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05001233300020210078501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-14

Radicación interna: 0728-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Eulalio Jonathan Humanez Gomez·Demandado: Ese Hospital San Pio X De Caracoli - Antioquia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-00785-01 (0728-2025) Demandante: Eulalio Jonathan Humanez Gómez Demandado: E.S.E. Hospital San Pio X del municipio de Caracolí, Antioquia.

Tema: Sanción Moratoria. Fecha a partir de la cual se cuentan los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Eulalio Jonathan Humanez Gómez, instauró demanda en contra de E.S.E. Hospital San Pio X del municipio de Caracolí, Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 88 del 26 de noviembre de 2020 y el Oficio OF-03-GH-01 del 01 de diciembre de 2020, a través de los cuales se ordenó el retiro de cesantías a favor del demandante por valor de $1’734.060, se autorizó a PORVENIR para hacer efectivo el pago de las cesantías y se negó la sanción moratoria e intereses de mora por el pago tardío. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales en los términos de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-00785-01 (0728-2025) 2006; que dicha suma sea actualizada conforme lo previsto en los artículos 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que estuvo vinculado a la E.S.E. Hospital San Pio X del municipio de Caracolí, Antioquia, en calidad de Enfermero con un salario mensual de $ 2.401.006, desde el 13 de febrero de 2018 hasta el 16 de noviembre de 2018. Afirmó que presentó reclamación ante la E.S.E. el 7 de octubre de 2020, para obtener el pago de sus prestaciones sociales y salario, su respectiva indexación, los intereses de mora y la sanción por la mora en el pago de las cesantías y las demás prestaciones sociales.

Que el 29 de octubre de 2020 la E.S.E. mediante Resolución 81 liquidó las prestaciones sociales y los salarios adeudados y mediante Resolución 88 del 26 de noviembre de 2020 dio respuesta de forma incompleta a su solicitud, por lo que se presentó acción de tutela en la que se ordenó responder de fondo, lo cual se logró a través del Oficio OF-03-GH-01 del 1 de diciembre de 2020.

Que el 11 de enero de 2021 la E.S.E. realizó el pago de las cesantías al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, con una mora de 775 días. Que el 26 de marzo de 2021 se realizó el pago de lo adeudado por salarios del mes de octubre de 2018 y 16 días de noviembre de 2018, al igual que las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 81 del 29 de octubre de 2020, pero destacó que el no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales, generó a su favor una sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, que asciende a la suma de $ 62.026.350.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como violadas las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006, 344 de 1996 y 1437 de 2011, artículo 137. Los Decretos 1042 de 1978, artículos 33 y siguientes; 1045 de 1978 y 1582 de 1998. En el concepto de la violación expresó que los actos infringen las normas en que debían fundarse, pues habiéndose producido el retraso en el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales, se negó el reconocimiento de la sanción moratoria. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-00785-01 (0728-2025) TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 01 de julio de 2021 se admitió la demanda y se notificó a la entidad, quien se opuso a las pretensiones.

Expresó que el 26 de marzo de 2021, se le pagó al demandante lo adeudado por concepto de salarios, prestaciones sociales e intereses. Manifestó que no se generó retardo en el pago de las cesantías, puesto que, si el demandante realizó solicitud el 7 de octubre de 2020, lo cierto es que se autorizó su retiro mediante la Resolución 88 del 26 de noviembre de 2020, lo cual fue informado a PORVENIR en la misma fecha y, resaltó, que dicho concepto fue pagado por el Fondo el día 11 de enero de 2021, es decir, antes de que se venciera el término legal para realizarlo por lo que el pago estuvo en término.1 Se impartió el trámite para dictar sentencia anticipada y se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 12 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que negó las pretensiones, pues concluyó que, si bien el demandante finalizó su relación laboral el 16 de noviembre de 2018, no era a partir de allí que debía calcularse la causación de la mora, pues lo cierto es que la petición del pago de las cesantías estaba fechada del 7 de octubre de 2020, por lo que, de conformidad con el trámite dispuesto en la Ley 1071 de 2006, era a partir de esta fecha que debían contabilizarse los términos para determinar si se configuraba o no una mora.

Resaltó que con la demanda no se había aportado prueba de radicación ante la E.S.E. de la petición de pago de cesantías, pero que tomando como fecha la del 7 de octubre de 2020, se estaría ante el supuesto que se denomina como «acto escrito extemporáneo», cuyo vencimiento del plazo para pagar ocurría el 22 de enero de 2021. De este modo se concluyó que el pago de las cesantías se dio dentro del término, puesto que los recursos habían sido puestos a disposición del demandante el día 11 de enero de 2021.

En relación con la solicitud de pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de los salarios y las demás prestaciones sociales, precisó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 únicamente aludían a la sanción por mora en el pago de cesantías, no 1 SAMAI, gestión en otras corporaciones, gestión de documentos, expediente digital, carpeta denominada 015ED_000202100785DIGITALZ, contestación de la demanda. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-00785-01 (0728-2025) pudiendo acudirse a su aplicación analógica de las demás prestaciones laborales.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que el término para contabilizar la sanción moratoria no debía iniciar desde la fecha de solicitud presentada por el demandante, sino desde la fecha en que cesó su relación laboral con la entidad demandada, es decir, desde el 16 de noviembre de 2018.

Expresó que al momento de presentar su renuncia también solicitó la liquidación de sus cesantías y demás prestaciones, petición que fue radicada ante la E.S.E. el día 14 de noviembre de 2018 y que, en consecuencia, el conteo de los tiempos debió realizarse desde ese día. Que, de acuerdo con ello, la entidad demandada tenía hasta el día 27 de febrero de 2019 para pagar las cesantías y no lo hizo, por lo que la mora empezó a correr desde el 28 de febrero de 2019.

Que no podía interpretarse que la E.S.E. obró conforme a derecho cuando el 29 de octubre de 2020 expidió la Resolución 81 como respuesta a la solicitud del 7 de octubre de 2020, puesto que esa no era la petición que obligaba a la administración a expedir el acto administrativo reconociendo las cesantías, sino que debió haber sido expedido luego de la renuncia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el ministerio público guardaron silencio.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico La Sala debe determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías definitivas. Para definir lo anterior, se analizará si la fecha desde la cual ha de tenerse como radicada la solicitud de pago de cesantías definitivas debe contabilizarse desde que se presentó la renuncia (13 de noviembre de 2018) y no desde el 7 de octubre de 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-00785-01 (0728-2025) 2020, como lo hizo el Tribunal.

Regímenes de Cesantías La Ley 6.ª de 1945 En el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año. El artículo 17, literal a), de dicha norma, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6.º señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. El Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantías a empleados públicos y trabajadores oficiales»2, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»3.

Con tales finalidades, el artículo 3.º del decreto en mención determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo.

Igualmente, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 de la citada norma empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

Por su parte, el Decreto 432 de 1998, mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías4 y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor 2 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 3 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 4 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-00785-01 (0728-2025) adquisitivo5.

Además, en los artículos 6.º y 7.º, se fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías. La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento, fijó los términos para su cancelación y reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas.

Estableció que, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas, la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento. Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado.

Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

En efecto, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la administración cuenta con 45 días hábiles para el pago de la prestación social, contados a partir del momento en que adquiere firmeza el acto administrativo que la reconoce, y agregó que dicho término solo se puede contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó La Sección Segunda, en sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, reafirmó la postura precitada y la complementó en el sentido de precisar que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA. 5 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-00785-01 (0728-2025) De igual modo, en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comento sentó jurisprudencia en los siguientes aspectos: «(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto» Se tiene entonces que el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

Resolución al caso concreto De acuerdo con las pruebas arrimadas, el señor Eulalio Jonathan Humanez Gómez fue vinculado a la E.S.E. Hospital San Pio X del municipio de Caracolí, Antioquia mediante Resolución 009 del 13 de febrero de 2018, en calidad de enfermero.6 El 13 de noviembre de 20187 presentó carta de renuncia ante dicha entidad, en la que pidió su desvinculación como empleado a partir del 16 de noviembre de 2018. 6 SAMAI, Gestión en otras corporaciones, expediente digital, cuaderno principal, carpeta denominada 015ED_000202100785DIGITALZ, demanda y anexos.

Páginas 13 a 14. 7 SAMAI, Gestión en otras corporaciones, expediente digital, cuaderno principal, carpeta denominada 015ED_000202100785DIGITALZ, demanda y anexos. Página 16. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-00785-01 (0728-2025) Dado que el único argumento del recurrente consistió en que al momento de presentar su renuncia solicitó también la liquidación de sus cesantías y demás prestaciones, y que, debido a ello, el conteo de los tiempos para el pago de sus cesantías definitivas debió realizarse desde el 13 de noviembre de 2018, pasará a detallarse el contenido de esa carta.

Veamos: El asunto de aquella comunicación, visible en la página 16 de los anexos de la demanda8, se describió como «renuncia cargo de enfermero profesional en la ESE HSPX» y, en ella, se informó que el motivo de la decisión de renunciar obedeció a la obtención de una beca para estudiar en el exterior. Indicó, además, que los efectos de su decisión correrían a partir del 16 de noviembre de 2018 y pidió que, para el pago de los salarios atrasados, las bonificaciones de ley y la liquidación, se realizara una transacción bancaria a la cuenta de ahorros de Bancolombia que relacionó en dicho documento.

Observa esta Sala de decisión que del contenido descrito no puede entenderse una solicitud de pago de cesantías definitivas, puesto que en ningún momento se hizo referencia, de forma clara y expresa, al pago de dicha prestación. Sobre este punto es importante precisar que el artículo primero de la Ley 244 de 1995 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, los cuales, ―refiere la norma―, se cuentan desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido.

De igual forma, el artículo 2 de la Ley en mención, estableció que cuando esté en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.9 En consecuencia, para la Sala es claro que el documento visible en la página 16 de los anexos de la demanda no puede entenderse como la solicitud de pago de las cesantías definitivas del demandante. 8 SAMAI, Gestión en otras corporaciones, expediente digital, cuaderno principal, carpeta denominada 015ED_000202100785DIGITALZ, demanda y anexos.

Página 16. 9 Se precisa que la Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 y en concreto, hizo extensivas las anteriores previsiones relativas al término para el reconocimiento y pago de las cesantías, no solo respecto de las definitivas sino también de las parciales. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-00785-01 (0728-2025) En cambio, se comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal según la cual la petición de pago de las cesantías se radicó el 7 de octubre de 202010.

Veamos: El asunto de aquella solicitud, visible en las páginas 17 a 21 de los anexos de la demanda, se detalló como «derecho de petición – agotamiento de actuación administrativa» y, en ella, se indicó que en aplicación de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, se solicitaba la liquidación de las prestaciones a las que tenía derecho.

De este documento, en consecuencia, sí se puede concluir que se hizo la solicitud en el sentido de reclamar el pago de sus cesantías definitivas, puesto que se invocan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Se observa, también, que en el numeral 4 del título denominado «petición de agotamiento de actuación administrativa», pide el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías11.

En este punto es importante precisar que una cosa es la solicitud de pago de las cesantías y, otra diferente, la petición de pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, pues la segunda de ellas solamente tiene lugar cuando se omite el reconocimiento y pago de la primera. Para el caso en concreto, como se vio, la solicitud para pagar de las cesantías definitivas se realizó en el mismo documento por el cual, un par de hojas después, se pidió la sanción por mora de estas.

Ahora, también logró demostrarse que luego de esa solicitud del 7 de octubre de 2020 se profirieron los actos administrativos demandados, así: La Resolución 88 del 26 de noviembre de 202012, a través de la cual se ordenó el retiro de cesantías a favor del demandante por valor de $1’734.060 y se autorizó a PORVENIR para hacer efectivo el pago de las cesantías.

El Oficio OF-03-GH-01 del 01 de diciembre de 202013, por el cual se negó la sanción moratoria e intereses de mora por el pago tardío de las cesantías y demás prestaciones sociales. 10 SAMAI, Gestión en otras corporaciones, expediente digital, cuaderno principal, carpeta denominada 015ED_000202100785DIGITALZ, demanda y anexos. Páginas 17 a 21. 11 SAMAI, Gestión en otras corporaciones, expediente digital, cuaderno principal, carpeta denominada 015ED_000202100785DIGITALZ, demanda y anexos.

Página 20. 12 SAMAI, Gestión en otras corporaciones, expediente digital, cuaderno principal, carpeta denominada 015ED_000202100785DIGITALZ, demanda y anexos. Página 31. 13 SAMAI, Gestión en otras corporaciones, expediente digital, cuaderno principal, carpeta denominada 015ED_000202100785DIGITALZ, demanda y anexos. Página 40. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-00785-01 (0728-2025) También logró probarse mediante comunicación No. 0207412041429700, emitida por PORVENIR el 18 de enero de 202114, ―cuya veracidad no fue objeto de discusión o controversia en el proceso ―; que el pago de las cesantías hizo el día 11 de enero de 2021, es decir, dentro del término15.

En ese contexto, atendiendo que el recurso de apelación se centró en indicar que la fecha de solicitud de pago de las cesantías debía tenerse como la misma en la que se presentó la renuncia, se reitera que del análisis probatorio se logró determinar que el momento de solicitud de pago de las cesantías definitivas fue el 7 de octubre de 2020 y no el 14 de noviembre de 2018, como lo afirmó en su recurso.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. De la condena en costas en segunda instancia La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del 14 SAMAI, Gestión en otras corporaciones, expediente digital, cuaderno principal, carpeta denominada 015ED_000202100785DIGITALZ, demanda y anexos.

Página 40. 15 No se hará el conteo específico del término en el caso en concreto puesto que ello no fue objeto de apelación. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-00785-01 (0728-2025) Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. Se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante.

De conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal. Tercero. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente