CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015 Demandante: José Ricardo Romero Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 15 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas- Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por José Ricardo Romero Camargo en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 7 de septiembre de 20121, tendiente a (1) declarar la nulidad de la Resolución No. 2390 del 26 de marzo de 2012 que negó el pago de la bonificación por compensación desde el 24 de mayo de 2006 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004.
Y, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó (2) reconocer el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes, en cumplimiento del Decreto 610 de 1998; (3) reliquidar y pagar el mayor valor que corresponda a salarios, bonificaciones, prima de servicios, extralegales, primas de 1 Folio 1.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4006-2015 Demandante: José Ricardo Romero Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 navidad, vacaciones, cesantías e intereses, seguridad social y demás conceptos; (4) cancelar los reajustes salariales y prestacionales desde el 24 de mayo de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva;
(5) que las sumas a que tenga derecho el actor sean debidamente indexadas; (6) pagar os intereses conforme el artículo 192 del CPACA; (7) se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y (8) condenar en costas y gastos del proceso2. 1.2. La contestación de la demanda La entidad Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.
Fundamentó su defensa en el argumento según el cual la norma aplicable a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, es el Decreto 610 de 1998, y en ese sentido, a partir del 30 de enero de 2012, día hábil siguiente a la desfijacion del edicto a través del cual se notificó la providencia, la Dirección Ejecutiva y sus Direcciones Seccionales comenzaron a pagar la bonificación a los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, magistrados de las Salas Administrativas y Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los auxiliares de las Altas Cortes.
Sostuvo que, en el caso particular del demandante, la Dirección Ejecutiva Seccional le canceló en el mes de mayo de 2012, la retroactividad de las bonificaciones por compensación causadas desde el 30 de enero de 2012, y en adelante, comenzó a pagarla en forma mensual, por lo que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de cancelar al actor la bonificación por compensación durante el periodo trascurrido entre la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado y la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.
Por otro lado, sostuvo que se torna inviable considerar como factor salarial la bonificación por compensación, ya que implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, en la medida en que se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la ley. Finalmente, propuso las excepciones de: (1) “pago de la bonificación desde el mes de enero de 2012 hasta la fecha”, pues aduce que a partir del 30 de enero de 2012 la entidad demandada comenzó a pagar la bonificación por compensación al demandante; y (2) “configuración del fenómeno de prescripción trienal”3. 1.3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas- Sala de Conjueces, a través de sentencia del 15 de julio de 2015, decidió declarar probada la excepción de “pago de la 2 Folios 2-4. 3 Folios 139-142 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4006-2015 Demandante: José Ricardo Romero Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 bonificación por compensación desde el 30 de enero de 2012 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia”; declaró no probada la excepción de “configuración del fenómeno de prescripción trienal”, la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a lo siguiente4: “(…) CUARTO.- En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL el reconocimiento y pago al señor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, de las diferencias salariales y prestacionales, entre lo que se le canceló realmente y el 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a que tiene derecho por concepto de bonificación por compensación, establecida en el Decreto 610 de 1998, entre el 24 de mayo de 2006 y el 31 de mayo de 2008 y el 01 de agosto de 2008 al 30 de enero de 2012, inclusive, sumas que deberán actualizar con los índices de inflación por el DANE, mes a mes, con la utilización de la siguiente (sic) financiera: (…)
QUINTO. La bonificación por compensación que se ordena reconocer y cancelar al señor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, deberá seguir pagándosele, tal como lo viene haciendo la entidad demandada, desde el 30 de enero de 2012, en los términos del Decreto 610 de 1998 y la cual se calculará sobre el 80% de la remuneración mensual que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes.
También en la sentencia se ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el CPACA. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La entidad demandada presentó recurso de apelación5 en el que sostuvo que el Decreto 610 de 1998, en su artículo 1° es claro en el sentido de establecer que la bonificación por compensación no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
Reiteró que por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, posteriormente el Decreto 4040 de 2004 y en la actualidad del Decreto 1102 de 2012, la bonificación que cada uno de ellos regula sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización para pensión, es decir que no modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tomar en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales. 4 Folios 233-254. 5 Folios 261-262.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4006-2015 Demandante: José Ricardo Romero Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 Concluyó que, la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 constituye salario, pero no por ello puede desconocer que esa misma disposición limita el carácter salarial de dicho concepto, en donde es dable concluir que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales. 1.5 Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandada6 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Agregó que al incluir en la liquidación de las prestaciones sociales el valor obtenido como diferencia entre el 80% de la remuneración anual del magistrado de Alta Corte y la remuneración anual proyectada del magistrado de Tribunal y equivalente (bonificación por compensación), tiene como consecuencia que sobrepasa el tope del 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el magistrado de Alta Corte.
El Ministerio Público7 rindió concepto en esta instancia, señalando que vista la normativa del caso en estudio, se advierte que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En tal sentido y en debida observancia del artículo 27 del Código Civil, se impone que cuando el sentido de la ley sea claro, no es dable desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, por lo que considera que la bonificación por compensación, en efecto solo constituye factor salarial para el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social.
Así las cosas, consideró que el fallo recurrido fue acertado frente a las pretensiones del actor y en dicho sentido se debe confirmar la decisión recurrida, aclarando que se deberá dar cumplimiento a lo resuelto en las sentencias C-244 de 20013 y C-681 de 2003, proveídos que de manera categórica establecen que la bonificación por compensación únicamente constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones.
La parte demandante guardo silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA8 6 Folios 364-365. 7 Folios 366-373. 8 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4006-2015 Demandante: José Ricardo Romero Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 1.1.
Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso9, el cual fue aceptado10.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces11, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 1.2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la siguiente pregunta: ¿tiene derecho José Ricardo Romero Camargo al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Por otro lado, se deberá establecer si la bonificación por compensación constituye factor salarial y si en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción. 1.3.
La argumentación de la Sala frente a la bonificación por compensación La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. 1.3.1. El marco normativo de la bonificación por compensación y la jurisprudencia vigente El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que en su artículo 15 estableció una prima especial de servicios para ciertos funcionarios, para igualar 9 Folios 307-309. 10 Folios 314-318. 11 Folio 328.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4006-2015 Demandante: José Ricardo Romero Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, en otras palabras, se buscó equiparar el salario tanto de los Magistrados de las Altas Cortes, así como los demás funcionarios del primer nivel como Fiscal General, Procurador General de la Nación, Registrador, etc.
En este orden de ideas, como la intensión del legislador fue la de crear una escala salarial que guardara proporcionalidad entre los diferentes niveles jerárquicos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de este precepto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, a través de la cual se creó la Bonificación por Compensación, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 1o.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Las consideraciones que dieron lugar a esta decisión quedaron consignadas en el mismo Decreto de la siguiente manera: “Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;
Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4006-2015 Demandante: José Ricardo Romero Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 …” (Negrilla fuera de texto). El fin de la expedición del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la bonificación por compensación, como ya se dijo, fue la de crear el segundo nivel y así acabar la desigualdad salarial existente entre magistrados de alta corte y demás funcionarios del sector judicial.
Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el ochenta por ciento (80%) (para el año 2001 y en adelante) de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte. La norma señala de manera taxativa que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal;
(esto es, 1º de enero de 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la Bonificación por Compensación, se toma el 80 % de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las altas cortes, tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces12 incluida la cesantía de los Congresistas, en donde se dijo: “… Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 12Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp.
No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4006-2015 Demandante: José Ricardo Romero Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Posteriormente se expidió el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, por el cual se creó la Bonificación de Gestión Judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, con el siguiente tenor literal: “… La Bonificación de Gestión Judicial, pagadera mensualmente, solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta Bonificación. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto).
Luego, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia ejecutoriada de 28 de enero de 2012, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; el Decreto 1102 de 24 de mayo de 201213, modificó la Bonificación por Compensación para los magistrados de los tribunales y demás cargos homólogos, así: “… Artículo 1°.A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de 13 “Por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4006-2015 Demandante: José Ricardo Romero Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto). De las normas transcritas se colige que, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente), y el actual 1102 de 2012, la Bonificación por Compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos.
Posteriormente, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado expusieron las reglas de unificación en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre14 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la 14 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4006-2015 Demandante: José Ricardo Romero Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha15. Ahora bien, en cuanto a la prescripción, su medición exige ver la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional, intervenida por la jurisprudencia, para poder establecer su conteo.
Para ello se presente a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de esa evolución: Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 196816 y 102 del Decreto 1848 de 196917 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 16 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 17 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4006-2015 Demandante: José Ricardo Romero Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Ahora bien, el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, creó una bonificación por compensación de los magistrados de Tribunal y otros funcionarios. Luego, el 31 de diciembre de 1998 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668 que dispuso derogar los Decretos 610 y 123918 de 1998. Este acto administrativo fue objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien a través de Sala de Conjueces mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, declaró la nulidad.
Quedando debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la Bonificación por Compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
Luego, el 3 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al setenta (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes.
Este acto administrativo también fue demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado, demanda que fue resuelta por Sala de Conjueces mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 por la cual declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedando ejecutoriada el 27 de enero de 2012. Ahora, si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.
Lo anterior, significa que para cada caso deben verificarse las fechas de la reclamación administrativa, la de causación del derecho, y la fecha de exigibilidad del mismo. 18 Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4006-2015 Demandante: José Ricardo Romero Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 Finalmente, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional19.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”20. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.3.2.
El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de José Ricardo Romero Camargo: - Que el actor prestó sus servicios a la Rama Judicial, así: (1) magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío desde el 24 de mayo de 200621 al 15 de febrero de 2007; (2) magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales- Caldas. - Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200422. - Desprendibles de nómina del demandante en el cual se observa que desde el 30 de enero de 2012 se le viene cancelando la bonificación por compensación23 19 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 20 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 21 Folios 61, 189. 22 Folio 64-66. 23 Folios 144-155.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4006-2015 Demandante: José Ricardo Romero Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 - Que el día 26 de enero de 201224 el demandante realizó la petición a la entidad demandada. - Mediante Resolución No. 2390 del 26 de marzo de 201225, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó lo solicitado por el actor. - Se encuentra probado dentro del expediente que por acción de tutela al demandante - la cual fue revocada- le fue reconocido durante los meses de junio y julio de 2008 la bonificación por compensación26.
A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, José Ricardo Romero Camargo tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de magistrado de tribunal y magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía, como lo dispuso el a quo.
Segundo, se colige de las normas antes transcritas que, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, la Bonificación por Compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos”, por lo que se modificará la sentencia en dicho sentido.
Tercero, en cuanto a la prescripción es necesario verificar si en el presente caso la sentencia de primera instancia aplicó en debida forma dicho fenómeno. Como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía 24 Folios 1-2 Cuaderno 2. 25 Folios 48-55. 26 El actor lo manifiesta en el hecho quinto de la demandada y reitera tal situación en el escrito obrante a folios 160-163. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4006-2015 Demandante: José Ricardo Romero Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
Al respecto, es del caso aclarar que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004, por lo que dicho lapso si se encuentra prescrito.
En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.
Al respecto, se advierte que José Ricardo Romero Camargo tiene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 24 de mayo de 2006, fecha de su vinculación como magistrado, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho27, al 31 de mayo de 200828 y desde el 01 de agosto de 2008 en adelante hasta el 30 de enero de 2012 (ya que a partir de esa fecha se le viene cancelando la bonificación por compensación- aspecto que no fue objeto de apelación por la parte interesada).
Lo anterior, por cuanto si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el día 26 de enero de 2012, o sea que los tres años hacia atrás se remontarían hasta el día 26 de enero de 2009, para este año 2012 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como se anotó en la jurisprudencia citada.
La Sala se permite recordar que el Decreto 4040 es del 27 Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004. 28 Conforme lo manifestado por el actor en la demanda- hecho quinto-, le fue cancelado la bonificación por compensación en los meses de junio y julio de 2008 en cumplimiento a un fallo de tutela que fue revocado.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4006-2015 Demandante: José Ricardo Romero Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 día 3 de diciembre de 2004 y que fue anulado por sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2012, de suerte que durante ese largo período (7 años, 1 mes y 25 días) no corrió la prescripción. En otras palabras, el demandante se beneficia de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el art. 53 de la Constitución. Por otro lado, es de aclarar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado29.
De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer la bonificación por compensación, se adicionará en el sentido de ordenar estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas y se modificará conforme lo ya indicado. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4006-2015 Demandante: José Ricardo Romero Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16 octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- MODIFÍCASE el numeral CUARTO de la sentencia impugnada, el cual quedará, así: “CUARTO.- Condénese a la Nación- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar al señor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO el derecho adquirido a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, con la inclusión de todos los factores que devengan los Congresistas, el que debe contener la cesantía de dichos dignatarios, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido; a partir del 24 de mayo de 2006 (fecha en que se vinculó como magistrado), al 31 de mayo de 200830 y desde el 01 de agosto de 2008 en adelante hasta el 30 de enero de 2012 (ya que a partir de esa fecha se le viene cancelando la bonificación por compensación).
Dicha Bonificación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. TERCERO.- ADICIONÁSE la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandada, respecto de las diferencias no cotizadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO- CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 15 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda presentada por José Ricardo Romero Camargo en contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- NO CONDENAR en costas.
SEXTO. - RECONOCER personería al abogado Fernando Canosa Torrado, identificado con la C.C. No. 19.335.800 y T.P. No. 28.051 del C.S. de la J., como apoderado de la entidad demandada, conforme al poder obrante en el índice 44 de SAMAI. SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 30 Conforme lo manifestado por el actor en la demanda- hecho quinto-, le fue cancelado la bonificación por compensación en los meses de junio y julio de 2008, en cumplimiento a un fallo de tutela que fue revocado.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 4006-2015 Demandante: José Ricardo Romero Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17 Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA