CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02195-01 Actor: Yorgín Harvey Cely Ovalle. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. Tema Tutela contra providencia judicial – Nulidad Electoral.
Decisión: Modifica la decisión del a quo, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de la totalidad de los cargos propuestos. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Yorgín Harvey Cely Ovalle, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia respecto al defecto procedimental y negó el amparo en cuanto al defecto sustantivo y vulneración directa de la Constitución alegados con ocasión de la providencia del 10 de febrero de 2022, proferida por la Sección Primera de la misma Corporación, en el proceso de pérdida de investidura que la señora Ana María Rodríguez Beltrán promovió contra el acto de su elección como concejal del municipio de Barbosa - Santander para el período 2020 – 2023.
I. EL ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Ana María Rodríguez Beltrán, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura en contra del actor, en su calidad de concejal del municipio de Barbosa (Santander) durante el período constitucional 2020- 2023, con el argumento de que, él en calidad de concejal, celebró dos contratos de prestación de servicios con el municipio de Jesús María (Santander) con el objeto de prestar asesoría jurídica al ente territorial en materia de contratación pública y representación judicial y que, en razón de ello, violó el régimen legal de incompatibilidades propio de los concejales y de esta manera incurrió en una causal de pérdida de investidura y que, su actuación debía ser calificada con culpa grave, en atención a su profesión como abogado con postgrados en derecho administrativo y contratación estatal.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, el cual, mediante sentencia del 28 de junio de 2021, negó las pretensiones formuladas, al concluir que los concejales tienen un régimen especial de incompatibilidades (Art. 312 superior), el cual se encuentra contemplado en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y, por ende, dicha norma es la que define cuáles son las conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo público de elección popular y que conllevan a la declaratoria de pérdida de investidura de conformidad con la Ley 617 de 2000.
Inconforme con el pronunciamiento del A quo, la demandante presentó recurso de apelación, siendo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado que, a través de providencia del 10 de febrero de 2022, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura como concejal municipal de Barbosa (Santander) del hoy accionante, por hechos ocurridos dentro del periodo constitucional 2020-2023, al considerar que ostentando la calidad de concejal del municipio de Barbosa (Santander), celebró dos contratos de prestación de servicios con otra entidad pública, con lo cual incurrió en la incompatibilidad consagrada en el artículo 127 superior y demás normas concordantes.
Por su parte, uno de los consejeros que conforma la Sala de decisión cuestionada salvo su voto con el argumento de que se probó que el concejal acusado celebró los respectivos contratos de prestación de servicios profesionales con el municipio de Jesús María (Santander), donde no fue elegido concejal, esto es, Barbosa, de manera que la causal de pérdida de investidura no estaba configurada.
Al respecto, argumentó el actor que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en: i) Defecto procedimental: En atención a que, en el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el proceso, fue resuelto por la autoridad de segunda instancia como si se tratara de la demanda inicialmente interpuesta, de tal manera, con esta actuación se desconoció la voluntad de la parte recurrente, desbordándose sus facultades como juez de segunda instancia. Lo anterior, porque no se atendieron los argumentos de la parte recurrente, extendiendo la decisión a los asuntos que ya habían sido resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander de manera satisfactoria para ambas partes en el proceso. ii) Defecto sustantivo: Sostuvo el actor que en la sentencia acusada las normas aplicables han sido interpretadas de forma tal que han dado lugar a dos posibles posiciones jurídicas: 1) Considerar que el artículo 127 Superior constituye una incompatibilidad autónoma que recae sobre los concejales, siendo entonces el régimen especial de incompatibilidades de los concejales consagrado en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 simplemente armónico y complementario al artículo 127 superior; o 2) Considerar que el régimen de incompatibilidades de los concejales es taxativo y especial, y se encuentra consagrado específicamente en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, siendo aplicable de forma totalmente autónoma y específica al enmarcarse en las excepciones legales admitidas por la misma Carta.
Mencionó que este escenario plantea una evidente tensión entre normas y derechos fundamentales y principios constitucionales, la cual está llamada a ser resuelta de manera favorable a los preceptos constitucionales implicados. Adujo que siendo así, la interpretación verdaderamente ajustada a la Carta es aquella en virtud de la cual el artículo 127 de la Constitución Política no constituye una incompatibilidad autónoma aplicable a los concejales, sino que estos funcionarios se rigen por un sistema especial de incompatibilidades consagrado en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, el cual debe ser concebido como una de las excepciones legales previstas en el mismo artículo 127 superior. iii) Vulneración directa de la Constitución: Reiteró que la tesis que se debió adoptar por la autoridad judicial demandada es la de considerar que régimen de incompatibilidades de los concejales es taxativo y especial, consagrado en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, siendo aplicable de forma totalmente autónoma y específica al enmarcarse en las excepciones legales admitidas por la Constitución. Esto, porque constituía la interpretación normativa más favorable para él y la que más se ajustaba a la totalidad de sus derechos fundamentales que se encontraban en vilo con la decisión de pérdida de investidura; en especial, los derechos fundamentales a la participación política, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…] SEGUNDA. Que en consecuencia se deje sin efecto la Sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco del trámite en segunda instancia del proceso contencioso administrativo de pérdida de investidura identificado con Rad.
No. 68001233300020210018101. TERCERA. Que en virtud de lo anterior, se ordene a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que durante los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la decisión que así lo disponga, dicte el respectivo fallo sustitutivo mediante el cual se corrijan los defectos advertidos en la sentencia tutelada, resolviendo confirmar el fallo de primera instancia proferido en el mismo proceso referido. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 21 de abril de 2022, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por el señor Yorgín Harvey Cely Ovalle contra los magistrados que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado y ordenó su notificación como demandado; de otro lado, los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Santander, de la señora Ana María Rodríguez Beltrán (demandante en el proceso de pérdida de investidura), así como del concejal que fue llamado a ocupar la curul que dejó vacante el señor Yorgín Harvey Cely Ovalle con la declaración de pérdida de investidura y al presidente del Concejo Municipal de Barbosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 3.1. Consejo de Estado – Sección Primera. La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada dio respuesta al libelo introductorio y manifestó que el pretendido amparo no reúne las condiciones para provocar un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, razón por la cual se impone su improcedencia, pues la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. Señaló que el actor pretende cimentar los supuestos defectos a partir de su evidente disconformidad con las conclusiones que ya vertió la Sala, luego del análisis integral del acervo probatorio que descansa en el expediente, por cuanto, en su sentir, la sentencia ha debido acoger las mismas apreciaciones propuestas desde la contestación de la demanda y adoptar idéntica perspectiva exculpatoria en el marco de la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de incompatibilidades, lo que, sin lugar a duda, está lejos de configurar los desaciertos invocados en la tutela.
Afirmó que el escrito de la acción de tutela corresponde a un extenso alegato jurídico de instancia con el que se pretende contradecir el análisis objetivo y subjetivo de la configuración de la causal en cuestión, a partir de la revaluación de la manera como, tanto el Tribunal como la Sección Primera, aplicaron las normas en el caso concreto, así como de la imposición de la visión particular del tutelante respecto de la interpretación del acervo probatorio a su favor.
Sostuvo que la sentencia cuestionada no pretermitió el abordaje de ninguno de los argumentos de la defensa del concejal, con más razón de ese que no fue esgrimido por el despojado de su investidura al interior del proceso y que solo lo esgrime, ahora, en el curso de la acción de tutela, por lo que se atuvo a los precisos límites fijados tanto por la solicitud de pérdida de investidura como de su contestación, apelación, acervo probatorio y demás actividad procesal para resolver la contienda.
Recordó que, en sentencia del 19 de abril de 2018, la Sala admitió que hasta antes de dictarse la providencia del 21 de enero de 2016, no podía predicarse la existencia de una línea clara ni consistente de esta Sección que permitiera afirmar, sin lugar a equívocos, que acorde con el contenido constitucional y normativo, pudiera deducirse que a los concejales les estaba prohibido celebrar contratos estatales con municipios diferentes a donde resultó elegido, o que la jurisprudencia más cercana a los hechos se inclinaba por permitir este cuestionamiento.
Añadió que, en dicho pronunciamiento se dejó claro que, desde el momento de proferirse la referida sentencia de 21 de enero de 2016, la posición de la Sala era la de determinar cómo prohibición para los concejales municipales y distritales, celebrar contratos con entidades públicas, cualquiera fuese su orden, y sin importar si se trataba o no del mismo ente territorial para el cual fungía como cabildante. 3.2.
Tribunal Administrativo de Santander, de la señora Ana María Rodríguez Beltrán (demandante en el proceso de pérdida de investidura), así como del concejal que fue llamado a ocupar la curul que dejó vacante el señor Yorgín Harvey Cely Ovalle con la declaración de pérdida de investidura y al presidente del Concejo Municipal de Barbosa. Guardaron silencio.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 16 de junio de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto al defecto procedimental y negó el amparo en cuanto al defecto sustantivo y vulneración directa de la Constitución alegados, con las siguientes consideraciones: «[…] Por tanto, en relación con el cargo relacionado con la falta al principio de congruencia que deviene de la ausencia de competencia de la autoridad judicial demandada al abordar un análisis que no le correspondía de conformidad con lo apelado, para la Sala resulta procedente el recurso extraordinario de revisión en virtud de la causal nulidad originada en la sentencia establecida en el numeral 5° de la Ley 1437 de 2011, norma que señala: «5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Por tanto, el fundamento que motivó su solicitud de amparo en cuanto al defecto procedimental absoluto porque, a su juicio, la Sección demandada desbordó su competencia e incurrió en una incongruencia pueden ser cuestionados a través del aludido recurso extraordinario, ya que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. […] Así las cosas, para la Sala el criterio interpretativo plasmado en la providencia demandada sigue la línea según la cual mientras estén desempeñando sus funciones corporativas, la realidad jurídica les impide a los concejales contratar con entidades públicas, cualquiera sea su orden territorial y similitud, con independencia del municipio dentro del cual fueron elegidos. […] En lo particular, se observa que en la sentencia demandada se hizo referencia a la sentencia de 16 de abril de 2020, dictada dentro del proceso con número único de radicación 54001-23-33-000-2019-00091-01 (PI), magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez y que fue suscrita por los demás magistrados integrantes de la Sección Primera de esta Corporación, sin salvedad o aclaración alguna, en la que se analizó la incompatibilidad establecida en el artículo 127 de la Constitución Política como causal autónoma de pérdida de investidura de concejal, los elementos para su configuración y alcance.
Así, se observa que, en dicha providencia se estableció que la incompatibilidad general establecida en el artículo 127 de la Constitución Política, que prohíbe, entre otros, celebrar contrato con entidad pública, es aplicable a los concejales en su condición de servidores públicos, sin que se deba interpretar que excluye los demás ámbitos u órdenes territoriales de la Administración Pública, en virtud del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. […] De manera que, en la sentencia demandada se resolvió el caso concreto a partir de la tesis que contempla que « las incompatibilidades establecidas en los artículos 127 de la Constitución Política y 8o, numeral 1, literal f), de la Ley 80, son autónomas y aplicables a los concejales en calidad de servidores públicos, sin que le sea posible al Tribunal desactivarlas con el pretexto injustificable de percibirlas como normas abstractas carentes de aplicación material y de asumir como únicas las prohibiciones enlistadas en el artículo 45 de la Ley 136.».
Y aclaró que el artículo 127 Constitucional tampoco discrimina o condiciona la operatividad de esa incompatibilidad a la circunstancia territorial que propuso el concejal demandado. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la pérdida de investidura del señor Yorgín Harvey Cely Ovalle, estuvo soportada en un estudio razonable y pertinente de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto. […]» V. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. El señor Yorgín Harvey Cely Ovalle, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo del 16 de junio de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y enfatizando en la interpretación del artículo 127 de la Constitución y la necesidad de determinar el componente objetivo y subjetivo de la conducta para disponer la pérdida de investidura.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; actuaciones procesales relevantes en el proceso de pérdida de investidura y; de los requisitos de la subsidiariedad y la relevancia constitucional en el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3.
De las actuaciones surtidas en el proceso de pérdida de investidura cuestionado. - La señora Ana María Rodríguez Beltrán, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura en contra del aquí accionante, en su calidad de concejal del Municipio de Barbosa (Santander) durante el período constitucional 2020- 2023 con el argumento de que, él en calidad de concejal, celebró dos contratos de prestación de servicios con el municipio de Jesús María (Santander) con el objeto de brindar asesoría jurídica al ente territorial en materia de contratación pública y representación judicial y que, en razón de ello, a juicio de la demandante, violó el régimen legal de incompatibilidades propio de los concejales y de esta manera incurrió en una causal de pérdida de investidura y que, su actuación debía ser calificada con culpa grave. - El aquí accionante contestó la demanda, en nombre propio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que el régimen jurídico especial aplicable a los concejales limita la prohibición de contratación con entidades públicas al municipio en el cual se ejerce la investidura y admite explícitamente que estos funcionarios ejerzan sus respectivas profesiones.
Sostuvo que si bien el artículo 127 superior instauró la incompatibilidad de los servidores públicos para celebrar contratos con entidades públicas o personas privadas que manejen o administren recursos públicos, la misma disposición constitucional consagró la posibilidad de que el legislador estableciera excepciones a este régimen general y que, una de estas excepciones es el régimen especial de incompatibilidades de los concejales consagrado en los artículos 45 y 46 de la Ley 136 de 1994, según el cual estos funcionarios sí se encuentran cobijados por la prohibición de contratar con entidades públicas, pero solamente respecto del municipio en el que ejercen su investidura.
Señaló que como no violó el régimen de incompatibilidad, no estaba incurso en la causal de pérdida de investidura y que, no era válido afirmar que actuó con culpa grave, toda vez que suscribió los contratos con la absoluta convicción jurídica de no estar incurso en faltas legales o constitucionales, máxime teniendo en cuenta que ejerce su profesión y especialidad desde el año 2000. - Una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia del 28 de junio de 2021 con la que negó lo pretendido por la demandante, al concluir que los concejales tienen un régimen especial de incompatibilidades (Art. 312 superior), el cual se encuentra contemplado en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y, por ende, dicha norma es la que define cuáles son las conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo público de elección popular y que conllevan a la declaratoria de pérdida de investidura de conformidad con la Ley 617 de 2000. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, revocando lo decidido por el A quo y, en su lugar, decretó su pérdida de investidura del señor Yorgín Harvey Cely Ovalle como concejal del municipio de Barbosa (Santander), por hechos ocurridos dentro del periodo constitucional 2020-2023, esto al considerar: «[…] La jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que la prohibición de los servidores públicos de contratar con el Estado, a partir de lo determinado en el artículo 127 Superior, constituye una violación al régimen de incompatibilidades aplicable a los concejales, en consonancia con el veto establecido en el artículo 8°, numeral 1°, literal f), de la Ley 80, que en realidad corresponde a una incompatibilidad para los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, -que no a una inhabilidad-, de participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales […] De lo expuesto, también se deduce que en el supuesto previsto en el artículo 8°, numeral 1, literal f), de la Ley 80, se puede estructurar válidamente la violación del régimen de incompatibilidades previsto para los concejales, en la medida en que aquella disposición hace parte de un conjunto de preceptos de orden constitucional y legal que prohíben a los concejales celebrar contratos con entidades públicas, a lo que se agrega que, de acuerdo con el artículo 123 de la Carta Política son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. […] Con fundamento en lo anterior, la Sala resalta34 que para que se configuren las causales de incompatibilidad invocadas en la solicitud en comento, deben permanecer reunidos los siguientes elementos en cualquiera de las hipótesis a saber: en cuanto a la prohibición constitucional autónoma del artículo 127 Superior, en consonancia con el artículo 8°, numeral 1, literal f), de la Ley 80, que el concejal, estando en ejercicio de sus funciones, haya celebrado, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato: (i) con una entidad pública cualquiera sea su nivel territorial, e indistintamente de si se trata o no del mismo municipio para el cual resultó elegido, o (ii) con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones enlistadas en el artículo 10o, de la Ley 80 […] A partir de lo expuesto, la Sala encuentra probado el elemento objetivo de la incompatibilidad ordenada en el artículo 127 constitucional, en consonancia con el artículo 8o, numeral 1, literal f), de la Ley 80, por cuanto el señor YORGÍN HARVEY CELY OVALLE, mientras ejercía sus funciones de concejal municipal de Barbosa (Santander), período 2020-2023, celebró los contratos de prestación de servicios profesionales núms.
AMJM-CD 001-2020 de 8 de enero y 042-2020 de 8 de julio de 2020, con el municipio de Jesús María (Santander), con el objeto de “[ ] Prestar servicios de apoyo profesional a la gestión administrativa, a través de servicios de asesoría y asistencia técnica como abogado, en las diferentes modalidades y etapas contractuales, en el municipio de Jesús María Santander [ ]”.
Lo anterior, habilita entonces el análisis del elemento subjetivo de la comisión de la causal en ciernes, en cuanto que los artículos 55, numeral 2, y 48, numeral 1, ordenan que los concejales perderán la investidura por la violación, como en el caso concreto, del régimen de incompatibilidades. […] El acervo probatorio es contundente al evidenciar que, en contravía de lo sostenido en su defensa, el señor YORGÍN HARVEY CELY OVALLE debía saber y tener pleno conocimiento de la naturaleza negocial de los contratos que celebró con el municipio de Jesús María (Santander) y de su prohibición bajo las circunstancias de los artículos 127 constitucional y 8o, numeral 1, literal f), de la Ley 80.
No es de recibo su excusa en torno a que su actuar lo llevó a cabo con la convicción de que en ningún momento estaba vulnerando normas ni principios, sino que lo hizo convencido que sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a ser elegido y a ejercer conforme al estatuto de la oposición, están amparados en las normas arriba citadas párrafos, siendo que en nada influye sus derechos de oponerse a la administración local actual con la celebración de negocios jurídicos con entidades públicas.
Es menester destacar, por demás, que según los soportes de sus procesos de contratación con el municipio de Jesús María (Santander), consta en el Formato Único de Hoja de Vida del DAFP diligenciado en enero de 2020, que el concejal es abogado, con especializaciones en derecho administrativo y contratación estatal, así como candidato a maestría en derecho administrativo y dieciséis años de experiencia laboral como servidor público, lo cual le otorgaba un deber de cuidado superior ante la evidente capacitación especializada en la materia que ocupa, precisamente, la configuración de la incompatibilidad por contratar con entidades públicas mientras fungía de concejal municipal de Barbosa (Santander).
Ante esta adecuada formación profesional y experiencia laboral, era necesario que, al iniciar el ejercicio de su cargo de concejal, este conociera cuáles eran las incompatibilidades que lo gobernaban y sus vicisitudes, entre ellas la de celebrar contratos con entidades públicas, pero, aun así, decidió seguir adelante y gestionar y suscribir los referidos negocios.
El comportamiento del concejal corresponde a la falta de cuidado que se exhibe al no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, en la medida en que, se reitera, los artículos 127 Constitucional, y 8o, numeral 1, literal f), de la Ley 80, le imponían una prohibición que decidió obviar.
En síntesis, para la Sala es palmario que la conducta censurada, - celebración de dos contratos con entidades públicas-, fue desplegada por el concejal YORGÍN HARVEY CELY OVALLE, debiendo saber que era incompatible para hacerlo y, aun así, optó por gestionar y celebrar los contratos de prestación de servicios profesionales núms. AMJM-CD 001-2020 de 8 de enero y 042-2020 de 8 de julio de 2020 con el municipio de Jesús María (Santander), de forma gravemente culposa, por negligente e imprudente, muy a pesar de que tuvo la capacidad cognitiva de haber reconocido que esa actuación le era prohibida en medio de sus funciones como concejal municipal de Barbosa (Santander).
Por las razones explicadas, y encontrándose demostrados los aspectos objetivo y subjetivo de la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 127 Constitucional, en consonancia con el artículo 8o, numeral 1, literal f), de la Ley 80, la Sala procederá a revocar la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, decretará la pérdida de investidura del concejal municipal de Barbosa (Santander), señor YORGÍN HARVEY CELY OVALLE, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023. […]». 6.4.
Requisitos de procedencia general. De la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el trámite del proceso de pérdida de investidura que se adelantó en su contra, a través de la cual, en segunda instancia, se decretó su pérdida de investidura como concejal del municipio de Barbosa (Santander), por hechos ocurridos dentro del periodo constitucional 2020-2023, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela y el de impugnación es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el escrito de contestación a la demanda de pérdida de investidura que se presentó en su contra, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que en el caso concreto la normatividad aplicable que establece la incompatibilidad de los concejales para contratar se refiere solo al respectivo municipio en el que fueron elegidos.
Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial y el de impugnación, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al accederse a las súplicas del libelo introductorio del proceso de pérdida de investidura en el que el Consejo de Estado – Sección Primera estableció que la prohibición de los concejales para contratar se refiere incluso a entidades de distinta jurisdicción y que el señor Yorguín Harvey Cely Ovalle, al suscribir contratos de prestación de servicios con un municipio distinto incurrió en los componentes objetivo y subjetivo de la causal endilgada conforme a los supuestos acreditados en el encartado.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no acoge la posición asumida por la parte demandante, y por lo mismo resulta contraria a sus interés, no se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, finalmente, la providencia acusada se sustentó en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos que hacían parte del asunto para arribar a la conclusión mencionada; y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».
De la subsidiariedad en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Una vez establecidas las actuaciones relevantes en el presente asunto, es pertinente precisar que, aun cuando la parte actora adecuó el reclamo formulado a las vías de hecho establecidas jurisprudencialmente para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, esta Sala de decisión evidencia que la inconformidad manifestada gira en torno a la incongruencia de la decisión judicial proferida por el juez de segunda instancia, especialmente, en cuanto a que, presuntamente, el juez de segunda instancia excedió sus facultades y el objeto de estudio planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el pronunciamiento de primera instancia. En este orden de ideas, la Sala considera que las inconformidades planteadas por la parte actora deben ser dilucidadas por el Juez natural del asunto a través del Recurso Extraordinario de Revisión, en los términos de los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011, que señalan: «Artículo 248.Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» «Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [..:]» En cuanto al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como mecanismo de defensa idóneo y eficaz y la falta de subsidiariedad en asuntos de contornos similares, la Corte Constitucional, en Sentencia SU – 026 de 2021, sostuvo lo siguiente: «[…] 5.1.
En la sentencia C-520 de 2009, al estudiar una demanda contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 46 de 1998, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión en el ordenamiento jurídico colombiano. Expuso que este recurso, previsto por el legislador en la jurisdicción ordinaria –civil, penal y laboral– y la jurisdicción contencioso-administrativa[36], es una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, pues busca “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”[37]. 5.2.
El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho.[38] En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”[39].
Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico. 5.3. En la sentencia C-450 de 2015, esta Corporación reiteró que el recurso de revisión es una herramienta para restituir los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del afectado a través de una nueva sentencia. Sin embargo, debido a su naturaleza excepcional, el legislador limitó su ejercicio al cumplimiento de unas causales taxativas de procedencia. Al respecto, este fallo señaló: “La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.
La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”[40] […] 5.5.
Respecto de la tipología y comprensión particular de estas causales, el Consejo de Estado precisó que, a excepción del numeral 4°, ninguno de los numerales que posibilitan la revisión extraordinaria apuntan a reabrir el debate jurídico ni refutan el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley. Por el contrario, las causales cuestionan puntualmente las irregularidades procesales y probatorias que afectaron la integridad de la decisión y vulneraron los derechos de las partes.
Al respecto, dicha autoridad judicial expuso que “las causales de los numerales 5 y 8 son de índole procesal, mientras que las causales de los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión” [41]. 5.6. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.
De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.
Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”[42]. 5.7. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.
Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”[43] 5.8.
Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.
En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”[44]. […]» De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia en cita, se tiene que la sentencia del 10 de febrero de 2022, hoy acusada, fue proferida por la sección primera del Consejo de Estado y contra la misma no procede recurso alguno; además, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, a la luz de los motivos en que la parte actora sustenta los defectos alegados, podría configurarse una posible nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso pérdida de investidura adelantado.
Respecto a la falta de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, en Providencia del 13 de octubre de 2020, la Sala 14 Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del radicado 2019-00119-00, con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata, consideró: «[…] Respecto al principio de congruencia, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha desarrollado su contenido bajo los siguientes términos: “(…) nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Motivo este que también se desprende del artículo 29 constitucional, cuya violación puede originar la nulidad del fallo respectivo, cuando la transgresión, se repite, se presente directamente en el fallo, como cuando no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva, por ejemplo. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: // Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” En concordancia, la falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado.
Es importante poner de presente que, normativamente este principio estaba previsto en el artículo 170 del CCA y no de forma expresa en el CPACA. Sin embargo, esa omisión no implica la inexistencia de este principio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, principalmente, porque el artículo 306 del CPACA, establece que aquellos aspectos no desarrollados en ese código se regirían por el CGP.
De esta manera, el principio de congruencia se desprende del artículo 281 del CGP y del artículo 29 constitucional, que consagra el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este principio: “(…) como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó. (…) De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.
Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.
El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.” En ese sentido, la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso.
Por esta razón, no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso. […]» Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Es decir, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la sentencia del 10 de febrero de 2022, hoy acusada, fue proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, puede ser recurrida a través del recurso de extraordinario de revisión. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional, la identificación razonable de los hechos vulneradores ni la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala MODIFICARÁ la decisión del a quo, en el sentido de DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Yorgín Harvey Cely Ovalle contra la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la totalidad de los cargos propuestos.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. MODIFICAR la Sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Yorgín Harvey Cely Ovalle contra la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la totalidad de los cargos propuestos, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.