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05001333300420200006701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-12-19

Radicación interna: 6695-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Francisco Javier Castrillon Puerta·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., 30 de marzo de 2023 Radicado: 05001-33-33-004-2020-00067-01 Número interno: 6695-2022 Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) Actuación: Resuelve impedimento I. ASUNTO La Sala conoce el expediente de la referencia con informe de secretaría1 para resolver la manifestación de impedimento que formularon los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia2 con fundamento en las razones que a continuación se describen.

II.

ANTECEDENTES 1. Francisco Javier Castrillón Puerta por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJMER 17-116 del 10 de enero de 2017 y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo configurado frente al recurso de apelación que presentó contra la anterior decisión, expedidos por el director ejecutivo de Administración Judicial.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y la reliquidación de todas las prestaciones sociales. 2. El conocimiento del proceso en segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia y los magistrados que lo integran manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia con sustento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, al considerar que en su calidad de magistrados de tribunal y debido a la naturaleza de los reajustes prestacionales pretendidos, resultarían indirectamente beneficiados, pues se debate la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional, emolumento que se reconoce a los funcionarios de la Rama Judicial en virtud del Decreto 383 de 2013. 1 Del 18 de enero de 2023.

Visible a índice 2 de SAMAI. 2 Visible a índice 2 de SAMAI. Radicado Interno: 6695-2022 Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 III.CONSIDERACIONES 3. Los impedimentos y recusaciones se suscitan cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular del servidor público.

Su régimen tiene fundamento en la necesidad de garantizar los principios de imparcialidad, probidad y transparencia que deben prevalecer en el trámite de las actuaciones y en la toma de las decisiones. Además, ellos tienen como propósito el «resguardar la integridad moral de los jueces y funcionarios públicos, cuando estos o los interesados consideren que existen situaciones que pueden comprometer su criterio al momento de decidir.»3 Al respecto, en reciente pronunciamiento del 27 de mayo de 2022, la Sala Diecinueve Especial de Decisión del Consejo de Estado4, indicó lo siguiente: «[…] Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. […]». 4.

Los impedimentos son considerados una excepción al cumplimiento de las funciones que tienen los jueces y los funcionarios públicos5. En consecuencia, están definidos por el Legislador de manera taxativa en disposiciones de orden público y son de interpretación restrictiva. En estas actuaciones «es imperativo determinar, bajo el principio de taxatividad, la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque, con indicación de su alcance y contenido, para separar del conocimiento de un asunto al respectivo funcionario judicial y, de esta manera, garantizar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia.»6 5.

En cuanto a la normatividad que señala las causales para manifestar impedimento, el artículo 130 del CPACA establece para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, que remite al artículo 141 del CGP. La norma en su numeral 1.º del artículo 141, determina lo siguiente: «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sala Plena de Sección, providencia del 23 de febrero de 2022. Radicación 11001030600020210017800, M.P Ana María Charry Gaitán. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Providencia del 27 de mayo de 2022, radicación 11001-03-15-000-2022-00334-00, M.P Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de septiembre de 2003, radicación 110010315000200301060 01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Quince Especial de Decisión en el radicado 11001031500020180141500. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Diecisiete Especial de Decisión, Providencia de 22 de noviembre de 2021, Radicación 11001-03-15-000-2021-01122-00(C). Radicado Interno: 6695-2022 Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» 6.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en reiteradas providencias ha manifestado que, para que se declare configurada la causal primera del artículo 141 del CGP, «debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.»7 7.

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala observa que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento que formularon los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia son razonables, pues en efecto les asiste un interés en el resultado del proceso. Lo anterior, por cuanto la discusión planteada se relaciona con el reconocimiento de la bonificación contenida en el Decreto 383 de 2013, emolumento que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 lo devengan algunos funcionarios de la Rama Judicial y si bien, los magistrados no son destinatarios de dicha prestación, su reconocimiento como factor salarial y prestacional guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 o la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, situación que impide un criterio imparcial y objetivo como lo exige una recta administración de justicia. 9.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento que presentaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR que, de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicado N. 110010325000200500012-01(IMP)IJ, MP.

Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001031500020030141701. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, entre otros. Radicado Interno: 6695-2022 Demandante: Francisco Javier Castrillón Puerta Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 TERCERO: ORDENAR por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.

CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.