en este caso, la Ley 270 de 1996. 4.4.5.
A partir de lo expuesto, la Corte concluye que el Consejo Superior de la Judicatura tiene una competencia normativa o potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial y, por ende, la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable.” (subrayas nuestras) No cabe duda alguna según la jurisprudencia transcrita, que el Consejo Superior de la Judicatura goza de competencia normativa o potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial y, por ende, goza de la facultad para adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, lo que corresponderá en seguida es determinar, si en el caso concreto se excedió la entidad demandada del ámbito de tal facultad. 3.
Resolución del caso concreto Sea lo primero advertir que en los términos en que fue redactada la demanda y la subsanación de la misma, a pesar de que fue demandado en su integridad el Acuerdo PSAA15-10445 del 16 de diciembre de 2015, lo cierto es que los cargos endilgados no fueron puntuales en contra de cada uno de los veintiocho (28) artículos que lo conforman, sino que fueron generales al punto que el Despacho Ponente limitó el presente control de legalidad únicamente a los numerales 2° y 5° del artículo 3°, 10, 11, 12, 21 y 22[20].
El apoderado de la entidad demandada desestimó los anteriores enjuiciamientos al justificar que la expedición del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, obedeció al plan de implementación del Código General del Proceso en los términos de los numerales 2° y 5° del artículo 618 de la Ley 1564 de 2012, que ordenó al Consejo Superior de la Judicatura la elaboración de dicho plan.
Del mismo modo afirmó que el acto acusado no incurrió en violación de las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto precisamente el Acuerdo se expidió en el marco de esta legislación. Siendo así, la Sala entrará a resolver el control de legalidad que ocupa la presente atención, analizando cada una de las normas del acto acusado así: 3.1.
De la nulidad contra el artículo 3° numerales 2° y 5° del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 El texto del acto acusado es del siguiente tenor literal[21]: “Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Presidencia ACUERDO N° PSAA15-10445 Diciembre 16 de 2015 ‘Por el cual se define la estructura de los Centros de Servicios judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, se establecen los mecanismos de coordinación, seguimiento y control y se reglamentan sus funciones’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, y en aplicación de la Ley 1564 de 2012, de conformidad con lo aprobado en la sesión de Sala Administrativa del 16 de diciembre de 2015, ACUERDA (…) ARTÍCULO 3°. – Funciones del área de gestión documental.
La función básica del Área de Gestión Documental es la producción técnica de los dispositivos grabados de los Juzgados en su sede, organizar, conservar y custodiar los mismos y el archivo documental de procesos terminados. En particular, esta área tendrá las siguientes funciones: (…) 2.Verificar los documentos que deben anexarse para el trámite procesal.
(…) 5. Impulsar la actividad del proceso cuando sea del caso. (…)” La señora Nohora Prieto Luengas ataca la nulidad de las anteriores funciones asignadas al Área de Gestión Documental de los Centros de Servicios judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, al considerar que carecía el Consejo Superior de la Judicatura de competencia para otorgarlas por cuanto, “so pretexto de reglamentar los centros de servicios, el Acuerdo demandado transfiere la gran mayoría de funciones de los empleados judiciales y los trámites procesales inherentes a la función jurisdiccional a un ente administrativo, bajo la dirección de un profesional universitario, excluyéndolo del control judicial”.
El acto administrativo demandado en su epígrafe invocó como fundamento legal para su expedición, los numerales 12, 13 y 14 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, que disponen: “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. 13.
Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 14. Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales.” (destacado nuestro) De acuerdo con el marco normativo transcrito, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura en su función de administrar y reglamentar la carrera judicial, asunto advertido en el acápite anterior, tiene la atribución de determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados, así como la de fijar las funciones de los empleos en la Rama Judicial y la de señalar los requisitos para su desempeño, competencias estas que ejecuta a través de la expedición de distintos reglamentos, siendo uno de ellos el Acuerdo objeto de nulidad.
Por otra parte, la Sala observa en el epígrafe del Acuerdo PSAA15-10445 del 16 de diciembre de 2015, que la entidad demandada invocó también como sustento legal de las decisiones adoptadas en el mismo, la Ley 1564 de 2012 que sirvió como argumento defensivo de la entidad accionada al afirmar en el escrito de contestación de la demanda, que el acto acusado de nulidad se había expedido en cumplimiento del Plan de Implementación del Código General del Proceso, previsto en los numerales 2° y 5° del artículo 618 de la Le 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” que prescriben: “Artículo 618.
Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la colaboración armónica del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, elaborará el correspondiente Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso que incluirá, como mínimo, los siguientes componentes respecto de los despachos judiciales con competencias en lo civil, comercial, de familia y agrario: (…) 2.
Nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los despachos, así como de las oficinas y centros de servicios judiciales. (…) 5.Uso y adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los despachos, salas de audiencias y centros de servicios, que garanticen la seguridad e integridad de la información.” Por tanto, desde ya la Sala advierte que, la expedición del acto administrativo objeto del presente control de legalidad no se puede circunscribir únicamente, a la verificación o contravención de su contenido frente a la Carta Política y a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia sino también respecto de las preceptivas habilitantes del Código General del Proceso, aspecto este que al parecer inadvertido por la demandante, toda vez que los reproches y juicios de legalidad endilgados, los efectuó sin reparar que la entidad demandada estaba obligada a expedir los reglamentos necesarios a efectos de implementar la entrada en vigencia de la nueva legislación procesal.
Siendo así, la Sala verificará si el Acuerdo PSAA15-10445 del 16 de diciembre de 2015, excedió la competencia que tenía el Consejo Superior de la Judicatura para elaborar un plan de acción con la inclusión de componentes para la implementación del nuevo sistema procesal en las jurisdicciones civil, comercial, de familia y agrario con componentes tales como un nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los despachos, así como de las oficinas y centros de servicios judiciales; del mismo modo se confrontará si las decisiones acusadas responden al uso y adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los despachos, salas de audiencias y centros de servicios, que garanticen la seguridad e integridad de la información. Así las cosas, respecto del artículo 3° parcial del acto acusado, no es cierto que se le hayan transferido funciones judiciales a un empleado, en este caso a un profesional universitario de los centros de servicios judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, como lo interpreta la accionante, por cuanto no se pueden confundir las facultades propias de un “funcionario judicial” frente a las ejecutadas por un “empleado judicial”, cada uno de ellos en el marco de sus competencias laborales, por tratarse de dos grupos poblacionales distintos que pertenecen al género de los servidores judiciales vinculados a la Rama Judicial del poder público.
Sobre el particular, el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 dispone: “ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
La administración de justicia es un servicio público esencial.” (negritas fuera de texto) En la sentencia C-037 del 28 de febrero de 1996[22], la Corte Constitucional al efectuar la revisión previa de esta disposición estatutaria, efectuó las siguientes consideraciones: “La presente disposición concuerda con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-417/93, en el sentido de que son funcionarios de la rama judicial aquellos servidores públicos encargados de administrar justicia, mientras que empleados del sector son todos los demás que ocupan diversos cargos, de carácter principalmente administrativo.
Con todo, conviene aclarar -y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia- que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, en particular el de colaborar con el despacho del respectivo magistrado, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial.
En cuanto a la definición de la administración de justicia como un servicio público esencial, se trata de una atribución que la Carta Política le ha conferido en forma autónoma e independiente al legislador (Art. 56 C.P.) y que, para el caso de la justicia, bien puede ser definida mediante la ley estatutaria que en esta oportunidad se revisa.
Así, pues, los argumentos expuestos por el interviniente hacen alusión a situaciones de conveniencia respecto del papel que debe jugar el Congreso de la República en torno al tema en cuestión, las cuales, lógicamente, escapan al control de constitucionalidad por parte de esta Corporación. El artículo, en estas condiciones, habrá de declararse exequible”.
(subrayas fuera de texto) Con fundamento en la preceptiva transcrita y en la jurisprudencia que la revisó, la diferencia entre un funcionario y un empleado judicial, radica en que el primero será considerado aquel que administra justicia por contera quien no lo hace ostenta la condición de empleado judicial, encargado de prestarle sus servicios y colaboración al respectivo funcionario –fiscal o juez- en el despacho judicial o fiscal o en las distintas corporaciones de la rama judicial, según se trate.
Por tanto, el hecho de que al área de gestión documental se le hayan otorgado funciones tales como la verificación de los documentos que deben anexarse para el trámite procesal y la de impulsar la actividad del proceso, asignadas en los numerales 2° y 5° del artículo 3° del Acuerdo PSAA15-10445 del 16 de diciembre de 2015, no pueden ser consideradas funciones propias de los jueces pues al contrario tales atribuciones tienen naturaleza eminentemente administrativa, que bien pueden ser asumidas por empleados judiciales de los centros de servicios judiciales.
De allí que tales facultades, no implicaron la transferencia de funciones jurisdiccionales a los centros de servicios como lo entiende erróneamente la demandante, al tratarse de actividades propias y de carácter administrativo de quienes le colaboran al funcionario judicial en la administración de justicia. Lo anterior con el fin de evitarles que la labor prestada, no se desaproveche en la atención de temas de índole administrativo, con el fin de descongestionarlos para la resolución de procesos de conocimiento de la jurisdicción civil y de familia.
Es pues con fundamento en las anteriores motivaciones, que la Sala no advierte configurada ninguna causal de nulidad en que hayan incurrido los numerales 2° y 5° del artículo 3° del acto administrativo acusado. 3.2. Nulidad contra el artículo 10 de Acuerdo PSAA15-10445 del 16 de diciembre de 2015 Cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 10°. - Área de Apoyo a la sustanciación de acciones constitucionales.
En los Distritos donde lo considere necesario el respectivo Comité de Coordinación, Seguimiento y Control, podrá existir un área de Apoyo a la Sustanciación de Acciones Constitucionales de los Juzgados a los que el Centro presta sus servicios. Esta área estará conformada por algunos de los secretarios trasladados de los despachos judiciales, que de conformidad con su perfil y formación profesional puedan apoyar dicha sustanciación, los cuales serán definidos por el Comité de Coordinación, Seguimiento y Control, asignados a dicha Área por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente.” Reprocha la demandante que la preceptiva legal transcrita “le atribuye funciones jurisdiccionales a un funcionario administrativo como lo es la sustanciación de acciones constitucionales, bajo la supervisión de un profesional universitario, desvertebrando la función del juez.
Todo lo anterior repercute en los derechos que tienen los ciudadanos a la administración de justicia y que un funcionario con competencia le dirima su conflicto”. Nuevamente la Sala estima que la demandante incurrió en error de interpretación del supuesto normativo del artículo 10 del acto acusado, por cuanto no se puede confundir la “función de apoyar” desde el punto de vista de la sustanciación de una providencia judicial, con la decisión propiamente dicha adoptada por los jueces civiles y de familia en el ejercicio de su función propia de administradores de justicia, al momento de resolver las acciones constitucionales presentadas ante dichos despachos judiciales en los que el centro presta sus servicios.
De allí que ningún reparo se observa por el hecho de que, el Consejo Superior de la Judicatura hubiera contemplado la posibilidad de que se conformara un Área de Apoyo para efectos de sustanciación, integrada por quienes funjan como secretarios de los despachos judiciales, a quienes se insiste, no se les asignó la función constitucional y legal de administrar justicia reservada a los funcionarios judiciales, en vista de que el secretario de un juzgado al tratarse de un empleado judicial está en capacidad de colaborar aportando su conocimiento para la decisión final que adoptará el juez.
Al respecto resulta pertinente transcribir el siguiente precepto legal: “ARTÍCULO
12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” De acuerdo con las anteriores consideraciones, no fue desvirtuada por la demandante la legalidad del artículo 10 del acto administrativo demandado, por cuanto los secretarios de los despachos judiciales son los servidores judiciales que dada su experiencia y conocimiento en los temas del giro ordinario de la jurisdicción según se trate, vendrían a ser los más capacitados para apoyar la sustanciación de las providencias a emitir por los jueces respectivos en los centros de servicios judiciales. 3.3.
Nulidad en que incurre el artículo 11 del Acuerdo PSAA15-10445 La norma demandada es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 11.- Área de Coordinación Administrativa. En los Distritos donde lo considere necesario el respectivo Comité, podrá existir un Área de Coordinación Administrativa, que se encargará de las siguientes funciones: 1.
Brindar el soporte administrativo necesario para la gestión del personal que labora en el Centro. 2. Elaborar los actos administrativos y correspondencia relacionada con la administración del Centro y de su personal. 3. Consolidar los indicadores de gestión de las distintas áreas a cargo del Centro. 4. Administrar las hojas de vida del personal del Centro. 5.
Elaborar los informes de gestión de las áreas a cargo del Centro. 6. Apoyar al Coordinador del Centro en la sustanciación de acciones disciplinarias y administrativas relacionadas con la gestión del Centro. 7. Administrar la correspondencia recibida y enviada de carácter interno del Centro. 8. Llevar el archivo documental de los asuntos administrativos del Centro. 9.
Apoyar al Coordinador del Centro en la elaboración, actualización y seguimiento de los manuales de funciones y procedimientos, mapas de riesgos y adopción de controles que garanticen la eficacia, transparencia y seguridad de la información y funciones a cargo del Centro. 10. Las demás que asigne el Profesional Director del Centro.” Considera la demandante que “el artículo 11 del acuerdo demandado, atribuye al área de coordinación administrativa funciones de denominación y subordinación del personal que ahora labora en los juzgados, entre ellos los secretarios que según el artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia deben estar bajo la subordinación del juez”.
Para dilucidar el anterior juicio de legalidad, resulta pertinente transcribir el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 que establece: “ARTÍCULO 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3.
Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1. Consejo de Estado 2. Tribunales Administrativos 3. Juzgados Administrativos c) De la Jurisdicción Constitucional: 1.
Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. 2. La Fiscalía General de la Nación. 3. El Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO 1 °. Modificado parcialmente por el Artículo 2 del Decreto 2637 de 2004. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.
Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local. Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación.
PARÁGRAFO 2 °. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO 3 °. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría.
PARÁGRAFO 4 °. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.” Resulta evidente que la norma estatutaria transcrita establece la conformación de la Rama Judicial, por lo que no encuentra la Sala de qué manera el artículo 11 del Acuerdo acusado al concebir un Área de Coordinación Administrativa en los centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, está alterando el marco del artículo 11 estatutario.
Lo anterior, por cuanto la norma acusada de nulidad, no está creando un órgano o autoridad nuevo en la Rama Judicial y distinto a los enlistados en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, sino que simplemente concibió la posibilidad de entregarle a un área determinada en el Centro de Servicios Judiciales, el manejo de asuntos meramente administrativos, de lo cual no se evidencia un exceso en el uso de la facultad legal por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
No puede perderse de vista que una de las motivaciones de expedición del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 fue “Estos Centros tienen como fin brindar apoyo administrativo, operativo y técnico a los despachos judiciales del sistema oral, y su actividad estará orientada a lograr una gestión judicial ágil y eficaz.” Pero como si no resultara suficiente lo anterior, luego de revisadas con atención las diez (10) funciones que se le otorgan al Área de Coordinación Administrativa en el Acuerdo demandado de nulidad, en ninguna de ellas se le reconoció la función de “denominación y subordinación del personal que ahora labora en los juzgados, entre ellos los secretarios que según el artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia deben estar bajo la subordinación del juez”, como lo afirmó la demandante.
Así las cosas, no le fue otorgada al Área de Coordinación Administrativa de los Centros de Servicios Judiciales de los juzgados Civiles y de Familia, la facultad de nombramiento del personal que allí labore ni el de los secretarios de los despachos judiciales como lo entendió la demandante, como quiera que dicha competencia sigue por cuenta del nominador ordinario.
Por esta razón, no se evidencia la transgresión de ninguna preceptiva constitucional, ni estatutaria, ni legal. 3.4. Nulidad endilgada al artículo 12 del Acuerdo acusado La demandante pretende la nulidad del artículo 12 del Acuerdo PSAA15-10445 del 16 de diciembre de 2015 que prescribe: “ARTÍCULO 12.- Funciones de los secretarios. Los secretarios asignados al Centro de Servicios Judiciales cumplirán las siguientes funciones, las cuales se cumplirán en el Área de gestión correspondiente: 1.
Autorizar con su firma los oficios, despachos comisorios y demás comunicaciones que se libren, relacionadas con la gestión de los procesos judiciales. 2. Hacer las notificaciones por estado y las demás en las que deba intervenir, así como los emplazamientos en la forma prevista en el respectivo Código. 3. Ingresar oportunamente al despacho del juez los expedientes y demás asuntos en los que deba dictarse providencia, con el correspondiente informe secretarial, así como las demás peticiones que tengan como destinatario a los jueces, sin que sea necesaria petición de parte. 4.
Elaborar y tramitar las liquidaciones de costas y créditos. 5. Realizar los traslados secretariales. 6. Firmar, junto con el Profesional Director del Centro de Servicios, los documentos correspondientes para dar cumplimiento a las órdenes judiciales de pago, conversión, fraccionamiento, constitución o prescripción de los títulos judiciales, y cualesquiera otras decisiones de resorte judicial respecto a los mismos. 7.
Rendir los informes secretariales que le soliciten los jueces. 8. Mostrar los expedientes a quienes legalmente pueden examinarlos. 9. Custodiar y mantener en orden los expedientes y el archivo de su oficina, con sujeción a las reglas establecidas por el Profesional Director de la Oficina. 10. Autenticar los documentos, cuando la Ley lo exija. 11.
Efectuar el control de términos. 12. Impulsar directamente los procesos para que se realicen las actuaciones a que hubiere lugar. 13. Custodiar las grabaciones de audiencias y diligencias. 14. Expedir las copias y certificaciones. 15. Anotar fecha y hora de recibido de documentación por correo electrónico. 16. Brindar atención a los usuarios. 17.
Realizar y autorizar con su firma los desgloses de documentos ordenados por los jueces. 18. Mantener actualizada la lista de procesos a despacho para sentencia. 19. Apoyar la sustanciación de acciones constitucionales a cargo de los despachos judiciales, cuando así se determine en el respectivo Distrito. 20. Las demás que le asigne la Ley o los reglamentos correspondientes y el Profesional Director del centro.
Parágrafo 1. Los cargos de secretario provenientes de los juzgados adscritos al centro, serán distribuidos en las áreas de gestión que tengan a cargo funciones secretariales, según lo establezca la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, previo concepto del Comité de Coordinación, Seguimiento y control.
Su distribución atenderá la necesidad numérica de los cargos en la respectiva Área de Gestión” Reprochó la demandante que “el acuerdo demando (sic) en su art. 12 desvertebra la estructura básica del juzgado, que definió el legislador estatutario en su art. 21 de la Ley 270 de 1996, al trasladar a los secretarios de los despachos judiciales al centro de servicios bajo la dirección de un profesional universitario para que cumpla funciones procesales que deben estar bajo la dirección del juez de conocimiento.
Desconociendo que el juzgado es la célula básica de la organización judicial y que según el art. 21 citado, debe estar integrado por el juez titular, el secretario, los sistemas que la especialidad demande y el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, no le corresponde a esta autoridad, modificarla so pretexto de organizar los centros de servicio.” Para resolver esta inconformidad resulta necesario transcribir el siguiente precepto de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia: “ARTÍCULO 21.
INTEGRACIÓN. La célula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura.” Según el aparte normativo transcrito, es considerado el juzgado como la célula básica de la organización judicial, dependencia que indistinta la especialidad del conocimiento y la categoría, estará integrado por el juez titular, el secretario, los asistentes y demás personal auxiliar que determine el Consejo Superior de la Judicatura.
Acerca de la interpretación que se le debe dar al artículo 21 de la Ley 270 de 1996, esta Sala en sentencia del 11 de mayo de 2020 consideró lo siguiente[23]: “De ante mano, esta Sala refiere que acorde con lo expuesto en precedencia, el artículo 21 de la Ley 270 de 1996, no se debe interpretar de manera aislada sino en armonía con las funciones constitucionales y legales del Consejo Superior de la Judicatura consagradas en la regla 85 y 200 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Por tanto, considera la Sala que por el hecho de que en el artículo 12 del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 se le reconocen funciones precisas a los secretarios de los Centros de Servicios Judiciales -que son de naturaleza procesal-, ello no implica el desmantelamiento de la célula básica de la organización judicial, por cuanto estas se les otorgan a aquellos secretarios que fueron trasladados para desempeñar funciones en los mencionados centros, sin perjuicio de los secretarios que siguen desempeñándose en cada uno de los despachos judiciales.
Bajo este enfoque no se aprecia entonces, que la norma acusada hubiera modificado la estructura de los despachos judiciales como lo entiende la accionante, sino que en virtud de la implementación de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, le correspondía al Consejo Superior de la Judicatura efectuar ajustes a las plantas de personal dada la puesta en marcha de los creados Centros de Servicios Judiciales, lo que no se traduce en que dicha facultad implicara per se la alteración de las funciones ordinarias cumplidas por los secretarios de los despachos judiciales que se mantenían en sus cargos.
Ahora bien, respecto de las funciones asignadas a los secretarios trasladados a los citados Centros de Servicios Judiciales, no se evidencia que sean contrarias al contexto propio de la administración de justicia desde el punto de vista del impulso procesal que le deban impartir a los procesos judiciales pendientes de decisión judicial. Lo anterior, por cuanto tal facultad lo que hace es prestar colaboración al juez para que se centre en su función misional y llevar a buen término el cometido de una pronta administración de justicia, sin que se desaproveche en actividades que bien pueden adelantar los secretarios trasladados.
Por tanto, apreciadas estas funciones del artículo 12 del acuerdo acusado, la Sala no observa que vulneran el artículo 21 estatutario, como quiera que no está modificando la estructura de los juzgados al tiempo que resultan acordes con las funciones reconocidas al Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 13 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, relativas a la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los Centros de Servicios Judiciales, como quiera que las funciones enlistadas al no tener reserva legal, bien podían ser reguladas por la entidad demandada.
Es pues, por las anteriores razones, que no se evidencia la violación del ordenamiento jurídico por parte del artículo 12 del acuerdo acusado, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. 3.5. Nulidad endilgada al artículo 21 del Acuerdo PSAA15-10445 de 16 de diciembre de 2015 Esta norma dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 21.- Estructura General de las Plantas de Personal.
Las plantas de personal de los centros de servicios judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia del sistema oral, estarán conformadas según el número de despachos a los que presta sus servicios, a efectos de garantizar una estructura adecuada a las condiciones propias de cada sede. Para tales efectos la Sala Administrativa de cada Consejo Seccional dispondrá del número de empleados que habrán de trasladarse de manera definitiva al centro de servicios, dejando en cada despacho el personal que compone la planta tipo de cada juzgado de oralidad, conforme a lo que en éste aspecto disponga la Sala Administrativa del Consejo Superior.
Existirán tres (3) tipos de planta de personal, así: 1. Planta Tipo 1: Para centros de servicios judiciales a cargo de treinta (30) o más juzgados: a. Un (1) Profesional Universitario grado 20, profesional en ingeniería industrial, administración de empresas o administración pública. b. Tres (3) profesionales universitarios grado 12, profesionales en contaduría pública. c. Dos (2) técnicos en sistemas grado 11. d. Un (1) asistente judicial grado 6 por cada 2 juzgados civiles y de familia en oralidad. e. Secretarios. f. Escribientes. g. Citadores. h. Auxiliares judiciales grado 3 de los Juzgados de familia en oralidad. 2.
Planta Tipo 2: Para centros de servicios judiciales a cargo de quince (15) hasta veintinueve (29) juzgados: a. Un (1) Profesional Universitario grado 20, profesional en ingeniería industrial, administración de empresas o administración pública b. Un (1) profesional universitario grado 12, profesional en contaduría pública. c. Un (1) técnico grado 11, técnico en sistemas. d. Un (1) asistente judicial grado 6 por cada 2 juzgados civiles y de familia en oralidad. e. Secretarios. f. Escribientes. g. Citadores. h. Auxiliares judiciales grado 3 de los Juzgados de familia en oralidad. 2.
Planta Tipo 2: Para centros de servicios judiciales a cargo de quince (15) hasta veintinueve (29) juzgados: a. Un (1) Profesional Universitario grado 20, profesional en ingeniería industrial, administración de empresas o administración pública b. Un (1) profesional universitario grado 12, profesional en contaduría pública. c. Un (1) técnico grado 11, técnico en sistemas. d. Un (1) asistente judicial grado 6 por cada 2 juzgados civiles y de familia en oralidad. e. Secretarios. f. Escribientes. g. Citadores. h. Auxiliares judiciales grado 3 de los Juzgados de familia en oralidad. 3.
Planta Tipo 3: Para centros de servicios judiciales a cargo de menos de quince (15) juzgados: a. Un (1) Profesional Universitario grado 18, profesional en ingeniería industrial, administración de empresas o administración pública b. Un (1) profesional universitario grado 12, profesional en contaduría pública. c. Un (1) técnico grado 11, técnico en sistemas. d. Un (1) asistente judicial grado 6. e. Secretarios. f. Escribientes. g. Citadores. h. Auxiliares judiciales grado 3 de los Juzgados de familia en oralidad.
Parágrafo. -Los cargos de secretarios, asistentes judiciales grado 6, escribientes, auxiliares judiciales grado 3 y citadores serán aquellos trasladados de los juzgados civiles del Circuito, Civiles Municipales y de Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.” En punto a este juicio de nulidad, la Sala no observa cuestionamiento en concreto o puntual que hubiera dirigido la demandante respecto de la estructura general de las plantas de personal de los Centros de Servicios Judiciales de los juzgados civiles y de familia del sistema oral, para lo cual previó el acto acusado en el artículo 21, la existencia de tres (3) tipos dependiendo del número de juzgados a cargo por cada uno de dichos centros, así: de treinta (30) o más, de entre quince (15) y hasta veintinueve (29) y de menos de quince (15) juzgados.
Por tanto, la Sala interpreta que la inconformidad la dirige la demandante desde el punto de vista de la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura al adoptar dicha decisión, porque a juicio de la accionante se requería de ley estatutaria y no de un acto administrativo para la regulación de este tipo de decisiones. La Sala considera que es restrictiva la interpretación de la señora Nohora Prieto al considerar que todos los aspectos relativos a la administración de justicia tienen reserva de ley estatutaria, ya que el Constituyente de 1991 previó en el artículo 85 numeral 9° de la Ley 270 de 1996 una especie de delegación en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que determine la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados y, que para tales efectos tiene competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial.
De allí que la Administración tiene competencia para adoptar esta clase de decisiones al no ser restrictiva y excluyente del legislador estatutario. Por lo dicho, a juicio de esta Sala de decisión, el artículo 21 del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 es una expresión de la facultad constitucional y estatutaria otorgada a la entidad demandada, por lo que no incurrió en causal de nulidad, tal y como así fue declarado mediante sentencia del 11 de mayo de 2020 en la que se negó la nulidad deprecada contra esta disposición, con fundamento en las siguientes motivaciones[24]: “Luego, las facultades otorgadas al ente acusado van desde la planificación y realización del plan sectorial de desarrollo, dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos, regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador, y cuando lo estime conveniente hasta los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a las diversas categorías de empleos, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 257 de la Carta Política.
Así las cosas, el argumento planteado por los solicitantes en este sentido no genera un mayor debate jurídico, pues es claro que el legislador estableció la obligación de adoptar un nuevo modelo de gestión con la incorporación de dependencias que adelanten funciones de apoyo al juez, con la finalidad de optimizar el efectivo servicio de justicia, y fue en desarrollo de dicho mandato que se expidió el acto acusado.
(…) En ese orden de ideas, el artículo 21 del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 expedido por el CSJ, al señalar que la Sala Administrativa de dicha Corporación ‘dispondrá del número de empleados que habrán de trasladarse de manera definitiva al centro de servicios, dejando en cada despacho el personal que compone la planta tipo de cada juzgado de oralidad…’ y el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10561 emanada del CSJ, cuando precisa que ‘Los Consejos Seccionales, con la finalidad de racionalizar el talento humano o por las necesidades del servicio, podrán mediante acto motivado realizar traslados transitorios de empleados entre juzgados del mismo Circuito que tengan igual especialidad y categoría, hasta por el término máximo de un año (…)’, desarrollan un mandato legal tendiente a la implementación del sistema oral introducido con ocasión de la reforma al sistema procesal colombiano con ocasión de la expedición del Código General del Proceso.
En resumen, la Corporación concluye que la expedición de los actos administrativos objeto de inconformidad, obedeció a la implementación del Código General del Proceso en consonancia con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 618 de la Ley 1564 de 2012, que ordenó al Consejo Superiro de la Judicatura elaborar un plan, con la inclusión de componentes respecto de los despachos judiciales con competencia en lo civil, comercial, familia y agrario, para implementar una nueva estructura interna, modelo de gestión y funcionamiento de los despachos, así mismo, de las oficinas y centros de servicios judiciales”.
(subrayado fuera de texto) Es pues con fundamento en las anteriores consideraciones, que la Sala en la presente oportunidad prohijará la decisión del 11 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de nulidad del artículo 21 del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, por lo que se declarará estarse a lo resuelto en el citado precedente jurisprudencial y por las razones esgrimidas en esta oportunidad. 3.6.
En cuanto a la nulidad contra el artículo 22 del acto administrativo demandado El artículo 22 del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 prescribe: “ARTÍCULO 22.- Provisión de los cargos. El Director Ejecutivo Seccional nombrará y posesionará a los servidores en los cargos que deban proveerse en provisionalidad. En este caso, los nombramientos se efectuarán previa revisión, valoración y selección de las hojas de vida por parte del Comité de Coordinación, Seguimiento y Control.
La nominación corresponderá al mismo funcionario, cuando deban proveerse los cargos en régimen de carrera a través del registro de elegibles correspondiente. El Director Seccional nombrará, calificará y ejercerá las acciones disciplinarias, situaciones y novedades administrativas del Director del Centro de Servicios Judiciales. Conocerá y tramitará en segunda instancia, las calificaciones y las acciones disciplinarias que adelante el Director del Centro, respecto de los empleados a cargo de la misma.
PARÁGRAFO 1 º: Corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial Nacional, decidir en segunda instancia las calificaciones y los procesos disciplinarios que adelante el Director Seccional, respecto del Director del Centro de Servicios Judiciales.
PARÁGRAFO 2 º A partir de la fecha, la nominación, calificación y las acciones disciplinarias previstas en este artículo, se aplicará para todos los Centros de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles Municipales, de Circuito y de Familia, según corresponda, en cada distrito judicial.” A juicio de la señora Nohora Prieto Luengas esta norma adolece de la causal de nulidad de falsa motivación “por cuanto este acuerdo demandado bajo el ropaje de apoyo a la función judicial, lo que esconde es el desmantelamiento de las células básicas de la misma, como lo son los juzgados, con el fin de abrogarse el ente administrativo poder de nominador de empleados, de dirección de funciones de naturaleza judicial, que la ley radica en el juez director del despacho, para pasarlas al mando de un profesional universitario y de un Comité de Coordinación dirigido por el Presidente de la Sala Administrativa, donde los funcionarios judiciales son convidados de piedra. Todo lo anterior en desmedro de la autonomía de la Rama Judicial.
Ejemplo de este fundamento lo es el art. 22 del acuerdo demandado, según el cual (…)”. Acerca de la motivación de los actos administrativos, la Corte Constitucional efectuó el siguiente aporte[25]: "La motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina "los considerandos" del acto, es una declaratoria de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea los motivos o presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad.
De la motivación sólo puede prescindirse en los actos tácitos, pues allí no hay siquiera una manifestación de voluntad; salvo en ese caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos verbales.” Por su parte, esta Sala respecto de la falsa motivación como causal de nulidad apreció “que tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que tal vicio afecta el elemento causal del acto administrativo.
Este elemento responde a la pregunta del “por qué el acto’”[26]. Cotejados los anteriores precedentes jurisprudenciales, la Sala no comparte la interpretación efectuada por la señora demandante a la disposición acusada, por cuanto no incurrió en falsa motivación ya que como se ha decantado a lo largo de esta disertación, la expedición del Acuerdo PSAA15- 10445 de 2015 tuvo como fundamento o inspiración, el cumplimiento del Plan de Implementación del Código General del Proceso en los términos de los numerales 2° y 5° del artículo 618 de la Ley 1564 de 2012, asunto ya dilucidado y que fue inadvertido por la accionante en su ataque de nulidad.
Precisamente la Ley 1564 de 2012 en el artículo 618 previó el siguiente supuesto normativo: “Artículo 618. Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la colaboración armónica del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, elaborará el correspondiente Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso que incluirá, como mínimo, los siguientes componentes respecto de los despachos judiciales con competencias en lo civil, comercial, de familia y agrario: (…) 6.
Selección, en los casos a que haya lugar, del talento humano por el sistema de carrera judicial de acuerdo con el perfil requerido para la implementación del nuevo código.” (destacado nuestro) Repárese que el legislador le concedió al Consejo Superior de la Judicatura, la facultad de selección del personal requerido para la implementación del Código General del Proceso.
Como quiera que el Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 es un reglamento que redefinió la estructura y las funciones de los Centros de Servicios que apoyan a los Juzgados Civiles y de Familia, a dicha corporación le correspondía la designación del personal de talento humano que lo integraría, para lo cual se dispuso en el artículo 22 ídem que dicha función estaría en cabeza del Director Ejecutivo Seccional, cuyo sustento legal se encuentra en el numeral 11 del artículo 103 de la LEAJ[27] que señala las funciones que le corresponde.
Como quiera que el Director Ejecutivo es un servidor que lidera la Dirección Administrativa de la Rama Judicial, por ende de la Sala Administrativa y esta a su vez junto con la Comisión de Disciplina Judicial[28], integran el Consejo Superior de la Judicatura, no violó el artículo 22 acusado el ordenamiento legal. La Sala en todo caso precisa que la provisión de cargos en cabeza del Director Ejecutivo Seccional a que alude el artículo 22 demandado, se circunscribe a los nombramientos necesarios del personal de planta de los Centros de Servicios Judiciales ante los juzgados civiles y de familia, en el marco de la implementación del sistema oral a la luz del Código General del Proceso, que se insiste es la expresión de la facultad otorgada al Consejo Superior de la Judicatura por virtud de la Carta Política y el legislador, con fundamento en las cuales puede determinar la estructura y las plantas de personal en las distintas corporaciones y despachos judiciales.
La Sala itera la siguiente motivación de la sentencia del 11 de mayo de 2020: “En ese sentido, el ente acusado no solo tiene competencia para trasladar cargos y despachos judiciales, sino que, además, ope legis, ostenta la capacidad legal y el mandato para la adopción de medidas administrativas tendientes a la correcta implementación de los presupuestos contenidos en el Código General del Proceso, por lo que los actos administrativos acusados no excedieron los límites de su potestad reglamentaria.
(…) La Sala reitera, entonces, que en el sub lite el Consejo Superior de la Judicatura no solo tenía la competencia para trasladar cargos y despachos judiciales, sino que, al hacerlo, desarrolló e implementó el mandato de operativización de los nuevos instrumentos judiciales introducidos en el Código General del Proceso, bajo el amparo de las facultades previstas en los artículos 254, 256 y 257 de la Constitución, la Ley 270 de 1996 y el canon 615 de la Ley 1564 de 2012.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra motivo para declarar la nulidad del artículo 22 del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015.
Finalmente, la demandante pidió la nulidad de la totalidad del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, “porque el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para cambiar el régimen salarial y prestacional de los empleados judiciales pasándolos a ser empleados administrativos”, que se tradujo en la vulneración del derecho de audiencia y defensa de los afectados, de allí que debieron ser escuchados previamente la expedición del acto acusado.
La Sala no lo comparte, por las siguientes razones. En primer lugar, porque esta afirmación adolece del material probatorio con fundamento en el cual, hubiera llevado a la Sala a la convicción de la supuesta desmejora salarial de la que fueron objeto los servidores judiciales que pasaron a conformar los Centros de Servicios Judiciales. De allí que la accionante, no cumplió la carga probatoria que le asistía al demandar la nulidad del acto administrativo demandado[29], como quiera que sus afirmaciones son abstractas y generales.
En segundo término, porque en efecto el artículo 137 CPACA[30] establece como una de las causales de nulidad de los actos administrativos, el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, entendida como “El vicio material de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, es una causal implícita en el Derecho administrativo, porque forma parte de la garantía constitucional básica al debido proceso”[31].
Además de las consideraciones esgrimidas respecto de la expedición del acto administrativo demandado en cumplimiento de la implementación de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se dirá que la violación del derecho de audiencia y defensa se predica dentro del adelantamiento de un procedimiento administrativo general acorde con el artículo 37 CPACA[32], que establece el deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros que se puedan ver afectados, en casos en que se controvierta una decisión administrativa de contenido particular y concreto -lo que no acontece en el presente caso-.
Por su parte, el artículo 47 ídem al regular el procedimiento administrativo sancionatorio, obliga la notificación al investigado para el ejercicio de sus derechos defensivos, sin que sea obligatorio hacerlo a terceros. Así las cosas, al tratarse el Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 de un acto administrativo de carácter general, no tenía le entidad demandada la obligación de comunicar las medidas adoptadas previamente, por cuanto sus efectos carecen de definición para un destinatario en particular al cobijar a un sector de la población en general de la Rama Judicial.
Por tanto, no existe un parámetro con fundamento en el cual se pueda hablar de afectados por la expedición del acto administrativo acusado que debieron ser escuchados previamente la expedición del acto demandado, por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala negará también la nulidad deprecada contra el artículo 22 del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015. 4.Conclusión de la Sala: De acuerdo con el devenir fáctico y procesal de la actuación contenciosa adelantada, encuentra la Sala que no se configuraron ninguno de los cargos de nulidad endilgados por la demandante relativos a la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, a la transgresión del derecho de audiencia y defensa y a la falsa motivación en que dice incurrió el Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda respecto de la nulidad deprecada en contra de los artículos 3° numerales 2° y 5°; 10, 11, 12 y 22.
Respecto del artículo 21 ídem, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia del 11 de mayo de 2020, que negó la nulidad contra esta disposición, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sobre la condena en costas Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Como quiera que la Sala no observa en la actuación de la parte demandante haya estado prevalida de actos temerarios que evidencien mala fe o dilación en el trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en su contra, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Artículo Primero. - NEGAR las súplicas de la demanda contra los artículos 3° numerales 2° y 5°; 10, 11, 12 y 22 del Acuerdo PSAA15-10445 de 16 de diciembre de 2015, con fundamento en las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Artículo Segundo. - ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia del 11 de mayo de 2020 proferida por esta Sala en el radicado número 11001-03-25-000-2017- 00537-00, que negó la nulidad instaurada contra el artículo 21 del Acuerdo PSAA15-10445 de 16 de diciembre de 2015, de conformidad con las razones aducidas en dicho precedente y en las expuestas en la parte motiva de este fallo.
Artículo Tercero. – Sin condena en costas, según se dijo en precedencia. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Folios 2-6 C.P. 1 [2] Folios 128-131 [3] Sobre este aspecto, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 14 de enero de 1991, expediente No. S-157, consejero ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, sostuvo: «Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal.
Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento.
La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad. Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares, por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podía controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo». [4] Citó apartes de la sentencia C-619 de 2012 [5] Folios 44-45 figura el memorial mediante el cual la señora Nohora Prieto Luengas en cumplimiento del auto del 24 de agosto de 2016 proferido por la Sección Primera (folios 39-41), inadmitió la demanda para que se subsanaran errores tales como la falta de precisión de las normas que consideraba vulneradas por falta de competencia y sobre la sustentación con suficiencia del cargo de nulidad relativo a la violación al derecho de audiencia y de defensa. [6] folios 86-90 [7] folio 6 vuelto [8] folio 28 y 28 vuelto [9] folios 36-37 [10] folios39-41 [11] folios 44-45 [12] folios 57-58 [13] folio 92 y 92 vuelto [14] folios 99 – 100 vuelto [15] folios 111 y 111 vuelto [16] folios 117- 117 vuelto [17] folios 128-130 [18] Índice 63 aplicativo SAMAI [19] folio 133 [20] mediante Auto del 3 de julio de 2020 folios 128-130 [21] Folios 7-23 [22] Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, [23] Dentro del radicado 11001-03-25-000-2017-00537-00 M.P. César Palomino Cortés [24] Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00537-00 M.P. César Palomino Cortés. En esta sentencia se analizó la demanda de nulidad deprecada por Asojudiciales y otros contra el Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 (parcial) y contra el Acuerdo PSAA16-10561 de 2016 (parcial), que negó las pretensiones de la demanda [25] Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero [26] Sentencia del 28 de noviembre de 2017 Radicación número: 11001032500020050006800 M.P. César Palomino Cortés [27]
ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…) 11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. [28] Creada a partir del Acto Legislativo 02 de 2015 en reemplazo de la Sala Disciplinaria [29] El artículo 167 del Código General del Proceso prescribe: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen [30] Antes estaba previsto en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 [31] Sentencia del 26 de septiembre de 2012 radicación número 11001-03-25- 000-2009-00072-00 [32]
ARTÍCULO 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.
(…)(subrayado fuera de texto)