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11001031500020250548101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-07

Radicación interna: 11141 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Laureano Gustavo Gomez Contreras·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá DC, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05481-01 Demandante: Laureano Gustavo Gómez Contreras Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo. Caducidad. Artículo 177 del CCA. Artículo 192 del CPACA. Defecto procedimental. Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual negó el amparo de tutela.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 2 de septiembre de 2025, Laureano Gustavo Gómez Contreras, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó declarar la cesación de efectos jurídicos del Auto de 30 de mayo de 2025 dictado por dicha autoridad judicial, dentro del proceso No. 08001-33-31-010-1999-1282- 01. 2.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, expuso que fue retirado del servicio en la Personería Distrital de Barranquilla el 3 de septiembre de 1998, con ocasión de la supresión del cargo que desempeñaba. Por tal motivo, a través de apoderado judicial, promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener su reintegro y el pago de acreencias laborales dejadas de percibir. 3.

El Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia el 23 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución núm. 571 del 2 de septiembre de 1998 (acto que dispuso su retiro) y, como restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro al cargo que ocupaba o a uno equivalente. Decisión que fue confirmada a través de Sentencia del 15 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05481-01 Demandante: Laureano Gustavo Gómez Contreras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El accionante fue reintegrado en febrero de 2012 al cargo de profesional universitario código 219, grado 03. 5. Revisada la liquidación efectuada con posterioridad al reintegro, presentó objeciones relacionadas con los valores correspondientes al auxilio de cesantías y a los intereses sobre las cesantías causadas entre el 4 de septiembre de 1998 y el 15 de febrero de 2012.

En razón de ello, solicitó el cumplimiento parcial de la sentencia ejecutoriada. 6. El Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla rechazó por caducidad la demanda ejecutiva, mediante Auto del 27 de marzo de 2025. Para ello, señaló que el término para presentar la demanda ejecutiva era de 5 años, los cuales, para el caso concreto, corrieron entre el 23 de febrero de 20181 y el 23 de febrero de 2023.

En ese orden, comoquiera que la parte ejecutante radicó demanda el 2 de agosto de 2023, aquella no fue oportuna. 7. Contra la decisión de rechazo, el hoy accionante presentó recurso de apelación2, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico. mediante Auto del 30 de mayo de 2025, en el que se confirmó la decisión de primera instancia, pero bajo el argumento según el cual (i) el título de recaudo quedó ejecutoriado en vigencia del CCA [esto fue, el 13 de junio de 2011], (ii) el acuerdo de restructuración de pasivos de Barranquilla terminó el 31 de diciembre de 2017, (iii) el término de caducidad empezó a correr desde el 1 de enero de 2018, (iv) los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, y (v) el término de caducidad finalizó el 17 de abril de 2023.

En consecuencia, para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, ya había caducado la acción. 8. Como fundamentos de derecho, el señor Gómez Contreras afirmó que la solicitud del cumplimiento parcial de la sentencia fue presentada el 2 de agosto de 2023 dentro del término legal establecido. 9. Indicó que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (DEIP) estuvo sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos desde el 8 de febrero de 2001 hasta el 22 de febrero de 2018, situación que, según afirmó, impedía presentar demandas ejecutivas en su contra.

Por ello, concluyó que durante dicho lapso se encontraban suspendidos tanto el término de caducidad de la acción como la prescripción de los derechos reclamados. 10. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que disponía de 6 años y 6 meses, contados desde el 1 de enero de 2018, para formular sus reclamaciones tendientes 1 «El inicio del término de caducidad fue determinado como tal, teniendo en cuenta que el DEIP de Barranquilla ejecutó un acuerdo de restructuración de pasivos entre el 08 de febrero de 2001 y hasta el 22 de febrero de 2018». 2 De conformidad con el contenido del Auto de30 de mayo de 2025, las razones de la apelación fueron: «Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la revocatoria de la providencia impugnada, pues en su sentir, para contar el tiempo de caducidad de las acciones ejecutivas debe tenerse presente el término de los 5 años de que trata el literal k) del artículo 164 del CPACA y adicionar los 18 meses que deben transcurrir para poder ejecutar la condena (art. 177 CCA), concluyendo que, en el presente caso, “no se encuentran vencidos los términos para la presentación del proceso de ejecutivo de cumplimiento de sentencia”».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05481-01 Demandante: Laureano Gustavo Gómez Contreras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al cumplimiento de la sentencia declarativa que ordenó su reintegro y el pago de acreencias laborales dejadas de percibir. Intervenciones3 11. El Tribunal Administrativo del Atlántico hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo e insistió en las razones de su decisión. 12.

El Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla afirmó que la declaratoria de caducidad se encuentra debidamente motivada en la providencia del 27 de marzo de 2025. 13. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla alegó que la acción de tutela era improcedente, en tanto la controversia fue resuelta conforme al marco normativo aplicable.

Sostuvo asimismo que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, ni se advierte vulneración real y actual de derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Sentencia impugnada 14. El 10 de octubre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que los argumentos del actor se enmarcaron dentro de un presunto defecto procedimental, bajo el entendido que lo reclamado fue que la autoridad judicial accionada debía considerar que el acuerdo de reestructuración de pasivos de Barranquilla rigió entre el 8 de febrero de 2001 y el 31 de diciembre de 2017, y, por lo tanto, contaba con 6 años y 6 meses para presentar la solicitud de cumplimiento, los cuales comenzaban a contarse desde el 1 de enero de 2018. 15.

Para resolver el caso concreto, el juez de tutela de primer grado4 sostuvo que el cómputo de caducidad efectuado por el Tribunal Administrativo del Atlántico se ajusta a los artículos 177 del CCA y 58 de la Ley 550 de 1999. Indicó que los 18 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia —entre el 13 de julio de 2011 y el 13 de enero de 2013— transcurrieron dentro del periodo de reestructuración, que finalizó el 31 de diciembre de 2017.

Por tanto, el término de caducidad debía contarse a partir del 1 de enero de 2018. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada no adoptó una decisión arbitraria ni vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo se solicitó. 3 El 4 de septiembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y, además, vinculó al juez 10 Administrativo de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla, por tener interés directo en los resultados del proceso. 4 Indicó que para determinar el término de caducidad del proceso ejecutivo, era necesario considerar el proceso de reestructuración de pasivos en el que se encontraba el ente territorial deudor cuando se profirió la sentencia del proceso declarativo.

Así, señaló que el artículo 58 de la Ley 550 de 1999 reguló los procesos de reestructuración aplicables a entidades territoriales, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a su cargo. Sin embargo, precisó que la prohibición contenida en dicha norma no suspendía el término de ejecutoria de las sentencias, pues la suspensión allí prevista opera únicamente respecto del término de prescripción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05481-01 Demandante: Laureano Gustavo Gómez Contreras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Impugnación 16.

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y sostuvo que los 18 meses previstos para que las entidades públicas atiendan las condenas en su contra, contemplados en los artículos 177 del CCA y 58 de la Ley 550 de 1999, no pueden descontarse del término de caducidad de la acción ejecutiva destinada al cumplimiento del fallo. 17.

Indicó que, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituyen títulos ejecutivos: i) las sentencias debidamente ejecutoriadas; ii) las decisiones en firme proferidas en mecanismos alternativos de solución de conflictos; iii) los contratos, actas de liquidación o actos dictados en ejercicio de la actividad contractual; y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación. 18.

Agregó que, una vez obtenida una sentencia favorable y ejecutoriada, no es posible acudir de inmediato a la acción ejecutiva, pues conforme al Decreto 01 de 1984, debe esperarse el vencimiento del término legal de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA. Sostuvo que, durante ese lapso, el título no es exigible, lo cual hace improcedente la acción ejecutiva antes de que transcurra dicho término, por no cumplirse la característica de exigibilidad propia del título ejecutivo. 19.

Afirmó que, si no se descuenta el periodo de exigibilidad del título del término general de 5 años previsto para ejercer la acción ejecutiva, el ejecutante dispondría únicamente de 42 meses (3 años y 6 meses) y no de los 60 meses establecidos por la ley. A su juicio, ello vulneraría el artículo 29 de la Constitución, al desconocer el debido proceso. 20.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia por ser contraria a la normatividad superior y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela, en el entendido de que la acción ejecutiva para el cumplimiento del fallo no se encontraba caducada. II. CONSIDERACIONES Competencia 21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 22.

Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos de procedencia para controvertir el Auto de 30 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En caso afirmativo, se analizará si con la adopción de la referida providencia, se incurrió en un defecto Radicado: 11001-03-15-000-2025-05481-01 Demandante: Laureano Gustavo Gómez Contreras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental, específicamente en lo relativo a la contabilización del término de caducidad de la acción ejecutiva.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal y, en todo caso, los reparos (defecto procedimental) fueron dirigidos concretamente contra la decisión del juez de segunda instancia;

(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, el accionante tenía la calidad de demandante en el proceso ejecutivo y, por el otro, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos;

(4) la acción de tutela se presentó el 2 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto de 30 de mayo de 2025 (6 de junio de 2025); (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; (6) el reparo planteado constituye una presunta irregularidad procesal que se presenta como intrascendental, de cara a los hechos materiales del caso; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 24.

Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia. Análisis de la vulneración alegada: estudio de los defectos 25. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación: 26. En el presente caso quedaron acreditados los siguientes puntos: (i) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 8 de mayo de 2000, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el 15 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2011; (iii) el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla dio cumplimiento a la sentencia al reintegrar al accionante en febrero de 2012 al cargo de Profesional Universitario, código 219- 03; y (iv) el 2 de agosto de 2023 el accionante presentó demanda ejecutiva para obtener el cumplimiento parcial del fallo. 27.

El señor Gómez Contreras sostuvo que deben transcurrir los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA para que la sentencia adquiera exigibilidad como título ejecutivo, término que no puede descontarse del cómputo de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05481-01 Demandante: Laureano Gustavo Gómez Contreras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad.

Añadió que la prohibición contemplada en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, relativa a la imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos durante la vigencia del acuerdo de reestructuración, debe entenderse como causa de suspensión del término de caducidad. 28. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad.

Señaló que el Decreto 01 de 1984 fijó un término de exigibilidad de 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia, en tanto que la Ley 1437 de 2011 redujo dicho término a 10 meses para fallos condenatorios al pago de sumas de dinero. No obstante, precisó que, por tratarse de un proceso iniciado antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, resultaba aplicable el término de los 18 meses. 29.

Indicó, además, que el término para promover la demanda ejecutiva es de 5 años contados desde la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia y que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 únicamente suspende la prescripción, más no la caducidad. Con fundamento en ello, efectuó el siguiente cómputo5: 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia Terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos Inicio del término de caducidad y suspensión del mismo Suspensión de términos judiciales Reanudación término de caducidad y finalización del mismo Fecha presentación solicitud cumplimiento sentencia Desde el 13 de julio de 2011 al 13 de enero de 2013 [31 de diciembre de 2016] Desde 01 de enero de 2018 hasta 15 de marzo de 2020 Desde 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 Desde el 01 de julio de 2020 hasta el 17 de abril de 2023 2 de agosto de 2023 30.

Revisado el análisis propuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, logra advertirse, tal como en su momento lo señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que la interpretación y aplicación de las normas relativas a la exigibilidad de la sentencia declarativa como título de ejecución, los efectos procesales de los acuerdos de restructuración de pasivos y la caducidad de la demanda ejecutiva no fueron desproporcionadas o irrazonables, pues incluso dieron cuenta de un ejercicio hermeneútico integral de cara a los hechos materiales que rodearon el caso particular. 31.

En efecto, contrario a lo planteado por la parte actora en sus escritos de tutela e impugnación, el tribunal no descontó del término de caducidad el de ejecutoria y exigibilidad de la sentencia condenatoria, sino que además de haber tenido en cuenta los mismos, tomó en consideración la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del COVID-19 y la fecha de terminación del acuerdo de restructuración de pasivos suscrito entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y sus acreedores. 32.

Bajo esta lógica, la Sala advierte que el juez natural concluyó que la acción ejecutiva debía presentarse dentro de los 5 años siguientes a la finalización del periodo de exigibilidad, y que el acuerdo de reestructuración no suspendía ni interrumpía el término de caducidad. Por lo anterior, no se configuró el 5 La tabla que se presenta a continuación fue producción del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05481-01 Demandante: Laureano Gustavo Gómez Contreras 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto/reparo alegado por el señor Gómez Contreras. Conclusión 33. Con los anteriores argumentos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 10 de octubre de 2025 proferida por la Sección Cuarta, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.