3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00654-00 (5958-2022) Demandante: Martha Lucía Vélez Corral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2022-00654-00 (5958-2022) Demandante: MARTHA LUCÍA VÉLEZ CORRAL Demandado: NACIÓN, MINDEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Temas: Remite el expediente al juzgado por competencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Vélez Corral, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio RS20220705MDN-DM-VVGSESD-DIVRI-PS002391 del 05 de julio de 2022, por medio del cual se le denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso de su hijo, el señor cabo primero Duque Vélez Mauricio.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por el valor de mil trescientos veintiún millones noventa y un mil novecientos veinte dos pesos ($1.321.092.922), valor liquidado desde el mes de enero de 2002, fecha en la cual falleció el señor cabo primero Duque Vélez Mauricio, hasta el día primero de septiembre de 2022.
Asimismo, condenar a la demandada al pago de las mesadas pensionales y demás emolumentos que se causen hasta el momento del pago efectivo de la prestación. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00654-00 (5958-2022) Demandante: Martha Lucía Vélez Corral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer.
Las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.
El factor objetivo de atribución de competencia está constituido, en primer lugar, por la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de la pretensión y, en segundo lugar, a la cuantía, definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda. Así las cosas, a voces del numeral 2.º del artículo 155 del CPACA (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080), los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. Pues bien, el acto administrativo discutido en el asunto de la referencia es el Oficio RS20220705MDN-DM-VVGSESD-DIVRI-PS002391 del 05 de julio de 2022, a través del cual se negó a la señora Martha Lucía Vélez Corral el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso de su hijo, el señor cabo primero Duque Vélez Mauricio.
De esta manera, el presente proceso corresponde adelantarlo a los juzgados administrativos, comoquiera que se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuya competencia no está asignada al Consejo de Estado, dado que la controversia de la referencia no se encuentra enlistada en los artículos 149 y 149A del CPACA.
Por tal motivo, esta Corporación carece de competencia para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, Quindío (reparto)1. Lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 2.º del artículo 155 del CPACA, el cual consagra 1 El nuevo ordinal 3.º del artículo 156 de la Ley 1437 consagró: 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Subraya fuera de texto 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00654-00 (5958-2022) Demandante: Martha Lucía Vélez Corral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que estos asuntos son de competencia de los juzgados administrativos en primera instancia2.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Martha Lucía Vélez Corral contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Segundo: Por secretaría, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, Quindío (reparto), como asunto de su competencia. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente 2 La Ley 2080 aplica para el presente asunto a efectos de determinar el tema competencial, comoquiera que la demanda se instauró el 28 de septiembre de 2022.