Demandante: Daniel Gómez Mira Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2024-02844-01 Demandante: DANIEL GÓMEZ MIRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Relevancia constitucional Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.
En el presente asunto, el señor Daniel Gómez Mira presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 17 de mayo de 2024 en el medio de control de nulidad electoral.
Esta Sección en proveído del 5 de septiembre de 2024 resolvió revocar la decisión de primera instancia para en su lugar declarar improcedente la acción constitucional al no superar el requisito de relevancia constitucional, situación con la que me encuentro de acuerdo y por la cual suscribí la providencia. Sin embargo, me aparto de las siguientes consideraciones de la providencia: […]en gracia de discusión, la sala no pasa por alto que en el cargo por defecto fáctico ante la presunta falta de valoración de las pruebas que daban cuenta de irregularidades en la fase de entrevista, el actor alegó tanto en el escrito inicial como en la impugnación que el tribunal omitió el respectivo estudio de estos argumentos.
Al respecto, se advierte que este cargo, además de obedecer a una reiteración de lo expuesto en la demanda nulidad electoral, tampoco superaría el requisito de subsidiariedad, dado que cuenta con el recurso extraordinario de revisión para solicitar la protección de sus derechos. (negrillas fuera del texto) Lo anterior, por cuanto, el recurso extraordinario de revisión se presenta como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que su procedencia está ligada a causales taxativas que impiden efectuar un nuevo pronunciamiento sobre el material probatorio obrante en el plenario.
Demandante: Daniel Gómez Mira Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02844-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dicho recurso tiene como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas, falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta, defectos frente a los cuales el medio idóneo es la acción de tutela contra providencia judicial, de cumplirse con los requisitos de procedibilidad propios de la acción constitucional.
Siendo así, la providencia objeto de aclaración se encuentra adecuada respecto de la improcedencia de la acción, pero únicamente porque considero que no superar el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, dejo expuesta mi aclaración de voto. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.